Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 221 - 31/10/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01264-F-2023 - J.E.B.C.Y.E.R.Y.S.L.A. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GENERAL ROCA, 31 de octubre de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "J.E.B.C.Y.E.R.Y.S.L.A. S/ ALIMENTOS" ( RO-01264-F-2023- ), de los que, RESULTA: En fecha 14/4/2023 se presenta la Dra. Ana María Streidenberger en carácter de apoderada de la Sra. E.B.J., interponiendo demanda de alimentos en representación de los hijos de su mandante contra el Sr. L.A.S. y la Sra. E.R.Y., en calidad de abuelos paternos de los niños. Solicita en concepto de cuota alimentaria el 25 % de los ingresos de los demandados, con un piso mínimo del 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Manifiesta que de la relación que mantuvo su poderdante con el Sr. D.A.S. nacieron sus hijos O.D. e I.G., actualmente de 6 y 3 años de edad.
Comenta que cuando la pareja se separó los niños quedaron al cuidado de la progenitora y que es ella quien cubre todas sus necesidades.
Relata que el progenitor no tiene contacto ni asiste económicamente a los niños, que se negó en forma categórica a abonar prestación alimentaria y que la actora debió iniciar acciones que obran en los autos conexos "J.E.B. C/ S.D.A. S/ ALIMENTOS" Expte. RO-26172-F-0000, pero que no logró que el obligado principal abone prestación alimentaria.
Refiere que ambos niños concurren al CECI, que no realizan actividades extraescolares y que son niños sanos pero que requieren de una alimentación saludable y equilibrada, ropa y calzado periódicamente.
Manifiesta que por la edad de los niños la actora se encuentra limitada laboralmente pero que vende productos para generarse ingresos, que viven en la casa que era propiedad de su madre fallecida, que no se encuentra en condiciones de habitabilidad y que abona por el pago de los servicios.
Sostiene que el Sr. L.A.S., abuelo paterno de los niños, cuenta con un buen pasar económico, que es jubilado y que posee departamentos que alquila. Que tiene auto nuevo y casa propia.
Manifiesta que la Sra. E.R.Y., abuela paterna, es jubilada de un galpón de empaque. Ofrece prueba y funda en derecho.
En fecha 19/4/2023 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 10% de los ingresos de cada uno de los demandados. En fecha 28/4/2023 obra cédula debidamente diligenciada a la Sra. Y. y en fecha 13/6/2023 al Sr. S..
En fecha 16/5/2023 se presenta la Sra. Y. con patrocinio letrado y en fecha 8/6/2023 presta conformidad para que se realice la retención directa del 10% de sus haberes.
En fecha 12/6/2023 se ordena la retención del 10% de los haberes jubilatorios de la Sra. Y..
En fecha 5/7/2023 se tiene por incontestada la demanda en relación al Sr. S. y se fija audiencia preliminar, la que se celebra en fecha 16/8/2023. A dicho acto comparece la Sra. Y. y, no siendo posible conciliar las pretensiones, se procede a abrir la causa a prueba. Asimismo, la actora desiste de la prueba pericial social y se deja constancia de que se fijará nueva audiencia atento que el Sr. S. no fue debidamente notificado de la misma.
En fecha 18/8/2023 se fija nueva audiencia preliminar, la que se celebra en fecha 15/9/2023 con la presencia de ambos co-demandados. En la misma, el Sr. S. explica que nunca tuvo conocimiento de la demanda, que si no hubiera colaborado, que sabe que su hijo no ayuda y que tiene problemas con las drogas. Propone abonar la suma del 10% de sus ingresos, aclara que es jubilado de la construcción, que gana $112.000 y que es sano. Por su parte, la Sra. Y. propone abonar la suma del 10% de sus ingresos, deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos, explica que gana una jubilación de $94.000, que a veces compra zapatillas, que le está entregando a la actora la suma de $10.000 y que le gustaría fijar un régimen de comunicación con sus nietos. Se corre traslado de la propuesta efectuada a la actora.
En fecha 8/5/2023 se agregan informes de AFIP, ANSES y del RPA, y en fecha 15/5/2024 informe del RPI.
En fecha 15/5/2024 se ordena a la parte actora que se expida en relación a las propuestas efectuadas en la audiencia celebrada en fecha 15/9/2023, las que son rechazadas por la misma en fecha 28/5/2024.
