Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia66 - 13/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12898-L-0000 - COMILAO NORMA MARTA Y OTROS C/ CARRASCO LUIS ERNESTO Y ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 13 de Junio de 2023.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "COMILAO NORMA MARTA Y OTROS C/ CARRASCO LUIS ERNESTO Y ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-12898-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por los actores Norma Marta Comilao, Nahir Belén Ríos, Romina Tamara Ríos, Gabriela Raquel Quidél, Kevin Pablo Godoy, Graciela Castillo, Gabriel Alejandro Tolaba, Débora Natali Herrera y Yanina Mariet Bizzanelli contra Luis Ernesto Carrasco y la firma Zetone y Sabbag S.A. persiguiendo el cobro de la suma de Novecientos setenta y dos mil seiscientos treinta y cinco ($ 972.635,00) en concepto de reajustes de haberes especificados en el punto IV de la demanda.
Manifiestan que salvo Norma Marta Comilao que trabajaba en forma permanente y continua desde hace varios años bajo otros registros, fueron contratados por el demandado Carrasco Luis Ernesto, para desempeñarse en el galpón de empaque de la firma Zetone y Sabbag SA, planta uno y dos.
Afirman que ejecutaban tareas de limpieza de las máquinas de los galpones de empaque y de éstos también. En planta dos, día por medio las máquinas para pera y todos los días dos máquinas -una de pera y la otra de manzana- en planta uno.
Refieren que la empresa Zetone y Sabbag SA en razón de su organización empresarial y trabajos de empaque de fruta, disponía que los actores debían ejecutar sus tareas de lunes a viernes de 19:00 hs a 01:00 hs y los sábados de 13:00 hs a 20:00 hs. Un total de 37 horas semanales y 148 mensuales.
Agregan que al finalizar la jornada del día se hacía presente el Ingeniero (Mauro) que trabajaba con la firma Zetone y Sabbag SA y también el gerente asesor (que vive en el mismo establecimiento de planta dos) Ariel Montes y controlaban las planillas de horarios de ingreso y egreso del personal al establecimiento y los trabajos ordenados y cumplidos.
Dicen que debido a las características de la actividad propia del giro normal y habitual de la firma Zetone y Sabbag SA y las necesidades de limpieza de las plantas de empaque y sus maquinarias, disponía que un grupo de los actores trabajaran bajo la modalidad de temporarios (permanentes de prestación discontinua) y algunos en forma continua (permanentes de prestación continua). El caso de Norma Marta Comilao es el único que tiene las características de permanente de prestación continua, el resto del personal estaban en la modalidad de permanentes de prestación discontinua (ingresaban en enero al comienzo de la temporada y terminaban cuando finalizaba la temporada en planta uno).
Aseguran que la firma Zetone y Sabbag SA desarrolla sus actividades dentro del marco tipificado como "empaque de frutas". Para lograr su objetivo dispone de dos plantas de empaque denominadas "planta uno" y "planta dos" ubicadas en la localidad de General Roca (R.N). En los referidos galpones se desempeñan trabajadores cuya actividad es la específica del empaque de fruta, ejecutando sus trabajos en las distintas categorías de la actividad que se encuentran detalladas en el CCT 1/76: La modalidad de los contratos son de temporada y postemporada, siendo remunerados por escala salarial vigente para la actividad. Al finalizar las tareas diarias en el galpón de empaque, es necesario limpiar todo el establecimiento y las máquinas existentes allí para trabajar al otro día nuevamente.
Para éstas tareas, la empresa Zetone y Sabbag SA recurre a terceras personas (primero fue la Sra. Rosa Sánchez, luego Fátima Martínez, madre de Luis Carrasco, y finalmente a este último) para que tomen trabajadores bajo su dependencia y luego hacerlos trabajar para la empresa.
Consideran que es una interposición de personas pues ese tercero prestador se interpone en la relación material y lógica que debe mediar entre empresario que recibe el trabajo y el dependiente que lo aporta. Que cuando se dan estos fenómenos, en lugar de haber dos sujetos del contrato de trabajo (trabajador y empleador), se visualizan tres roles, trabajador, empleador formal y prestador de trabajadores (o sujeto interpuesto) y empresario que recibe el trabajo de aquel primero. Se está en presencia de una configuración artificiosa.
Sostienen que el art. 29 de la LCT comienza con un principio muy simple, que se basa en lo natural, normal y debido: la ley considerará empleador del trabajador a aquel para el que éste presta servicios, aún cuando aparezca como patrón un tercero interpuesto. Con esta regla antifraude el trabajador no necesita demostrar que el tercero fue interpuesto y que su verdadero empleador era ese empresario para que, de hecho, trabajó, sino que le basta con demostrar que prestó servicios para éste último para que la ley lo considere el empleador y al otro un tercero interpuesto, que, de todas maneras, será solidariamente responsable con el empresario, tenido por verdadero empleador por las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.
