Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia68 - 24/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-00631-F-0000 - C.G.D.C. C/ N.O.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F) (VIRTUAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “C.G.D.C. C/ N.O.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F) (VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-00631-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El día 12 de marzo de 2021 se presentó por derecho propio la Sra. G.d.C.C. DNI. 1. y promovió demanda por compensación económica de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 523 inc. f, 524 y ccs., del CCyC contra su ex conviviente el Sr. O.A.N. DNI. 1., estimando la misma en una prestación única que ascienda a la suma de $7.740.000, en razón de $15.000 por mes de convivencia, con más intereses resultantes desde la fecha demandada, en razón del 33% de interés anual de acuerdo a Tasa Nominal Anual BCRA regulada, con los reajustes que sean necesarios hasta la fecha de su efectivo pago y costas del proceso.- 
A tales fines, relató que con el demandado se unieron en convivencia el día 17 de agosto de 1988, en la ciudad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, tal como lo acredita la Declaración Jurada del concubinato perfeccionada ante el Juzgado de Paz de la localidad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro. 
Relató que el demandado en los últimos años de convivencia había presentado en forma permanente una actitud agraviante y violenta hacia su persona, tanto en forma verbal como física recibiendo, además, permanentes amenazas de muerte de su parte durante la convivencia, como también después de la ruptura de la unión convivencial, por lo que realizó la correspondiente denuncia por violencia familiar en la Comisaría Nº 29 de Las Grutas, constituyendo ello causa de cese de la unión convivencial, temiendo por su integridad física y psicológica; conf. Art. 523 incs. f. CCyC.-
La actora manifestó haber ejercido la profesión de auxiliar de enfermería bajo la Mat. N° 1. correspondiente al Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, pero que dejó de trabajar por decisión conjunta con el demandado, atento a un proyecto de vida en común, encargándose de las tareas del hogar y a la crianza desde el inicio de la convivencia de su hijo, hoy mayor de edad, producto de una relación anterior a la convivencia con el demandado, reconociéndolo este como hijo, por su voluntad y con el consentimiento de la actora, ya que en ese entonces era menor de edad.- 
Sostuvo que durante ese tiempo, el demandado desarrolló su actividad comercial de alquiler de departamentos de su propiedad ubicados en Las Grutas, con su permanente colaboración en el mantenimiento y limpieza de los mismos, obteniendo una recaudación mensual aproximada de $80.000, monto resultante de la locación de 4 departamentos de los 5 que constituyen el total de la propiedad, ya que uno de los departamentos es la residencia del demandado y fue la vivienda de convivencia en común hasta el cese de la unión convivencial con fecha 16 de agosto del 2020.- 
Manifestó que, en la actualidad, a sus 58 años no ha podido insertarse en el mercado laboral, por la falta de actualización profesional. En tanto que desde el cese de la convivencia su situación económica se vio gravemente desmejorada, al no tener ingresos estables ya que efectúo trabajos alternativos de limpieza de viviendas por hora, no contando con ningún otro ingreso, ni cobertura de salud, debiendo alquilar un departamento monoambiente precariamente amoblado, de muy bajo costo, ya que el demandado no le permitió llevar ningún mueble, como tampoco la totalidad de sus pertenecías al mencionado departamento el que tiene un costo mensual de $9.000 reajustables, en razón a la Ley de Alquileres.- 
Es por ello que, al sostener que la ruptura de la convivencia le provocó un desequilibrio manifiesto con un empeoramiento en su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, reclamó una compensación económica.- 
Por último, detalló los montos sobre los que determinó la base compensatoria, fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.- 
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se dio inicio así a la presente acción y de conformidad con lo establecido por las  normas del proceso ordinario (Art. 40 CPF), se ordenó correr traslado al demandado conforme a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 CPF, para que comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 CPCC).- 
3.- ACTITUD PROCESAL DEL DEMANDADO. DEFUNCIÓN:
Habiéndose corrido traslado al Sr. O.A.N. DNI. 1., para que comparezca a estar a derecho, conteste demanda y ofrezca toda la prueba de la que intente valerse, el mismo no se presentó, estando debidamente notificado el día 21 de abril de 2021.- 
El día 3 de junio de 2021 se hizo efectivo el apercibimiento previsto por el Art. 53 CPCC, y se declaró rebelde en juicio al demandado.-
No obstante lo anterior, el día 14 de octubre de 2024 la actora denunció en carácter de hecho nuevo el fallecimiento del Sr. N., ocurrido el día 9 de octubre de 2024.-
4.- PROCEDIMIENTO:
El 6 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de la actora, no habiendo comparecido el demandado, estando debidamente notificado. En dicho acto, se abrió la presente causa a prueba.- 
El 16 de diciembre de 2021 se agregaron informes del Banco Nación y de la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro.-
El 17 de diciembre de 2021 se celebraron las audiencias testimoniales de J.L.V., M.R.S. y M.T.A.E..-
