Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia98 - 18/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00098-L-2022 - SEPULVEDA, MARIO LEANDRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 17 de Agosto de 2022 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dra.Marina Venerandi, Dres. Juan Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SEPULVEDA, MARIO LEANDRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO", nro. expte. BA-00098-L-2022. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que dá fé la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Rubén Marigo; segundo votante Juan Lagomarsino y tercer votante Marina Venerandi, .-
---A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:-
---I) Antecedentes:
---1- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por los Dres. Martin Joos y Blanca Carballo, en representación de MARIO LEANDRO SEPÚLVEDA , contra AGUAS RIONEGRINAS SA a fin de que se lo condene al pago de la suma de 804.987,79, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y que a continuación resume:
---a) El actor trabajó para la accionada como operario de cuadrilla de agua desde el 18 de octubre del 2010 al 13 de diciembre del 2019, en las condiciones y salarios que denuncia.- A partir del 14 de septiembre del 2014 y hasta el 28 de septiembre del 2021 el trabajador estuvo privado de su libertad conforme proceso y condena por homicidio en causa que individualiza.- La empleadora hizo uso del Art. 224 LCT suspendiendo el contrato de trabajo a partir del 15 de septiembre del 2014 adeudando el salario proporcional de dicho mes.
---b) La demandada pese a tener conocimiento de la situación del trabajador con condena desde el 15 de octubre del 2015 el 9 de diciembre del 2019 despide al trabajador conforme el art 242 LCT por abandono de trabajo desde el 14 de septiembre del 2014, conforme telegrama que transcribe reconociendo que el trabajador se encuentra privado de su libertad. El telegrama es recibido por familiares del actor y al tomar conocimiento su madre remite telegrama reclamando el pago de haberes y liquidación final produciéndose un intercambio telegráfico pese al cual no se le abona dichos conceptos.-
---c) Al recuperar su libertad el actor remite debidamente asesorado telegrama del 28 de septiembre del 2021 considerando que el despido era injustificado y que era acreedor a las indemnizaciones derivadas del mismo intimando el pago de la indemnizaciones de ley bajo apercibimiento de accionar judicialmente.- Esta postura es rechazada por la empleadora. La actora fundamenta su reclamo, practica liquidación y ofrece prueba.-
---2) Contestación demanda:Corrido el traslado de ley, comparece Dr. Leandro Lescano en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contestando demanda solicitando su rechazo con costas conforme a los siguientes argumentos:
---a) Luego de una negativa de los hechos sostenidos en la acción dando su versión de los hechos sostiene que el actor trabajó para ARSA hasta el 9 de diciembre del 2019 en que se resolvió el vínculo laboral con justa causa.- Reconoce la detención, y posterior condena del 26 de octubre del 2015 por doce años, la suspensión y el despido el que sostiene es con causa conforme el art. 62 inciso 2 apartado i) que tipifica el distracto por condena por delitos comunes de carácter doloso.- Es decir sostiene que el actor en virtud de ambas normas que deben interpretarse armónicamente está bien despedido- Impugna liquidación pòr la base indemnizatoria y en relación al art. 2 L 25.323, ofrece prueba funda en derecho.-
---b) Celebrada la audiencia de conciliación se resuelve con la conformidad de las partes que la cuestión es de puro derecho, contestando la actora traslado del art 37 L 1504 quedando los autos en condiciones de resolver en definitiva.
---II) Decisorio:
---1- Conforme lo dispuesto por el art 37, 53, ss L 1504 a los efectos de expresarse sobre la cuestión catalogada de puro derecho tendrá fundamentalmente en cuenta la traba de la litis y la documental acompañada, y resolver si el despido de autos es o no con causa .-
---a)La demandada ejerce el despido con causa mediante telegrama del 9 de diciembre del 2019 argumentado despido por abandono de trabajo, habiendo sido suspendido a partir del 15 de septiembre del 2014. Que fue condenado en los autos que indica. Por su parte el trabajador considera el despido incausado dado que fue suspendido y luego despedido sin intimación previa.-
---b) En autos es necesario analizar como lo hace la actora incluso en su alegato el Art. 243 LCT con referencia a la invariabilidad de la causal de despido argumentada por cualquiera de las partes del contrato de trabajo . Es decir que en autos se debe demostrar la existencia del abandono de trabajo y no la causal que indica del CCT en forma extemporánea al contestar demanda.- Si basa el distracto en el art. 244 LCT es evidente que no ha cumplido con los requisitos de intimación previa que exige la norma. Mas aun con anticipación al distracto suspendió al trabajador a partir del 15 de septiembre del 2014 en los términos del art 224 LCT por lo que tenía conocimiento de que no estaba trabajando y de la imposibilidad de prestar servicios. La condena del trabajador fue el 26 de octubre del 2015 lo que ratifica la extemporaneidad de la causal sostenida. Diferente sería la solución si se hubiese ejercido el despido a la fecha de la condena o al tomar conocimiento de la misma, por esa causal e incluso el 9 de diciembre en lugar de argumentar el abandono de trabajo. Hoy no puede contradecir sus propìos actos o la torpeza legal en el accionar y cualquier duda al respecto debe ser tomada en favor del trabajador.-
---Por lo tanto el despido de autos debe ser considerado sin causa siendo el trabajador acreedor a las indemnizaciones derivadas de ese acto ilícito.-Con referencia a la liquidación practicada por la actora considero no corresponde la indemnización del ar. 2 de la ley 25323 dado que la demandada pudo con razón considerarse con derecho a ejercer el despido con causa dado las particularidades del caso.- La manifestación efectuada en los telegramas prima sobre lo expuesto en la baja respectiva que observa la actora.-
---Otro tema a considerar es la antigüedad que debe computarse para el pago indemnizatorio conforme los arts. 18 y 224 de la LCT.- Considero que en el caso de suspensión como el de autos el período de suspensión no debe computarse a los efectos indemnizatorios dado que no se trata de un caso motivado o producido en ocasión del trabajo.- (Conforme "La base del cálculo de la indemnización por antigüedad" Chiodo Esteban Revista de Graduados de Derecho de la Universidad Austral -Número 10 - Diciembre 2020 cita: IJ-M-476). Es decir que a la desvinculación laboral debe reconocerse al trabajador una antigüedad de cuatro periodos de antigüedad.
---c) La actora solicita en su demanda que la remuneración mayor reconocida 9.846,48 de abril del 2014 debe actualizarse con RIPTE al momento del despido. En ese sentido conforme indica el art 245 LCT debe tenerse en cuenta el salario devengado que conforme indica la demandada el de $ 29.000 correspondiente a diciembre del 2019 que es mas favorable al trabajador que el sostenido por la actora. En cuanto a su actualización entiendo que no corresponde y que los montos de condena deben ser incrementado con intereses desde la mora, que es el cuarto día hábil posterior al despido ,(17 diciembre del 2019). conforme el porcentaje establecido como doctrina obligatoria del STJRN en los autos " Jerez" y " Guichaqueo" y, desde julio del 2018, en los autos "Fleitas" liquidación que a continuación practico en forma provisoria al 10 de agosto del 2022 utilizando a dichos efectos la fórmula de cálculo publicada en la página web del Poder Judicial de Río Negro.-

LIQUIDACIÓN

I- Preaviso $ 29.000

II-SAC s Preaviso $ 2.417

III- Indemniz. 245 29000 x4 $116.000

Total al 17-12-2019 $147.417

más intereses al 10-88-22

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria)
Interés Devengado
17/12/2019 12/02/2020 58 0.203 % 17328.38
13/02/2020 10/03/2020 27 0.164 % 6514.36
11/03/2020 06/05/2020 57 0.147 % 12352.07
07/05/2020 04/11/2020 182 0.132 % 35326.03
05/11/2020 10/02/2021 98 0.137 % 19840.36
11/02/2021 06/05/2021 85 0.143 % 17918.54
07/05/2021 01/06/2021 26 0.146 % 5583.17
02/06/2021 23/01/2022 236 0.15 % 52185.62
24/01/2022 04/04/2022 71 0.157 % 16397.68
05/04/2022 02/05/2022 28 0.162 % 6700.59
03/05/2022 31/05/2022 29 0.165 % 7053.90
01/06/2022 28/06/2022 28 0.173 % 7154.64
29/06/2022 05/07/2022 7 0.185 % 1905.61
06/07/2022 07/08/2022 33 0.19 % 9243.05
08/08/2022 10/08/2022 2 0.212 % 626.03
Total Intereses: 216130.03
Monto Base: $147417.00
Monto Base + Total Intereses: $363547.03

---Por todo lo expuesto propongo al Tribunal

---I- HACER LUGAR a la demanda y condenar a AGUAS RIONEGRINAS SA, a abonar al actor, MARIO LEANDRO SEPÚLVEDA , la suma de $ 363.547,03 .- (pesos trescientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y siete c/03/00) ) capital e intereses al 10 de agosto del 2022 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido incausado de autos conforme los considerandos que anteceden, e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
--- II COSTAS a la parte accionada vencida (art. 25 Ley 1504, art. 68 CPCC).-
---III- REGULAR los honorarios de los letrados de la actora, en conjunto y proporción a ley, Dres. Blanca Carballo y Martin Joos en la suma de $ 71.255,22 (14+40%) Con referencia al Dr Lescano representante del Estado Provincial no corresponde la regulación de honorarios.- (arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.MB 463.547,903) El condenado en costas deberá asumir el pago del IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Los montos de sentencia deberán ser abonados al quedar firma la sentencia de autos.-
---IV por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---Mi voto.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:-
---Por sus fundamentos, adherimos al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a AGUAS RIONEGRINAS SA, a abonar al actor, MARIO LEANDRO SEPÚLVEDA, la suma de $363.547,03.- (pesos trescientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y siete con 03/100 cvos) capital e intereses provisorios al 10 de agosto del 2022 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido incausado de autos conforme los considerandos que anteceden, la que deberá ser abonada dentro de los 10 (diez) días de notificada la presente.-
---II) COSTAS a la parte accionada vencida (art. 25 Ley 1504, art. 68 CPCC).-
---III) REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora, en forma conjunta y en proporción a ley, de la Dra. Blanca Carballo y el Dr. Martin Joos en la suma de $71.255,22.- (setenta y un mil doscientos cincuenta y cinco con 22/100 cvos) (14+40%). Con referencia al letrado Dr. Lescano, representante del Estado Provincial no corresponde la regulación de honorarios.- (arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.MB 463.547,903) El condenado en costas deberá asumir el pago del IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Los montos de sentencia deberán ser abonados al quedar firma la sentencia de autos.-
---IV) PRACTÍQUESE por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN conf. Ac. 01/2021, Anexo 1, apartado 8, a), modificada por Ac. 03/2022. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

RUBEN MARIGO. Juez de Cámara.

JUAN LAGOMARSINO. Presidente.

MARINA E. VENERANDI. Jueza de Cámara.


Por ante mi, DI BLASI, MARIA JOSE. Secretaria.

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