Solicitan que en ocasión de dictar sentencia se considere a la firma Zetone y Sabbag SA como empleador directo de los actores y en consecuencia se la condene a pagar a los actores los rubros reclamados.
Por otro lado, considera que los actores debieron encuadrarse en el CCT 1/76 de empaque de frutas frescas, en la categoría de "peón de trabajos varios" y no en el CCT 130/75 de Comercio como efectivamente los encuadró Luis Carrasco.
Pide el reajuste de haberes debido a que como consecuencia del erróneo encuadramiento, no se tuvo en cuenta la escala salarial vigente para el sector, no se les pago la jornada laboral que cumplían, les pagaban una suma en recibo (registrado e insuficiente) y otra suma "en negro", importe que sumados no alcanzaban a cubrir lo que legalmente les correspondía. La suma percibida (registro + negro) es la que se denuncia en la columna "cobro" de la liquidación que se adjunta a la demanda.
Destaca que Luis Ernesto Carrasco en el tramite administrativo realizado en la Delegación General Roca de la Secretaría de Trabajo de Río Negro (Expte. 50.920-C-17 "Comilao, Norma y otras c/ Carrasco Luis s/ reclamo", reconoció la deuda, según surge del acta de fecha 05/10/2.017 en la manifestó que sus incumplimientos se debían a que la firma Zetone y Sabbag SA no le pagaba desde enero de 2.017.
Solicita se disponga que el trámite corra por el proceso sumarísimo y que se trabe embrago preventivo.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar de manera integra a la demanda, con costas.
A fs. 45 se tuvo por iniciada la acción contra Carrasco Luis Ernesto y Zetone y Sabbag SA y se dio traslado de la misma. Se imprimió al presente juicio el trámite ordinario en virtud de que la vía del juicio sumarísimo, está dispuesta para los casos en que el reclamo verse exclusivamente sobre remuneraciones adeudadas por el empleador resultando impropia cuando las pretensiones, por su complejidad y en orden a la obtención de la verdad jurídica objetiva, se revelan como susceptibles de un mayor debate y amplitud de prueba.
A fs. 55/85 Zetone y Sabbag SA contestó la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes, con imposición de costas.
Opone excepción de falta de legitimación pasiva, conforme el art. 34 inc. b de la Ley 1.504. Ello por considerar que no es ser titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta. Cita jurisprudencia en favor de su postura.
Que tal como reconocen los actores en el relato de los hechos y de acuerdo a la documentación que ellos mismos adjuntan con el escrito de demanda, la relación laboral la mantuvieron con Luis Ernesto Carrasco y Fátima Itati Martínez (extremos que surgen de los recibos de haberes aportados).
En forma subsidiaria contestó la demanda negando todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por los actores en la demanda con la excepción de los que en forma expresa sean reconocidos en el responde. Negó que los actores ingresaran a prestar servicios en la fecha que se consignó en el punto 4 de la demanda; que rigiera la relación laboral del CCT 1/76; que los actores fueran contratados por el demandado Luis Ernesto Carrasco para desempeñarse en los galpones de empaque de propiedad de la firma Zetone y Sabbag SA planta uno y dos; que Norma Marta Comilao trabajara en forma permanente y continua desde hace varios años bajo otros registros en los galpones de empaque propiedad de la firma Zetone y Sabbag SA planta uno y dos; que los actores ejecutaran tareas de limpieza de los galpones de empaque y limpieza de maquinas día por medio en máquinas para pera en planta dos y todos los días en maquinas de pera y otra de manzana en planta uno; que las horas semanales trabajadas fueran 37 y las mensuales fueran de 148; que al finalizar la jornada del día se hacía presente el Ingeniero Mauro y el Gerente Asesor Ariel Montes; que dadas las características de la actividad propia del giro normal y habitual y las necesidades de limpieza de las plantas de empaque y sus maquinarias, un grupo de los actores trabajaran bajo la modalidad de temporarios (permanente de prestación discontinua) y otros en forma continua (permanente de prestación continua); que los actores ingresaran al inicio de la temporada (enero) y terminaran (final de temporada) en planta uno; que haya existido interposición de personas; que en lugar de haber dos sujetos del contrato de trabajo se visualicen tres roles; que existiera configuración artificiosa; que fuere de aplicación el artículo 29 de LCT; que el verdadero empleador haya sido la firma Zetone y Sabbag SA.; que deba encuadrarse la relación laboral bajo el CCT 1/76; que la empresa unipersonal de Luis Carrasco haya realizado exclusivamente tareas para la principal Zetone y Sabbag SA y que la misma haya sido creada con esa única finalidad; que se les abonara una suma en recibo -registrado- y otra suma en negro; que ambos importes no alcanzaran a cubir lo que legalmente correspondía; que la jornada laboral de los actores fuera alcanzada por el art. 92 de la LCT.; y que el incumplimiento de Luis Carrasco se debiera a la falta de pago desde el mes de enero de 2.017 por parte de la firma Zetone Y Sabbag SA.
Manifiesta que en el año 2.016 convino con el Sr. Luis Carrasco -propietario de la empresa de servicio de limpieza "La Turca"- para que realizara tareas de limpieza en las maquinarias de las planta I y II, propiedad de la firma Zetone y Sabbag SA.
Que en un tiempo pretérito dicha contratación de servicio de limpieza de maquinaria de las plantas de empaque de la firma se había realizado con la madre del Sr. Carrasco, la Sra. Fátima Martínez.
Señala que en virtud de dicha contratación, el Sr. Luis Carrasco extendió el correspondiente presupuesto de costo del servicio contratado con detalle de personal y tareas a desarrollar, surgiendo ello de la documental que adjunta.
Dice que los pago al Sr. Carrasco fueron pactados en formas mensual, tal es así que el mismo extendía las respectivas facturas con su rubrica que se adjuntan siendo las mismas como vulgarmente se las denomina el 50% en blanco y el 50% en negro, motivo este por el que Sr. Carrasco solicitó que los pagos se realizaran en efectivo en las oficinas de la empresa.
Sostiene que la relación contractual se desarrollo con normalidad hasta el momento en que le fuera requerido que haga entrega de la documentación laboral del personal que ocupaba para llevar a acabo las tareas de limpieza. El Sr. Carrasco fue remiso a la entrega de la misma con diversos argumentos, motivo éste por el cual a los efectos de evitar responsabilidad solidaria alguna que se le pudiera imputar a Zetone y Sabbag SA en una última intimación que se le hizo se le comunicó que la falta de entrega de la documentación requerida provocaría la suspensión de los pagos por el servicio. Cuestión que sucedió en agosto de 2.017 donde se solicitó el cese en el servicio por incumplimiento contractual.
Considera que debe rechazarse el encuadramiento convencional y el reajuste de haberes pretendido por no haber sido empleador directo de los accionantes.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda con costas.
A fs. 86/99 Luis Ernesto Carrasco contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Negó que la relación laboral se rigiera por el CCT 1/76; que los actores desarrollaren tareas encuadradas en la categoría de peón de trabajos varios; que la escala salarial aplicable sea de $19.722; que la jornada de trabajo haya sido de lunes a sábados, en horario de lunes a viernes de 19 hs a 01 hs (6 horas) y sábados de 13 hs a 20 hs (7 horas); que el total de horas trabajadas semanales sean 37 horas y mensuales 148; que el encuadre convencional sea incorrecto; que no se les haya pagado la totalidad de la jornada laboral que cumplían; que la relación laboral fuera alcanzada por lo establecido en el art. 92 ter de la LCT.; y que adeude la suma de $ 972.635,00.
Desconoce e impugna todos y cada uno de los rubros integrantes de la liquidación practicada por los actores por no ajustarse a la realidad de los hechos y no encontrarse ajustada a derecho.
Reconoce el intercambio epistolar cursado entre las partes, ratificando especialmente todas las cartas documento enviadas y que se adjuntan con la documental.
Afirma que algunos actores en periodos/temporadas de años anteriores, fueron ocupados por la principal codemandada Zetone y Sabbag SA, quienes por incumplimientos a la normativa laboral vigente, le efectuaron distintos reclamos, los cuales muchos culminaron en acuerdo conciliatorios ante la autoridad administrativa laboral local.
Agrega que en esta oportunidad los actores aceptaron las condiciones de trabajo propuestas por la principal, a sabiendas también que esta forma era la única que les permitiría mantener la fuente laboral. Como bien lo reconocieron los propios actores en su escrito de demanda al sostener que Zetone y Sabbag SA recurrió a terceras personas (primero fue la Sra. Rosa Sánchez, luego Fátima Martínez, madre de Luis Carrasco, y finalmente Luis Carrasco) para que éstas tomen trabajadores bajo su dependencia y hacerlos trabajar para la empresa.
Sostiene que llegó a ser empleador debido a la enfermedad de Fátima Martínez (su madre), la que debió ser intervenida quirúrgicamente en la la ciudad de Buenos Aires de un tumor cerebral años atrás.
En cuanto a las características de la relación laboral, manifiesta que todos los actores tienen un contrato indeterminado de prestación discontinua, es decir, son temporarios. A su vez, están encuadrados correctamente conforme las tareas realizadas en el CCT 130/75 "Maestranza A", con una jornada de trabajo real, los primeros dos meses de trabajo (temporada 2.016) de lunes a sábados de 19:30 a 23:30 hs (24 horas semanales) y luego de lunes a viernes de 19:30 a 23:30 hs (20 horas semanales) hasta la finalización de la temporada 2.017.