El 8 de febrero de 2022 se agregaron informes de la Inmobiliaria Las Grutas, Susana Ocarez, Inmobiliaria Leandro Solimán, Ministerio de Salud de Río Negro, Banco de la provincia de Neuquén y del Banco Patagonia.-
El 19 de abril de 2022 se agregó informe de ARCA.-
El 27 de abril de 2022 se agregó informe del Registro de la Propiedad Inmueble.-
El 5 de octubre de 2022 se agregó informe del Registro Civil y se clausuró el período probatorio.-
El 11 de octubre de 2022 la actora formuló su alegato.-
El 14 de febrero de 2023 se llamó autos a sentencia. Sin perjuicio de ello, el 25 de julio de 2023 se suspendió el llamado de autos y se ordenó el libramiento de oficio al Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, así como la acreditación del beneficio de litigar sin gastos. Asimismo, el 30 de agosto de 2023 se ordenó librar oficio al Banco Nación sucursal Sierra Grande.-
El 11 de septiembre de 2023 se agregó informe del Banco Nación.-
El 27 de septiembre de 2023 se agregó nuevo informe del Ministerio de Salud.-
El 14 de octubre de 2024 la actora denunció el fallecimiento del demandado, lo que acreditó mediante la correspondiente partida de defunción, y manifestó haber tomado conocimiento de que la hermana y los herederos del Sr. N. pretendían enajenar los bienes que a aquél le pertenecieron. En virtud de ello, peticionó una medida de no innovar tendiente a mantener la situación actual de dicho patrimonio hasta tanto se resuelva el presente litigio y, asimismo, solicitó el embargo preventivo sobre el inmueble sito en calle C.B.N.7. de Las Grutas NC 1.. En la misma oportunidad, la actora acompañó la sentencia dictada en los Autos: “C.G.D.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", EXPTE. Nº SA-03329-JP-0000, en la que se le concedió allí, dicho beneficio.-
El 15 de octubre de 2024 se ordenó la anotación de litis en el Registro de la Propiedad Inmueble de Viedma en relación al inmueble individualizado catastralmente como NC. 1..-
El 17 de octubre de 2024 la actora denunció en carácter de herederos del Sr. N., a O.N. DNI. 2., M.N. DNI. 2., R.M.N. DNI. 3. y a A.N. DNI. 3. y se ordenó su citación.-
El 10 de febrero de 2025 se agregó el informe del Ministerio de Salud.-
Así las cosas y cumplimentado lo que fuera requerido, la suscripta se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
5.- CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DEL DEMANDADO. ACTITUDES PROCESALES ASUMIDAS:
Conforme fuera reseñado ut supra, el 17 de octubre de 2024 la actora denunció en carácter de herederos del Sr. N., a O.N. DNI. 2., M.N. DNI. 2., R.M.N. DNI. 3. y a A.N. DNI. 3..-
Habiéndose corrido traslado a los Sres. M.N. DNI. 2. y R.M.N. DNI. 3., para que comparezcan a estar a derecho, debiendo en su caso denunciar la existencia de otros herederos, los mismos no se presentaron, estando debidamente notificados el día 15 de noviembre de 2024 y 19 de noviembre de 2024, respectivamente.- 
Por su parte, el Sr. O.N. DNI. 2. compareció el día 27 de noviembre de 2024 con patrocinio letrado y constituyó domicilio.-
Finalmente, el Sr. A.N. DNI. 3. fue notificado el 05 de marzo de 2026, no habiéndose presentado en las presentes actuaciones.-
II.- ENCUADRE JURÍDICO:
Puestas estas actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia, he de analizar los términos de la pretensión. De dicho modo, el quid de la cuestión consiste en determinar la procedencia o no de la acción por compensación económica pretendida en los términos de los Arts. 524 y 525 CCyC.-
Primeramente, cabe aclarar que corresponde aplicar en este caso el Código Civil y Comercial de la Nación, conforme lo dispuesto en el Art. 7 CCyC, que sostiene: "A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.- 
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, ello por cuanto el cese de esta convivencia, se produjo estando ya vigente la nueva legislación. Así, las nuevas normas procesales resultan operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, a aquellos juicios iniciados y no concluidos o pendientes en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas, o los que se inicien con posterioridad.- 
Dicho lo anterior, sabido es que la compensación económica es una de las novedades que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación entre los efectos del divorcio y de la unión convivencial. Respecto a su ejercicio, dicha figura nace con la sentencia de divorcio, de nulidad de matrimonio o con el cese de la unión convivencial, es decir recién se puede ejercer a partir del día en que el matrimonio se encuentra disuelto por sentencia firme, y desde el momento en que cesa la unión convivencial.-
La figura en análisis se encuentra regulada en los Arts. 441 y 442 del Código citado para el matrimonio, y en los Arts. 523 a 528 para las uniones convivenciales.-
Conforme lo dispone el Art. 509 CCyC, las uniones convivenciales se configuran como vínculos sustentados en relaciones afectivas de carácter singular, públicas, notorias, estables y permanentes entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, ya sean del mismo o de distinto sexo.-
En lo relativo a los recaudos exigidos para su configuración, el Art. 510 CCyC enumera los siguientes: a) que ambos integrantes sean mayores de edad; b) que no exista entre ellos parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) que no se encuentren vinculados por parentesco por afinidad en línea recta; d) que no medie impedimento de ligamen ni se registre otra convivencia simultánea; e) que la convivencia se haya mantenido por un lapso no inferior a dos años.-
