En la ciudad de General Roca, a los 5 días de septiembre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos caratulados: "JURGEIT OMAR C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte.n CH-57720-C-0000), venidos del Juzgado Civil nro.31 de Choele Choel, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria de primera instancia de fecha 11/04/2023.
Del escrutinio de las actuaciones en el sistema PUMA, surge la presentación de agravios en fecha 21/05/2023, siendo estos contestados por el ejecutante el día 22/06/2023.
II.- En la sentencia apelada se efectúa una muy detallada referencia de los antecedentes del caso, los que son preciso conocer así, a fin de comprender la justificación de la solución que he de proponer. Por tal motivo, aunque extensa, he de transcribirla seguidamente en forma íntegra: “Choele Choel, 11 de abril de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "JURGEIT OMAR C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-57720-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 30/11/2021 adjunta documental y se presenta el Doctor Omar R. Jurgeit, promoviendo ejecución de honorarios contra la Caja de Seguros S.A., por la suma de $3.518.654,90 más los intereses y costas. Refiere que el título por el cual se acciona proviene de la falta de pago de la liquidación de honorarios aprobada en fecha 06/10/2021 en los autos JAURENA STELLA MARIS Y OTROS C/ NAVARRO NELSON GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (BENEFICIO Nº 14432/09- ACUMULADO Nº 15478/09), encontrándose firme y consentida. Refiere que la parte demandada no ha depositado la suma por la cual fuera condenada, por lo que solicita que se dicte la correspondiente Sentencia Monitoria. Solicita medidas cautelares, funda en derecho y peticiona. - En fecha 22/12/2021 se lo tiene por presentado, en el carácter invocado y con domicilio constituido. - En fecha 14/01/2022 se dicta sentencia monitoria mandando a llevar adelante la ejecución contra la demandada CAJA DE SEGUROS S.A., hasta que haga íntegro pago al acreedor Omar JURGEIT, del capital reclamado de $3.518.654,90 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.) y las costas de la ejecución (arts. 539 y 558 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 1.055.596,47. En consecuencia, se dictan medidas cautelares. - En fecha 03/03/2022 se libran oficios al Banco de Galicia, Buenos Aires S.A.U., Banco de Córdoba S.A. y Banco Nación Argentina. - En fecha 21/03/2022 el Doctor Jurgeit solicita se haga efectivo el pago de las sumas en concepto de capital de sentencia monitoria, en atención a que la misma se encuentra firme y consentida y que se ha trabado embargo por la suma de $4.574.251,37. Asimismo requiere la transferencia de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de autos a la cuenta de su titularidad por la suma de $4.029.479,13, adjunta boleta de Caja Forense, y presta caución juratoria. Solicita se transfiera a la cuenta de Caja Forense la suma de $228.093,29 en concepto de aportes. Por último, hace reserva de reclamar los intereses moratorios. - En fecha 23/03/2022, se transfiere de la cuenta de autos Nº124363861 a la cuenta del doctor OMAR RUBEN JURGEIT (CUIT 20-16375060-1), las sumas de $4.029.479,13 en concepto de honorarios. Asimismo, se transfiere de la cuenta de autos a la cuenta perteneciente a Caja Forense, la suma de $418.171,02 en concepto de 11 % de aportes de Ley N° 869. - En fecha 01/04/2022 el Doctor Jurgeit, practica liquidación de intereses, y menciona que oportunamente se realizó liquidación que fue ingresada mediante escrito N°80964. Que a los efectos de presentar una liquidación con mayores datos, practica una nueva para su mejor comprensión. Solicita se deje sin efecto la anteriormente ingresada (N°80964), y se corra traslado de la nueva liquidación. Adjunta planilla de cálculo -efectuada desde el sito del poder judicial- la que arroja la suma de capital e intereses al 23/03/2022 de $4.566.744,90 y descuenta el pago percibido por $3.518.654,90, por lo cual, señala que el total adeudado en concepto de intereses es de $1.048.090,00. En consecuencia, solicita que se tenga por practicada liquidación, se corra traslado a la demandada y se apruebe en cuanto hubiere lugar por derecho. - En fecha 08/04/2022 se corre traslado de la planilla de liquidación de intereses a la demandada. - En fecha 22/04/2022 el Dr. Jurgeit solicita se apruebe la planilla de liquidación de intereses por la suma de $1.048.090,00. - En fecha 12/05/2022 se aprueba la planilla de liquidación de intereses presentada en fecha 01/04/2022 por el Dr. Jurgeit, por la suma de $ 1.048.090,00 al día 23/03/2022 en concepto de intereses. Asimismo, se agrega el informe del Banco Galicia y Buenos Aires S.A.U. - En fecha 24/05/2022 el Dr. Jurgeit solicita se haga efectivo el pago de las sumas de la liquidación la que asciende a $1.048.090,00 al día 23/03/2022 en concepto de intereses, atento a que se encuentra firme y consentida la planilla de liquidación aprobada mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2022 y trabado embargo por la suma de $4.700.852,59. En consecuencia, solicita que se realicen las respectivas transferencias de dinero de la cuenta judicial de autos a la cuenta bancaria de su titularidad y a la cuenta de la caja forense por las sumas de $1.205.303,50 y de $62.885,40 respectivamente. Presta caución juratoria y hace reserva de reclamar intereses moratorios. - En fecha 28/06/2022 se ordena la transferencia de la cuenta de autos, por la suma de $ 1.205.303,50, a la cuenta perteneciente al doctor Omar Jurgeit en concepto de planilla aprobada más IVA. Asimismo, se ordena la transferencia, a la cuenta de la Caja Forense, por la suma de $62.885,40 en concepto de 6% de contribución proporcional de aportes de Caja Forense a cargo del contribuyente; y la suma de $52.404,50 en concepto de pago del 5% a cargo de la parte demanda. - En fecha 26/07/2022 el Doctor Jurgeit practica liquidación de intereses, solicita que se corra traslado a la demandada y se apruebe en cuanto hubiere lugar por derecho. - En fecha 17/08/2022 se tiene por presentada la planilla de liquidación de intereses y se ordena su traslado a la demandada. - En fecha 09/09/2022 se aprueba la planilla presentada en fecha 26/07/2022 por la suma de $181.616,53. - En fecha 12/09/2022 el Dr. Jurgeit solicita el pago de las sumas de la liquidación aprobada en autos atento a que existen fondos embargados y se transfiera de la cuenta judicial de autos a la cuenta de su titularidad la suma de $208.859,53, y a la cuenta bancaria de Caja Forense la suma de $10.896,99. - En fecha 18/09/2022 se presenta el Doctor Jorge A. Gómez, en carácter de apoderado de Caja de Seguros S.A, y manifiesta que se han ordenado transferencias de fondos por conceptos e importes superiores a los realmente adeudados y aprobado liquidaciones que contienen defectos que ameritan su revisión a los fines de evitar que por esa vía el acreedor perciba un importe superior al crédito por honorarios fijado por la regulación judicial firme en perjuicio del derecho de propiedad de su representada y con afectación de la cosa juzgada. Refiere que esta ejecución de autos se inició en base a la liquidación practicada en el expediente principal (presentación nº 269951 del 08/09/2021), aprobada el 06/10/2021 por $3.518.654,90 al 08/09/2021, la cual comprende honorarios de 1era. instancia regulados el 29/03/2019, IVA y aporte del 5% para Caja Forense. Seguidamente transcribe esa liquidación donde consta que ese importe esta conformado por el capital e intereses de los "honorarios de 1era. Instancia" regulados el 29/03/2019, el IVA y el aporte del 5% a favor de Caja Forense, menos el pago de $1.627.943,11 más sus intereses negativos (-$ 2.807.784,03) ordenado el 07/04/2020 para aplicar a esos honorarios. Que el importe resultante de esa liquidación $3.518.654,90 no corresponde únicamente a honorarios. Por lo que afirma que es incorrecta la transferencia realizada a favor del actor el 23/03/2022 por $ 4.029.479,13 en concepto de honorarios e IVA (menos aporte del 6% p/Caja Forense); pues incluye IVA por partida doble y a la vez, mal calculado. Afirma que el error, entre otros, consistió en tomar el saldo de la liquidación de $3.518.654,90 como si fuese de honorarios exclusivamente y adicionarle (nuevamente) el IVA (21%= $738.917,59) -menos el aporte del 6% p/ Caja Forense-, sin reparar que ese saldo ya incluía IVA y aporte 5% p/Caja Forense. Manifiesta que las liquidaciones aprobadas "en cuanto ha lugar por derecho" no causan estado; por lo que pueden revisarse cuando contienen defectos que alteran la sustancia del crédito determinado por resolución judicial firme (regulación de honorarios) y de esa manera vulneran la garantía de inalterabilidad de la cosa juzgada y el derecho de propiedad del deudor, como sucede con la liquidación transcripta más arriba y las posteriores aprobadas en autos el 12/05/2022 y 09/09/2022. Al respecto, manifiesta que la Cámara de Apelaciones tiene dicho que "El que se haya sustanciado la misma (por la planilla de liquidación) con el