En fecha 5/6/2024 se fija audiencia de prueba, la que se celebra en fecha 4/7/2024, sin la presencia de los testigos citados.
En fecha 25/9/2024 la parte actora desiste de los testigos ofrecidos.
En fecha 2/10/2024 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y en fecha 14/10/2024 pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Respecto de la obligación alimentaria de los abuelos, la jurisprudencia, casi en forma unánime, ha mantenido en los últimos años el criterio de que dicha obligación respecto de sus nietos, es de carácter subsidiario o sucesivo y no simultáneo con la de los padres.
Este principio de subsidiariedad surge hoy del art. 668 C.C. y C. que establece que: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. Estos criterios deben ser cotejadas, indefectiblemente, con los principios reconocidos por las convenciones y declaraciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 3 y 5). El principio rector del interés superior del niño implica necesariamente la flexibilización de ciertos preceptos que, con anterioridad a la reforma constitucional parecían inmutables, es decir que, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación.- Conforme dice Solari: "... sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor" (Solari Nestor E. Obligación alimentaria de los abuelos, Derecho de Familia Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, nº 14, p 244). "No cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos" (Belluscio, Claudio, Alimentos debidos a los menores de edad. Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2.007, pag. 307). "El interés del niño, proclamado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser preservado sin contraponerlo al interés familiar, que abarca la comprensión de lo necesario o conveniente para la familia vista en su totalidad" (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y derechos humanos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2.004, pag. 285). En comentario del art. 668 CCyC se ha dicho que: "El Código vigente, al concretar el reclamo alimentario contra los ascendientes, en el artículo 668 muestra como finalidad la de garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que puedan obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Es que todo niño tiene derecho a las medidas de protección adecuadas que su condición precisa por parte de su familia y del Estado; las dilaciones e inobservancias que llevan al incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria y la exigencia de que quienes lo representan acrediten y cumplan requisitos muy rígidos atentan contra los derechos fundamentales reconocidos al niño en la Convención". (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras - Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 194/195). II) Analizando concretamente el caso traído a resolver, de la prueba obrante en autos y de los que corren por cuerda se desprende que la actora, en representación de sus hijos, inició en fecha 9/8/2022 el trámite "J.E.B. C/ S.D.A. S/ ALIMENTOS (P/C A-2RO-1225-F16-20)" (RO-26172-F-0000 / D-2RO-8003-F2022) tendiente a que el principal obligado abone una cuota alimentaria en beneficio de O.D. e I.G.. Teniendo a la vista el expediente mencionado surge que en fecha 24/10/2023 se dictó sentencia por la cual se obligó al Sr. D.A.S. a abonar una cuota alimentaria mensual en favor de sus hijos equivalente al 30 % de sus ingresos, con un piso mínimo del 60 % del SMVM. Asimismo, de la cuenta judicial N° 126736821 correspondiente a aquellos autos surge que ha sido cerrada por falta de movimientos, lo que permite inferir que el progenitor, obligado principal, no se encuentra cumpliendo con los mismos.
De la prueba documental acompañada surge que los demandados son abuelos paternos de los niños O.D. e I.G., ambos de apellido S..
Del informe de AFIP agregado en fecha 8/5/2023 surge que la Sra. E.R.Y., DNI 1., "...a la fecha registra Aportes en Línea por M. SRL CUIT 3...." y que el Sr. L.A.S., DNI 1. "...a la fecha no se registran aportes previsionales y no se registra Inscripto en éste Organismo". Asimismo, se extrae del informe que el Sr. S. nació en fecha 23/5/1958 (66 años) y que la Sra. Y. registra su último período en relación de dependencia en el mes de marzo/2023.
En relación a la Sra. Y., en la audiencia de fecha 15/9/2023 se visualizó su DNI y se dejó constancia que su fecha de nacimiento es 30/6/1962, por lo que actualmente tiene 62 años.
Del informe de ANSES agregado en fecha 8/5/2023 surge que "... la Sra. Y.E.R. se encuentra percibiendo un beneficio previsional de $78.437,15 y el Sr. L.A.S. percibe un beneficio previsional de $97.627,96".