Entre las consecuencias derivadas del cese de la convivencia se encuentra la compensación económica, la cual, de acuerdo con el Art. 524 CCyC, constituye un instituto jurídico que asiste al conviviente que padece un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, reconociéndole el derecho a percibir una compensación. Esta puede materializarse en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado -que no podrá exceder la duración de la unión convivencial- y puede ser satisfecha mediante dinero, usufructo de determinados bienes u otra modalidad acordada por las partes o, en su defecto, fijada judicialmente.-
En esta línea, la doctrina ha señalado que se trata de una prestación específica, de carácter autónomo y distinta de las obligaciones alimentarias en sentido estricto, prevista en favor del conviviente a quien la disolución de la unión le genere un “desequilibrio manifiesto” y el consecuente “empeoramiento de su situación económica”, siempre que dicha situación tenga adecuada relación causal con la ruptura de la convivencia (Lorenzetti, Ricardo Luis -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado -- Tomo III -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 347).-
A su turno, la normativa civil y comercial, con sustento en el principio de solidaridad familiar y en la idea de que ni el matrimonio ni la unión convivencial deben constituirse en fuente de enriquecimiento o empobrecimiento de uno de los integrantes a expensas del otro, contempla la posibilidad de que, en ambos tipos de organización familiar —aunque con diferencias en su régimen—, sus miembros puedan reclamar o convenir compensaciones económicas entre sí (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Dirs.) -- Código Civil y Comercial Comentado, Tomo 2 -- 2a ed. -- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediciones SAIJ, 2022 -- págs. 218 y 219).-
Desde esta perspectiva, las compensaciones económicas se presentan como obligaciones de fuente legal, con contenido patrimonial, que, apoyadas en la solidaridad familiar, procuran recomponer el desequilibrio económico generado a partir de la ruptura de la convivencia (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora -- Tratado de Derecho de Familia - Tomo II -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014 -- pág.168).-
Por su parte, el Art. 525 CCyC establece que corresponde al juez determinar la procedencia y cuantía de la compensación económica, ponderando diversas circunstancias, tales como el estado patrimonial de cada conviviente al inicio y a la finalización de la unión, la dedicación brindada a la familia y a la crianza y educación de los hijos -tanto durante la convivencia como con posterioridad a su cese-, la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, la capacitación laboral y la posibilidad de acceso a un empleo del conviviente que la solicita, la colaboración prestada a las actividades del otro y la eventual atribución de la vivienda familiar. Asimismo, la acción para reclamarla caduca a los seis meses de producida cualquiera de las causales de finalización de la convivencia previstas en el Art. 523 CCyC.-
En ese entendimiento, “Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición” (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012).-
Dicha “fotografía” no se limita exclusivamente a los aspectos materiales -esto es, la dimensión cuantitativa del patrimonio-, sino que también abarca la dimensión cualitativa, vinculada al desarrollo profesional y educativo alcanzado, en tanto herramienta que incide en la posibilidad de acceder a mejores condiciones económicas futuras (conf. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Dirs.) -- ob. cit. - pág. 219).-
III.- BASE FÁCTICA: MERITUACIÓN DE LA PRUEBA. EXTREMOS ACREDITADOS:
Al regular los principios relativos a la prueba, el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.- 
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).-
Cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).- 
Es preciso señalar que la falta de contestación de la demanda colocó al demandado -hoy fallecido- en una situación complicada desde el punto de vista procesal, puesto que sabido es que su silencio opera como reconocimiento de los hechos invocados y exime a la parte actora de probarlos, los que se tienen por ciertos salvo que fueren inverosímiles.-
Lo anterior encuentra suficiente apoyo en el Art. 328 CPCC que indica: “La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria”, mientras que el Art. 329 inc. 1 CPCC establece que: “Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estiman como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tiene por reconocidos o recibidos, según el caso”. Ello, además, resulta concordante con el principio establecido en el Art. 263 CCyC, en tanto regula que: “El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.-
Realizadas estas consideraciones, a partir de la consideración de las constancias probatorias del expediente, se destaca que:
La actora aportó una declaración jurada de unión convivencial realizada el 17 de octubre de 1988. Asimismo, acompañó una declaración jurada donde se dejó asentado el día 4 de marzo de 2021, que la misma tuvo fin el 16 de agosto de 2020.-
Seguidamente acompañó recibos de alquiler desde el 17 de agosto de 2020, su credencial de enfermera y también acreditó haber concurrido a instancia de mediación, la que fuera clausurada por imposibilidad de contactar al requerido.-