respectivo traslado, y este no haya sido contestado, no significa que los jueces se encuentren obligados a aprobarlas o tenerlas por aprobadas sin el control respectivo. El Juez debe merituar sobre la liquidación practicada, y preservar la legalidad, con el control de oficio, para que se respeten los términos de la sentencia. Si no coincide, no hay derecho adquirido a lo que no corresponde, por más que la contraparte haya guardado silencio" (Chaina Sandro y otro c/ Biassoni Juan y otros s/ Ejecución de Honorarios", Expte. Nº CA-19641), criterio seguido por V.S. en la sentencia interlocutoria nº 49 dictada el 05/06/2020 en los autos "Sucesores de Poggi Héctor Rubén c/ Hospital Darwin y otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 11494/06), confirmada en ese aspecto por sentencia de Cámara del 01/02/2021. En el apartado referido a los defectos de la liquidación practicada al 08/09/2021 aprobada el 06/10/2021 en los autos principales, señala que el IVA fue mal calculado. Que, es incorrecto el importe de $624.906,54 de IVA (21%) liquidado sobre el capital de honorarios de $1.955.378,77, pues afirma el importe correcto aplicando la alícuota del 21% es de $410.629,54 ($1.955.378,77 x 21%). Continua diciendo que también es incorrecto el IVA de $1.476.233,38 que figura en esa planilla, calculado sobre el importe de $4.619.243,41 por capital e intereses de honorarios al 08/09/2021. Afirma que el importe correcto del IVA sobre dicho capital e intereses es de $970.041,74 al 08/09/2021 ($4.619.243,41 x 21%), lo cual demuestra que en dicha planilla se liquidó IVA de más por $506.191,64. Refiere que en el apartado "IV.1.2.a" del escrito agregado a fs.804/811 del expediente principal esta parte dio en pago la suma de $96.383,37 para aplicar al aporte del 5% Ley 869 de los honorarios de 1era. instancia regulados al Dr. Omar Jurgeit (ver fs. 806 vta), la cual fue incluida en la transferencia de $355.968,60 realizada a favor de Caja Forense de Río Negro el 13/06/2019 (ver fs. 827 del expte. Principal). Precisa que en la planilla que se analiza se volvió a liquidar el "Aporte del 5%" sin descontar el pago de $96.383,37 por ese concepto realizado el 13/06/2019 (fs. 827). Los intereses de ese pago desde esa fecha hasta el 08/09/2021 ascienden a $123.715,45, aplicando la Tasa Activa del BNA admitida por la doctrina del STJ en "Guichaqueo" y "Fleitas" y utilizando la calculadora existente en la pagina web del Poder Judicial de esta provincia. Afirma que la liquidación se encuentra mal confeccionada por no haberse descontado como pago a cuenta del "Aporte del 5%" el realizado a favor de Caja Forense el 13/06/20219 ($ 96.383,37 - fs. 827), el que con intereses a la fecha de corte de esa liquidación asciende a $ 220.098,82 al 08/09/2021 ($ 96.383,37 + $123.715,45). Manifiesta que corresponde rectificar la planilla cuestionada, para lo cual deberá deducirse de la misma la suma de $220.102,82 al 08/09/2021, a los fines de evitar que mi representada pague 2 veces el "Aporte del 5%" sobre los honorarios de 1era. instancia regulados al Dr. Jurgeit y que ello se traduzca en un enriquecimiento sin causa a su favor y de Caja Forense. Refiere que falta la de deducción del pago del "Aporte 6%" Ley 869 del 01/07/2019. Que, el 01/07/2019 se transfirió a Caja Forense la suma de $162.036,53 en concepto de pago del "Aporte del 6%" (Ley 869) de los honorarios de 1era instancia del Dr. Omar Jurgeit. (fs.838). Afirma que esa suma fue dada en pago por el Dr. Jurgeit, ya que conforme boleta actualizada emitida por Caja Forense, se hizo con fondos existentes en la cuenta de estos autos, pero nunca fue deducido de los honorarios abonados y/o transferidos al Dr. Jurgeit en el expediente principal y/o en estas actuaciones. Ni en la transferencia de honorarios ordenada a su favor el 07/04/2020 en el expediente principal (fs. 858 por $1.627.943,11) ni en las transferencias posteriores por igual concepto realizadas en esta ejecución se dedujo ese pago de $162.036,53 realizado el 01/07/2019. Refiere que ese pago de $162.036,53 no fue deducido de la primer transferencia de honorarios ordenada el 07/04/2020 ($1.627.943,11), por haber sido dispuesta sin contar con el expediente físico a la vista que por entonces se encontraba en Cámara, tal como se indica en la misma resolución. Señala que tampoco fue contemplado ni deducido ese pago de $162.036,53 del 01/07/2019 en las posteriores transferencias realizadas en autos a favor de Caja Forense en concepto de pago de aportes Ley 869. Manifiesta que por tratarse el "Aporte del 6%" Ley 869 de una obligación a cargo del profesional beneficiario de los honorarios, dicho pago de $162.036,54 más sus intereses debió acreditarse a favor de mi representada e imputarse como "pago a cuenta" de los honorarios reclamados en esta ejecución, dado que se hizo con fondos existentes en la cuenta de autos que pertenecen a su mandante. Que el error de la liquidación cuestionada es no haber contemplado como pago a cuenta de los honorarios el pago de $162.036,53 más sus intereses realizado 01/07/2019 a favor de Caja Forense por el "Aporte del 6%". Los intereses desde el 01/07/2019 al 08/09/2021 -fecha de corte de la liquidación cuestionada- ascienden a $ 202.882,15, aplicando la Tasa Activa del BNA admitida por la doctrina del STJ en "Guichaqueo" y "Fleitas" y utilizando la calculadora de la pagina web del Poder Judicial de esta provincia. Afirma que a los fines de subsanar ese defecto de la liquidación corresponde imputar como "pago a cuenta" de los honorarios la suma de $364.918,68 correspondiente al pago del aporte del 6% ($162.036,53) más sus intereses ($ 202.882,15) desde el 01/07/2019 hasta el 08/09/2021. En resumen, señala que conforme a las observaciones realizadas, la liquidación ejecutada y practicada al 08/09/2021 y aprobada en cuanto ha lugar por derecho el 06/10/2021, contiene los siguientes defectos: 1. Contiene IVA de más por $506.191,64; 2 Faltó deducir $220.102,82 del aporte de 5% Ley 869; 3. Faltó deducir $364.918,68 del aporte 6% Ley 869. Afirma que esos defectos de la liquidación provocan una diferencia de $1.091.209,60 que deberá acreditarse a favor de su representada para evitar que se consume un perjuicio patrimonial en su contra. A tales fines practica nueva liquidación al 08/09/2021 con las correcciones y observaciones realizadas precedentemente. En el acápite relativo al defecto de liquidación practicada al 23/03/2022 aprobada el 12/05/2022 en los presentes autos, refiere que el actor practicó liquidación de intereses por $1.048.090 al 23/03/2022, la cual fue aprobada el 12/05/2022. Afirma que dicha liquidación corresponde que sea revisada y dejada sin efecto por haber sido confeccionada en base a la liquidación practicada al 08/09/2021, pues arrastra los defectos señalados y parte de un saldo impago de honorarios de $3.518.654,90 al 08/09/2021 que no es real, dado que no contempló los "pagos a cuenta" detallados e imputados en la liquidación correctiva practicada anteriormente. Manifiesta que como dicha liquidación es incorrecta también lo son las transferencias ordenadas el 23/03/2022 a favor del actor y Caja Forense. Que a los fines de demostrar el error de esa planilla práctica nueva planilla de liquidación al 23/03/2022 partiendo de los saldos resultantes de la liquidación que practicó precedentemente al 08/09/2021. Por lo que, afirma que el total adeudado era de $3.150.500,76 en concepto de capital e intereses al 23/03/2022, de los cuales $723.055,13 corresponden a intereses a esa fecha, lo cual, demuestra que no es correcta la liquidación de intereses por $1.048.090 al 23/03/2022 realizada en la planilla aprobada el 12/05/2022, ni el saldo de deuda sobre el cual fueron calculados ni los presupuestos utilizados, pues corresponden a la liquidación practicada al 08/09/2021 aprobada el 06/10/2021 que contiene los defectos y errores que sustentan las observaciones realizadas mas arriba (pto. "III. 1" y sgts), en virtud de los cuales solicita su revisión. Continúa diciendo que esa nueva liquidación al 23/03/2022 demuestra que el pago de $4.029.743,13 por honorarios e IVA realizado mediante transferencia ordenada el 23/03/2022 supera en $879.242,37 lo realmente adeudado a esa fecha por saldo de capital e intereses de honorarios, IVA y aporte 5% Caja Forense. Que a ese exceso debe adicionarse la transferencia de $418.171,02 a Caja Forense el 23/03/2022 en concepto de pago del aporte del "11%" (5% + 6%). Manifiesta que tal importe fue mal calculado, no refleja la deuda real con Caja Forense por aportes al 23/03/2022, pues no contempla los pagos a favor de esa entidad realizados por $96.383,37 al 13/06/2019 (Aporte 5%) y $ 162.036,53 el 01/07/2019 (Aporte 6%). En definitiva afirma que de las observaciones realizadas, el saldo de deuda al 23/03/2022 era de $3.150.500,76 por capital, interés, IVA y Caja Forense, y que con la transferencia de $4.029.479,13 realizada el 23/03/2022 la deuda quedó totalmente cancelada, surgiendo un crédito a favor de su representada por todos los pagos realizados a favor del ejecutante y/o de Caja Forense que superan ese importe