Del informe del RPA agregado en fecha 8/5/2023 surge que no se ha encontrado ningún vehículo bajo titularidad de la Sra. Y.E.R. y que el Sr. L.A.S. es titular en un 50 % de un vehículo marca FORD, modelo KA, tipo SEDAD 3 PTAS, año modelo 2006, adquirido en fecha 1/6/2016.
Del informe del RPI agregado en fecha 15/5/2024 surge que el Sr. L.A.S., DNI 1. y la Sra. E.R.Y., DNI 1. son propietarios, cada uno en un 50 %, del inmueble: parcela 26, manzana 430, NC. 0., matrícula N° 0., ubicado en General Roca, con una superficie de 153,75 mts2.
Es dable recalcar la conducta procesal de los aquí demandos, quienes han sido debidamente notificados de la pretensión y no han contestado la demanda, pese a haber comparecido posteriormente a las audiencias preliminares, por lo que entiendo es de aplicación el art. 355 C.P.C. que establece que la falta de contestación de la demanda constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria.
Por otro lado, es menester señalar que ambos abuelos han realizado un ofrecimiento equivalente al 10 % de sus ingresos y que en fecha 12/6/2023 se ordenó la retención de los haberes jubilatorios de la Sra. Y., en concepto de alimentos provisorios, los que fueron fijados en fecha 19/4/2023.
De las constancias de la cuenta judicial de autos N° 126739991 surge que en fecha 8/8/2024 se depositaron $ 30.346,17, en fecha 9/9/2024 $ 31.569,12 y en fecha 8/10/2024 $ 32.885,55, correspondientes al 10 % de los haberes jubilatorios de la Sra. Y. en concepto de alimentos provisorios fijados en fecha 19/7/2023 y ordenada su retención en fecha 12/6/2023. Así, de tales depósitos se puede inferir que para el mes de octubre/2024 la Sra. Y. percibió una jubilación aproximada de $ 328.855.
Así, si bien resulta procedente la acción entablada, deben tenerse en cuenta las condiciones y posibilidades económicas de los demandados, quienes perciben jubilaciones mínimas, sin contar con otras fuentes de ingresos, así como su avanzada edad y la imposibilidad de continuar en el mercado laboral, tratando de encontrar un justo equilibrio entre estos aspectos y las necesidades de los niños.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones local en el Expte. Nº CA-21233 del 13-03-2013 ha sostenido: "Desde luego que lo impuesto significa una carga que afecta su retribución, de por sí insuficiente para atender todas las necesidades que lista. Mas la ley privilegia los intereses superiores de los niños que deben satisfacerse al menos en grado mínimo de subsistencia. Y aún la desidia o desinterés de sus padres no puede perjudicarlos en la medida en que ello sea posible de evitar. Mas tampoco puede permitírseles a los padres desentenderse de las obligaciones que han asumido desde que han procreado (...) Pero si bien a tal fecha, este expediente de reclamo contra el abuelo ya había sido iniciado, sabido es que ante la falta de colaboración y voluntad de pago, las necesidades de los menores se tornan urgentes y angustiantes. Precisamente viene propugnándose en innovadora doctrina que deje de ser subsidiaria la obligación de asistencia de los parientes y se transforme en solidaria con la de los padres, en atención al interés superior del niño. Aún cuando no acordemos con tan extrema decisión, en tanto que ello significaría favorecer la irresponsabilidad de quienes están llamados por la ley y la naturaleza a asumir la paternidad responsable, lo cierto es que nada obsta a que el proceso se dirija y sustancie contra los abuelos, y aún que se obtenga sentencia contra éstos, sin perjuicio de que se haga efectiva solamente en caso de imposibilidad de cumplimiento del padre, que es el primer obligado. Cabe señalar que los aquí demandados se encuentran amparados por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, que entró en vigencia el 13/1/2017, a la que Argentina adhirió. La Convención enumera una serie de derechos protegidos "atendiendo significativamente a la problemática de la dignidad e integridad de las personas mayores de edad. Consagra el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de edad, al derecho a la vida y a la dignidad en la vejez..." (Dabove, María Isolina, Derechos humanos de las personas mayores, Ed. Astrea, Bs. As. 2017, pag. 25).
En este contexto, de difícil solución, pues como se dijo tanto los niños beneficiarios como los abuelos paternos demandados forman parte de grupos vulnerables, resulta dable recordar lo establecido en el art. 10 de la Ley 4109 "... En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros", norma que se replica en el art. 3 de la Ley 26.061. Teniendo en cuenta el dictamen de la Sra. Defensora de Menores, ponderando las circunstancias antes apuntadas, considero como justo, ecuánime y razonable fijar, en concepto de cuota alimentaria definitiva, la suma del 12 % de los ingresos de cada uno de los demandados (deducidos únicamente los descuentos de ley), en favor de sus nietos O.D. e I.G., las que deberán ser depositadas en cuenta separadas. Costas a los demandados (art. 121 CPF). En relación a la modalidad de pago, atento que la misma se venía cumpliendo a través del descuento directo de los ingresos de la Sra. Y. por el incumplimiento de la cuota provisoria, entiendo pertinente que continúe esa modalidad en relación a la misma y que se proceda a retener los haberes del Sr. S., ya que la finalidad de esta medida es asegurar la percepción eficaz de la cuota alimentaria, estando prevista expresamente esta facultad jurisdiccional en el art. 553 CCyC: “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
La retención directa sobre los ingresos del alimentante es una modalidad de pago de la obligación alimentaria que puede aplicarse aún sin mediar incumplimiento por parte del demandado. "Esta medida (...) se aplica aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, oficiándose a su empleador para que mensualmente haga el depósito judicial correspondiente a la cuota alimentaria (...) Consiste en una simple modalidad de pago (...) que tiende a hacer más seguro y regular el procedimiento de cobro de la cuota." (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y Derechos Humanos, Ed. Universidad, pag. 327). A los fines de fijar cuota suplementaria se deberá practicar planilla de liquidación.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 3, 27, sgtes. y cctes. de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 537, 541, 542, 553, 668, sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial, art. 115 y cctes. del C.P.F. y dictamen de la Sra. Defensora de Menores: FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. E.B.J., DNI 4., en representación de sus hijos O.D.S. e I.G.S., contra el Sr. L.A.S., DNI 1. y la Sra. E.R.Y., DNI 1. y en consecuencia ordenar que cada uno de los demandados abone el 12% de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley), en favor de sus nietos, que será depositada por ANSES en la cuenta judicial de autos N° 126739991 y en otra cuenta judicial que se abrirá a tales fines a la orden del Tribunal, del 1 al 10 de cada mes, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma. Costas a los demandados (art. 121 CPF).
II) Líbrese oficio a ANSES a los fines de que 1) CESE con la retención ordenada oportunamente del 10 % de los ingresos de la Sra. E.B.J., DNI 4.; 2) PROCEDA a retener el 12 % de los ingresos de la Sra. E.B.J., DNI 4. (deducidos los descuentos obligatorios de ley) de manera mensual, debiendo ser transferidas a la cuenta judicial bancaria N° 126739991 y a otra cuenta judicial que se abrirá a tales fines, a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo en el plazo dispuesto por el art. 398 del C.P.C. y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de poner en conocimiento a la SEDE CENTRAL DEL ANSES, la desobediencia a la medida ordenada por el Tribunal.
III) Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de otra cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones a los fines de que el Sr. L.A.S., DNI 1., deposite la cuota alimentaria fijada; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. E.B.J., DNI 4., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos. Cúmplase por OTIF.
IV) Fecho, líbrese oficio a ANSES a efectos que proceda a retener el 12 % de los ingresos del Sr. L.A.S., DNI 1. (deducidos los descuentos obligatorios de ley) de manera mensual, debiendo ser transferidas a la cuenta judicial bancaria abierta a tal efecto (deberá acompañarse constancia de CBU), a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo en el plazo dispuesto por el art. 398 del C.P.C. y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de poner en conocimiento a la SEDE CENTRAL DEL ANSES, la desobediencia a la medida ordenada por el Tribunal.
V) Difiero la regulación de honorarios hasta tanto obren en autos elementos suficientes para su determinación.
VI) Notifíquese conforme lo dispone el art. 9, Acordada 36/2022 STJ y regístrese.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia Sustituta |
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 235 - 14/11/2024 - DEFINITIVA |
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