Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia79 - 28/07/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02477-2017 - V. M. N. C/ M. G. D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de julio de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "V. M. N. C/ M. G. D.
S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº
MPF-BA-02477-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 8, del 17 de febrero de 2021, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por los letrados Jorge A. Pschunder y Marcelo F. Ponzone en
representación de G.D.M., con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal
de Impugnación (TI en lo sucesivo) que desestimaban los recursos deducidos contra la
resolución del Tribunal de Juicio (en adelante el TJ) del Foro de Jueces de la IIIª
Circunscripción Judicial, que había declarado al nombrado autor penalmente responsable del
hecho materia de acusación y debate, calificado como abuso sexual con acceso carnal
agravado por haber sido cometido contra una menor de edad aprovechando la convivencia
preexistente, y lo había condenado a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, con
costas (arts 45, 45 y 119 3er. párrafo inc f) CP y 191 y 266 CPP).
Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario federal el letrado Diego
Francisco Navarro, en representación de G.D.M., que el señor Fiscal General
contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente alega la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa en juicio
de su defendido (art. 18 C.Nac.), y menciona también el derecho de la fuente de trabajo, por
cuanto se le ha coartado la posibilidad de continuar su profesión como empleado asalariado,
así como la lesión a su derecho "de ejercer la vida libre... en la legalidad y supremacía de los
preceptos constitucionales (art. 14, 19 y 31 CN)".
Plantea la arbitrariedad de lo decidido, por no constituir una derivación razonada del
derecho vigente ni de las constancias probatorias rendidas, en tanto considera que se
prescindió de pruebas decisivas. Señala que se ha vulnerado el código de forma y la
presunción de inocencia, esto último por cuanto se ha aceptado prueba ilegal y no se aplicó el
beneficio de la duda.
Refiere lo acontecido en el juicio, así como también las convenciones probatorias
celebradas, y aduce que el imputado se ha visto perjudicado por la asistencia técnica con la
que contó en ese entonces, de modo que entiende que su defensa fue deficiente.
Cuestiona lo decidido por este Cuerpo en relación con los planteos que había realizado
y se opone a la afirmación de que la doble instancia fue debidamente cumplimentada.
De lo anterior concluye que, de no admitirse el recurso, se estaría ante un acto
discriminatorio que afectaría a su asistido, ante la gravedad de las omisiones y errores de la
decisión atacada, por lo que invoca los derechos de defensa e igualdad.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la parte y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible, en tanto no
acompaña la carátula exigida (art. 2° Acordada N° 4/2007 CSJN), lo que impide o dificulta la
finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tal exigencia, vinculada directamente con la
comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la
queja por denegación de aquella, y cita un fallo en tal sentido (CSJN "Sosa", del 23/02/2010).
Agrega que tampoco se cumple la exigencia del art. 3º incs. b), c), d) y e) de la
referida acordada, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que el defensor no expone la cuestión federal de la forma
exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el
proceso, con la mención de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
relación con tales recaudos.
Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que estima cumplidos los estándares
internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que se realizó la revisión
integral de lo decidido y, luego del necesario análisis probatorio, se dio respuesta a los
cuestionamientos de la defensa, a lo que suma que el recurso no logra quebrar la motivación
de lo decidido.
Tampoco estima acreditada la supuesta arbitrariedad, para lo cual califica de
insuficiente la reiteración de agravios idénticos a los esgrimidos con anterioridad sin expresar
los extremos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del
proceso.
Refiere que el presente caso no es un supuesto de gravedad extrema, según las
definiciones de la doctrina de la Corte, dado que los cuestionamientos de la defensa han sido
debidamente abordados y contestados por el TI, cuya resolución fue, además, sostenida por
este Tribunal. Sobre el punto, recuerda que en esta sede se estimó razonable lo argumentado
por el TI en relación con el planteo de los recurrentes relativo a la supuesta defensa ineficaz
del imputado. Asimismo, prosigue, tampoco se vislumbró perjuicio respecto de la convención
probatoria referida al tiempo de convivencia del imputado con la madre de la joven, que nada
indica sobre la constatación del abuso en sí. Concluye entonces que no se observa absurda
apreciación de la prueba y que el remedio incoado resulta ser simplemente una crítica
subjetiva e infundada a la valoración realizada por los jueces, lo cual queda en evidencia al
analizar el recorte y el análisis fragmentario de las constancias y normas, que no logra rebatir
la fundamentación del fallo.
En cuanto al agravio vinculado con el principio in dubio pro reo, manifiesta que
tampoco advierte ninguna vulneración ni la defensa ha logrado fundamentar de qué modo se
ha visto afectado.
Niega asimismo que se hayan conculcado el debido proceso y la defensa en juicio, en
tanto se ha llevado a cabo el análisis requerido, con la intervención de un tribunal superior,
por lo que el condenado ha podido ser oído a través del recurso presentado por su
representante. Añade que este no ha podido en su momento, y tampoco ahora, demostrar
cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo de su agravio.
Por último, entiende que se ha satisfecho plenamente la exigencia del doble conforme
a partir del análisis integral de la sentencia que ha realizado el TI en el caso.
En razón de lo expuesto, concluye que en el presente caso no se constituye cuestión
federal suficiente por lo que peticiona que se declare inadmisible el recurso extraordinario en
examen.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, el presentante no acompaña la carátula contemplada en el art. 2° del reglamento,
norma de la cual, como ha explicado la Corte, no surge que dicha obligación "pudiese quedar
a criterio discrecional del recurrente. Además, y como puede advertirse, la exigencia procura
inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al
juez o a esta Corte el examen de la presentación" (CSJN . G. 430. XLIV. "Gómez", sentencia
del 12/05/2009).
Tampoco transcribe el articulado de la Ley 5020 provincial que menciona (lo trae a
colación respecto del proceso adversarial y las facultades del fiscal), que no se encuentra
publicada en el Boletín Oficial de la Nación, con lo que desatiende lo estipulado en el art. 8°
de la reglamentación aplicable.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, y ahora en lo que
atañe a la falta de cumplimiento del art. 3°, cabe agregar que la argumentación desplegada
tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues el recurrente
vuelve sobre planteos que, como observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente
tratados en instancias anteriores, mas no introduce argumentos nuevos que pongan en
evidencia la configuración de arbitrariedad o de alguna otra cuestión federal suficiente que
amerite la excepcional intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es dable recordar que en la queja presentada -cuyo rechazo ahora se cuestiona- se
había planteado, en lo que aquí interesa, que el imputado no había contado con una defensa
eficaz.
Al analizar tal agravio se estableció que los entonces impugnantes no habían
demostrado que, al tratar los planteos de la impugnación ordinaria, el TI hubiera incurrido en
arbitrariedad al revisar la actuación del letrado que los había precedido en la asistencia
técnica, ni habían brindado razones que acreditaran que la valoración de las pruebas
producidas vulnerara los alcances del derecho a la doble instancia, otro de los aspectos al que
también se alude en esta oportunidad.
En coincidencia con lo argumentado por el TI, se sostuvo que se había señalado
debidamente que no se advertía ningún perjuicio concreto a los intereses del señor M. ni se
había demostrado que una estrategia diferente de su anterior representante -v.gr., el
ofrecimiento y producción de determinadas pruebas- hubiera permitido arribar a un resultado
procesal diverso.
Se concluyó entonces que los fundamentos de la sentencia al tratar idénticos planteos
recursivos resultaban razonables y no habían sido rebatidos, por lo que las críticas referidas a
la actuación profesional previa no lograban poner en evidencia que esta hubiera derivado en la
vulneración del derecho de defensa del imputado o en el dictado de una condena injusta.
Asimismo se aclaró que la defensa había introducido una alegación genérica acerca de la
vulneración de la garantía de la doble instancia mas no había evidenciado que el TI no la
hubiera respetado debidamente en el caso.
Idéntica deficiencia se advierte en el recurso extraordinario federal, donde solo se
menciona el punto sin incluir una argumentación en tal sentido ni mencionar la normativa
convencional implicada, y lo mismo que sucede en lo que hace a otros aspectos que el
recurrente menciona en forma genérica (afectación de la presunción de inocencia, de derechos
laborales y de la igualdad).
Así, tal como surge de la sentencia impugnada, este Superior Tribunal rechazó la queja
pues constató que no se verificaba el motivo del art. 242 del Código Procesal Penal invocado,
esto es, el inc. 2°, que incluye los supuestos en los que corresponda la interposición del
recurso extraordinario federal.
De la reseña anterior se desprende que los planteos desarrollados en la apelación en
estudio, particularmente acerca de la defensa ineficaz y valoración de la prueba, ya han sido
considerados y resueltos y que la parte insiste en poner de manifiesto su discrepancia
subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones
del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe
contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos
y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo
agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado
también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo
incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV
25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
4. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra
cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el
recurso extraordinario federal en examen, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Diego Francisco
Navarro en representación de G.D.M., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian firman en abstención (art. 38 LO), y de que el señor Juez Enrique J. Mansilla, no
obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra,
no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
28.07.2021 09:17:14

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
28.07.2021 09:52:55

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
28.07.2021 09:40:18

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
28.07.2021 10:12:39
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DE LOS JUECES - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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