Sin perjuicio de lo ya señalado en virtud del comportamiento procesal del demandado y que se tendrán por ciertos aquellos hechos pertinentes y lícitos, la documental acompañada por la actora fue también respaldada por la prueba informativa, habida cuenta el Ministerio de Salud se expidió acerca de la autenticidad de la credencial auxiliar de enfermería de la actora y acompañó los recibos de haberes de la misma por el período comprendido entre el año 1981 y el año 1988.-
La Sra. Susana Cesaria Ocarez -locadora-, reconoció la autenticidad de los recibos de alquiler acompañados por la actora, por los períodos agosto de 2020 a febrero de 2021. En tal sentido afirmó que el primer recibo (N° 00921981) fue emitido el 17 de agosto de 2020.-
El Registro Civil y de Capacidad de las Personas acompañó partida de nacimiento de R.M.C. DNI. 3., junto con acta de reconocimiento formulado por el Sr. O.A.N..-
De las declaraciones testimoniales celebradas el 17 de diciembre de 2021, se desprende lo siguiente:
El primer testigo en declarar fue el Sr. J.L.V., quien detalló que la actora y el demandado mantuvieron una unión convivencial por más de 25 años, no logrando determinar de manera precisa cuándo comenzó. Respecto de su finalización, indicó que fue aproximadamente hace un año atrás. Manifestó que la profesión de la Sra. C. era enfermera y la del Sr. N. era instructor de pádel. Manifestó que la Sra. C. desarrollaba tareas de limpieza en un complejo que explotaba con el demandado. Refirió que la actora tiene un hijo y el demandado tres, y que todos vivían juntos.-
Por su parte, la testigo Sra. M.R.S. indicó que la Sra. C. y el Sr. N. mantuvieron una unión convivencial durante muchos años, ya que cuando ella llegó a Las Grutas en el año 1997, ellos ya estaban juntos. Que dicha unión finalizó aproximadamente hace un año o año y medio. Sostuvo la testigo que la Sra. C. era enfermera y que no sabía a qué se dedicaba el Sr. N.. Relató que la pareja vivió en calle B.N.7. de Las Grutas, que en ese lugar tenían viviendas en alquiler, refiriendo unos 4 o 5 departamentos. Agregó que la actora era la encargada de mantener la limpieza. La testigo manifestó que la Sra. C. tenía un hijo y el Sr. N. tres, y que la primera dejó de trabajar para dedicarse a los chicos, porque los cuatro vivían con ellos y eran menores de edad.-
La testigo M.T.A.E. relató que la actora y el demandado sostuvieron una unión convivencial, que cuando ella llegó a Las Grutas en 1998 ya estaban juntos. Manifestó que la Sra. C. era enfermera, desconociendo la profesión del Sr. N.. Relató que tenían una especie de complejo con unidades que explotaban comercialmente. Que la actora se encargaba de las tareas de administración, limpieza y atención. Sostuvo que la Sra. C. era la única que aportaba a la economía del hogar. Asimismo, indicó que la Sra. C. tiene un hijo y el Sr. N. tiene tres y que durante la convivencia eran todos menores de edad.-
De lo informado por la Agencia de Recaudación Tributaria y ARCA, surge que el demandado no registra inscripción tributaria alguna.-
Conforme surge de los informes acompañados por el Banco Nación (Sucursal San Antonio Oeste y Sierra Grande), el Sr. N. no posee productos en tales dependencias.-
Conforme lo informado por el Banco Patagonia (Sucursal San Antonio Oeste), el Sr. N. es titular de una cuenta sueldo, actualmente bloqueada, con un saldo de $0,49.-
De lo informado por el Banco de la provincia del Neuquén, surge que el demandado posee en dicha entidad una cuenta caja de ahorro beneficio previsional Nº 872374 / 1 - CBU 09700284 62008723740010, la que se encuentra radicada en la Sucursal de Las Grutas.-
De acuerdo a lo informado por la Inmobiliaria Las Grutas: el canon locativo de una vivienda de 4 habitaciones asciende al monto de $43.000 mensuales (sin muebles) y $8.500 diarios (amoblado); el canon locativo de una vivienda de 2 habitaciones asciende al monto de $28.000 mensuales (sin muebles) y $5.500 diarios (amoblado); el canon locativo de un monoambiente asciende al monto de $12.500 mensuales (sin muebles) y $3.000 diarios (amoblado).-
Según el informe elaborado por Inmobiliaria Leandro Soliman: el alquiler mensual de inmueble de 4 habitaciones ronda los $38.000; el alquiler diario de un inmueble de 4 habitaciones en temporada de verano $8.500 por noche; el alquiler mensual de inmueble de dos habitaciones $28.000; el alquiler diario de inmueble de 2 habitaciones en temporada de verano $6.500 por noche; el alquiler mensual de monoambiente $12.500; alquiler diario de monoambiente en temporada de verano $3.300 por noche.-
De conformidad con lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble, no se ha determinado inscripción de bienes a nombre del Sr. N..-
Tengo en cuenta, asimismo, que en fecha 18 de noviembre de 2020 la actora radicó denuncia por violencia familiar contra el demandado, la que tramitó en autos: C.G.D.C. C/ N.O.A S/ VIOLENCIA (F) (VIRTUAL), EXPTE. Nº SA-04842-F-0000, disponiéndose en dicho marco las siguientes medidas en protección de la Sra. C.: “(...) 1)ORDENAR al Sr. O.A.N. que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra la Sra. G.D.C.C. en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación 2) DISPONER la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros respecto de la Sra. C. y de su domicilio. PROHIBIRLE asimismo al Sr. N. el ingreso al departamento ubicado en calle B.7. sector del fondo donde se encuentran las pertenencias personales de la Sra C. (...) 4) Las medidas ordenadas se disponen por un plazo de 90 días (...)”.-
IV.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Corresponde, en primer término, examinar la concurrencia de los presupuestos formales que habilitan la procedencia de la compensación económica en los términos de los Arts. 524 y 525 del CCyC, esto es: i) la existencia de una relación de pareja (convivencial, en el sub examine), ii) su cese, y iii) el ejercicio de la acción dentro del plazo legal.-
Nos enseña Molina de Juan que, quien la reclame, deberá acreditar que exista: (i) un dato fáctico, esto es, la convivencia de dos personas fundada en el afecto; (ii) un elemento volitivo, un proyecto de vida común o una comunidad de vida de naturaleza familiar; (iii) publicidad y notoriedad de la pareja que se comporta como tal en sus relaciones sociales, y (iv) una relación singular o monogámica (Molina de Juan, Mariel F. -- Compensación económica. Teoría y práctica -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2023 -- pág. 121).-
En cuanto a la preexistencia de una unión convivencial, debo decir que la misma se encuentra suficientemente acreditada en autos. No sólo por la declaración jurada acompañada, si no también a partir de las declaraciones testimoniales de J.L.V., M.R.S. y de M.T.A.E., quienes fueron contestes en señalar que las partes mantuvieron una relación de pareja durante un extenso período de tiempo superior a los veinticinco años, desarrollada de manera pública, notoria, estable y permanente.-
Dichos testimonios no sólo ubican temporalmente el inicio de la convivencia (al menos desde fines de la década del 90, cuando ya se encontraban juntos), sino que además dan cuenta de la existencia de un verdadero proyecto de vida en común, con convivencia efectiva en el inmueble sito en calle B.N.7.d.L.G., donde funcionaba, asimismo, un complejo de departamentos destinado a su explotación económica. A ello se suma la dinámica familiar descripta por los testigos, quienes refirieron que convivían allí los hijos de ambos, todos menores de edad al inicio, lo que refuerza la configuración de una comunidad de vida en los términos de los Arts. 509 y 510 del CCyC.-
Asimismo, se probó que la actora trabajó para el Ministerio de Salud hasta el año 1988, precisamente cuando inició la convivencia con el demandado.-
En lo que respecta al segundo de los recaudos -cese de la unión convivencial-, dicho extremo también se encuentra acreditado. Si bien la actora lo sitúa en fecha 16 de agosto de 2020, tal extremo se ve corroborado por la prueba informativa rendida en autos, toda vez que la Sra. Susana Cesaria Ocarez -locadora- reconoció los recibos de alquiler acompañados por la actora, indicando que el primero de ellos (N° 00921981) fue emitido el día 17 de agosto de 2020, esto es, inmediatamente con posterioridad a la fecha denunciada de ruptura.-
Tal circunstancia permite inferir, con adecuado grado de certeza, que a partir de ese momento la actora debió procurarse una solución habitacional independiente, lo que resulta compatible con la finalización de la convivencia alegada y otorga así sustento objetivo a su versión de los hechos, sin perjuicio de lo ya señalado en relación a la conducta procesal asumida por el demandado hoy fallecido.-
Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto -vigencia del plazo legal-, cabe señalar que la acción fue promovida el día 12 de marzo de 2021, esto es, dentro del plazo de 6 meses previsto por el Art. 525 del CCyC, computado desde el cese de la unión convivencial. En consecuencia, el derecho ha sido ejercido tempestivamente, no encontrándose alcanzado por la caducidad legal.-
En función de lo expuesto, corresponde tener por configurados en el caso los presupuestos formales de procedencia de la compensación económica reclamada.-
Sentado ello, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos sustanciales, en particular, la existencia de un desequilibrio económico manifiesto que implique un empeoramiento en la situación de la actora con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo cual será objeto de tratamiento en los párrafos subsiguientes.-
Nos enseña Molina de Juan que la idea de desequilibrio involucra una categoría conceptual con contenido indeterminado, que debe ser definido en cada caso, pues depende de la situación fáctica propia y exclusiva de la pareja, ya que no sería posible (ni deseable) formular categorías exhaustivamente detalladas o casuísticas capaces de abarcar todas las hipótesis posibles; tampoco sería recomendable manejar un marco normativo tan riguroso donde la decisión, sobre si el presupuesto se configura o no en un caso concreto, estuviera siempre resuelta de antemano, de modo de prescindir absolutamente de la ponderación judicial (Molina de Juan, Mariel F. -- ob. cit. -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2023 -- pág. 187).-
Para ello, continúa explicando la prestigiosa doctrinaria, es necesario efectuar un razonamiento complejo, que exige una doble comparación: 1) Interna de la pareja, que implica evaluar la situación económica de una de las partes frente a la otra. Este desequilibrio no es solo cuantitativo ni exclusivo reflejo de la composición de los patrimonios individuales. Incluye también los bienes inmateriales y potencialidades de desarrollo. 2) El análisis temporal, que exige revisar la evolución patrimonial de cada parte antes de comenzar la convivencia, durante su transcurso y al tiempo de la ruptura, con una proyección razonable hacia el futuro.-
Por ello -continúa- la tarea de evaluación del desequilibrio impone un ir y venir constante entre diferentes momentos temporales, retrotraerse al pasado (antes y durante la vida en común), concentrarse en el presente (la ruptura) e indagar en el devenir (más allá del divorcio o cese de la unión). Ello quiere decir que no es posible enfocarse en un momento temporal único o estático, sino que la mirada sobre la realidad ha de ser amplia y global.-
En ese marco, adelanto que de la prueba producida en autos surge acreditado que la ruptura de la unión convivencial colocó a la Sra. C. en una situación de evidente desmejoramiento patrimonial, configurándose un desequilibrio económico manifiesto en los términos exigidos por el Art. 524 del CCyC. Ello por cuando ha quedado demostrado que durante el extenso lapso de convivencia (más de 32 años) la actora resignó el ejercicio regular de su profesión de auxiliar de enfermería para abocarse prioritariamente a las tareas del hogar, al cuidado y crianza de los hijos propios y del demandado, y a la colaboración en la actividad económica desarrollada por el demandado.-
Sobre este punto, corresponde reiterar que el informe del Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro confirmó la autenticidad de la credencial de auxiliar de enfermería de la actora, así como también acompañó recibos de haberes correspondientes al período comprendido entre los años 1981 y 1988, no existiendo constancias posteriores que acrediten una reinserción laboral formal en dicha actividad. Tal circunstancia resulta concordante con lo manifestado por la propia actora y con la prueba testimonial producida.-
Así, la testigo M.R.S. refirió que la Sra. C. era enfermera, pero que dejó de trabajar para dedicarse a los chicos, pues convivían con ellos los hijos de ambos, todos menores de edad en aquel entonces. Asimismo, indicó que en el inmueble de calle B.N.7. funcionaban entre cuatro y cinco departamentos destinados al alquiler y que la actora era quien se ocupaba de la limpieza y mantenimiento de los mismos.-
En igual sentido, la testigo M.T.A.E. manifestó que las partes explotaban comercialmente una especie de complejo habitacional, siendo la actora quien realizaba tareas de administración, limpieza y atención. Por su parte, el testigo J.L.V. también señaló que la actora desarrollaba tareas de limpieza en dicho complejo y que la convivencia se extendió por más de veinticinco años.-
De tales elementos probatorios se desprende que la actora no sólo asumió de manera preponderante las tareas domésticas y de cuidado dentro del hogar común, sino que además colaboró activamente en la actividad económica vinculada a los alquileres temporarios que explotaba el demandado, sin que ello se tradujera en la consolidación de autonomía patrimonial propia ni en aportes previsionales o estabilidad laboral futura.-
Esta circunstancia adquiere especial relevancia si se pondera que, al momento del cese de la convivencia, la actora contaba con 58 años de edad, sin empleo formal, sin cobertura de salud y con escasas posibilidades de reinserción en el mercado laboral, precisamente por la prolongada desvinculación de su profesión y la falta de actualización profesional derivada del propio proyecto de vida común.-
A este complejo escenario se suma que, producida la ruptura, debió procurarse de manera inmediata una nueva solución habitacional, lo que se encuentra probado con los recibos de alquiler, lo que otorga sustento objetivo a la afirmación relativa a que la actora debió abandonar la vivienda convivencial sin posibilidad de continuar habitándola ni retirar la totalidad de sus pertenencias.-
Asimismo, los informes de Inmobiliaria Las Grutas e Inmobiliaria Leandro Solimán permiten dimensionar el costo locativo de un monoambiente en la localidad, evidenciando que la necesidad de afrontar un alquiler con ingresos provenientes únicamente de trabajos esporádicos de limpieza configura una situación patrimonial ostensiblemente más gravosa que la mantenida durante la convivencia.-
Desde esta perspectiva, el desequilibrio no sólo está dado por una mera desigualdad económica entre las partes ni como una simple consecuencia natural de toda ruptura afectiva, sino como el resultado concreto de una organización familiar sostenida durante décadas, en la cual la actora postergó su desarrollo laboral y patrimonial en favor del proyecto común, quedando luego de la separación en una situación de vulnerabilidad económica objetiva y claramente más desfavorable.-
En consecuencia, encuentro suficientemente acreditado no sólo el empeoramiento actual en la situación económica de la actora, sino también su carácter manifiesto, su existencia al tiempo de la ruptura y, fundamentalmente, la adecuada relación causal entre dicho menoscabo, la dinámica de la convivencia mantenida y su posterior cese, configurándose así los presupuestos sustanciales exigidos por la normativa aplicable para la procedencia de la compensación económica pretendida.-
Debe tenerse en consideración que, de conformidad con nuestra Carta Magna y pactos internacionales a los que se les reconoció jerarquía constitucional a través de la reforma de 1994 (Arts. 14 bis y 75, inc. 22 CN), las uniones convivenciales constituyen una de las formas de organización familiar que precisan la misma tutela jurídica que se les confiere a otras formas familiares.-
Es preciso señalar que la desprotección aludida se torna más evidente en el caso de mujeres quienes, durante la vida en común son, por lo general y este es uno más de aquellos casos, quienes desempeñan las labores domésticas y de cuidado, dejando de lado sus proyectos personales, configurando un modelo de explotación intradoméstica. Tras la ruptura, de manera habitual son quienes no sólo deben continuar con las tareas de cuidado siendo jefas de familia, sino que, además, deben insertarse al mercado laboral con una escasa o nula capacitación, sin una posibilidad real de acceder a recursos suficientes para su propia manutención. Esta situación de división sexual del trabajo, signada por el androcentrismo y reproducida en distintas culturas a lo largo de la historia, ha conducido al fenómeno denominado feminización de la pobreza.-
Esta nueva figura introducida por el Código Civil y Comercial, claramente diseñada en clave de Derechos Humanos y perspectiva de género, es una herramienta para equilibrar las consecuencias económicas de la ruptura, tras acreditarse un desequilibrio que suele tener su origen en la distribución de roles que se asignó a cada uno durante la convivencia.-
El hecho de que el Código regule expresamente la compensación económica para el caso de las uniones convivenciales resulta un avance significativo en el reconocimiento de los derechos de estas estructuras familiares toda vez que constituyen una práctica social cada vez más frecuente en nuestro país, a raíz de factores de orden socioeconómicos y culturales, entre otros. Ello implicó una necesaria regulación que dé respuesta a los conflictos que devienen de tales uniones y el Código Civil y Comercial pretende lograr dicho cometido.-
En palabras de Molina de Juan, la compensación económica “consiste en una reparación sui géneris que no busca igualar patrimonios, ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, sino que funciona como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares y que persigue autosuficiencia o independencia económica frente al futuro del ex cónyuge o ex conviviente que ha quedado más vulnerable frente al otro luego de fracasado el proyecto de vida en común” (Molina de Juan, Mariel – Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles. Disponible en: http://www.colectivoderechodefamilia.com/mmi-compensaciones-economicas-para-conyuges-y-convivientes/).-
La figura, entonces, viene a regular la vulnerabilidad de uno de los cónyuges o convivientes producto de la ruptura del vínculo matrimonial para el caso de los primeros, o cesada la convivencia para el segundo.- 
Entre nuestros juristas, la compensación económica regulada en el CCyC, ha sido definida como: "...la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia..." (conf. Medina Graciela, "Compensación económica").- "...En definitiva se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión..." (Solari, Néstor E. "Las prestaciones Compensatorias…)¨. "...El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura..." (Medina Graciela, "Compensación Económica"). Hay autores que al referirse a la naturaleza jurídica de la compensación, dicen que presenta una naturaleza particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas (conf.Solari, Néstor E., "Las Prestaciones Compensatorias en el Proyecto del Código", D. F. y P. 2012, (octubre) pag. 4.- 
Siguiendo la experiencia del derecho español y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en un fallo del 23/01/2012 al decir que la finalidad de la pensión compensatoria "no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender...que el desequilibrio que debe compensar debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella" (STJ 1/2012, publicada en www.poderjudicial.es. En el mismo sentido ver Código Civil y Comercial de Mercedes, 24/10/2017, "G.,S.D. c. C.,R.L. s/ acción de compensación económica".- Es decir que la compensación económica tiene su fuente en la ley como así también en la distribución de roles y funciones que los esposos / convivientes llevaron durante el matrimonio / unión, y que la finalidad es superar situaciones que pusieron en desventaja patrimonial a uno de los cónyuges / convivientes, ya que el divorcio / cese de la unión, produjo un desequilibrio y desigualdades producto de las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron mientras compartían la vida juntos originando un perjuicio a uno de ellos.-
El Art. 525 del CCyC, prevé una serie de pautas orientadoras que los magistrados debemos tener en cuenta para la fijación de la compensación económica, a saber: "Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523”.- 
A los efectos de tener una mirada más contextualizada de la situación y determinar la situación de vulnerabilidad de la actora, tendré en cuenta lo informado por el Servicio de Atención Territorial en el expediente sobre violencia familiar: “Actualmente la Sra. C. se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación a su situación habitacional y económica hace dos meses que se fue del departamento ubicado en el mismo terreno donde vive el Sr. N.; alquilando una vivienda a 10 mil pesos mensuales. En relación a su situación económica, la Sra. realiza changas, siendo sus ingresos muy inestables, sumado a la situación de la pandemia. Hace saber que el mes siguiente le aumentarán el alquiler y no sabe cómo va a poder pagarlo”.-
Asimismo y como ya dijera, los testigos y según surge de lo informado por el Ministerio de Salud, la Sra. C. ejercía la profesión de enfermería con fecha de inscripción en el Registro de Profesionales en 1 de junio de 1981. Durante la duración de la relación con el Sr. N., la actora dejó su trabajo de enfermera para dedicarse al cuidado de su hijo y de los hijos del demandado -quienes por entonces eran menores de edad-, residiendo todos ellos en la misma vivienda. De esta manera, la Sra. C. se dedicó a las tareas de cuidado y, asimismo, toda vez que la pareja explotaba comercialmente unos departamentos, sumado a las tareas de cuidado, se ocupaba de la administración, limpieza y atención del complejo residencial.-