de $3.150.500,76. Que por las mismas razones, son injustificados los pagos de $1.205.303,50 a favor del actor realizado por transferencia ordenada el 28/06/2022, y a favor de Caja Forense por $ 52.404,50 y $ 62.885,40 por aportes del "5%" y "6%" respectivamente, transferidos en igual fecha. Practica planilla donde detalla el saldo adeudado al ejecutante al 23/03/2022, los pagos a su favor y a Caja Forense realizados en estos autos que exceden a lo realmente adeudado al 23/03/2022, y la diferencia resultante de $ 2.617.742,49 a favor de Caja de Seguros S.A. Afirma que esa diferencia de $2.617.742,79 corresponde que sea reintegrada a estos autos y/o acreditada a favor de su representada "Caja de Seguros S.A" por haber sido realizada con fondos transferidos en exceso que le pertenecen. En al acápite relativo a los defectos de la liquidación practicada al 26/07/2022 aprobada el 09/09/2022 en los presentes autos, refiere que dicha liquidación es incorrecta porque de acuerdo con las observaciones realizadas a lo largo de esta presentación y las liquidaciones rectificativas realizadas al 08/09/2021 y 23/03/2022, la deuda por capital e intereses de honorarios, IVA y aporte Caja Forense 5% quedó cancelada con los pagos realizados el 23/03/2022 (transferencias a favor del actor y de Caja Forense). En el acápite relativo a pagos en exceso a favor del ejecutante, refiere que la transferencia de $4.029.743,13 por honorarios e IVA ordenada el 23/03/2022 es superior al crédito realmente adeudado por esos conceptos al 08/09/2021 y 23/03/2022 respectivamente. Que ese exceso se debe a que la liquidación ejecutada lleva a $3.518.654 la deuda por capital, intereses, IVA y aporte 5% Caja Forense al 08/09/2021, siendo ese importe superior al saldo real adeudado de $2.427.445,63 al 08/09/2021 o de $3.150.500,76 al 23/03/2022, según surge de las liquidaciones rectificativas que fueran confeccionadas en su presentación a las mismas fechas de corte de las practicadas por la contraparte. Continúa diciendo que tal exceso se debe a que en la liquidación cuestionada no se tuvo en cuenta ni imputaron los "pagos a cuenta" y que dicha transferencia de $4.029.743,13 (23/03/2022) se ordenó como si la totalidad del saldo de esa liquidación ($ 3.518.654,90) correspondiese a honorarios exclusivamente, cuando de la misma surge que solo una parte son honorarios y el resto es IVA y Aporte 5% Caja Forense (aunque mal liquidados). Afirma que no debió adicionarse el IVA a ese pago como se hizo, pues se encontraba incluido en el saldo de la liquidación practicada al 08/09/2021, sin perjuicio de encontrarse mal calculado. Que, de allí que la transferencia realizada a favor del actor al 23/03/2022 ($ 4.029.743,13) contiene $879.242,37 de más con respecto al saldo adeudado a a esa misma fecha ($ 3.150.500,76). Refiere que resulta erróneo, sin causa e improcedente el pago de $1.205.303,50 por honorarios e IVA realizado mediante transferencia del 28/06/2022, pues a esa fecha la deuda habría quedado cancelada con la transferencia realizada el 23/03/2022. Respecto de los pagos efectuados a caja forense, afirma que la transferencia a dicho organismo de $ 418.171,02, ordenada el 23/03/2022, en concepto de pago del aporte del 11% Ley 869, es superior al saldo real de la deuda por esos aportes a esa fecha. Ese importe surge de las siguientes boletas actualizadas acompañadas por el actor en su presentación del 21/3/2022: Boleta nº428773 de $ 228.093,29 por aporte 6%, y Boleta nº428772 de $ 190.077,73 por aporte 5%. Que el error consistió en no haberse descontado los siguientes pagos por esos conceptos realizados con anterioridad en el expediente principal: i) pago de $96.383,37 el 13/06/2019 por Aporte del 5% Ley 869, incluido en la transferencia realizada en esa fecha a Caja Forense (fs.827), el cual más intereses al 08/09/2021 asciende a $220.098,98 y con intereses al 23/03/2022 a $ 248.808,21; y ii) pago de $ 162.036,53 el 01/07/2019 por "Aporte del 6%" Ley 869 mediante transferencia realizada el 01/07/2019, conforme a boleta actualizada emitida por Caja Forense acompañada en esa oportunidad, el cual más intereses al 08/09/2021 asciende a $364.918,68 y con intereses al 23/03/2022 a $413.183,96. Señala que los intereses fueron calculados aplicando la Tasa Activa del BNA admitida por la doctrina del STJ en "Guichaqueo" y "Fleitas" y utilizando la calculadora de la pagina web del Poder Judicial de esta provincia. En definitiva precisa que los pagos no deducidos realizados a Caja Forense el 13/06/2019 ($ 96.383,37 por aporte 5%) y 01/07/2019 ($ 162.036,53 por aporte 6%) más intereses ascendían a $ 585.016,98 al 08/09/2021 y $ 661.992,17 al 23/03/2022. Afirma que la circunstancia de no haberse deducido esos pagos a favor de Caja Forense, demuestra que la transferencia de $418.171,02 realizada el 23/03/2022 a favor de esa entidad fue innecesaria, excesiva y sobreabundante porque los aportes de la Ley 869 se encontraban cancelados con los pagos realizados el 13/06/2019 y 01/07/2019 que no fueron contemplados en las liquidaciones cuestionadas. Refiere que el 28/06/2022 se transfirieron a Caja Forense $115.289,90, de los cuales corresponden $ 62.885,40 al aporte del 6% y $52.404.50 al aporte del 5% de los honorarios del Dr. Jurgeit. Manifiesta que el actor acompañó en su presentación del 24/05/2022 las siguientes boletas actualizadas de esos aportes: Boleta nº437185 de $ 62.885,40 por aporte 6%, y Boleta nº437189 de $ 52.404,50 por aporte 5%. Afirma que dicho pago no correspondía por cuanto: 1) se trata de aportes liquidados sobre un saldo de intereses de honorarios por $1.205.303,50 al 23/03/2023 que no es correcto, resultante de la liquidación aprobada el 12/05/2022 que hemos cuestionado mas arriba sobre la base de las observaciones que demuestran que ese saldo es inexacto, por lo que no correspondía liquidar aportes como se hizo; y 2) los aportes del "5%" y "6%" sobre los honorarios del Dr. Jurgeit se encontraban cancelados desde mucho antes con los pagos realizados a Caja Forense por $ 96.383,37 el 13/06/2019 (Aporte 5%) y $ 162.036,53 el 01/07/2019 (Aporte del 6%), más el excedente de $ 418.171,02 transferido el 23/03/2022. Señala, que el pago de $162.036,53 del 01/07/2019 se corresponde al importe del "Aporte 6%" actualizado con intereses que figura en la boleta emitida por Caja Forense que fue acompañada en esa oportunidad por el ejecutante, lo cual demuestra que con dicho pago quedó saldado el "Aporte del 6%" sobre los honorarios de 1era. instancia del Dr. Jurgeit, por lo que no correspondía volver a realizar pagos con posterioridad por ese concepto como se hizo. Solicita que se proceda a revisar la liquidación base de esta ejecución practicada al 08/09/2021, aprobada el 06/10/2021, y las restantes liquidaciones aprobadas el 12/05/2022 y el 09/09/2022, y en consecuencia, se aprueben las liquidaciones practicadas y se ordene al ejecutante y a caja forense a reintegrar a estos autos los fondos transferidos en exceso. - En fecha 27/09/2022 se tiene por presentado al letrado apoderado de la parte ejecutada Caja de Seguros S.A. y se corre traslado de lo manifestado y de las liquidaciones presentadas. - En fecha 05/10/2022 el Dr. Jurgeit interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada en fecha 27/09/2022. Refiere que la demandada, de manera manifiestamente “extemporánea”, y de modo elíptico pretende ilegítimamente “corregir” con una impugnación, su falta de observancia y presentación oportuna de las correspondientes impugnaciones que debió realizar en su debido momento procesal, quien tuvo, por cierto todas las oportunidades para hacerlo. Que está claro que ahora se presenta intentando salvar su falta de diligencia en el control del expediente, de manera intempestiva y con argumentos claramente inadmisibles. Pone de manifiesto que la demandada, concurre a peticionar de forma improcedente la revisión de actos procesales claramente firmes y consentidos, en clara violación al principio de preclusión. Refiere que en el expediente "JAURENA STELLA MARIS Y OTROS C/ NAVARRO NELSON GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Sumario) (BENEFICIO Nº 14432/09-ACUMULADO Nº 15478/09), mediante providencia del 15/09/21, se corrió traslado de la liquidación de honorarios practicada, la cual fue notificada debidamente y que el 06/10/21 atento a que la liquidación no fue objetada, se aprobó por la suma de $ 3.518.654,90 al 08/09/2021. Asimismo, en fecha 01/11/21, se intimó a la Citada en Garantía a depositar en el plazo de cinco (5) días, a partir de la notificación de la presente, la suma de $ 3.518.654,90 en concepto de planilla -de intereses sobre honorarios al 08/09/2021- aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. Señala que ante la falta de pago se inició la ejecución de honorarios correspondientes dando lugar al presente expediente. Seguidamente menciona que el 14/01/2022, se dictó la pertinente sentencia monitoria, llevando adelante la ejecución de los honorarios que se encuentran firmes y consentidos, procediéndose a notificar debidamente a la demandada en fecha 09/02/2022. Señala que también se notificó al letrado apoderado de la demandada en su domicilio procesal. Por lo cual, tanto la demandada, como su representante, se encontraban debidamente notificados y anoticiados, de la ejecución de honorarios. Argumenta, que tanto la demandada como su apoderado no se presentaron y tomaron intervención oportuna, omitiendo hacerlo, estando en condiciones para poder intervenir en éste proceso, lo que pone de manifiesto el desinterés de la partes. Refiere que procedió a trabar embargo y encontrándose firme y consentida la sentencia monitoria, solicitó el pago del capital, siendo admitido conforme resolución de fecha 23/03/22. Que, luego de haber percibido las suma de capital de sentencia monitoria, confeccionó liquidación de intereses, y el 08/04/22, se corrió traslado de la planilla de liquidación de intereses, siendo notificado el apoderado de la parte demandada, en fecha 08/4/2022. Precisa que ante la falta observaciones y/o impugnaciones, en fecha 12/05/22, se aprueba la planilla de liquidación de intereses presentada en fecha 01/04/2022, por la suma de $1.048.090,00 al día 23/03/2022 en concepto de intereses. Refiere que resulta contradictorio el traslado de las liquidaciones ordenado, cuando en una providencia dictada con muchísima antelación, se admitió la falta de objeciones. Continua diciendo que en fecha 26/07/2022 se practica nueva liquidación de intereses, dándose el pertinente traslado de ley y por intermedio de providencia de fecha 9 de Septiembre de 2022, no habiendo sido objetada se aprobó la misma por la suma de $ 181.616.5. Refiere que se alza contra la providencia de fecha 27/09/22, dado que erróneamente se corre traslado de las manifestaciones y de las liquidaciones efectuadas, en tanto las mismas son introducidas “extemporáneamente” por la parte demandada. Que, como se puede observar de las constancias de autos, la demandada fue notificada correctamente de todas los actos procesales pertinentes, y de vital importancia, y no obstante ello, no formularon oposición alguna a las liquidaciones, dejando vencer los plazos procesales que son de orden público. Afirma que las liquidaciones que se presentan por la ejecutada son manifiestamente improcedentes y “fuera de término”, en tanto precluyó la posibilidad de hacerlas, por lo que, la parte demandada, viene ahora de forma extemporánea, de manera poco diligente a intentar “corregir” (supuestamente), las liquidaciones que, tuvo la oportunidad real y concreta de impugnarlas. Que, ello no puede ser convalidado, por cuanto importa una clara violación al principio de preclusión y que tiene por finalidad estancar el avance procesal de un trámite judicial. Solicita se deje sin efecto el traslado conferido mediante la providencia dictada el día 27 de septiembre de 2022, siendo que ello implica afectar la estabilidad de los actos procesales, y convalidar una manifiesta violación a la teoría de los actos propios. Afirma que el ejecutado pretende violar con su presentación lo establecido en los Arts. 553 del CPCyC. y busca ampliar ilegalmente el proceso monitorio, salvando sus omisiones y responsabilidades inherentes a la diligencia en la observancia de los procesos judiciales en los que ha sido citado. Refiere que si se admite la presentación extemporánea de la ejecutada se le estarían confiriendo claras ventajas procesales, salvando su conducta negligente y/o cubriendo la malicia de éste; corrigiendo sus errores, modificando los plazos legales a favor de uno de litigantes en franca violación a los principios de progresividad, de preclusión y de igualdad de partes en el proceso. Que, todas las circunstancias apuntadas provocan un actual ilegitimo y contrario a la buena fe procesal, puesto que La Caja Seguros incorpora al tramite planteos absolutamente extemporáneos, circunstancias que no son ni serán consentidas por esta parte. Por ello, manifiesta que no dejar sin efecto el traslado de lo manifestado y liquidaciones implicaría, sin más, convalidar actos ilegales y contrarios a la buena fe procesal; construyéndose un juicio así a la luz de la inobservancia de los mínimos requisitos procedimentales que impone garantizar el Art. 18 de la CN. Apela en subsidio y en consecuencia peticiona. - En fecha 07/10/2022 el Doctor Jorge A. Gómez impugna la procedencia y admisibilidad de las Boletas de Aportes Nº 448670 y Nº 448671 de Caja Forense de Río Negro, autogestionadas y acompañadas por el actor con su presentación del 12/09/2022, por cuanto refieren a una regulación de honorarios inexistente de $181.616,53 de fecha 09/09/2022, dado que en este proceso de ejecución aún no se han regulado honorarios que justifiquen el pago de aportes Ley 869, razón por la cual, se opone al pago de dichas boletas de aportes con los fondos existentes en la cuenta de estos autos. Refiere que las boletas de aportes Ley 869 son auto gestionadas por los propios profesionales en la pagina web de CAJA FORENSE DE RIO NEGRO, para lo cual se deben cargar la "fecha de regulación" , el "monto de los honorarios regulados" y seleccionar el "porcentaje del aporte" (5%, 6% u 11%) que se desea abonar. El sistema liquida el importe a pagar por el "aporte" seleccionado, tomando como "base de cálculo" el "monto de los honorarios regulados más sus intereses que son liquidados automáticamente a partir de los 30 días de la fecha de la regulación hasta la fecha de vencimiento elegida para el pago de la boleta. De allí que el importe de las "boletas" emitidas por Caja Forense, en la forma y condiciones indicadas, ya incluyen la parte proporcional del "aporte" correspondiente a los intereses de los honorarios regulados, devengados a partir de los 30 días de su regulación hasta la fecha de vencimiento para el pago, con independencia de si esos honorarios se encuentran o no abonados y/o el momento o la forma en que ello se haga. Afirma que el error del actor consiste en haber confeccionado Boletas de Aportes Ley 869 por cada liquidación de intereses practicada en este proceso de ejecución (liquidaciones aprobadas el 12/05/2022 y 09/09/2022) y por la aprobada el 06/10/2021 en el expediente principal, sin tener en cuenta que los aportes del 6% y 5% por el capital e intereses de los honorarios regulados, cuyo saldo impago se ejecuta en estos autos, fueron cancelados con las transferencias de $ 96.383,37 (aporte 5%) y $ 162.036,53 (aporte 6%) realizadas el 13/06/2019 (fs.827) y el 01/07/2019 (fs. 838) en el expediente principal "Jaunarena Stella Maris y otros c/ Navarro Nelson Gustavo s/ Daños y Perjuicios (ex Expte. Nº14431/09 - J31)", respectivamente. Manifiesta que no existe deuda por esos conceptos y que ese error del ejecutante llevó a cuadruplicar los aportes Ley 869 por los intereses, como consecuencia de haber confeccionado las boletas cuestionadas como si tales liquidaciones intereses fuesen nuevas regulaciones que en realidad no lo son, y sin contemplar que los aportes por el capital e intereses de los honorarios regulados se cancelaron con las transferencias ya efectuadas e indicadas en el párrafo anterior. Precisa que de la "Boleta Nº318340" por $162.036,53, surge el aporte del "6%" sobre $2.449.027,83, que corresponden al capital de los honorarios regulados el 29/03/2019 al Dr. Jurgeit ($1.955.378,77) más intereses desde el 29/04/2019 hasta la fecha de pago ($493.649,06). Afirma que dicha boleta demuestra que el aporte del 6% sobre el capital e intereses de los honorarios regulados al Dr. Jurgeit -al igual que aporte del 5%- fue abonado mediante la transferencia realizada el 01/07/2019 en el expediente principal, por lo que no correspondía con posterioridad a esa fecha volver a emitir y pagar nuevas boletas de aportes por esos honorarios como se hizo en estos autos. Señala que todos los pagos realizados a favor de Caja Forense con posterioridad al 01/07/2019 en concepto de aportes Ley 869 (5% y 6%) por honorarios del Dr. Jurgeit, tanto en el expediente principal como en esta ejecución, han sido en exceso y sin causa. Que, en las observaciones realizadas en la presentación del 18/09/2022, indicó entre los defectos de las liquidaciones cuestionadas, no haber tenido en cuenta que los aportes del 6% y 5% habían sido cancelados con las transferencias de $ 96.383,37 (aporte 5%) y $162.036,53 (aporte 6%) realizadas el 13/06/2019 (fs.827) y el 01/07/2019 (fs. 838) en el expediente principal, que este último importe ($162.036,53), abonado con fondos existentes en la cuenta de autos, no fue deducido de los honorarios abonados al Dr. Jurgeit ni acreditado a favor de mi representada, y que la metodología utilizada por el ejecutante llevó a realizar pagos en exceso a favor de Caja Forense que deben reintegrarse. Manifiesta que las Boletas de Aportes Nº 448670 y Nº 448671 acompañadas con la presentación del 12/09/2022 y que transcribe en esta presentación reflejan los defectos señalados, pues aparecen asociadas a una regulación de honorarios inexistente de $ 181.616,53 del 09/09/2022. Que el importe consignado en esas boletas como "Honorarios Regulados" por $181.616,53 corresponde en realidad a los intereses de la liquidación aprobada el 09/09/2022, la cual no se trata en rigor de una nueva regulación de honorarios y que los aportes Ley 869 por el capital e intereses de los honorarios regulados al Dr. Jurgeit fueron cancelados con las transferencias realizadas a favor de Caja Forense en el expediente principal los días 13/06/2019 (fs.827) y 01/07/2019 (fs. 838), por lo que no corresponde liquidación y/o pago de nuevos aportes con posterioridad al 01/07/2019, independientemente de la suerte que corrió el pago de los honorarios y el saldo insoluto que dio lugar a esta ejecución. Afirma que los mismos defectos contienen las Boletas Nº 428773 y Nº 428772 por $ 228.093,29 (aporte 6%) y $ 190.077,73 (aporte 5%), respectivamente, abonadas con la transferencia de $418.171,02 ordenada el 23/03/2022, y las Boletas Nº 437185 y Nº 437189 de $ 62.885,40 (aporte 6%) y $ 52.404,50 (5%) respectivamente, abonadas mediante transferencia de $115.289,90 ordenada el 28/06/2022. Afirma que la metodología empleada por el ejecutante ha llevado a cuadruplicar el pago de los aportes de la Ley 869 respecto a la misma regulación de honorarios de primera instancia practicada a su favor en el expediente principal. Por lo que, dado que en el expediente principal se abonaron los aportes de la Ley 869 sobre el capital e intereses de los honorarios del Dr. Jurgeit, no corresponde legalmente volver a liquidar aportes por los intereses de los honorarios impagos ejecutados en estos autos. - En fecha 30/12/2022 se tiene por interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia simple dictada en fecha 27/09/2022. Asimismo, se fija audiencia en virtud de las facultades ordenatorias que prescribe el inc. 2 (a) del art. 36 del CPCyC. - En fecha 17/02/2023 se dispone suspender la audiencia fijada en la presente causa debido a razones funcionales relativas al cúmulo de audiencias y extensión de las mimas y se ordena que pasen los presentes a despacho para resolver. CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones han sido puestas a despacho de la suscripta a fin de resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Omar R. Jurgeit, en carácter de apoderado de la parte actora, contra la providencia de fecha 27/09/2022. Como fundamento del recurso refiere que la ejecutada, Caja de Seguros S.A, de manera manifiestamente “extemporánea”, y de modo elíptico pretende ilegítimamente “corregir” con una impugnación, su falta de observancia y presentación oportuna de las correspondientes impugnaciones que debió realizar en su debido momento procesal, quien tuvo, por cierto todas las oportunidades para hacerlo y que está claro que ahora se presenta intentando salvar su falta de diligencia en el control del expediente, de manera intempestiva y con argumentos claramente inadmisibles. Manifiesta que la demandada, concurre a peticionar de forma improcedente la revisión de actos procesales claramente firmes y consentidos, en clara violación al principio de preclusión. Refiere que en la causa caratulada "JAURENA STELLA MARIS Y OTROS C/ NAVARRO NELSON GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (BENEFICIO Nº 14432/09-ACUMULADO Nº 15478/09), mediante providencia del 15/09/21, se corrió traslado de la liquidación de honorarios practicada, la cual fue notificada debidamente y que el 06/10/21, atento a que la liquidación no fue objetada, se aprobó por la suma de $ 3.518.654,90 al 08/09/2021. Señala que ante la falta de pago se inició la ejecución de honorarios correspondientes dando lugar al presente expediente, en virtud del cual, el 14/01/22, se dictó la pertinente sentencia monitoria, mandando a llevar adelante la presente ejecución, por encontrarse los honorarios firmes y consentidos. Manifiesta que procedió a notificar a la ejecutada tanto en el domicilio real como en el procesal. Por lo tanto, afirma que la demandada se encontraba debidamente notificada y anoticiada de la ejecución de honorarios. Precisa que la ejecutada no se presentó y tomó intervención oportuna, omitiendo hacerlo, estando en condiciones para poder intervenir en éste proceso, lo que pone de manifiesto el desinterés de la parte demandada. En consecuencia, refiere que se trabó embargo y encontrándose firme y consentida la sentencia monitoria, solicitó el pago del capital de la sentencia monitoria, siendo admitido conforme resolución de fecha 23/03/22. Que, luego de haber percibido las suma de capital de sentencia monitoria, confeccionó liquidación de intereses, y el 08/04/22, se corrió traslado de la planilla de liquidación de intereses, siendo notificado el apoderado de la parte demandada en esa misma fecha. Afirma que ante la falta observaciones y/o impugnación, en fecha 12/05/22, se aprobó la planilla de liquidación de intereses presentada en fecha 01/04/2022, por la suma de $ 1.048.090,00 al día 23/03/2022. Refiere que resulta contradictorio el traslado de las liquidaciones ordenado, cuando en una providencia dictada con muchísima antelación, se admitió la falta de objeciones. Continua diciendo que en fecha 26/07/2022 se practica nueva liquidación de intereses, dándose el pertinente traslado de ley y no habiendo sido objetada se aprobó la misma por la suma de $181.616.5 conforme surge de la providencia de fecha 09/09/22. Afirma que la demandada fue notificada correctamente de todas los actos procesales pertinentes, y de vital importancia, y no obstante ello, no formularon oposición alguna a las liquidaciones, dejando vencer los plazos procesales que son de orden público. Considera que las liquidaciones que se presentan son manifiestamente improcedentes y “fuera de término”, en tanto precluyó la posibilidad de hacerlas, por lo que, la parte demandada, viene ahora de forma extemporánea, de manera poco diligente a intentar “corregir” (supuestamente), las liquidaciones que, tuvo la oportunidad real y concreta de impugnarlas. Que, ello no puede ser convalidado, por cuanto importa una clara violación al principio de preclusión y que tiene por finalidad estancar el avance procesal de un trámite judicial. Solicita se deje sin efecto el traslado conferido mediante la providencia dictada el día 27 de septiembre de 2022, siendo que ello implica afectar la estabilidad de los actos procesales, y convalidar una manifiesta violación a la teoría de los actos propios. Ahora bien, para una mejor comprensión de la controversia suscitada por las partes, realizaré un resumen de las actuaciones producidas en autos, que hacen a la resolución del presente recurso. Entonces, como antecedentes del caso, tengo que en fecha 30/11/2021 el Dr. Jurgeit, promueve ejecución de honorarios contra la Caja de Seguros S.A, siendo el título en virtud del cual acciona, la planilla de liquidación aprobada en los autos principales "JAURENA STELLA MARIS Y OTROS C/NAVARRO NELSON GUSTAVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE N°14431/09 y que fuera aprobada en fecha 06/10/2021. En consecuencia, en fecha 14/01/2022, se dicta sentencia monitoria mandando a llevar adelante la ejecución contra la demandada CAJA DE SEGUROS S.A., hasta que haga íntegro pago al acreedor Omar Jurgeit, del capital reclamado de $3.518.654,90 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.) y las costas de la ejecución (arts. 539 y 558 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 1.055.596,47. Asimismo, se dictan medidas cautelares, trabándose embargo sobre las cuentas bancarias del ejecutado, librándose el respecto oficios de embargo al Banco Nación Argentina, Galicia, Buenos Aires S.A..U, Banco de Córdoba S.A. Posteriormente, habiéndose trabado embargo por la suma de $4.574.251,37, conforme surge de las constancias de autos, el ejecutante solicita que se haga efectivo el pago de las sumas en concepto de capital de sentencia monitoria, en atención a que la misma se encuentra firme y consentida, por lo que, mediante providencia de fecha 23/03/2022 se efectiviza la transferencia a su favor. Así es que, en fecha 01/04/2022 el ejecutante practica liquidación, la que arroja la suma de capital e intereses al 23/03/2022 de $4.566.744,90 y descuenta el pago percibido por $ 3.518.654,90, siendo el total adeudado en concepto de intereses la suma de $1.048.090,00. Corrido el pertinente traslado de la planilla de liquidación de intereses, no siendo objetada por la ejecutada, en fecha 12/05/2022 se aprueba la misma por la suma de $1.048.090 al día 23/03/2022 y mediante providencia de fecha 28/06/2022, se ordena la transferencia de la cuenta de autos, por la suma de $ 1.205.303,50, a la cuenta perteneciente al Doctor Omar Jurgeit en concepto de planilla aprobada más IVA. Asimismo, se ordena la transferencia, a la cuenta de la Caja Forense, por la suma de $62.885,40 en concepto de 6% de contribución proporcional de aportes de Caja Forense a cargo del contribuyente; y la suma de $52.404,50 en concepto de pago del 5% a cargo de la parte demanda. En fecha 26/07/2022 tengo que el Doctor Jurgeit practica nuevamente planilla de liquidación de intereses y ordenado el pertinente traslado en fecha 17/08/2022, sin que sea impugnada por la ejecutada, se aprueba la misma en fecha 09/09/2022 por la suma de $181.616,53.
Luego, tengo acreditado que en fecha 18/09/2022 se presenta y toma intervención en estas actuaciones el Doctor Jorge A. Gómez, en carácter de apoderado de la Caja de Seguros S.A, y manifiesta que se han ordenado transferencias de fondos por conceptos e importes superiores a los realmente adeudados y aprobado liquidaciones que contienen defectos que ameritan su revisión a los fines de evitar que por esa vía el acreedor perciba un importe superior al crédito por honorarios fijado por la regulación judicial firme en perjuicio del derecho de propiedad de su representada y con afectación de la cosa juzgada. En tal sentido, la ejecutada manifiesta los errores de cálculo que a su criterio contienen, por un lado, la planilla de liquidación de intereses aprobada en fecha 06/10/2021 en los autos principales, y por otro lado, las planillas de liquidación de capital e intereses aprobadas en estas actuaciones mediante providencias de fecha 12/05/2022 y 09/09/2022, en base a los argumentos que fueron desarrollados extensamente en las resultas de este decisorio y en consecuencia practica las planillas de capital e intereses que considera correcta. Asimismo, afirma que a raíz de ello, realizó pagos en exceso en favor de la ejecutante y de Caja Forense. Por ende, solicita que se procedan a revisar la liquidación base de esta ejecución y las restantes liquidaciones aprobadas el 12/05/2022 y el 09/09/2022 en las presentes actuaciones; y en consecuencia, se aprueben las liquidaciones que practica en su presentación, y se ordene al ejecutante y a caja forense a reintegrar a estos autos los fondos transferidos en exceso. De lo manifestado y las liquidaciones presentadas por la ejecutada, tengo que en fecha 27/09/2022, se corre el pertinente traslado a la ejecutante. Así es que, en fecha 05/10/2022, el Dr. Jurgeit interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada en fecha 27/09/2022. Y por último, tengo que en fecha 07/10/2022 el Doctor Jorge A. Gómez impugna la procedencia y admisibilidad de las Boletas de Aportes N° 448670 y Nº 448671 de Caja Forense de Río Negro, acompañadas por el actor con su presentación del 12/09/2022, por cuanto afirma que refieren a una regulación de honorarios inexistente de $181.616,53 de fecha 09/09/2022, dado que en este proceso de ejecución aún no se han regulado honorarios que justifiquen el pago de aportes Ley 869, razón por la cual, se opone al pago de dichas boletas de aportes con los fondos existentes en la cuenta de estos autos. Ahora bien, expuestos los planteos articulados por los litigantes durante el desarrollo del derrotero procesal de autos, a los efectos de resolver esta controversia se debe tener presente que en virtud del principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida o impugnar tardíamente una providencia, como tampoco el Juez puede luego de consentido el procedimiento desconocer o dejar sin efecto su propia decisión sin que se afecte los principios de seguridad que fundamentan la perentoriedad de los plazos. En tal sentido, el Artículo 155 del CPCC dispone: "Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.(...)" Véase, que el Art. 155 del CPCC ha instituido la perentoriedad de los plazos procesales que implica que a su vencimiento se da por perdido el derecho que se ha dejado de utilizar, para evitar la prolongación de los procesos en detrimento de la buena administración de justicia. Al impedirse al litigante la realización del acto por haber vencido el plazo respectivo, opera la preclusión de esa etapa impidiéndose retrotraer la situación.
En este entendimiento, por este principio de preclusión procesal, se impide cuestionar liquidaciones ya aprobadas que debieron serlo en tiempo oportuno, salvo que se trate de evidentes errores de calculo. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, en los autos caratulados "BANCO DE LA PAMPA C/ GERBAN GUSTAVO RODOLFO S/Ejecutivo\\" (Expte. n° 20.152-CA-10)," sostuvo: "(...) El Banco accionante practica una planilla de liquidación por retiros parciales a fs.167, habiendo ya practicado una anterior por iguales circunstancias que no fue impugnada y recibió su consiguiente aprobación.-....Se ha dicho en distintos precedentes de este Tribunal que las planillas se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, y que deben reflejar la realidad numérica que surge de la sentencia dictada, por lo que es factible plantear y volver sobre etapas precluídas, cuando no se tuvo oportunidad de cuestionar la primera liquidación. Es que allí pudo cuestionar la facultad del Banco de fijar unilateralmente luego de cerrada la cuenta, la capitalización de intereses, y la tasa aplicable. No lo hizo, y los errores o excesos también se consienten.- La preclusión procesal de los planteos que debió hacer y no lo hizo, conspiran con la retroactividad pretendida (este Tribunal in re: "Banco de la Pampa c/ Sepúlveda s/ Ejec.", JC, Ts. 22/23, págs. 38/39).- De otra manera nunca habría certeza, pudiendo revisarse toda liquidación en todo tiempo hasta que alcance la prescripción, por "olvidos", "negligencias", etc.- No se trata de inclusión de rubros no reclamados en la demanda. No puede ni deben los jueces en un proceso dispositivo, cuidar los intereses de los que no lo hacen pudiendo hacerlo.- No se trata de resguardar a la parte débil de la relación, en función de alguna desigualdad, ya que el demandado es un abogado con suficiente antigüedad en el ejercicio de la profesión como para saber defender sus derechos cuanto menos. La verdad real y objetiva, es lo que menos interesa en los procesos ejecutivos donde no se puede ni siquiera discutir la causa de la obligación, con lo que el juez no puede ponerse a indagar si así como expresa el título se pactó la capitalización de intereses, no obstante el silencio del ejecutado.- No puede ni debe. Por lo que si no ejercitó sus derechos en la etapa procesal oportuna respecto a la primera liquidación, la preclusión procesal le cerró el camino a la revisión.- El proceso como serie concatenadas de actos de impulso y resolución que tienen la debida comunicación bilateral del dispositivismo, impide volver sobre los ya cumplidos, y consentidos por la no impugnación. El principio de seguridad jurídica en este caso prima sobre los eventuales excesos consentidos. Son derechos disponibles, y esto es lo que debe presumirse al no ejercitar la defensa correspondiente en tiempo y forma.-...( J.C. tº 25/26, pág. 53 ). Conforme a lo expuesto, el hecho de que las planillas de liquidación se aprueban en cuanto ha lugar por derecho no significa que se pueda volver sobre etapas procesales precluídas. La pretensión de modificar planillas de liquidación es, primero, un recurso para enmendar errores numéricos, como ser errores de cálculo o aritméticos descubiertos y la resolución no puede ir mas allá de la cuestión que se introdujo; una vez resuelta, el principio de preclusión procesal impide plantear a posteriori de su aprobación judicial, lo que debió serlo al sustanciarse la liquidación primera. En consecuencia, por imperio del factor seguridad que impera en los procesos judiciales, acto cumplido, acto precluido. En esta inteligencia, observo que por un lado, la aseguradora ejecutada, pretende que se revise la liquidación de honorarios que fuera aprobada judicialmente en fecha 06/10/2021 en los autos principales y que constituye el título base de la presente ejecución. Cabe decir al respecto, que la ejecutada tuvo a su alcance los diferentes remedios procesales previstos en el art. 544 del CPCyC que hacen a su derecho de defensa, y que conforme surge de las constancias de autos, no se ha presentado articulando ningún planteo excepcionante, estando debidamente notificada para ello. Por lo que, habiendo adquirido firmeza la sentencia monitoria dictada en autos, cabe rechazar in límine el planteo de la demandada respecto este tópico. A su vez, la ejecutada pretende que se modifiquen las planillas de intereses aprobadas mediante providencias de fecha 12/05/2022 y 09/09/2022 en estos autos, de manera tardía y extemporánea, ya que no ha efectuado la observaciones o impugnaciones en su debido tiempo procesal, por lo que tampoco cabe su tratamiento por la aplicación de los principios de preclusión. Adviértase, que fueron varias las oportunidades que tuvo la ejecutada para presentarse ha hacer valer su derechos, tanto en los autos principales como en las presentes actuaciones, mediante los remedios procesales idóneos y no lo hizo, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una compañía aseguradora con vasta expertise en este tipo de procesos. En tal sentido, conforme surge de las cédulas adjuntadas en el sistema SEON de fecha 03/02/2022 y 09/02/2022, la Caja de Seguros S.A. y su apoderado fueron debidamente notificados de la sentencia monitoria dictada en autos, sin embargo no se presentaron interponiendo defensa alguna respecto del título que la actora estaba ejecutando. Luego, practicada planilla de liquidación por la ejecutante en fecha 01/04/2022 y corrido el pertinente traslado, no habiendo sido objetada o impugnada por la ejecutada, se aprobó la misma en fecha 12/05/2022. En el mismo sentido, practicada planilla de liquidación por la ejecutante en fecha 26/07/2022 y corrido el pertinente traslado, estando debidamente notificada y habiendo nuevamente la ejecutada dejado vencer el plazo para formular las observaciones e impugnaciones correspondientes, se aprobó por esta judicatura en fecha 09/09/2022. No obstante ello, concurre a peticionar la ejecutada tardíamente y en forma improcedente la revisión no sólo de las liquidaciones que se encuentran firmes y consentidas, sino que además pretende la revisión de la liquidación de honorarios que fuera oportunamente aprobada en los autos principales, la cual constituyó el título en virtud del cual se promovió la presente acción ejecutiva, en clara violación al principio de preclusión. En esta inteligencia, asiste razón a la ejecutante ya que no corresponde volver sobre actos o etapas procesales ya cumplidas, otorgando traslado de las impugnaciones y planillas de intereses practicas por la accionada en forma extemporánea. Por último, el ejecutante impugna la procedencia y admisibilidad de las Boletas de Aportes Nº 448670 y Nº 448671 de Caja Forense de Río Negro, acompañadas por el actor con su presentación del 12/09/2022, por cuanto afirma que refieren a una regulación de honorarios inexistente de $181.616,53 de fecha 09/09/2022, dado que en este proceso de ejecución aún no se han regulado honorarios que justifiquen el pago de aportes Ley 869, razón por la cual, se opone al pago de dichas boletas de aportes con los fondos existentes en la cuenta de estos autos. Cabe mencionar al respecto, que habiéndose actualizado el capital correspondiente a los honorarios regulados en favor de la ejecutante, mediante las planillas de intereses que fueran aprobadas en autos y que se encuentran firmes y consentidas, corresponde en consecuencia la actualización de los aportes a integrar en la caja forense, siendo procedentes las boletas de aportes presentadas oportunamente por la ejecutante. Entonces, en base a los fundamentos expuestos, se hará lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la ejecutante contra la providencia de fecha 27/09/2022, dejando sin efecto la misma, y en consecuencia corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en subsidio. Por todo lo expuesto, los fundamentos dados, de conformidad con la normativa pertinente y Jurisprudencia citada: RESUELVO: I.- Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto en fecha 05/10/2022 por el Doctor Omar R. Jurgeit, con los alcances expuestos en los considerandos y en consecuencia rechazar el planteo efectuado por la ejecutada.. II.- Dejar sin efecto la parte de la providencia atacada que ordena el traslado de lo manifestado y de las liquidaciones efectuadas por la ejecutada. III.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio, por las razones expuestas en los considerandos”.
III.- En una extensa pero sólida expresión de agravios, la recurrente cuestiona la sentencia poniendo en evidencia que el criterio adoptado en el caso no se corresponde con el observado por la juzgadora en otros precedentes, así como tampoco con el de esta Cámara en la última década. Y que contraría además, doctrina legal obligatoria.
Así entre otros conceptos expresa: “En primer lugar, no se ajusta al criterio sostenido actualmente por esta Cámara sobre la mutabilidad de las liquidaciones aprobadas, al establecer que no causan estado ni son inmutables, "....ni tiene los efectos de la cosa juzgada ni de la preclusión. Siempre es provisoria, por lo que ella puede ser corregida si existiere algún error de formulación en cálculos y metodología al practicarla..." , que "...Corresponde tener presente en este punto la regla de no definitividad de las aprobaciones de liquidaciones judiciales, en tanto es un principio indiscutible que las liquidaciones aprobadas no adquieren carácter de cosa juzgada, material y mucho menos si las cuentas respectivas han sido confeccionadas contrariando las disposiciones de la Ley o sentencia...”.
Sostiene además “el hecho de no haber objetado esta parte las liquidaciones en la oportunidad de darse traslado de las mismas, no constituye un impedimento para su revisión en esta etapa procesal dado que su aprobación en cuanto ha lugar por derecho no causa estado. Es más, aún considerando a esta parte negligente por no haber observado las liquidaciones en el momento de ser sustanciadas, ello no autoriza ni legitima de manera alguna al ejecutante a inflar su crédito mediante cálculos o imputaciones erróneos ni a retirar de este expediente una cantidad de dinero sustancialmente superior al importe real del crédito por honorarios por el cual se inició esta ejecución, y tampoco justifica que se hayan transferido fondos de la cuenta de autos a favor del ejecutante que superan varias veces el importe realmente adeudado y sin controlar su imputación. La omisión o negligencia de esta parte de ninguna manera justifica el enriquecimiento sin causa del actor, ni lo eximía a este de observar los deberes de lealtad y buena fé en la confección de las liquidaciones cuestionadas, y tampoco eximía a la a-quo del deber de controlar la legalidad y corrección de cada una de las liquidaciones y la imputación de las partidas de fondos entregadas...”.
Hace hincapié asimismo en el agravio definitivo que causa la decisión expresando: “a decisión cuestionada tiene efectos de sentencia definitiva, tanto porque implica bloquear definitivamente el derecho de esta parte a revisar las liquidaciones cuestionadas que fueron aprobadas en cuanto ha lugar por derecho, y por convalidar el enriquecimiento del ejecutante por las sumas de dinero recibidas en exceso al importe real de su crédito. Dicha decisión es además irrazonable, pues al hacer prevalecer cuestiones procesales que como vimos no son inmutables, termina convalidando enriquecimiento ilegítimo y sin causa del ejecutante a expensas del patrimonio de mi representada, sin hacerse cargo de las transferencias de dinero realizadas en exceso en este expediente, lo cual constituye un exceso ritual manifiesto en desmedro de la realidad jurídica objetiva y del derecho de propiedad de esta parte”.
En el marco de lo que titular como un segundo agravio, sostiene que: “Agravia a esta parte que la a-quo haya omitido ejercer el deber de controlar la legalidad y corrección de las liquidaciones cuestionadas, escudándose en cuestiones formales que implican convalidar el enriquecimiento del ejecutante a costa del patrimonio de la demandada, pues haberlo ejercido ese contralor habría advertido los siguientes y manifiestos defectos existentes en cada una de esas liquidaciones, libramiento de fondos e imputación de los mismos que a continuación se detallan...”. Continúa luego con un prolijo señalamiento de los errores de planilla y la determinación de lo cobrado en demasía, con extensas y pormenorizadas cuentas al respecto.
Siendo que como habitualmente venimos expresando, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos.
Realicé sí una síntesis de la línea argumental desarrollada en la expresión de agravios y respecto de la contestación de ésta, cabe decir que se apontoca en el viejo precedente de esta Cámara en anterior integración citado en la sentencia (“Banco de la Pampa c/ Gerban””); no discute las cuentas que realiza la recurrente, ni niega la percepción en demasía, apoyándose de modo casi excluyente en la preclusión. En este sentido expone tras referir a los antecedentes el caso que ya hemos visto: “En razón de ello, las liquidaciones que se presentan son manifiestamente improcedentes y fuera de término , en tanto precluyó la posibilidad de hacerla y aparte en el modo dispuesto por V.S. . Entonces, surge palmariamente que la parte demandada, ahora de forma extemporánea, de manera poco diligente a intentar “corregir” (supuestamente), las liquidaciones que, tuvo la oportunidad real y concreta de impugnarlas, ello no puede ser convalidado por V.S., por cuanto importa una clara violación al principio de preclusión y que tiene por finalidad el avance procesal de un trámite judicial”.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
IV.1.- Ingresando al tratamiento de los agravios, es claro que la primera cuestión a decidir es si como sostiene el ejecutante en posición acogida por la juzgadora en la sentencia apelada, las planillas de liquidación se encuentran firmes y no es posible admitir la impugnación que intentara la demandada.
Anticipo al respecto que comparto la línea argumental expuesta en la expresión de agravios que se corresponde con el afianzado criterio de esta Cámara y reiterada doctrina del cimero tribunal provincial, extrañando la variación de temperamento que exhibe la Sra. Jueza en el caso.
IV.2.- La recurrente invoca como claramente exteriorizador de un criterio distinto al sostenido por la Cámara en vieja integración, lo resuelto a partir del voto del Dr. Soto en "ALVAREZ MATIAS EMANUEL C/ LANDABURU VICTOR OSCAR Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ EJECUCION DE SENTENCIA (EN AUTOS:"ALVAREZ MATIAS EMANUEL C/LANDABURU VICTOR OSCAR S/DAÑOS Y PERJ". EXPTE N°A-2CH-3-C31-16)" (sentencia de fecha 1/09/2021 correspondiente al Expte. D-2CH-852-C31-20), y ciertamente lo allí expuesto y resuelto por la Cámara aplica al presente y apontoca la pretensión recursiva. En lo que aquí interesa, extraigo del voto rector a cargo del Dr. Soto y al que adhiriera el suscripto: “En el fallo que acabo de aludir, también se había suscitado el mismo planteo que aquí, pero relacionado con la pretendida preclusión, producida con la aprobación "en cuanto ha lugar por derecho", de la planilla pretendida, y en este punto vale recordar como también se dijo en "Bahamondes" que "... Si bien de la misma cita jurisprudencial que los apelantes traen a colación -"Sieben ..."-, en mi opinión resulta la justificación de la oportunidad del fallo; cabe decir que este cuerpo recientemente ha dicho el 12 de junio de 2.018, en los autos caratulados "COLIYAN MARIO AMERICO Y OTRA C/ BONARDO LUIS EUGENIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (Expte.n° 12909/07, a partir del voto rector de la apreciada colega, Dra. Adriana Mariani que "... en cuanto a su invocación de que la planilla practicada a fs. 586/98 se encuentra firme, cierto es que la magistrada le dio judicial aprobación. Mas no fue consentido en ningún momento el límite de la cobertura apuntado, sino que, muy por el contrario, fue discutido. Tanto es así, que la Cámara en el resolutorio de fecha 18 de setiembre de 2017 dispuso que debía expedirse concretamente la magistrada. (Ello, amén de que en todo caso, las planillas se aprueban en cuanto ha lugar por derecho). Al respecto se ha dicho "Si bien es cierto la planilla en especie se encuentra aprobada es criterio mayoritario en la doctrina que la liquidación no causa estado, no es inmutable ni tiene los efectos de la cosa juzgada ni de la preclusión. Así lo sostiene L. Palacio, D. Procesal t.VII, p.555, ´La aprobación de la liquidación de la planilla realizada en juicio ejecutivo no adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material, ella puede ser objeto de rectificaciones, antes de efectuarse el pago, si hubiere mediado error al practicarla. También lo resolvió así la CNCiv. sala A, La Ley, t. 135,p. 1083(20.701-S;Sala B, La Ley t.125,p.765;SDala C,ED,t.33,p.36;Ed.,Sala F,t. 26,p.534). (DRES.: MANCA - ALONSO .M.B.; LEMME MAXIMILIANO JUAN c/ ROLANDO ABREGU Y OTRO s/ COBRO ORDINARIO (SALA IIA), Fecha: 05/08/1996, Sentencia N°: 245, Cámara Civil en Documentos y Locaciones - Sala 2; Jur Lex Doctor)”.
Debo aclarar, que en el citado Coliyan, el suscripto compartiendo los fundamentos de la Dra. Mariani, adhirió a su proyecto de solución.
Por otra parte, cabe también resaltar que en la sentencia de primera instancia de fecha 23/04/2021, la Sra. Jueza entre otros conceptos francamente opuestos a los expresados en la sentencia aquí apelada, sostuvo en aquella oportunidad: "III.- Ahora, analizando la liquidación presentada por la actora y que fuera aprobada en fecha 21/08/2020 se advierte un grave error al practicarla, dado que si bien aplica la tasa de interés indicada en la sentencia principal, realiza una capitalización que no fue dispuesta por la suscripta. Tal es así que en la presentación de fecha 12/05/2020, el actor practica anatocismo, aun antes de que el tribunal aprobase la planilla en cuestión. Es más practicó una serie de planillas - en fechas 27/07/2020, 02/09/2020, 21/09/2020-, en forma extemporánea por haber sido confeccionadas fuera de las oportunidades que provee la ley y que generaron un dispendio de tiempo a fin en su control. Si bien es cierto que la planilla en especie se encuentra aprobada, recuérdese que la liquidación no causa estado, no es inmutable ni tiene los efectos de la cosa juzgada ni de la preclusión. Siempre es provisoria, por lo que ella puede ser corregida si existiere algún error de formulación en cálculos y metodología al practicarla”.
Y dicho ello la juzgadora procedió a modificar la planilla, no comprendiéndose el porqué varía el criterio apontocándose en un viejo fallo de esta Cámara con muy distinta integración, conociendo además que la posición que invariablemente venimos sosteniendo en la actualidad es la contraria.
Vale recordar que el mismo criterio modificando liquidaciones con aprobaciones firmes, como bien expone la recurrente, adoptó la Sra Jueza en "SUCESORES DE POGGI C/ HOSPITAL DARWIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (sentencia de fecha 05/06/2020 correspondiente al Expte. 11494/06).
Por cierto que la situación en el presente es mucho más grave que la de los dos casos citados, ya que no se trata de simple capitalización de intereses -cuestión en definitiva opinable-, sino de doble percepción y resistencia a devolver lo que se ha percibido de más sin causa alguna.
IV.3.- La recurrente también cita lo expuesto por esta Cámara en el precedente “CABARCOS Rubén David y otros c/ FERNANDEZ Nancy s/ Cobro de Pesos”, (sentencia de fecha 31/03/2021, correspondiente al Expte. 24814/16), en el que en el voto del Dr. Soto se colaciona parte de los fundamentos expuestos por el Superior Tribunal de Justicia en “LARROSA GUARDIOLA, Laura c/ COLONIA CHICA S.R.L. S/ EJECUCION HIPOTECARIA s/ CASACION” ( sentencia de fecha 9/05/2013, Expte. Nº 25568/11-STJ-).
En realidad en esa causa se justificó la aplicación de esa doctrina en tanto allí el cimero tribunal estableció que para las deudas en dólares estadounidenses en lugar de aplicarse un 8% por ciento de interés, se debía calcular un 7,5% de interés anual.
Ahora bien, la doctrina fijada por el STJ en ese precedente aplica sin hesitación alguna en el caso que nos ocupa en cuanto se admitió la revisión de planillas aprobadas que no habían sido impugnadas en su oportunidad. Se expuso al respecto en el voto fundante entre otros conceptos: “... Así, respecto de la cuestión relativa a los intereses y su eventual validez, resulta pertinente recordar que este Cuerpo siguiendo a Augusto M. Morello-, tiene dicho que desde la completitud del ordenamiento jurídico en lo que respecta a la unidad de las etapas de conocimiento y ejecución, que por las propias características y fines de los procesos de ejecución, no permiten articular nulidades (sustanciales) ni proponer excepciones (en el juicio ejecutivo), y si eventualmente ello no tuvo virtualidad como capítulo de la impugnación de la liquidación, siempre están facultados los Jueces a subsanar los defectos o excesos en que hubieran incurrido en los guarismos últimos, haciendo uso de la potestad morigeradora acordada por los arts. 21, 656, apart. 2* y 953 del Código Civil (CNCiv., Sala K, Anticresis Once S.A. C/ Cangallo Catering S.A. y otro, 21097, DJ, 1998-2-421). Es que para cortar el abuso o los excesos numéricos no hay preclusión ni bloqueos legales que obsten o impidan que alguien se enriquezca en perjuicio de otro patrimonio. Cuando el desemboque importe un despropósito y los guarismos colisionen con la regla moral, el órgano judicial no puede declinar ejercer su poder morigerador (Morello, “Liquidaciones Judiciales”, pág. 153). (STJRN. Se. Nº 46/10, in re: “Enrique Duran S.A. C/ Arno, D. N. s/ Ejecución Hipotecaria s/Casación”)”.
IV.4.- En la expresión de agravios se cita el precedente “LEMAN” (sentencia de fecha 13/05/2004, correspondiente al Expte. STJRN Nº 18368/03), transcribiendo el siguiente párrafo del voto fundante a cargo del Dr. Sodero Nievas: “El juez está habilitado a efectuar un pormenorizado análisis de la liquidación en base al contenido de la sentencia, los antecedentes del caso, los principios generales del derecho y las normas legales en juego; así es como evitará la adopción de decisiones que puedan conducir a resultados irrazonables o de consecuencias patrimoniales claramente disvaliosas para los interesados" conf. CSJN., causa R.651.XXX, cons. 6* y sus citas)".
Comparto plenamente y me permito agregar estos otros dos sumarios extraídos de dicho voto: “No hay aquí violación del principio de congruencia, como así tampoco violación del principio de preclusión procesal ni de la cosa juzgada; sino sólo aplicación de la facultad morigeradora de los jueces que prevé el art. 656 del Código Civil, a fin de hacer efectivo el principio de que el juez debe dar a cada uno lo suyo, pues lo contrario importaría prescindir del arte de lo bueno y de lo que es justo en derecho. La misión judicial no se agota con la remisión de la letra de la ley. Los jueces en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no pueden prescindir de la búsqueda de la significación jurídica de las normas aplicables al caso, que consagre su versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu (conf. Fallos, 257: 267 - La Ley 110 - 471)” , Y “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "Que basta la mera observación de la cuantía de los accesorios en relación con el monto del capital de condena para concluir que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, pues conlleva una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el capital con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil), (CSJN., 16-09-99, "Fundación Fondo Compensador Móvil v. Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Contrato Administrativo", Fallos 322: 2109)” .
4.5.- Por los argumentos expuestos es entonces que propongo al acuerdo hacer lugar al recurso, revocándose la interlocutoria apelada con costas. Como consecuencia de ello se restablece la providencia de fecha 27 de Septiembre de 2022, en cuanto disponía: “Proveyendo escrito presentado GOMEZ, JORGE ARTURO el día 18/09/2022 a las 15:31:35 horas: …. Asimismo, de lo manifestado y de las liquidaciones efectuadas, traslado. NOTIFIQUESE. En caso de existir impugnaciones u observaciones intímase a la contraria para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 34 y 45 y cctes de CPCyC)”. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido, queda facultado el recurrente a realizar una nueva presentación que contemple intereses hasta la actualidad, completando y corrigiendo así las cuentas que hiciera. Se difiere la regulación de honorarios para cuando se encuentre determinado la diferencia resultante. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada con costas al ejecutante; 2.- En consecuencia revocar la sentencia interlocutoria de primera instancia de fecha 11/04/2023, restableciendo la providencia de fecha 27 de Septiembre de 2022 que fuere parcialmente revocada por ésta, del modo y con el alcance expuesto en el punto 4.5. del primer voto; 3.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se encuentre determinado la diferencia resultante del acogimiento de la impugnación pretendida por la recurrente.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp