| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 197 - 10/09/2012 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 23998/12 - GARRAFA, Mariano C/ FACHADO, Gabriel F. S/ SUMARIO (l) (M 2884/12- TU: MARIGO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ///San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2012.- --- VISTOS: Los autos caratulados “GARRAFA, Mariano C/ FACHADO, Gabriel F. S/ SUMARIO (l) (M 2884/12- TU:)” Expte. N° 23998/12; y --- CONSIDERANDO:las excepciones de incompetencia y litispendencia planteada por la demandada a fs. 29/30 y su responde por parte de la actora a fs. 38/40 corresponde el tratamiento de las mismas conforme a las siguientes consideraciones: --- 1) Excepción de Incompetencia: el planteo de la demandada se fundamenta en el inicio de las actuaciones caratuladas "Fachado c.Garrafa s/Consignación" Expte. Nº 3524/12 por ante la Secretaria de la Dra. Amarilla del Juzgado de 1ª Instancia con competencia en todos los fueros con sede en Villa La Angostura Pcia. de Neuquen. --- De la constancia obrante a fs. 42 se desprende que las mencionadas actuaciones se encuentran sin estar trabada la litis. Pero sin perjuicio de que ello constituiría una primera aproximación respecto a cual Tribunal debería intervenir en estos actuados, debemos destacar que ésta Cámara resulta competente teniendo en cuenta tres aspectos: lo específicamente normado en el art. 10 inciso a) de la ley 1.504, lo normado por el art. 2 de la ley 921 de la Pcia. de Neuquen y el contenido del intercambio telegráfico entre las partes. --- Nuestra ley 1.504 resulta muy específica respecto a las facultades que tiene el trabajador para iniciar acciones judiciales en éste fuero, pues el inciso a) del art. 10 lo autoriza a elegir el Juez de su domicilio para cualquier reclamo en el fuero laboral; sin que ello se torne en un ejercicio abusivo del derecho que la ley le otorga. --- En el caso de autos no encontramos dicho abuso desde el momento que las partes en sus intercambios epistolares han sido contestes en reconocer que desde el inicio de la relación laboral el domicilio del actor se encontraba en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Dicha conclusión se desprende de la documental acompañada, a tal punto que la propia demandada a fs. 22 acompaña una copia de depósito bancario en una entidad financiera con domicilio en ésta ciudad. --- Con lo cual podemos concluir sin hesitación que la competencia corresponde a ésta Cámara del Trabajo. Pero para mayor abundamiento, el planteo de la demandada respecto a iniciar actuaciones ante un juzgado de su domicilio se encuentra desvirtuada y sin fundamento legal desde el momento que le resulta aplicable lo normado en el art. 2 de la ley 921 de la Pcia. de Neuquen que constituye la norma procesal para el fuero laboral de dicha provincia. Para una mejor comprensión se transcribe dicha norma la cual íntegramente dice: "Art.2: Será competente -cuando la demanda sea entablada por el trabajador-, indistintamente y a su elección: a) El juez de primera instancia -con competencia en materia laboral- del domicilio del demandado; b) El del lugar de prestación del trabajo; o c) El del lugar de celebración del contrato. Cuando la demanda sea deducida por el empleador, será competente el juez de primera instancia -con competencia en materia laboral- del domicilio del trabajador. En las demandas incoadas por asociaciones profesionales por sí o entidades asistenciales o previsionales, o contra ellas, será competente el juez del domicilio del demandado o el del establecimiento. La jurisdicción del trabajador no podrá ser delegada y su competencia es improrrogable, aun la territorial". (lo resaltado en negrita nos pertenece). --- De la lectura de dicha norma surge con claridad que la demandada conocía antes de interponer la presente excepción que el inicio de las actuaciones en Villa La Angostura no le era oponible al actor, máxime cuando su objeto solo se trata de la consignación del certificado de aportes y servicios. Con lo cual prorrogar la competencia territorial hacia dicha ciudad constituye un perjuicio para el trabajador, quien ha ejercido sin abuso el derecho que nuestra normativa procesal establece sobre el tema. --- Por lo expuesto corresponde rechazar la excepción de incompetencia planteada con costas a cargo de la demandada. --- 2) Excepción de litispendencia: Respecto a la presente excepción, el tratamiento y resolución sobre la misma tendrá idéntico resultado que la incompetencia planteada. --- Ello así pues además de los argumentos ya expuestos, cabe destacar que sin perjuicio que la consignación iniciada en el juzgado de Villa La Angostura contenga mayor cantidad de documental consignada en las actuaciones allí iniciadas, también es cierto que la demanda de la aquí demandada no ha sido aún notificada al aquí actor. --- Por lo tanto aplicando los mismos principios que la demandada desarrolla en su fundamentación, la obra del Dr. Palacios señala como requisito de ésta excepción que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificado. Conforme el informe recabado por Secretaria a fs. 42, dicha demanda iniciada por el aquí demandado aún no ha sido notificada y por lo tanto no se encuentra trabada la litis. --- Atento ello la triple identidad que señala Palacios en su obra como el inicio pretérito de la consignación, no constituyen elementos suficientes para hacer lugar a la excepción planteada desde el momento que la litis en dichas actuaciones aún no ha sido trabada mientras que en éstos autos el proceso se encuentra tan avanzado que se encuentra en estado de proveer las pruebas que las partes han ofrecido en forma oportuna (ver fs. 3vta/4 y 34vta/35). --- Con lo cual carece de fundamentos la litispendencia planteada y corresponde rechazar dicha excepción con costas a cargo de la demandada, atento que los extremos indicados como fundamento del presente rechazo eran conocidos por la misma al momento de su interposición. --- Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) RECHAZAR la excepción de incompetencia por los fundamentos expuestos, con costas a la demandada; --- II) RECHAZAR la excepción de litispendencia con costas a la accionada. --- III) Continúen los autos según su estado, pasando a proveer por Secretaria las pruebas ofrecidas por las partes. --- IV) Regístrese, protocolícese, notifíquese.- JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY RUBEN O. MARIGO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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