En lo que respecta a la cuantificación de la compensación económica, cabe recordar que el Art. 524 del CCyC no establece fórmulas matemáticas rígidas ni parámetros tarifados para su determinación, sino que remite a una valoración prudencial por parte del juzgador, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y a las pautas orientadoras previstas en el Art. 525 del mismo cuerpo legal.-
De tal modo, el Art. 525 CCyC dispone que es facultad de la Judicatura determinar la procedencia y el monto de la misma sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.-
Como ya fuera desarrollado, en autos se encuentra acreditado que la actora resignó durante un extenso período de su vida laboral activa el ejercicio regular de su profesión de auxiliar de enfermería, en función de la organización familiar asumida durante la convivencia, dedicándose preponderantemente al cuidado del hogar, la crianza de los hijos y la colaboración en la actividad económica desplegada por el demandado. Tal circunstancia produjo una afectación directa en sus posibilidades de autonomía económica futura, privándola no sólo de ingresos regulares durante años, sino también de la consolidación de experiencia profesional continua, estabilidad previsional y mejores oportunidades de reinserción laboral al momento del cese de la convivencia.-
En ese contexto, la suma reclamada por la actora (esto es, $7.740.000 en concepto de prestación única, calculada a razón de $15.000 por cada mes de convivencia) resulta razonable, prudente y ajustada a las particularidades del caso, en tanto constituye una estimación que guarda adecuada proporción con el menoscabo económico acreditado y con el salario que razonablemente podría haber percibido de haber continuado en el ejercicio sostenido de su profesión de auxiliar de enfermería.-
Es preciso señalar que no se trata aquí de indemnizar retrospectivamente los años de convivencia, ni de efectuar una liquidación estrictamente patrimonial, sino de procurar una recomposición equitativa del desequilibrio generado por la ruptura, ponderando especialmente la postergación profesional sufrida, la edad actual de la actora, sus reducidas posibilidades de reinserción laboral formal y la ausencia de bienes o recursos propios que le permitan afrontar en condiciones dignas esta nueva etapa de su vida.-
Por ello, valorando integralmente las circunstancias acreditadas en autos y en ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 524 y 525 del CCyC, corresponde hacer lugar a la compensación económica reclamada y fijarla en la suma de $7.740.000, la que deberá abonarse en un único pago.-
En cuanto a los intereses solicitados, no corresponde la aplicación de la tasa nominal anual del 33% invocada por la actora, por cuanto resulta de aplicación obligatoria la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en materia de intereses judiciales. En consecuencia, sobre el capital de condena deberán liquidarse intereses conforme los criterios establecidos en los precedentes Fleitas y Machín, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, por tratarse de la doctrina legal vigente y obligatoria para este fuero.-
La suscripta ha tenido en consideración para arribar al presente decisorio, lo establecido en el Art. 5 CPF, por cuanto dispone que el conflicto de familia se aborda con perspectiva de género, siendo esto concordante con los tratados internacionales ratificados por nuestro país (en especial la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW-, Convención Belém do Pará y Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad).-
IV.- HONORARIOS Y COSTAS:
Si bien el Art. 19 del CPF establece como principio general su imposición por su orden en los procesos de familia, en el caso corresponde apartarse de dicho criterio e imponerlas a cargo de la parte demandada y, tras su fallecimiento, al acervo sucesorio del Sr. O.A.N..-
Ello así en atención a que la pretensión articulada por la actora ha prosperado, encontrándose debidamente acreditada la procedencia de la compensación económica reclamada, así como el desequilibrio patrimonial derivado de la dinámica de la unión convivencial y su ruptura. A ello se suma que no se advierten circunstancias que justifiquen mantener la distribución por su orden, máxime cuando el demandado no compareció al proceso, fue declarado en rebeldía y no existió actividad procesal alguna tendiente a controvertir los hechos expuestos ni la prueba producida. En consecuencia, resulta razonable que las costas sean soportadas por el demandado, con cargo al acervo hereditario.-
Por todo lo expuesto, doctrina, jurisprudencia y normas nacionales e internacionales citadas,
FALLO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por compensación económica por G.d.C.C. DNI. 1.  y condenar a O.A.N. DNI. 1.,  a que en el plazo de 10 días de notificada la presente, para reparar y compensar los 32 años y 4 meses que los uniera en convivencia, pague a la actora la suma de $7.740.000 con mas sus respectivos intereses, de acuerdo a la doctrina legal del STJ.-
2.- Imponer las costas a cargo del demandado, Art. 19 del CPF, y diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista pautas para ello, Art. 23 Ley G 2212.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conf. Art. 120 CPCC a la actora ya los herederos del Sr. O.N., conf. Art. 121 inc. g CPCC .-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil