Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 02/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-45214-C-0000 - MANUEL FOGLIA GERARDO ADRIAN C/ PEREZ LUIS ALBERTO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) (P/C 2RO-1375-C9-20)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 02 de septiembre de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "MANUEL FOGLIA GERARDO ADRIÁN C/ PEREZ LUIS ALBERTO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-45214-C-0000), de los que,

RESULTA: A fs. 1/17 se presenta Gerardo Adrián Manuel Foglia, por su propio derecho y con su propio patrocinio letrado, adjuntando documental digitalizada en el SEON e interponiendo demanda por daño moral contra el sr. Luis Alberto Pérez por la suma de $ 3.500.000, o lo que en más o en menos surja de las probanzas que se produzcan, al momento de dictar sentencia, con más los intereses y actualizaciones hasta el momento del efectivo pago.

Relata que en el año 2010, cuando arribó a esta ciudad, estableció una relación con el dr. Luis Pérez como paciente, siendo su cardiólogo de cabecera, por lo que conocía perfectamente los riesgos que corrían su cuadro de salud física, la cual está afectada por un infarto grave de miocardio que sufrió a fines del año 2005, razón por la cual se vio sometido a la colocación de 4 stends (fallidos) y en consecuencia a una operación en la que le colocaron 3 by-pass.

Sostiene que el dr. Luis Alberto Pérez le encomendó que lo patrocinara judicialmente en juicios de familia (divorcio, cuota alimentaria, tenencia, disolución de sociedad conyugal) y asesoramiento integral en otros asuntos comerciales, societarios y laborales que el sr. Pérez tenía con el Sanatorio Juan XXIII y del EMEC de los cuales es socio.

Describe que los juicios de familia ya estaban iniciados y tramitaban por ante el Juzgado de Familia n° 11 y que durante el lapso que lo asesoró y patrocinó, llevó a cabo cuantas gestiones le solicitó y fueron evacuadas con la mayor profesionalidad y claridad de su parte.

Relata que teniendo conocimiento de que varios colegas ya lo habían asesorado con anterioridad a su gestión, y que todos habían cesado en el intento, por lo que supuso que Pérez podría ser una persona difícil o muy exigente con la prosecución de sus pelitos legales y con el correr del tiempo pudo comprobar tal supuesto porque, desde el principio el dr. Pérez se comportó como un cliente conflictivo, exigente, intolerante, sin límites en sus pedidos y órdenes.

Manifiesta que esta situación se fue poniendo más compleja debido a que, conociendo su situación personal (recién regresaba al valle y le urgía conseguir trabajo), a menudo lo presionaba expresándole que iba a cambiarlo por otro abogado si no hacía lo que expresamente le pidiera, aún cuando sus pedidos fueran irracionales, innecesarios o inoficiosos en materia legal.

Reitera que su labor profesional no se limitó a patrocinarlo en los expedientes de familia, sino que le encomendó una serie de gestiones extrajudiciales independientes y ajenos a los expedientes judiciales del fuero de familia, asesorándolo en temas y áreas de diversa índole, civil, comercial, societario y cuestiones laborales, habiendo cumplido acabadamente con todas y cada una de las obligaciones asumidas como abogado del demandado, que a la postre y por desacuerdos conceptuales decidió renunciar al patrocinio.

Explica que en el ínterin de la relación de cliente - abogado patrocinante con el dr. Pérez y teniendo en consideración todas las gestiones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo, ambas partes suscribieron en fecha 12/10/2010 un convenio de honorarios y reconocimiento de deuda, propuesto por el demandado, cuyo original obra en autos "MANUEL FOGLIA, GERARDO ADRIÁN C/ PEREZ LUIS ALBERTO S/EJECUTIVO" (33647-J9-10)., instrumento en el que se fijó como suma total de honorarios a pagar $ 90.000.

Afirma que Pérez no cumplió con los términos y plazos pactados en el convenio, por lo que se vio obligado a ejecutarlo judicialmente, dictándose sentencia el 31/08/2012 condenando al demandado a abonar a suma de $ 90.000, más intereses, gastos, costas y se le impuso una multa de 30% del capital reclamado por negar maliciosamente la autenticidad de su firma y llevar conductas tendientes a dilatar el normal progreso del proceso.

Asegura que fue tan grosera la conducta del sr. Pérez, primero negando la firma del convenio, que hubo dos pericias caligráfica y ambas contundentemente determinaron que quién firmó el convenio fue el dr. Pérez de su propio puño y letra.

Describe que Pérez apeló dicho resolutorio y la Cámara Civil local y confirmó en toda su extensión la sentencia dictada, por lo que debió abonar el capital más intereses y costas, siendo entonces el acreedor de dicha deuda el sr. Horacio Fernando Marcilla, a quien le había cedido los derechos y acciones del litigio, ya que su salud física y anímica se veía seriamente afectada y comprometida por la presión que Pérez le imponía.

Manifiesta que el sr. Pérez, al no conseguir su propósito de no pagar el convenio argumentando que no era su firma la estampada en el mismo, interpuso en su contra una falsa e infundada denuncia penal por defraudación por abuso de firma en blanco, denuncia que fue instruida y llevada a juicio aún con una pericia caligráfica realizada por el sr. Patricio Roldán , perito calígrafo de oficio del poder judicial  y el cual fue contundente en contra del denunciante sr. Luis Pérez, la cual devino en una absurda sentencia condenatoria de fecha 12/05/2017 por estafa procesal por abuso de firma en blanco, dictada por la Cámara Segunda del Crimen, condenándolo arbitrariamente a dos años de prisión en suspenso y a dos años de inhabilitación para ejercer la abogacía.

Sostiene que dicho resolutorio fue recurrido en casación y el 18/04/2018 (sentencia n° 62) el STJ revocó la sentencia, ordenando la absolución de su persona, en un fallo ejemplar y por demás crítico con los integrantes de la Cámara precitada, argumentando que dicha cámara dictó un fallo bochornosa y que podría ser motivo de juicio político a sus integrantes.

Continúa relatando que Pérez interpuso nueva denuncia penal en su contra por el supuesto delito de prevaricato ("FOGLIA GERARDO ADRIÁN MANUEL S/ PREVARICATO" - 52167-J12-15-PP), la cual inició e connivencia con su ex esposa María Inés Arias, la misma persona con la que se divorció Pérez, en hechos en extremo conflictivos y traumáticos. Asegura que la sra. Arias en la audiencia del juicio de prevaricato se expresó en forma contradictoria, infundada, inexacta, mendaz y falseó en extremo a la verdad, y el sr. Pérez se presentó sin patrocinio, concluyendo que ningún abogado local quería asesorarlo por sus reiteradas conductas y comportamientos hostiles, obsesivos, extremistas y sin límites lógicos y que la Cámara dictó su absolución.

Describe que la sentencia fue apelada en casación por Pérez, pero el STJ no contempló ni abrió el recurso planteado, por lo que el resolutorio quedó firme.

Relata que no estando firme la sentencia de la Cámara Segunda, en la causa de defraudación por abuso de firma en blanco, Pérez inició en su contra y contra el sr. Horacio F. Marcilla (cesionario de los derechos del ejecutivo) una demanda civil ("PEREZ, LUIS ALBERTO C/ MANUEL FOGLIA GERARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - A-2RO-1438-C9-18), reclamando a Marcilla la suma de $ 200.000, con más intereses y costas por restitución del monto abonado por el juicio ejecutivo; y a él mismo por $ 500.000 ($ 200.000 en forma conjunta con Marcilla y $ 300.000 daño moral). Describe que dicha demanda fue contestada en tiempo y forma y casi simultáneamente el STJ revocó la sentencia condenatoria, por lo que Pérez se vio obligado a desistir del derecho.

Manifiesta que el sr. Pérez promovió por ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados local, dos denuncias en su contra, con el único fin de difamarlo mancillarlo en su buen nombre, reputación y honor, tramitando en autos "PÉREZ, LUIS ALBERTO C/ DR. MANUEL FOGLIA, GERARDO MANUEL S/ DENUNCIA" (307/12).

Relata que en el transcurso del tiempo que duró toda esta situación, desde el comienzo de la relación con el cliente, evidenció en Pérez un accionar malicioso e inhumano para con su persona, ya que hasta el momento del conflicto era su cardiólogo de cabecera, por lo que conocía su cuadro cardíaco y los riesgos de tal patología, y con su accionar lo fue llevando desde un punto de visa psicológico a un cuadro de ansiedad y depresión.

Argumenta que conociendo profesional y técnicamente la gravedad de sus afecciones, Pérez hizo todo lo posible por causarle daño en forma maliciosa, trasgrediendo todo límite al status y calidad de médico y ética profesional, actuando en forma irracional e inentendible, invadido por el odio y la ira hacia su persona, a sabiendas de los riesgos a los que su salud se exponía.

Alega que Pérez se avocó a librar una guerra en su contra, con un sinnúmero de conductas y acciones irracionales, arteras, dolosas, premeditadas, tendientes a causarle el mayor daño posible, tanto personal, familiar, profesional, laboral, de salud física y psicológica y social.

Afirma que al comienzo de los reclamos económicos de los honorarios profesionales adeudados, Pérez le expresó que "algún día vas a tener una descompostura y vas a caer en mis manos", refiriéndose al Sanatorio Juan XXIII, específicamente al centro cardiovascular del cual Pérez es socio y donde tiene verdadero peso sobre otros médicos, paramédicos y empleados en general, y que tal comentario lo obligó a alejarse del Sanatorio donde siempre se había hecho atender y en el que se sentía cómodo, obligándolo a cambiar de nosocomio y de médico.

Relata que en la misma época Pérez, por vía telefónica, lo amenazó de muerte al actor, extendiendo la amenaza a la dra. Terbay y a otros abogados, asegurando que la amenaza la escuchó un alumno de la ESRN 17 donde se encontraba dando clases. Por tal hecho realizó una denuncia que originó los autos "MANUEL FOGLIA, GERARDO ADRIAN C/ PEREZ LUIS ALBERTO S/ AMENAZAS". Dice que tan traumática fue la experiencia vivida, que debió llamar a Horacio F. Marcilla, quien paso a buscarlo por la escuela y lo llevó a su casa, sufriendo un cuadro de presión alta, pánico, angustia y dolores de pecho.

Manifiesta que la situación le afectó de tal manera que le produjo una gran depresión, la cual duró años, y en ese ínterin fue perdiendo clientes debido a que se transformó en un circo mediático y los medios informaban constantemente los pleitos con Pérez, lo que originó sospechas de ser un profesional poco diligente, deshonesto y estafador.

Sostiene que sólo pudo sobrevivir con un sueldo de docente y que el sr. Marcilla, en un gesto de caridad inconmensurable, le facilitó dos terrenos de un loteo que el tenía para que yo los pudiese vender y que viva con la venta de ellos por el tiempo que lleven todos estos juicios.

Describe que las sentencias en los juicios penales fueron publicadas citando su nombre y apellido y con títulos de condena que quedaron plasmados en el concepto social, transcribiendo links de la publicación del Diario Río Negro de fecha 17/05/2017 y de ANROCA de la misma fecha, lo cual repercutió en la pérdida de confianza por parte de la sociedad y a raíz de eso, la pérdida de clientes actuales y futuros, lo que profundizó la crisis que vivía en ese momento.

Concluye que ele accionar del sr. Luis Pérez, que comienza con manifestar que la firma en el convenio de honorarios es falsa, que un vez derribado este ardid, va a la justicia diciendo que había firmado en blanco dicho convenio, inventando una denuncia penal por abuso de firma en blanco, que luego el STJ pulverizó en todas sus partes con aristas que llegan a los mismos jueces de cámara, intenta juicios ordinarios que luego tiene que desistir, denuncia en dos oportunidades en el tribunal de ética del Colegio de Abogados, que personalmente y por todos los medios se encargó de ensuciar su buen nombre y honor.

Refiere a la responsabilidad del demandado respecto de la denuncia penal falsa, haciendo un análisis del art. 1771 del CCCN, que regula los daños causados por acusación calumniosa y cita jurisprudencia.

Respecto del caso de autos, recuerda que el demandado negó su firma en el convenio suscripto, argumentando que era falsa ("MANUEL FOGLIA, GERARDO ADRIÁN C/ PÉREZ LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO" (33647-J9-10), en donde se produjeron dos pericias caligráficas que desecharon la total falacia evidenciada en la actitud de Pérez, además de la multa que le impuso el juez por dilatar el proceso. A pesar de ello, el demandado acudió a la justicia penal denunciando defraudación por abuso de firma en blanco ("MANUEL FOGLIA, GERARDO ADRIÁN S/ DEFRAUDACIÓN S/ CASACIÓN" - 2RO-33002-MO201), lo cual fue pulverizado por el fallo del STJ.

En función de ello, considera plenamente acreditada la existencia de una intensión dolosa por parte del denunciante sr. Luis Pérez de perjudicarlo con falsas denuncias, pero en caso de dudas, con seguridad existió un importante grado de ligereza en poner en funcionamiento la jurisdicción, sin adecuado análisis y consideración de los hechos, a fin de no incurrir en un yerro que plasme la actuación culposa y origine las responsabilidad en el denunciante demandado.

Reclama las consecuencias no patrimoniales, alegando que surge claramente la silueta principal de la desgracia, los padecimientos sufridos, los malestares ocasionados, recordando que estuvo largo tiempo sin poder ejercer su profesión, no pudiendo insertarse como abogado del foro debido al accionar doloso de Pérez. Solicita la suma de $ 3.200.000.

Solicitando la suma de $ 300.000 correspondiente al daño psicológico y al costo de terapias rehabilitadoras, alegando que ha sufrido un severo ataque a su salud psíquica, diferenciándolo del daño moral y describiendo los padecimientos emocionales sufridos como consecuencia de los hechos descriptos.

Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reservas recursivas y peticiona.

Mediante escrito del SEON n° 112001 del 26/04/2021 se presenta Luis Alberto Pérez, con patrocinio letrado, contestando demanda, negando todos los hechos y el derecho que no sea objeto de expreso reconocimiento.

Efectúa una negativa particular de cada uno de los hechos relatados en la demanda y relata que Foglia efectúa un extenso, reiterativo y confuso relato, aseverando situaciones inexistentes.

Argumenta que el actor falta a la verdad cuando asevera que no dio cumplimiento a un acuerdo de honorarios y si bien es cierto que no tenía ánimo de abonarlo, por cuanto, como debe ser explicado, nunca aceptó que el pago del mismo resulte correcto, lo cierto es que nunca habían arribado a tal acuerdo, por lo tanto sospechó que la firma fuera de él.

Continúa diciendo que al despojar dudas de que la firma sí era de su autoría, dada la existencia de pericias caligráficas que lo indicaron, entendió que claramente el ardid o engaño provenía de otro lugar, por lo que se vio obligado a interponer la denuncia por abuso de firma en blanco, intentando defenderse, empleando las herramientas que el sistema le provee.

Sostiene que luego, cuando una sentencia dispuso el pago, cumplió con la misma.

Reitera por qué negó la firma, afirmando que no lo hizo para dilatar el proceso, razón por la cual se vio obligado a abonar una multa de 30%, por lo que no resulta válido que se intente reprocharle nuevamente dicho accionar.

Afirma que al momento de aplicarse la multa, debió ponderara que su proceder no era malicioso ni temerario, sino que resultaba tendiente a evitar el cobro de sumas que considera infundadas, convicción que asegura se condice con la serie de conductas que llevó adelante en los sucesivo y que dan fe de que efectivamente detentaba la seguridad de la injusticia a la que se vio expuesta. 

Argumenta que efectivamente fue condenado al pago del 30% del capital reclamado, pero lo trascendente de la situación es que no puede, por aplicación del principio non bis idem, sancionarelo por el accionar ya descripto (La supuesta falsa denuncia penal por defraudación y abuso de firma en blanco), destacando que no resulta un dato menor que existieron tres jueces y una fiscal que avalaron lo denunciado.

Asevera que si bien el STJ de la provincia revoco tal sentencia, es posible apreciar como el actor desdibuja nuevamente la realidad al sostener que, en dicho fallo fue “criticó a los integrantes de la Cámara, y que se hubiera argumentado que dicha cámara dicto un fallo bochornoso y que podría llegar a ser motivo de juicio politico”.

Reconoce la interposición de la denuncia en los autos “FOGLIA, GERARDO ADRIAN MANUEL S/ PREVARICATO”, cuando tomó conocimiento de que el Sr. Foglia había realizado conductas que claramente resultaban tipificables en el delito de prevaricato, desconociendo las razones por la cual el Sr. Foglia fue absuelto, pero aseverando que existieron razones más que justificables para entablar la denuncia en cuestión.

Respecto de una denuncia contra el actor y contra Horacio F. Mansilla, explicó que el plazo de caducidad para interponer un juicio de repetición en el código procesal civil es claro y sumamente acotado para estas instancias, pero el actor intenta desviar el eje de atención para procurar atribuirle el inicio de una causa sin razones jurídicas y que lo único que intentó, luego de que existiera condena penal en los autos "PEREZ LUIZ ALBERTO C/ MANUEL FOGLIA GERARDO MANUEL S/ DENUNCIA", es estar ajustado a derecho. Luego, cuando el STJ absolvió al actor, tuvo que desistir de las acciones perpetradas.

En cuanto a la interposición de denuncias ante el tribunal de ética del colegio de abogados local, asegura que lo único que realizó fue notificar al colegio, tal cual instituye el reglamento del mismo, sobre el inicio de las actuaciones iniciadas ante los estrados penales, no existiendo reproches en ese proceder, más aun, cuando quedará evidenciado que existieron razones fundadas para iniciar las acciones penales y estas solo fueron un derivado de ellas.

Manifiesta que Foglia intenta generar un panorama ficto y falso cuando asegura que debido al conocimiento que tiene de las afecciones médicas y supuestas que padece, intenta agravarlas, colocándose como una víctima. Afirma que de aplicarse ese razonamiento también debería ponderarse que también fui objeto de intervenciones cardiacas durante el trámite de las actuaciones mencionadas, afecciones que sufrió y a las cuales, siguiendo el razonamiento del hoy actor, también podría atribuírselas a él.

Niega que haya iniciado una guerra contra el actor y argumenta que el indebido proceder de Foglia es de larga data y no fue el único que se vio perjudicado por la forma en que ejerce su profesión, pues las denuncias contra el mencionado no solo fueron interpuestas por el, sino también por otras personas en la ciudad de General Roca, situación que también aconteció en la ciudad de Villa María.

Sostiene que las múltiples denuncias contra él dejaran ver que no ha sido el único que ha padecido al Sr. Foglia pero si el único que ha intentado que este responda por sus indebidos actos.

Argumenta que si el actor resulta inocente por existencia de una sentencia absolutoria, el mismo derecho le cabe, pues fue absuelto en la causa por supuestas amenazas que realizó el actor (“MANUEL FOGLIA, GERARDO ADRIAN C/ PEREZ LUIS ALBERTO S/ AMENAZAS").

En cuanto a la supuesta pérdida de clientes por mi culpa y por las denuncias proferidas y las publicaciones mediáticas en la cual publicaron las condenas de Foglia, que el actor le atribuye, reitera que lo único que realizó es ajustado a derecho y solo en procura de obtener justicia.

Reitera que como surge de los hechos, Foglia fue condenado penalmente por la Cámara Penal, circunstancia que solo revela que efectivamente existe sustento para la denuncia perpetrada.

Argumenta que si considera que las publicaciones mediáticas lo perjudicaron, y se supone que detenta derecho a reclamar por tal circunstancia, no es el quien debería ser el objeto de dichos reclamos.

En cuanto a la realidad de los hechos, expresa que simplemente se remitirá a acreditar que la fábula descripta, en la cual, sin razón y sin motivos suficientes ha sido objeto de infundadas denuncias por su parte, nada tiene de cierto y que los diversos elementos probatorios, darán fe de lo único importante en estos autos, que siempre detenté razones suficientes para denunciar al actor, sino también que siempre he obrado de buena fe y con la convicción suficiente de procurar intentar, a lo largo de este desgastante tiempo, se haga justicia.

Manifiesta que Foglia pretende la suma de 3.500.000,00 (PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL) por el supuesto DAÑO MORAL (sic del punto “I EXORDIO) que mis conducta han causado a la luz de la supuesta aplicación del Articulo 1771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Refiere que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta más que claro al establecer que “En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado”, entendiendo que el factor de atribución es la culpa agravada o el dolo, no bastando la culpa porque prevalece el interés social de la investigación y la represión de los delitos criminales, es decir que uno de los requisitos indispensables para que el denunciante o querellante responda por la falsedad de la denuncia o querella, es que se pruebe que no tenía razones para creer que el acusado estaba implicado en el hecho que le atribuía.

Se refiere a las cargas probatorias, alegando que el actor deberá acreditar que existió dolo o culpa grave de su parte y que efectivamente no tenía razones justificables para acreditar que él no estaba implicado.

Argumenta que el acceso a la justicia constituye un derecho de raigambre constitucional y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Organización de Naciones Unidas en 1948, reconoce el derecho de las personas a acudir a los tribunales para proteger sus derechos.

Asegura que el CCCN exige la existencia de dolo o culpa grave y también la necesidad de acreditar que efectivamente sabía que no había razones suficientes para creer que el imputado estaba vinculado al delito que se denunció, con el único fin de evitar los ciudadanos no interpongan demandas penales por miedo luego a ser demandados en los estrados civiles.

Cita jurisprudencia, sosteniendo que siempre se encontró convencido de que las denuncias interpuestas contra el hoy actor si resultaban ciertas y fundadas, actuando siempre ajustado a derecho.

Impugna la liquidación, niega la procedencia del daño moral y las sumas que reclama, sosteniendo que el actor no ha sufrido ni daño moral, ni daño psicológico.

Niega la documental acompañada, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.

En fecha 04/05/2021 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada el 13/08/2021, donde se fija el término probatorio y establece que los hechos sujetos a prueba.

Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la parte actora digitalizadas en el SEON el 15/05/2020; b) Documental en poder de la demandada: SEON n° 256714 del 30/08/2021; c) Informativa: 02/09/2021 UFT5; 06/092021 y 25/10/2021 Caja Forense; 08/09/2021 Agustín Aguilar; 09/09/2021 La Comuna; 09/09/2021 y 13/09/2021 Diario Río Negro; 13/09/2021, RO-45214-C-0000-I0014 y RO-45214-C-0000-I0021 Oficial Judicial; 20/09/2021 y 20/10/2021 Afip; 29/09/2021 Colegio de Abogados; 06/10/2021 Coordinador Provincial de Juntas Médicas; 06/10/2021 Correo Argentino; SEON n° 337565 del 28/10/2021 Historia Clínica Mehehuech; 11/11/2021 Tribunal de Disciplina de Abogados Córdoba; SEON n° 380791 del 30/11/2021 Dr. Ligarribay; 03/12/2021 ARN Noticias; 07/12/2021 Colegio de Abogados de Villa María; 21/12/2021 y 17/03/2022 Comisaría Tercera; RO-45214-C-0000-I0005 Comisaría 47; d) Pericial sociológica: SEON n° 292501 del 23/09/2021; impugnada por la demandada SEON n° 304653 04/10/2021; contesta SEON n° 337603 del 28/10/2021 y SEON n° 360542 del 12/11/2021; e) Instrumental: 24/09/2021 "MANUEL FOGLIA, GERARDO ADRIÁN S/ PREVARICATO DE AUXILIAR DE JUSTICIA EN GRADO DE TENTATIVA" (2RO-50291-MP2014); 15/10/2021 "MANUEL FOGLIA GERARDO ADRIÁN S/ DEFRAUDACIÓN MEDIANTE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO EN GRADO DE TENTATIVA" (2RO-33002-MP2011); “Manuel Foglia Gerardo Adrián c/Pérez Luis Alberto s/Ejecutivo” (Expte. Nº 33647- J9-10); y “Pérez, Luis Alberto c/Manuel Foglia, Gerardo s/Daños y Perjuicios” (Expte. N° A-2RO-1438-C9-18); f) Testimonial: María Inés Arias, Alfredo Gaiga, Marcelo Dionisio, Justo Emilio Epifanio, Oscar Alberto Sosa, Jorge Daniel Antipan y Horacio Fernando Marcilla; RO-45214-C-0000-I0006 Oscar A. Gatti; RO-45214-C-0000-I0007 Gustavo Martínez; RO-45214-C-0000-I0008 Graciela Edith Echegaray; g) Confesional: Luis Alberto Pérez; h) Pericial psicológica: SEON n° 394585 del 10/12/2021; impugnada por la demandada SEON n° 410192 del 22/12/2021; responde SEON n° 421239 del 31/12/2021 y SEON n° 17793 del 08/02/2022.

En fecha 06/12/2023 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 21/12/2023, presentándolo el actor (RO-45214-C-0000-E0022) y la demandada (RO-45214-C-0000-E0024).

El 07/05/2024 pasan autos para sentencia.

CONSIDERANDO: I) El actor reclama una indemnización por daño moral, invocando el art. 1771 del CCCN (acusación calumniosa), argumentando que el demandado inventó una denuncia penal por abuso de firma en blanco, intentó juicios ordinarios en su contra de los que tuvo que desistir, lo denunció en dos oportunidades ante el Colegio de Abogados de esta ciudad, y que personalmente y por todos los medios se encargó de ensuciar su buen nombre y honor.

El demandado por su lado argumenta que siempre detentó razones suficientes para denunciar al actor y que siempre ha obrado de buena fe y con la convicción suficiente de procurar intentar, a lo largo de este desgastante tiempo, se haga justicia.

Sostiene que Foglia fue condenado penalmente por la Cámara Penal, circunstancia que solo revela que efectivamente existe sustento para la denuncia perpetrada, no resultando posible achacarle todos los males del actor.

II) De acuerdo al art. 1771 del CCCN, "En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado".

"El artículo prevé el supuesto de acusación calumniosa, en cuyo caso el responsable responderá si concurre un factor de atribución más acentuado: dolo o culpa grave, no siendo suficiente la culpa genérica del art. 1724 del Código. Además, y para que se configure el hecho ilícito resarcible, el denunciado debe probar que el autor de la falsa denuncia o querella actuó sin razones justificantes para creer que el denunciado estaba implicado. El resarcimiento comprende todos los los daños, patrimoniales y no patrimoniales, y el bien protegido es el honor" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Tomo VIII, pgs. 646 - 647 - Rubinzal - Culzoni Eidtores). 

La acusación calumniosa consiste en la "falsa imputación de un delito denunciado por querella o denuncia. La acusación calumniosa se configura cuando se formula ante la autoridad competente mientras que la simple calumnia no requiere de querella o denuncia y basta con la falsa imputación de un delito doloso. El factor de atribución es la culpa agravada o el dolo, no bastando la culpa porque prevalece el interés social en la investigación y represión de los delitos criminales" (obra citada).

"Para que exista acusación calumniosa deben concurrir los siguientes presupuestos: a) la denuncia o querella por un delito ante la autoridad; b) la falsedad de la misma, y c) la previsión de la conducta delictiva imputada entre las figuras del Código Penal. Es requisito de procedencia de la acción que el imputado penalmente por la acusación calumniosa sea sobreseído o absuelto en la causa que se le promovió a raíz de aquélla, aunque pude ser absuelto y no por ello necesariamente condenado el querellante o denunciante cuando en la forma en que ocurrieron los hechos o se formuló la denuncia permiten razonablemente creer en la existencia de un delito o de la participación del acusado. El denunciante o querellante responde por la falsedad de la denuncia o querella siempre que se pruebe que no tenía razones para creer que el acusado estaba implicado en el hecho que le atribuía, por lo que se sanciona la acusación precipitada e imprudente, realizada con ligereza y negligencia grave o dolosamente, tal como lo exigía la jurisprudencia. La norma ampara el honor de la persona denunciada, aunque también se señala que se tutela el normal desenvolvimiento de las funciones de la justicia penal para investigar y esclarecer los delitos (obra citada).

III) Teniendo en cuenta el derecho invocado por el actor, la defensa del demando y el derecho alegado, analizaré si se encuentran cumplidos los requisitos antes detallados  .

III.a) Expediente judicial "MANUEL FOGLIA GERARDO ADRIÁN C/ PÉREZ LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO" (33647-10) y expediente penal "MANUEL FOGLIA GERARDO ADRIÁN S/ DEFRAUDACIÓN MEDIANTE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO EN GRADO DE TENTATIVA" (4223/16).

De dicho expediente surge que el 15/11/2010 se inicia la ejecución del convenio de honorario y reconocimiento de deuda, fechado el 12/10/2010; ejecución que se notificó al ejecutado (aquí demandado Pérez) el 06/12/2010.

EL 10/12/2010 Luis Alberto Pérez desconoce la autenticidad, firma y sinceridad de contenido del documento, ordenándose la realización de una pericia caligráfica, la que se llevó a cabo el 08/06/2011, presentando el informe el perito calígrafo el 04/10/2011, donde confirma la autoría de la firma en cabeza del sr. Pérez.

Luego de un trámite de impugnación y su contestación, el 02/12/2011 se ordena una nueva pericia caligráfica, la cual concluyó que la firma del documento pertenece al sr. Pérez (05/07/2012), lo que derivó en la resolución del 31/08/2012 donde se declaró la autenticidad de la firma atribuida a Pérez, imponiendo una multa equivalente al 30% del capital reclamado, "por cuanto la actuación del ejecutado ha constituido una articulación de manifiesta improcedencia, denotando con ello inconducta reñida con la buena fe procesal, y originando un dispendio jurisdiccional innecesario para desvirtuar su infundada alegación".

Hasta este punto del expediente, se había determinado mediante la realización de dos pericias caligráficas que las firmas plasmadas en el convenio, correspondían al demandado (Pérez), y aún así, decide oponerse a la sentencia monitoria, planteando una excepción de inhabilidad de título, solicitando la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal (03/10/2012). También apela la multa impuesta.

Entre sus argumentos puede extraerse, una vez confirmada la autoría de las firmas, que: el documento fue creado por el pretenso acreedor mediante abuso de firma en blanco, reconociendo que la rúbrica fue colocada voluntariamente por él en el documento, pero atribuye un actuar doloso al actor, quien dio un destino distinto al documento por él firmado.

A todo esto, el 07/11/2011 el demandado Pérez, formuló denuncia que dio inicio al expediente que se caratuló "PEREZ LUIS ALBERTO C / FOGLIA GERARDO MANUEL S/ ESTAFA PROCESAL" (2RO-33002-MP2011). En dicho expediente, el demandado denunció el hecho como el abuso de la firma en blanco. Cabe destacar en este punto, que al momento de efectuar la denuncia, en el expediente ejecutivo ya se había presentado la primer pericia caligráfica, atribuyendo a Pérez la firma plasmada en el documento. El 05/07/2012 una segunda pericia realizada en el expediente ejecutivo, atribuyó categóricamente la firma del convenio al sr. Pérez. 

En fecha 24/04/2013 se presentó en el expediente penal otra pericia caligráfica que concluyó que la firma del convenio de honorarios, pertenece de puño y letra a Luis Alberto Pérez y el 27/06/2013 la fiscal actuante, solicitó el archivo de la causa, por no advertirse la comisión de un delito.

El 04/07/2013 el sr. Pérez solicita se eleve en consulta al fiscal de cámara, quien dictamina el 25/07/2013, no compartiendo la decisión de la fiscal de grado, sugiriendo medidas de prueba.

Luego de tomada las medidas de prueba sugeridas por el fiscal de cámara, la fiscal reiteró la decisión de archivo, concluyendo que no se modificaron los fundamentos al momento de proceder al archivo (07/10/2013). El 14/10/2013 el fiscal de cámara vuelve a insistir en continuar la investigación, promoviendo la fiscal de grado la acción pública el 11/11/2013.

Paralelamente, en el expediente ejecutivo se fueron resolviendo las apelaciones planteadas por el sr. Pérez, siendo rechazadas por la Cámara de Apelaciones local (23/08/2013), obrando como última presentación del demandado Pérez el 27/05/2013 donde expresara agravios, hasta que el 11/11/2014 se ordenara la subasta del inmueble del sr. Pérez, por lo que se presentó (12/12/2014, una vez iniciado el proceso de subasta, con mandamiento de constatación y publicación de edictos), informando que iniciará el juicio de conocimiento posterior, solicitando se reserven los fondos en plazo fijo. Sin perjuicio de que el 12/12/2014 el sr. Pérez ya anunciaba el inicio del juicio de conocimiento posterior para repetir lo ejecutado, recién consta iniciado dicho expediente el 07/03/2018.

Volviendo al expediente penal, el mismo siguió tramitando, procesamiento de Foglia mediante (31/03/2015), hasta que el 12/05/2016 se dictó sentencia de cámara, donde se condenó a Gerardo Adrián Manuel Foglia como autor del delito de estafa mediante abuso de firma en blanco.

Finalmente, el 18/04/2018 el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, dictó sentencia definitiva, haciendo lugar al recurso de casación, revocando la sentencia de la Cámara Segunda en lo Criminal, absolviendo a Gerardo Adrián Manuel Foglia. 

Destacó entre los argumentos de la absolución:

1) "...para la acusación, al inicio de la investigación y según manifestó el propio denunciante, su rúbrica en la documental habría sido fraguada; luego, demostrado pericialmente lo contrario, se continuó con la hipótesis final de que había consistido en un abuso de firma en blanco".

2) "Pongo de relieve en primer lugar que se ha intentado acreditar algo que no ocurre en el curso ordinario de las cosas: en otras palabras, uno firma lo que previamente leyó y es de su conformidad. Por ello, la prueba tiene que tener un poder de convicción tal que permita contradecir la normalidad de los negocios".

3) "...la finalidad de la restricción ha sido mantenida en el art. 315 del Código Civil y Comercial (texto según Ley 29994), dado que el firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito".

4) "Entonces, la tarea de valoración probatoria debía comenzar por la determinación de algún indicio documental. En virtud del razonamiento del juzgador, evidentemente este provino del análisis de la actividad profesional del imputado en relación con el valor pecuniario que reconoce el convenio de honorarios. Se trata de las tareas realizadas por el doctor Manuel Foglia patrocinando al querellante en los expedientes donde se tramitaron su divorcio, las cuestiones de alimentos y la tenencia -todos del fuero de Familia- que el juzgador consideró incompatibles con los honorarios pretendidos. Ahora bien, el convenio en cuestión también reconoce la existencia de gestiones extrajudiciales".

5) "A ello agrego la referencia de Dennisse Gisselle Moore Symmer, quien afirmó no recordar ´si Pérez le pagó a Foglia. Sabía de un cuatriciclo, que Pérez se lo entregó a Foglia en forma de pago, pero no sabe la causa del pago, de qué honorarios´. Esta referencia al vehículo se relaciona asimismo con el convenio cuestionado, en el que, como parte de pago de la suma total, consta la ratificación de la entrega en posesión efectuada anteriormente de una ´cuatriciclo marca Panther...valuado en $ 10.000...´, monto parcial que tampoco tendría ninguna relación con las tareas profesionales del imputado si solo se valorara su actividad en los expedientes, tal como pretende la parte querellante y estableció el juzgador".

6) "No obstante ello, profundizando en el análisis de los testimonios que, de acuerdo con el sentenciante, serían compatibles con la situación de abuso de firma en blanco, debo decir que en realidad ninguno de los declarantes dijo haber percibido por sus sentidos tal circunstancia. Es decir, vieron que en el marco de una reunión de trabajo ente tres médicos socios de una clínica le acercaron a uno de ellos -el doctor Pérez- un papel y le dijeron que provenía de su abogado y que este lo firmó. No obstante, ninguno de los dos pudo decir que efectivamente dicho papel se encontrara en blanco, aserto que resultó de un dicho que les hizo tiempo después el firmante Pérez".

Me extiendo en las citas, a los fines de consignar determinados puntos que resaltó el STJ de la condena del actor, y la conclusión de su absolución.

III.b) Expediente "MANUEL FOGLIA, GERARDO ADRIÁN S/ PREVARICATO DE AUXILIAR DE JUSTICIA EM GRADO DE TENTATIVA" (2RO-50291-MP201).

El demandado Pérez denunció en tal expediente al actor Folglia, alegando que había ofrecido a su ex esposa información que en confidencia le había comunicado a él como abogado.

Sin adentrarme en los pormenores del trámite, el actor fue absuelto por el Juzgado Correccional n° 18 (27/04/2017), sentencia que fue confirmada por al STJ (15/11/2017).

III.c) Expediente "PEREZ LUIS ALBERTO C/ MANUEL FOGLIA GERARDO ADRIÁN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (A-2RO-1438-C9-18).

Dicho expediente fue iniciado por el aquí demandado, reclamándole al actor los daños y perjuicios y el reintegro por cobro indebido, fundado nuevamente en que el convenio de honorarios fue producto del abuso de la firma en blanco por parte de Foglia.

De acuerdo a los argumentos dados por el demandado en la presente acción, inició dicho expediente porque "El plazo de caducidad para interponer un juicio de repetición en el código procesal civil es claro y sumamente acotado para estas instancias, por lo que debió iniciar el reclamo, hasta que desistió por el resultado de la sentencia del STJ en la causa por abuso de firma en blanco.

El art. 553 del CPCCRN establece que "Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el de conocimiento, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último".

Por lo tanto el código sólo impone los requisitos allí mencionados para el inicio del juicio de conocimiento posterior.

Ahora bien, si lo que se refiere el demandado es a la prescripción de la acción, el art. 2537 establece que "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad".

Es decir, si tomamos los diez años de prescripción que regían en el Código Civil derogado, tomados desde el vencimiento de la primer cuota del convenio (25/10/2010), sin ninguna causa de suspensión o interrupción, la acción prescribía el 26/10/2020.

Por otro lado, si tenemos en cuenta que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece un plazo genérico menor (5 años) y lo aplicamos a partir de su entrada en vigencia (01/08/2015), el resultado no varía por  mucha diferencia, pues la prescripción de la acción se produciría el 02/08/2020.

Por lo tanto, no considero que el plazo que le restaba al demandado para que no se prescribiera su acción era acotado y estaba pronto a vencer al momento en que se dictó la sentencia definitiva en el expediente de abuso de la firma en blanco.

IV) Por otro lado, tengo en cuenta que en la declaración confesional el demandado negó haber desconocido la firma plasmada en el convenio base de la ejecución, sin embargo puede observarse en el expediente 33647/10 que el sr. Pérez desconoció la firma, debido lo cual se realizó una pericia, que se la atribuyó, llegando incluso a impugnarla y volver a peticionar otra pericial, sosteniendo el desconocimiento de la firma, la cual se realizó y volvió a atribuir la firma al demandado Pérez.

Y aún más, en el expediente penal, debido a negativa reiterativa de Pérez, se volvió a realizar una pericial caligráfica, que concluyó que la firma plasmada en el documento en cuestión pertenece al sr. Pérez.

Luego, el sr. Pérez comenzó a sostener que había firmado un documento en blanco, el cual el actor utilizó para confeccionar el convenio de honorarios, abusando de su confianza.

También destaco que, tal como resalta el fallo del STJ, los testigos que declararon en la causa penal, que refirieron al documento firmado en blanco, que ninguno de ellos pudo percibir por sus sentidos que el documento estuviera en blanco, pero si resaltaron que el sr. Pérez firmó un documento que le acercaba su abogado, sin leerlo.

Incluso la declaración testimonial, su ex esposa María Inés Arias destacó que Pérez siempre fue una persona muy diligente para sus asuntos.

Que del análisis de las constancias de autos se advierte que el demandado Pérez ha variado sus argumentos para desconocer el documento a medida que dichos argumentos eran desvirtuados por la prueba pertinente.  Y si bien es reconocido el derecho a denunciar y que se realice una investigación de un presunto delito, la denuncia debe tener la seriedad suficiente para que tenga consistencia en el tiempo. Sin embargo, en autos se aprecia que se comenzó negando una firma, y cuando ello quedó desvirtuado, cambió su versión a abuso de firma en blanco.

V) Colegio de abogados.

El tribunal de ética del colegio de abogados de General Roca informó sobre la existencia del expediente “PEREZ LUIS ALBERTO C/MANUEL GERARDO FOGLIA S/ DENUNCIA” (Expte. N* 353/14 acumulado Expte N°307/12) conteniendo 53 fs., las cuales acompañó de manera digital.

Dicho expediente tiene como primer providencia la fechada el 10/09/2014, donde se cita al denunciante para que en el término de 15 días ratifique la denuncia presentada, la cual fue efectuada.

La denuncia versa sobre los hechos que ya había relatado en los expedientes penales, esto es, el de defraudación mediante abuso de firma en blanco y prevaricato de auxiliar de justicia en grado de tentativa.

Luego de la contestación de denuncia realizada por el aquí actor, el 04/03/2015 el tribunal de ética advirtió la existencia del legajo 307/12, que versa sobre los mismos hechos, por lo que se acumulan en el 353/14.

No consta del informe emitido por el Tribunal de Ética que exista una resolución del caso, constando como última providencia la dictada el 11/02/2015, donde se constituyó el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Roca.

Si se puede inferir que el demandado Pérez ha efectuado dos denuncias en dicha institución contra el actor Manuel Foglia, que versaban sobre los mismos hechos y las cuales no tuvieron una continuidad.

Por otro lado, cabe aclarar que de los informes diligenciados por la demandada al Tribunal de Disciplina de Abogados de la provincia de Córdoba, surge que el actor Manuel Foglia no registraba matrícula habilitante expedida por el Colegio de Abogados alguno de esa provincia. En igual sentido, el Colegio de Abogados de Villa María informó que no registran en sus archivos, denuncias, expedientes y/o trámites realizados en contra del abogado Gerardo Adrián Manuel Foglia. 

VI) Luego del análisis de la prueba producida, paso a considerar si se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 1771 del CCCN.

Ha quedado acreditado que el demandado Pérez ha realizado dos denuncias por un delito ante la autoridad judicial, que dieron inicio a los expediente "MANUEL FOGLIA, GERARDO ADRIÁN S/ PREVARICATO DE AUXILIAR DE JUSTICIA EN GRADO DE TENTATIVA" (2RO-50291-MP2014) y "MANUEL FOGLIA , GERARDO ADRIAN S/ DEFRAUDACIÓN MEDIANTE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO EN GRADO DE TENTATIVA" (2RO-33002-MO-2011).

También surge que el actor fue absuelto en ambos expedientes, en una por una sentencia del STJ que cuestionara fuertemente la sentencia de la Cámara Segunda en lo Criminal y dictara la absolución de Manuel Foglia; y en la otra donde el STJ confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Correccional n° 18, teniéndose por acreditada entonces la falsedad de las denuncias.

Por último considero que las denuncias realizadas fueron precipitadas e imprudentes, realizadas con ligereza y negligencia grave, resaltando sobre todo, que comenzó negando la firma del documento, para que una vez acreditada la autenticidad de la misma, volcara su discurso hacia el abuso de la firma en blanco. 

Asimismo, considero que no fue prudente al iniciar el expediente de conocimiento para repetir lo cobrado en el ejecutivo, sin esperar a la firmeza de la sentencia condenatoria de Cámara, cuando unos meses después dicha sentencia fue revocada por el STJ y dictada absolución de Manuel Foglia, sobre todo teniendo en cuenta que contaba con plazo para la presentación de la demanda y dr. Epifanio en su declaración testimonial, confirmó que recomendó a Pérez esperar la sentencia del STJ.

También observo que las denuncias en el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de General Roca tampoco prosperaron y el demandado realizó dos denuncias del mismo tenor, una en el año 2012 y otra en el 2015, insistiendo en el mismo hecho, ambas realizadas con anterioridad a la sentencia de Cámara Criminal, que según los argumentos de Pérez, le daban credibilidad a su denuncia.

De acuerdo a Pizarro - Vallespinos , "La calumnia es la ´falsa imputación de un delito que de lugar a la acción pública´ (art. 109, Cód. Pen.). Imputar significa ´atribuir algo a otro´. No cualquier imputación da lugar a la calumnia: es menester que ella esté calificada por su falsedad y por la materia endilgada, que debe ser un delito de acción pública" ("Tratado de Responsabilidad Civil Tomo III Parte Especial y Acciones de Responsabilidad Civil" pg. 172 y ss. Rubinzal - Culzoni Editores).

"La falsedad debe ser valorada objetivamente, con absoluta independencia de la intención del autor. Falso es todo aquello que resulta inexacto, no verdadero y, en nuestro caso, se da cuando la persona a quien se atribuye el delito de acción pública no lo ha cometido" (obra citada.)

Asimismo se ha dicho que la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso impide la reparación y para que "la acusación calumniosa se configure es menester la imputación de un delito penal de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad (o se deduzca una querella criminal), falsedad del acto imputado y que el denunciante haya obrado con dolo o culpa grave", requisitos que considero se encuentran acreditados en autos.

VII) Consecuencias no patrimoniales.

Argumentó que la configuración de este daño resulta nítidamente aplicable al reclamo intentado, donde surge claramente la silueta principal e irrefutable de la desgracia, los padecimientos sufridos, los malestares ocasionados, esto claro está recordando que estuvo largo tiempo sin poder ejercer su profesión,  y a la fecha de la promoción de la acción aun no pudo insertarse como abogado del foro debido a el accionar doloso de Pérez. Alega que los hechos que invariablemente provocaron en este caso puntual las lesiones sufridas, constituyen un ataque directo a aquellos valores que son inseparables de la vida sentimental y espiritual de la persona, inescindiblemente unidos a su existencia y a cuya salvaguarda y defensa debe concurrir la justicia. Bajo esos argumentos cuantifica el daño extrapatrimonial en la suma de $ 3.200.000.

A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa", es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.

Se ha realizado en autos una pericial psicológica, donde la perito oficial, luego de explicar la metodología utilizada y realizar una detallada descripción de los relatos del actor, concluye que conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en su estudio, el Sr. Foglia tiene una estructura de personalidad neurótica inestable, ha vivenciado los hechos de autos como traumáticos y estresantes, evidenciándose la existencia de grandes montos de angustia y ansiedad que generan malestar clínicamente significativo, deterioro social, laboral y de la totalidad de las esferas importantes de la vida o actividad del individuo.

"Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. Foglia suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico. Tomando en cuenta los criterios diagnósticos del Manual Diagnóstico DSM V, el peritado presenta un diagnóstico de ´Trastorno de Bipolaridad Tipo II con rasgos obsesivos´".

"Como fue nombrado, los episodios acontecidos para con el Sr. Pérez y las sucesivas causas judiciales, tanto penales como civiles, agravaron en el peritado su inestabilidad emocional característica de su trastorno de base, desencadenando un episodio depresivo mayor de larga duración. Los signos y/o síntomas presentes son: estado de ánimo deprimido la mayor parte del día casi todos los días, angustia intensa, disminución del interés o placer en casi todas las actividades, insomnio, fatiga o pérdida de energía, sentimientos de inutilidad y culpabilidad excesiva, disminución de las funciones psíquicas superiores y pensamientos de muerte recurrentes".

Informó la perito que el episodio depresivo actual padecido por el Sr. Foglia se encuentra catalogado como grave y según el Manual Diagnóstico DSM V se considera “grave” cuando el número de síntomas supera a los necesarios para hacer el diagnóstico, explicando que se solicita la presencia de cinco síntomas como mínimo para definir un “episodio depresivo mayor” y, en este caso, se sobrepasaría notablemente.

Hace referencia a que los síntomas descriptos interfieren notablemente con el funcionamiento social y laboral del peritado como ha sido explicitado en el presente informe, informando que en base al “Baremo para valorar Incapacidades Neuropsiquiátricas” de los Dres. Mariano Castex & Daniel Silva se determina la existencia de “2.6.14 OTROS TRASTORNOS NO CODIFICADOS PREVIAMENTE) Severo” presentando una Incapacidad del 20%.

También informó la perito que "Respecto al pronóstico en relación a la evolución del cuadro psíquico, es menester destacar que la incapacidad nombrada es de carácter permanente. El susodicho requiere del tratamiento psicológico para mejorar su proyección a futuro, autoestima, rehabilitación social y su desenvolvimiento en las áreas de su vida. Empero, no volverá a poseer la calidad de vida que observaba antes de los sucesos de marras, no dispondrá de las facultades cognoscitivas ni los vínculos laborales para reinsertarse como abogado ni alcanzará los proyectos que planeaba a lo largo de las diferentes etapas de su ciclo vital en relación a su familia y a sí mismo. No podrá reinsertarse a sus tareas habituales con la misma habilidad e idoneidad con que lo hacía antes de los hechos, siendo por ellos que perdió su cartilla de clientes como abogado y debió solicitar licencia laboral en su trabajo como docente lo que ha propiciado que le solicitaran su retiro jubilatorio. Si no accede a psicoterapia, el daño causado podría ser terreno fértil para el desencadenamiento de conductas de riesgo para su integridad física (ideación y conductas suicidas) debido a los grandes montos de angustia que no es capaz de manejar, a la afección en su autoestima, a sus dificultades en su vinculación social, entre otros".

Si bien la parte demandada impugnó ciertos puntos de pericia, los mismos fueron respondidos por la perito, reafirmando fundadamente su informe original, por lo que considero que las observaciones e impugnaciones realizadas por la demandada no tienen la entidad suficiente para derribar la conclusión a la que arribó la perito psicóloga.

Por otro lado, tengo en consideración que se han acreditado las publicaciones en los diarios de la región, donde con nombre y apellido del actor, se hizo referencia a la denuncia penal que realizó Pérez en su contra. Los testigos que trabajan como docentes con el actor, refirieron haberse enterado por los diarios y que esta exposición le produjo situaciones de angustias al al actor. 

En tal sentido declararon Alfredo Ramón Gaiga, Marcelo Gustavo Dionisio, Oscar Alberto Sosa y Jorge Daniel Antipán, quienes refirieron haber leído las noticias con el nombre del actor y luego verlo angustiado. Todos ellos declararon que Manuel Foglia era muy participativo y luego de la causa penal, comenzó a verse mas retraído, no le gustaba participar y se aislaba.

Los testigos Sosa y Antipán aseguraron que saben que por la trascendencia que tuvo la noticia, el actor perdió clientes, entre ellos docentes que trabajaban con él. El testigo Gaiga sostuvo que tener un problema judicial afecta a la persona, ya sea que uno sea declarado culpable o sea absuelto, porque la mancha queda.

Respecto el testigo Horacio Fernando Marcilla, el demandado pretendió descalificar su testimonio, invocando que se trataba de un amigo de el actor, que lo ayudó económicamente, insinuando el patrocinante del demandado que también era acreedor de Pérez y del actor, por lo que se encontraba dentro de las generales de le ley.

Sin embargo, considero que no se observa animosidad o direccionalidad en la declaración del testigo, apareciendo como imparcial en su declaración y sobre todo conocimiento del proceso vivido por el actor, por lo vivenciado por sus propios sentidos.

Considero que las referencias realizadas por el patrocinante del demandado, no logran desvirtuar la idoneidad del testigo para declarar con la verdad.

Sin adentrarnos en profundidad sobre declaración, cabe destacar que también se ha referido a los padecimientos económicos, psicológicos, de ánimo y físicos que sufrió el actor como consecuencia de la denuncia penal recibida.

Por otro lado, respecto de las declaraciones de los funcionarios judiciales, dado que todos ellos han actuado en el expediente penal n° 4223/16, me remito a lo ya analizado.

Con toda la prueba hasta aquí analizada, que dan fe de la situación que atravesó el actor tras las denuncias efectuadas, no me caben dudas sobre los padecimientos sufridos, y el verdadero daño ocasionado en su esfera extrapatrimonial, que debe ser indemnizado por el responsable del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.

Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).

Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.

A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).

Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).

"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).

"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).

"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).

Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).

Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10).

Es por ello que estimo el monto por el rubro daño Moral en la suma de $ 8.000.000 (PESOS OCHO MILLONES). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (08/11/2020) hasta la fecha de la presente sentencia. Para el caso de no efectuarse el pago en el plazo dispuesto en la sentencia, la suma resultante del rubro con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

VIII) Daño psicológico.

Reclama el daño en su salud psíquica, diferenciándolo del daño moral, argumentando que el daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social.

Asimismo reclama el costo de terapias rehabilitadoras, liquidando el rubro en un total de $ 300.000.

El art. 1737 del CCCN, conceptualiza el daño: "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva", disponiéndose que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1744).

Comentando el artículo transcripto, se ha dicho que "Se diferencia el daño como lesión que atiende a la materia afectada (daño - evento o daño - lesión) de la indemnización como consecuencia o resultado de dicha afectación (daño - consecuencia). El daño consiste en la lesión de un derecho subjetivo o de un interés lícito, legítimo o simple pero que no sea repudiado por el conjunto del ordenamiento jurídico; el objeto de la lesión puede ser la persona, el patrimonio o un derecho colectivo. La referencia a la persona no supone asignarle emancipación resarcitoria adicional al daño binario patrimonial o extrapatrimonial porque la consecuencia indemnizable será siempre una u otra, o ambas concurrente o disyuntivamente. No existen categorías de daños con autonomía resarcible (daño biológico, a la vida en relación, sexual, etc.). La indemnización sólo admite dos especies: patrimonial y no patrimonial o ambas". (Ricardo Luis Lorenzetti "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 473 - Rubinzal - Culzoni Editores).

El Código Civil y Comercial de la Nación contempla dos clases de daños, el material o patrimonial y el moral o extrapatrimonial y considero además que no son las lesiones en sí mismas el objeto del resarcimiento, sino sus consecuencias y derivaciones, siendo carga de quien pretende su reparación, la prueba de las circunstancias en que las lesiones sufridas han gravitado en el aspecto patrimonial o moral. En este marco descripto, en que las distintas clases de daños enumerada por la doctrina y jurisprudencia (daño estético, daño psicológico, daño proyecto de vida, etc.) si bien otorgan amplitud para el análisis de los padecimientos de las víctimas de actos lesivos, necesariamente deben ser descriptas y probadas en sus consecuencias para la obtención de la reparación. Y esas consecuencias pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales.

Por lo tanto el daño patrimonial está vinculado con las consecuencias que se producen en el patrimonio de la persona. En cambio el daño extrapatrimonial está vinculado a las consecuencias que la lesión provoca como "modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de entender, querer o sentir" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656), traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, provocando padecimientos físicos o que perturbe la tranquilidad y el ritmo normal de la persona.

Considero que los argumentos dados para solicitar el rubro, no difieren de los relatados en el daño extrapatrimonial y que ya han sido valorados y allí cuantificados.

En cuanto al tratamiento psicológico, de la prueba pericial surge que la perito concluyó que "A partir de lo evaluado se recomienda el inicio de tratamiento psicoterapéutico, complementándose con el tratamiento psicofarmacológico que ya posee el peritado, orientado a la estabilización de su estado de ánimo, que le brinde herramientas necesarias para el restablecimiento de su vida adulta y a la tramitación de los sentimientos de angustia y enojo que los sucesos de marras le generan, resguardando su propia integridad. A criterio orientativo se afirma que dicho tratamiento deberá ser de frecuencia semanal por al menos un lapso de 2 años (honorarios promedio de $2000 cada una de las sesiones).

Habiéndose acreditado la necesidad de efectuar tratamiento psicológico, considero prudente reconocer un tratamiento tal como lo expuesto la perita, considerando 96 sesiones, a razón de $ 2.000,00.

Es por ello que estimo el monto por el rubro gastos de terapia en la suma de $ 192.000 (PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL), a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial de autos (10/12/2021) hasta su efectivos pago, siguiendo las tasas establecidas por doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos dictados en los autos "Machin" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.

IX) Las costas deberán ser soportadas por el vencido y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).

X) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1716, 1737, 1738, 1740, 1771 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,

SENTENCIO:

1) Haciendo lugar a la demanda promovida por  Gerardo Adrián Manuel Foglia, condenando a Luis Alberto Pérez a abonarle la suma de $ 8.192.000 (PESOS OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL), conforme los considerandos, con mas los intereses allí especificados en los considerandos; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.

2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

3) Que a los efectos de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios se fijarán porcentajes de los montos de capital e intereses determinados en la condena de autos. (art. 19 L.A.- ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24). En consecuencia regulo a los letrado de la parte actora: Gerardo Adrián Manuel Foglia (inicio de demanda) un 5% y Javier Ramiro Ulloa un 10%; a los letrados de la demandada dres. Juan Ignacio Santángelo y Federico David Allende en un 6% y 6% respectivamente.

Por la incidencia resuelta el 27/05/2022 (SEON) regulo a los dres. Juan Ignacio Santángelo  y del dr. Javier Ramiro Ulloa en un 10 % y 13% respectivamente, de los que les correspondieren al proceso principal. (art. 34 del G2212)

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla y los porcentajes determinados en las pautas generales de la ley de aranceles para los procesos sumarísimos (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 40 y 34 de la Ley G 2212 R.N.).

A la perito psicóloga Silvina Daniela Capúa un 5% ; y a la perito en servicio social Liliana Enriquez un 5% (art. 18 Ley 5069).

4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes  posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente día denota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".

VERÓNICA I. HERNÁNDEZ
JUEZA
 
 
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