Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia67 - 31/05/2011 - DEFINITIVA
Expediente24891/10 - QUINTREMAN, Cristian Agustín; MUÑOZ, Rodrigo Martín s/Robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no se ha podido comprobar S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24891/10 STJ
SENTENCIA Nº: 67
PROCESADO: MUÑOZ RODRIGO MARTÍN
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO HA PODIDO SER ACREDITADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 31/05/11
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “QUINTREMAN, Cristian Agustín; MUÑOZ, Rodrigo Martín s/Robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no se ha podido comprobar s/Casación” (Expte.Nº 24891/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 549) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 47, de fecha 6 de septiembre de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió –en lo pertinente- condenar a Rodrigo Martín Muñoz, como coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, y lo declaró reincidente por segunda vez (arts. 45, 166 inc. 2º último párrafo, 12, 29 inc. 3º y 50 C.P.).- - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, condenó a su consorte de causa, Cristian Agustín Quintreman, como coautor del mismo delito en concurso real con violación de domicilio reiterado en una oportunidad -como autor- a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, lo declaró reincidente por segunda vez (arts. 45, 166 inc. 2º último párrafo, 55, 150, 55, 12, 29 inc. 3º y 50 C.P.) y le impuso -en definitiva- la pena única de dieciocho años de prisión, accesorias legales
///2.- y costas, comprensiva de la anteriormente referida y otras anteriores –consignadas por el a quo-, además de mantener su declaración de reincidente por segunda vez.- - -
-----1.2.- Contra lo decidido el señor Defensor Oficial doctor Gustavo Viecens dedujo recurso de casación a favor de Muñoz, luego de ser notificado de la voluntad de este de impugnar la sentencia aludida, –manifestada in forma pauperis en dos oportunidades-, remedio que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios esgrimidos en la presentación recursiva:-
----- La defensa alega que la sentencia vulnera los principios lógicos de no-contradicción y razón suficiente, además de que resulta arbitraria por falta de una debida fundamentación. En tal sentido considera que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el cuadro probatorio cargoso en relación con Muñoz es insuficiente y endeble.- - - - - -
----- En abono de su planteo, señala que el reconocimiento en rueda de personas no tiene la seriedad y contundencia necesaria, además de que el Ministerio Público Fiscal afirmó que tal diligencia no tenía eficacia probatoria por ser inválida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cuestiona también la ponderación de los dichos de la testigo Micaela Cau y sostiene que la defensa material ensayada por Muñoz no aparece desvirtuada por el resto de la prueba, y que tampoco se hallaron en su poder elementos que lo vincularan con el ilícito investigado.- - - - - - - - - -
----- Agrega que la falta de algunos dientes no puede ser valorada como indicio cargoso, dado que a su entender es una característica que presentan, en general, las personas que
///3.- intervienen en ilícitos, por su condición social.- -
----- Finalmente, solicita que se absuelva libremente al nombrado o, en su defecto, por el beneficio de la duda.- - -
-----3.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se le reprocha a Muñoz –junto con el coimputado Quintreman- la comisión del hecho que en el requerimiento de elevación a juicio ha sido descripto de la siguiente manera (conf. surge también de la sentencia, fs. 511/ 511 y vta.): “Ocurrido el 30 de Noviembre de 2009 en la ciudad de General Roca. En la ocasión siendo aproximadamente las 11:30 hs. en el local comercial denominado \'Quiniela Mishas\', situado en calle El Halcón nº 1647, que es de propiedad de María Esther Fresser, habría ingresado un sujeto de sexo masculino con intenciones de comprar algo, ubicándose frente al mostrador -suponiéndose en este caso que se trataba de Rodrigo Martín Muñoz- e inmediatamente habría ingresado una segunda persona de sexo masculino -presuntamente Cristian Agustín Quintreman-, quedándose en la puerta, quien saca un arma de fuego de su cintura, grande, tipo revólver, cuya aptitud para el disparo no se ha podido comprobar, con la que comienza a amenazar, a intimidarlos y a apuntar a la señora Fresser y a su pareja señor René Ricardo Mora, mientras exigía la entrega de elementos. En esas circunstancias sin solución de continuidad, el primer sujeto comienza a revolver todo apoderándose ilegítimamente de dinero en efectivo en un monto aproximado a los ($1.600) mil seiscientos pesos, un radiograbador color azul, con plateado de forma ovalada, con reproductor de disco compacto, que tenía un disco gravado [sic] que decía \'compilado\', un casco
///4.- de moto color rojo, una mochila roja con vivos negros, que estaba vacía y donde introdujo el radiograbador, un anillo tipo alianza de oro con inscripción \'MEF\', un reloj pulsera de hombre que llevaba puesto la pareja damnificada y carne que había comprado. Seguidamente se dieron a la fuga a bordo de un ciclomotor color azul, tipo 100 cc, por calle Halcón hasta doblar en Urquiza. Inmediatamente el señor Mora dio aviso a la policía aportando las características de las personas, iniciándose un operativo para ubicar a los autores del hecho. Siendo las 12:20 horas aproximadamente el policía Daniel Fuentealba, que se encontraba en calles Cóndor y Cipolletti, advierte la presencia de una persona a quien reconoce como Quintreman Cristian, evadido de la Alcaidía, comenzando su persecución por calle Cipolletti hacia el norte, ingresando el nombrado al domicilio de calle Cipolletti nº 3915, lugar en que se refugia. En el patio del domicilio citado, el cabo Fuentealba observa una motocicleta color azul de iguales características a la utilizada por los presuntos autores para huir, según datos escuchados vía radial, por lo que comunica la novedad al resto del personal policial. Luego Quintreman se da a la fuga por el patio trasero del citado domicilio y después de una persecución con colaboración de más personal, se logra la detención de Quintreman en calle Tres de Febrero aproximadamente al 3900, donde se secuestra una mochila color azul con detalles negros, marca \'Nike\', conteniendo entre otras cosas un minicomponente marca \'Hitachi\', plateado con detalles en azul, carcaza ovalada, con bandeja de disco compacto, con la inscripción Disc, Mp3
///5.- y USB, un disco compacto marca verbatim, con la inscripción \'compilados\', dinero en efectivo y otros elementos. Mas tarde, habiéndose apostado personal policial en el domicilio de calle Cipolletti nº 3915, con actuación del Tribunal de Instrucción se procede a allanar la vivienda, secuestrándose una moto \'Gilera Smach\', color azul y en interior de la vivienda se procede a la detención de Rodrigo Martín Muñoz quien se encontraba debajo de una cama y al secuestro de diversos elementos”.- - - - - - - - - - -
------ Cabe señalar que a los hechos relatados debe agregarse la ampliación formulada por el señor Fiscal de Cámara con respecto a Cristian Agustín Quintreman, por las violaciones de los domicilios de Daniela Ester Navarrete Ramírez y de Leonardo Nelson Arteaga y su pareja, Sebastiana Esther del Carmen Ponce, aunque estimó que ambos hechos estaban contenidos en la requisitoria y se trataba de una cuestión de calificación legal, ampliación a la que prestó conformidad la defensa, luego de ser ello informado a tal imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- La responsabilidad de Muñoz, según la tuvo por acreditada el a quo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal como fue reseñado, el recurso cuestiona la ponderación de los elementos probatorios reunidos en el expediente que le permitió al Tribunal arribar a la sentencia condenatoria de Muñoz.- - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto es dable traer a colación lo argumentado por la Cámara en tanto, luego de analizar la situación del coimputado Quintremán, sostuvo que “[e]ntrando en el análisis de la responsabilidad de Muñoz, es llamativo que la
///6.- autoridad policial haya llegado a él merced a su consorte de causa, quien mientras era perseguido fue hasta la casa donde Muñoz se había guarecido. Encuentro no casual, dado que allí estaba la motocicleta en la que se movilizaban cuando cometieron el asalto, el casco sustraído en el comercio de la víctima, al igual que la mochila y otros objetos y papeles, y donde al practicarse el allanamiento fue encontrado Muñoz escondido debajo de una cama. Situación ésta altamente reveladora que el descargo del imputado no logra disipar. Nada hay que acredite que \'venía perseguido de Neuquen\' o, por lo menos, que existan datos que permitan suponer que así pudo haber sido. Cabe acotar que la dueña de casa, Micaela Yvana Cau, a pesar que se mostró reticente, refirió que cuando llegó Muñoz, solo estaban ella y su hermano de 16 años, y supuso que las cosas secuestradas que estaban en la habitación donde se había escondido, las había traído él. Había transcurrido poco más de media hora del asalto, cuando el Cabo Fuentealba observó que en el patio estaban la motocicleta y el casco, y más allá de la eficacia probatoria del inseguro resultado del reconocimiento practicado durante el debate, que el Sr. Fiscal consideró inválido, la damnificada describió su figura en forma concordante con la que muestra, habiendo advertido durante el asalto que le faltaban algunos dientes; detalle significativo corroborado con el informe odontológico.- - -
----- “Como se puede observar, el panorama probatorio cargoso permite concluir, sin temor a equívocos, que Muñoz fue el sujeto que abordó a la víctima en el mostrador del kiosco -mientras Quintreman apuntaba con el arma de fuego- y
///7.- extrajo de la caja registradora todo lo que había, guardando las cosas y el dinero en la mochila que tomó de allí, escapando luego, junto a su consorte de causa, en la motocicleta encontrada en la vivienda donde su ocultó” (fs. 516/516 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Correcta ponderación del reconocimiento en rueda practicado por la víctima y su descripción del imputado. Aspectos revisables y no revisables:- - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al reconocimiento en rueda de personas practicado por la señora María Esther Fresser durante el debate, se advierte que la falta de contundencia que le achaca la defensa fue merituada por el juzgador, quien aludió a tal medida mencionándola “más allá de la eficacia probatoria [de su] inseguro resultado”, para luego tratar el verdadero elemento que ponderó en perjuicio del nombrado: que “la damnificada describió su figura en forma concordante con la que muestra, habiendo advertido durante el asalto que le faltaban algunos dientes”.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es decir que lo que la Cámara ponderó como indicio cargoso no fue el resultado del reconocimiento por parte de la víctima, sino la concordancia entre la descripción que esta había efectuado del sujeto que ingresó en primer término al local comercial y la imagen que el imputado tenía al momento de llevarse a cabo el debate.- - - - - - - - - -
----- Cabe aclarar que tal correspondencia fue apreciada por los jueces de la Cámara de acuerdo con la percepción que personalmente tuvieron de Muñoz durante el juicio, apreciación que no es posible controlar en esta instancia, en virtud de que tal tarea excede la capacidad de revisión
///8.- de este Superior Tribunal de Justicia, por estar exclusivamente reservada a quienes hayan estado presentes en el juicio oral (conf. CSJN in re “CASAL”, FALLOS: 328:3399).
----- Así, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado, lo único no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación, no solo porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales o fácticas, sino además –ya en el nivel jurídico- pues lo contrario cancelaría los principios de publicidad y oralidad del juicio, que tienen jerarquía constitucional al igual que el derecho de recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior.- - - - - -
----- Sin perjuicio de lo anterior, sí existe un dato relativo a la apariencia de Muñoz, tal como refiere el a quo, que permite corroborar el acierto de la correspondencia aludida: la falta de dientes del imputado. Se advierte además que se trata de un extremo significativo, dado que
–como también señala el juzgador- su valor convictivo se encuentra demostrado con otra diligencia probatoria, precisamente la pericial odontológica efectuada al nombrado, obrante a fs. 134/135.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En ese orden de ideas, es dable destacar que carece de sustento probatorio la crítica esbozada por la defensa en cuanto a que la falta de piezas dentales sería una característica generalizada entre quienes cometen hechos delictivos, en virtud de las particularidades que precisa el informe pericial aludido, donde consta que Muñoz carece de cuatro piezas dentales en el maxilar superior y que otras
///9.- dos se encuentran fracturadas, mas allá de que el recurrente no aporta datos que corroboren sus dichos.- - - -
-----6.- La cuestionada ponderación de los testimonios y objetos secuestrados. El correcto alcance de los indicios emergentes de las constancias del expediente:- - - - - - - -
----- Por otra parte, el recurrente sostiene en su presentación recursiva que “la testigo Micaela CAU nunca manifestó que fuera Muñoz, el sujeto que llevó y dejó en su casa los objetos secuestrados (casco de moto y motocicleta)” (fs. 536), y señala más adelante que “tampoco en poder de Muñoz se hallaron elementos u objetos que lo vinculen con el ilícito investigado ya que la moto y el casco azul secuestrado en el domicilio de calle Cipolletti 3915 pudo haber sido llevado por el otro sospechoso o el hermano de la Sra. Cau que estaban en dicha propiedad cuando la policía detuvo a Muñoz” (fs. 537).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De los términos de la sentencia antes referidos y de las constancias probatorias aludidas por el recurrente surge la inexactitud del agravio, tal como demostraré seguidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En primer lugar, es cierto que Cau nunca afirmó que la motocicleta y el casco hayan sido llevados por Muñoz (como pretende el recurrente que habría dicho la Cámara), pero sí supuso que las cosas secuestradas que estaban en la habitación donde se había escondido el nombrado habían sido traídas por él, además de mencionar que cuando llegó Muñoz, solo estaban ella y su hermano de 16 años, todo ello a pesar de que se mostró reticente –según observa el a quo-.- - - -
----- Tales dichos, vertidos en la audiencia y referidos por
///10.- el juzgador, son concordantes con las declaraciones de la testigo mencionada en la instrucción, oportunidad en que manifestó que creía que Quintremán había llevado la moto a su domicilio, pero también aclaró que este no entró a la casa y fue categórica al decir que el hermano de la testigo –que se encontraba presente- no fue quien llevó las cosas que secuestraron de su vivienda, en tanto suponía “que las llevó Muñoz”, y reiteró: “supongo que él fue porque si las cosas estaban en la habitación donde él se escondió, posiblemente las haya traído él” (fs. 169 y vta.).- - - - -
----- Considero necesario consignar que entre los objetos secuestrados en el interior de la vivienda se encontraba el casco (de color rojo y no azul como refiere el recurrente), que estaba dentro de una caja de zapatos (no fuera de la casa como refiere el a quo, errores ambos –destaco- no significativos pero que cabe aclarar), y otros elementos que –al igual que aquel- habían sido sustraídos en el hecho ilícito investigado y posteriormente reconocidos por las víctimas como de su propiedad, entre ellos una mochila de color negra y bordó –que se encontraba en el cesto de la basura-, una estampita de la virgen “Nuestra Señora que Desata los Nudos”, una boleta de quiniela nacional y dos documentos no válidos como factura, parte de los cuales obran fotografiados en el expediente (conf. acta de fs. 4/6, reconocimiento de objetos practicado a fs. 33/34, fotografías –en particular- de fs. 95/97 y 130).- - - - - -
----- De tal modo, el hallazgo de tales elementos compromete seriamente la responsabilidad de Muñoz en el hecho que se le endilga, por haber sido él quien ingresó a la vivienda
///11.- allanada y no su consorte de causa, indicio que no es mencionado ni cuestionado por la defensa en el recurso.-
----- Ello se suma además a los importantes indicios de cargo que surgen -para ambos coimputados- de la circunstancia de que se llegó a Muñoz a partir de la persecución de Quintreman que realizó la policía, quien justamente se dirigió a dicha casa, donde además fue encontrada –en las afueras- la motocicleta en la que habían huido los imputados después de perpetrar el robo (menos de una hora antes en ese momento), parámetros cuya relevancia fue destacada por el sentenciante, a lo que se agrega el secuestro de los demás elementos sustraídos en poder de Quintreman al ser detenido a escasas cuadras del lugar donde estaba oculto Muñoz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, coincido con la Cámara en que la defensa no ha logrado disipar los elementos de cargo que emergen de la situación antes descripta, así como tampoco ha acreditado en modo alguno la versión del imputado, que alega que se habría escondido porque “venía perseguido de Neuquén”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De lo anterior se colige que la sentencia se encuentra debidamente motivada y respaldada en las constancias del expediente, que le permitieron al juzgador arribar a la certeza necesaria para condenar a Muñoz, y que las críticas de la defensa resultan contrarias a los indicios emergentes de tales constancias, por lo que solo configuran una versión diversa de los hechos carente de todo sustento probatorio.-
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, una mejor
///12.- administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado, pues manifiestamente no puede prosperar, lo que también atiende a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - -
----- En virtud de ello, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación en estudio. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 533/538 de autos por el señor Defensor Oficial doctor Gustavo Jorge Viecens a favor de Rodrigo Martín Muñoz y, dada su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 47/10 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA: 67
FOLIOS: 809/820
SECRETARÍA: 2
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