Asimismo, afirma que todos los trabajadores fueron debidamente registrados ante los organismos de la seguridad social y que recibieron sus haberes mensuales conforme las horas efectivamente trabajadas por su tarea de Maestranza A CCT 130/75. Que se les entregó desde enero/2.016 a marzo/2.017 mes a mes, y para el periodo temporario que cada trabajador presto tareas, sus recibos de haberes conforme la LCT, los cuales fueron firmados, restando la entrega de dichos instrumentos desde el mes de abril a agosto de 2.017 inclusive.
Refiere que oportunamente y en pleno conocimiento de los actores se les informó la disminución y falta de trabajo que sufría la actividad, producto de los problemas financieros por los que atravesaba la única dadora de trabajo, Zetone y Sabbag SA, que se traducía en la falta de pago de la facturación año 2.017 por los servicios de limpieza prestados. Esta situación era conocida por los actores en virtud de las distintas reuniones que mantuvieron en el año 2.017, en donde fue expuesta esta problemática. Asimismo la crisis y emergencia económica del sector frutícola dictada por ley 27.354, que afectó a las empresas de la zona provocó una situación económica no imputable a su parte, y debido a ello les explicó que era imposible afrontar el cumplimento en término de todas las obligaciones laborales.
Es así que luego de varias audiencias ante la Secretaría de Trabajo, Delegación Zonal de General Roca, con la presencia de la codemandada Zetone y Sabbag SA, no se pudo arribar a un acuerdo.
Afirma que la realidad de los hechos es que la principal codemandada Zetone y Sabbag SA fue quien, con la finalidad de mantener la fuente de trabajo ordenó la inscripción de un tercero para proveer trabajadores que en realidad respondían a sus órdenes directas, siendo también quien abonó las sumas de dinero que representaban los salarios que aquí se reclaman. Es decir, Fátima Martínez, madre del demandado Carrasco, quien por decisión de sus propios compañeros, luego de un reclamo laboral a la empresa Zetone y Sabbag SA y ante la amenaza del despido, asumió la responsabilidad de inscribirse como empresa de servicios de limpieza con la única finalidad de mantener la fuente de trabajo de todos los trabajadores del sector de limpieza, que incluyó a varios de los actores, pero sabiendo que no era ella la empleadora directa. Luego, debido a su enfermedad involucró a su hijo y hoy puede verse perjudicado por sumas de dinero que quizás nunca como trabajador podrá abonar.
Peticiona que no se lo responsabilice en este pleito, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.
Solicita el rechazo del encuadre convencional en atención a los hechos relatados por los actores en su demanda, donde solo se limitan a expresar la tarea que desempeñaban, sin prueba objetiva contundente que sirva para demostrar lo pretendido. Los actores realizaban tareas de limpieza en todo el sector de galpones de la empresa codemandada. No se circunscribía únicamente al sector de empaque, sino también a toda la cadena productiva, almacenamiento y comercialización de la actividad, en donde conviven la aplicación simultanea de distintos CCT. Por ello al no demostrarse acabadamente este recaudo, siendo que las tareas de limpieza desarrolladas por los actores como genéricas lo fueron en todas las instalaciones y no siendo única la actividad principal de la beneficiaria de las mismas por lo dicho precedentemente, resulta correctamente aplicable el CCT 130/75 categoría Maestranza A en donde fueron encuadrados los actores. Menciona jurisprudencia a su favor "Araya Jorge c/ Moño Azul SA s/ reclamo".
Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda promovida y se lo exima del pago de costas y gastos del proceso.
A fs. 100 se tuvo por contestada la demanda por Zetone y Sabbag SA y Luis Ernesto Carrasco y se ordenó en su parte pertinente, correr traslado de la excepción opuesta por la primera.
A fs. 102 la parte actora contestó el traslado respecto a la excepción de falta de legitimación planteada por la codemandada Zetone y Sabbag SA.
A fs. 121 obra acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia de los actores, la de su letrado apoderado, la de la letrada de apoderada de Zetone y Sabbag SA, la incomparecencia del codemandado Luis Ernesto Carrasco y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.
A fs. 122/123 se abrió la causa a prueba y se fijó Audiencia de Vista de Causa.
A fs. 124 Zetone y Sabbag S.A. denunció la presentación en concurso preventivo y solicitó la suspensión de las actuaciones y del dictado de medidas cautelares en los términos del art.21 de la ley 24.522.
A fs. 125 se ordenó librar oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 21 de CABA a fin de que informe resolución de apertura, fecha y contenido de publicación de edictos y nombre y domicilio del sindico.
A fs. 158/162 se agregó informe del Sindicato de Obreros Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén.
A fs. 168 la Dra. María Fernanda Delucchi, renunció al apoderamiento de Zetone y Sabbag SA.
En fecha 16 de marzo de 2.021 se presentó la codemandada Zetone y Sabbag SA. con nuevo apoderado.
En fecha 18 de mayo de 2.021 se agregó informe de CAFI (Cámara Argentina de Fruticultores Integrados).
En fecha 13 de Agosto del año 2021 se celebró la Audiencia de Vista de Causa, con la presencia de los actores, la de su letrado apoderado, la del codemandado Luis Ernesto Carrasco, la de su letrado patrocinante y la del letrado apoderado de la co-demandada Zetone y Sabbag S.A.. En dicha oportunidad absolvió posiciones Carrasco a tenor del pliego acompañado y la parte actora solicitó la confesión ficta del representante legal de la codemandada Zetone y Sabbag S.A. debido a su incomparecencia. Respecto de la instrumental requerida a los codemandados, los mismos no cuentan con ella, manifestando el letrado de la codemandada Zetone y Sabbas S.A. que no le corresponde a su parte llevar documentación laboral por no haber sido sus empleados. La parte actora solicitó como consecuencia de ello que se apliquen los apercibimientos de ley. Seguidamente el Tribunal fijó una audiencia continuatoria a fin de recibir la declaración de los testigos propuestos.
En fecha 27 de mayo de 2.022 se llevó a cabo la audiencia de Vista de Causa continuatoria con la presencia del letrado apoderado de los actores, la del letrado apoderado del codemadado Luis Ernesto Carrasco y la del letrado apoderado de la codemandada Zetone y Sabbag S.A. En dicho acto, prestaron declaración testimonial María Cristina Ulloa y Fabiana Noemi Abadia. A continuación, las partes solicitaron que se las tenga por alegadas y además que se les conceda un cuarto intermedio a fin de evaluar distintas propuestas conciliatorias. Finalmente, el Tribunal resolvió hacer lugar al cuarto intermedio solicitado por el término de cinco días hábiles y vencido el mismo sin que se presente acuerdo alguno, pasar los mismos para dictar sentencia definitiva.
En fecha 23 de junio de 2.022 el letrado apoderado de los actores, manifestó la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que solicitó que pasen los autos para sentencia.
En fecha 01 de julio de 2.022 se ordenó pasar los autos al acuerdo a fin de dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5.631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que los actores ejecutaron tareas de limpieza en los galpones de empaque denominados Planta Uno y Planta dos pertenecientes a la empresa Zetone y Sabbag SA.
2. Que Norma Marta Comilao fue registrada como empleada de Luis Ernesto Carrasco, con fecha de ingreso el 4 de enero de 2.016, bajo la categoría "Maestranza A" del CCT 130/75. Ello surge del recibo que se adjunta con la demanda a fs 31 y que no fue desconocido por el codemandado Luis Ernesto Carrasco.
3. Que Norma Marta Comilao remitió TCL CD N°853159060 por el que intimó a Luis Ernesto Carrasco a que le abonara los haberes de mayo, junio y Sac 1° cuota de 2.017, bajo apercibimiento de considerarse despedida. El texto de dicha misiva reza: "...Adeudando a la fecha los haberes correspondientes a Mayo, Junio, SAC 1° semestre 2017, intimo plazo dos días hábiles, proceda a cancelar dichas acreencias salariales, de naturaleza alimentaria e irrenunciables, bajo apercibimiento en caso de negativa o silencio de considerarme en situación de despido por su exclusiva culpa ante grave injuria laboral y económica. Asimismo y atento haber cumplido hasta la fecha con la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo e incumplido usted con las que tiene a su cargo y de plazo ampliamente vencido, notifico que a partir de la fecha retengo mi débito laboral, decisión avalada y amparada legalmente ante los incumplimientos graves de su parte. Oportunamente abone los días no trabajados por su exclusiva responsabilidad y culpa, bajo apercibimiento de ley, haciendo reserva expresa de reclamar lo que por derecho me correspondiere. Queda Ud. debidamente notificado". (instrumento de fs. 17 y hecho en el que son contestes la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
4. Que Luis Ernesto Carrasco contestó mediante CD853160329 de fecha 18 de septiembre de 2.017, en los siguientes términos: "...En respuesta a TCL CD 853159060, le informo que atento la disminución y falta de trabajo que sufre nuestro emprendimiento, producto de los problemas financieros por los que atraviesa nuestra única dadora de trabajo Zetone y Sabbag SA (galpón de empaque), que se traduce en la falta de pago de la facturación año 2.017 por los servicios de limpieza ya prestados a la misma, situación que es de su conocimiento por las distintas reuniones que hemos mantenido en el último tiempo exponiendo dicha problemática. Asimismo la crisis y la emergencia económica del sector frutícola dictada por la ley 27.354 y modificatorias que afecta a todas las empresas de la zona resulta de público conocimiento para Ud. y para la sociedad en gral. y siendo esta situación económica no imputable a mi parte, torna imposible afrontar el cumplimiento en término de todas nuestras obligaciones. Esta respuesta demuestra buena fe de esta parte, e insta a conciliar el conflicto suscitado ante una instancia de dialogo ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, Delegación Zonal Gral. Roca, sita en calle Epifanio y Formosa (B° 500 viv). Queda Ud. debidamente notificado". (instrumento de fs. 90, hecho en el que son contestes).
5. Que el 22 de septiembre de 2.017 Norma Comilao junto a otras compañeras de trabajo inició un reclamo ante la Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro, Delegación Zonal de Trabajo de General Roca el que tramitó en los autos "Comilao Norma y otras C/ Carrasco Luis Ernesto S/ Reclamo" (Expte. n° 50.920-C-17). En dicha instancia, no obstante haberse fijado 3 audiencias, no fue posible arribar a conciliación alguna. (fs 11/15).
6. Que Nahir Belén Ríos fue registrada como empleada de Luis Ernesto Carrasco, con fecha de ingreso el 16 de enero de 2.016, bajo la categoría de "Maestranza A" del CCT 130/75 (Recibo de haberes de fs. 32, no desconocido por el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
7. Que Nahir Belén Ríos remitió TCL CD n° 853150613 por el que intimó a Luis Ernesto Carrasco a que le aclarara su situación laboral y a que abonara los haberes de mayo, junio y Sac 1° cuota de 2.017, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Su texto señala que: "...Habiéndome negado trabajo en forma verbal, Intimo Plazo dos días hábiles regulariza mi situación laboral, diciéndome si me dará o no trabajo en el futuro. Su silencio en el plazo indicado significará negativa y en tal caso me consideraré despedida por su exclusiva culpa ante grave injuria laboral. Asimismo, y atento que a la fecha se adeudan los haberes correspondientes a los haberes mayo, junio, SAC 1° semestre 2017, diferencias de haberes julio y agosto de 2017, Intimo plazo dos días hábiles proceda a cancelar dichas acreencias salariales de naturaleza alimentaria e irrenunciables bajo apercibimiento en caso de negativa o silencio de considerarme en situación de despido por su exclusiva culpa ante grave injuria laboral y económica. Asimismo, y atento a haber cumplido hasta la fecha con la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo e incumplido usted con las que tiene a su cargo y de plazo ampliamente vencido, notificó que a partir de la fecha retengo mi débito laboral decisión avalada y amparada legalmente ante los incumplimientos graves de su parte. Oportunamente abone los días no trabajados por su exclusiva responsabilidad y culpa bajo apercibimiento de ley haciendo reserva expresa de reclamar lo que por derecho me corresponde. Queda usted debidamente notificada..." (fs. 18, contestes la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
8. Que Luis Ernesto Carrasco contesto mediante CD 853160332 de fecha 18 de septiembre de 2.017, en los siguientes términos: "...En respuesta a su TCL CD 853150613, rechazo la misma por falsa e improcedente. Niego despido verbal, ya que Ud. como trabajadora temporaria fue debidamente dada de baja ante AFIP en fecha 31/07/2.017, al culminar las tareas por la que fue ocupada. Niego la supuesta injuria laboral imputada. Niego adeudarle haberes mes de agosto/2.017. Le informo que conforme surge de la documentación laboral obligatoria exigida Ud. fue debidamente registrada (alta y baja) ante los organismos de la seguridad social, AFIP, ANSES, siendo los datos allí denunciados los correctos. Le informo que atento a la disminución y falta de trabajo que sufre nuestro emprendimiento, producto de los problemas financieros por los que atraviesa nuestra única dadora de trabajo Zetone y Sabbag SA (galpón de empaque), que se traduce en la falta de pago de la facturación año 2.017 por los servicios de limpieza ya prestados a la misma, situación que es de su conocimiento por las distintas reuniones que hemos mantenido en el último tiempo exponiendo dicha problemática. Asimismo la crisis y la emergencia económica del sector frutícola dictada por la ley 27.354 y modificatorias que afecta a todas las empresas de la zona resulta de público conocimiento para Ud. y para la sociedad en gral. y siendo esta situación económica no imputable a mi parte, torna imposible afrontar el cumplimiento en término de todas nuestras obligaciones. Esta respuesta demuestra buena fe de esta parte, e insta a conciliar el conflicto suscitado ante una instancia de dialogo ante la Secretaría de Trabajo de la provincia de Río Negro, Delegación Zonal Gral. Roca, sita en calle Epifanio y Formosa (B° 500 viv). Queda Ud. debidamente notificado..." (fs. 89, hecho reconocido por la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
9. Que el 22 de septiembre de 2.017 junto con Norma Comilao y otras compañeras de trabajo inició un reclamo ante la Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro, Delegación Zonal de Trabajo de General Roca el que tramitó en los autos "Comilao Norma y otras C/ Carrasco Luis Ernesto S/ Reclamo" (Expte. n° 50.920-C-17). En dicha instancia, no obstante haberse fijado 3 audiencias, no fue posible arribar a conciliación alguna. (fs 11/15).
10. Que Romina Tamara Ríos fue registrada como empleada de Luis Ernesto Carrasco en fecha 1° de noviembre de 2.016 bajo la categoría de "Maestranza A" del CCT 130/75. Ello se tiene por acreditado por efecto del apercibimiento del art. 45 de la ley 5631 y de lo afirmado en el telegrama de fs. 19.
11. Que Romina Tamara Ríos remitió TCL CD N° 853153141 de fecha 5 de septiembre de 2.017 por el que intimó a Luis Ernesto Carrasco a que regularizara su situación laboral ante la negativa de tareas y a que le abonara diferencias de haberes de toda la relación laboral más Sac 2° cuota/16 y 1° cuota/17, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Su texto es: "...Estando trabajando bajo sus ordenes desde el 01/11/16 en calidad de Maestranza (CCT 130/75), cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 hs a 13:00 hs de lunes a sábado y atento haberme negado trabajo en forma verbal Fátima Itati Martínez (su madre), intimo plazo dos días hábiles regularice mi situación laboral diciéndome si me dará o no trabajo en el futuro. Su silencio en el plazo indicado significara negativa y en tal caso me considerare despedida por su exclusiva culpa ante grave injuria laboral. Oportunamente abone días no trabajados por su exclusiva responsabilidad, ratificando mi fuerza de trabajo a su disposición, bajo apercibimiento de accionar por día caídos. Atento no haber recibido nunca recibo de sueldo alguno y de hecho percibir un sueldo sensiblemente inferior al que corresponde por ley y régimen aplicable, intimo asimismo cancele las diferencias de haberes de toda la relación laboral, con más el SAC proporcional 2° sem/16, SAC 1° sem/17, bajo igual apercibimiento. En consecuencia y ante los hechos expuestos e implicando de su parte un incumplimiento a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo (de carácter patrimonial que implican derechos irrenunciables y de naturaleza alimentaria), habiendo cumplido la suscrita con la totalidad de las que están a su cargo, notifico que a partir de la fecha retengo mi débito laboral, decisión avalada y amparada legalmente ante los incumplimientos graves de su parte hasta tanto dé efectivo cumplimento con las acreencias patrimoniales pendientes de pago y de plazo vencido, haciendo reserva expresa de reclamar lo que por derecho me correspondiere. Habiendo entregado a mi ingreso la documental a los fines de la registración, intimo proceda a dar cumplimiento con sus obligaciones de ley, entregue los recibos oficiales de haberes y acredite el pago de aportes de la seguridad social, bajo apercibimiento de denunciar sus incumplimientos ante la AFIP, la ANSES y la Secretaria de Trabajo. Queda Ud debidamente notificado". (fs. 19, contestes la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
12. Que Luis Ernesto Carrasco contesto mediante CD 853160315 de fecha 18 de septiembre de 2.017, en los siguientes términos: "...En respuesta a su TCL CD 853153141, rechazo la misma por falsa e improcedente. Niego despido verbal denunciado ya que Ud. como trabajadora temporaria fue debidamente dada de baja ante AFIP en fecha 31/07/2.017, al culminar las tareas por las que fue ocupada. Niego que su fecha de ingreso sea 01/11/2.016. Niego que su horario de trabajo haya sido de lunes a sábados de 7 a 13 hs. Niego no haberle entregado recibo de sueldo alguno. Niego que tenga derecho a reclamar días no trabajados por mi exclusiva responsabilidad. Niego adeudar diferencia salarial de toda la relación laboral con más el SAC proporcional 2° sem/ 2016 y SAC 1° sem/2017 . Niego la supuesta injuria laboral imputada. Le informo que conforme surge de la documentación laboral obligatoria exigida, Ud fue debidamente registrada (alta y baja) ante los organismos de seguridad social- AFIP, ANSES- siendo los datos allí denunciados los correctos: siendo su fecha real de ingreso enero/2017 y su fecha de cese 31/07/2017, y sus horarios durante los primeros meses de trabajo de Lunes a Sábados de 19:30 a 23:30 y luego solo de Lunes a Viernes de 19:30 a 23:30 hs hasta el cese de la relación laboral. Le informo que atento a la disminución y falta de trabajo que sufre nuestro emprendimiento, producto de los problemas financieros por los que atraviesa nuestra única dadora de trabajo Zetone y Sabbag SA (galpón de empaque), que se traduce en la falta de pago de la facturación año 2.017 por los servicios de limpieza ya prestados a la misma, situación que es de su conocimiento por las distintas reuniones que hemos mantenido en el último tiempo exponiendo dicha problemática. Asimismo la crisis y la emergencia económica del sector frutícola dictada por la ley 27.354 y modificatorias que afecta a todas las empresas de la zona resulta de público conocimiento para Ud. y para la sociedad en gral, y siendo esta situación económica no imputable a mi parte, torna imposible afrontar el cumplimiento en término de todas nuestras obligaciones, pero en su caso niego adeudar suma de dinero alguna que tenga que ver con el vínculo salarial que nos unió. Queda Ud debidamente notificado...". (fs. 91, hecho reconocido por la parte actora y el demandado Luis Ernesto Carrasco).
13. Que el 22 de septiembre de 2.017 junto con Norma Comilao y otras compañeras de trabajo inició un reclamo ante la Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro, Delegación Zonal de Trabajo de General Roca el que tramitó en los autos "Comilao Norma y otras C/ Carrasco Luis Ernesto S/ Reclamo" (Expte. n° 50.920-C-17). En dicha instancia, no obstante haberse fijado 3 audiencias, no fue posible arribar a conciliación alguna. (fs 11/15).
14. Que Gabriela Raquel Quidel fue registrada como empleada de Luis Ernesto Carrasco en fecha 17 de enero de 2.014 bajo la categoría de "Oficial" del CCT 130/75 (recibo de fs. 33 y que no fue desconocido por el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
15. Que Gabriela Raquel Quidel remitió TCL CD N°841003839 por el que intimó a Luis Ernesto Carrasco a que le abonara los haberes de mayo y junio/17 y Sac 1° cuota/17, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. El texto de dicha misiva dice: "...Adeudando a la fecha mis haberes correspondientes al mes de mayo y junio 2017 y el SAC 1° sem/17, incumplimientos graves que lesionan derechos irrenunciables y de naturaleza alimentaria. Amen de que se trata de acreencia laborales de plazo de pago ampliamente vencido, intimo plazo dos días hábiles cancele dichos rubros, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento o silencio de iniciar las acciones judiciales. Queda Ud. debidamente notificado..." (fs. 21, contestes la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
16. Que el 22 de septiembre de 2.017 junto con Norma Comilao y otras compañeras de trabajo inició un reclamo ante la Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro, Delegación Zonal de Trabajo de General Roca el que tramitó en los autos "Comilao Norma y otras C/ Carrasco Luis Ernesto S/ Reclamo" (Expte. n° 50.920-C-17). En dicha instancia, no obstante haberse fijado 3 audiencias, no fue posible arribar a conciliación alguna. (fs 11/15).
17. Que Kevin Pablo Godoy fue registrado como empleado de Luis Ernesto Carrasco en fecha 16 de enero de 2.017 bajo la categoría de "Maestranza A" del CCT 130/75 (recibo de fs. 34, no desconocido por el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
18. Que Kevin Pablo Godoy el 18 de octubre de 2.017 remitió TCL CD N°743049186 por el que intimó a Luis Ernesto Carrasco a que le aclare su situación laboral y a que le abonara los haberes desde marzo/17, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Dicho telegrama expresamente dice: "...Atento haberme negado trabajo verbalmente intimo plazo de 48 hs. aclare mi situación laboral y diga si me dará o no trabajo en el presente y futuro bajo apercibimiento de considerarme despedido por su culpa ante silencio o negativa de su parte. Intimo por igual plazo y apercibimiento abone haberes de marzo a la fecha, reajuste de haberes por toda la relación laboral y me registre laboralmente conforme categoría y remuneración de ley. Ingrese a trabajar a sus ordenes el 16-01-17 como peón de limpieza del galpón de empaque de explotación de Zetone y Sabbag SA, laborando jornada completa de lunes a sábados. Ello de forma permanente e ininterrumpida". (fs. 23, contestes la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
19. Que Graciela Castillo fue registrada como empleada de Luis Ernesto Carrasco en fecha 19 de septiembre de 2.016 bajo la categoría de "Maestranza A" del CCT 130/75 (recibo de fs. 35 que no fue desconocido por el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
20. Que Graciela Castillo el 13 de octubre de 2.017 remitió TCL CD N°868906038 por el que intimó a Luis Ernesto Carrasco a que le aclarara su situación laboral, a que le abonara reajustes de haberes y haberes de mayo/17 y a que lo registrara en debida forma. Dicha misiva textualmente dice que: "...Atento haberme negado trabajo verbalmente y ante su persistente incumplimiento en el pago de haberes de mayo 2.017 a la fecha intimo plazo de 48 hs abone los haberes en cuestión y aclare mi situación laboral, diga si me dará o no trabajo en el presente y futuro como peón de limpieza de carácter permanente continua, bajo apercibimiento de considerarme despedida por su culpa ante silencio o negativa de su parte. Intimo por igual plazo y apercibimiento abone, reajuste de haberes por toda la relación laboral y me registre conforme facha real de ingreso, categoría y remuneración de ley. Ingresé a trabajar a sus órdenes en el galpón de empaque de Zetone y Sabbag SA en diciembre de 2.014 como peón de limpieza, laborando jornada de hasta 7 hs. diarias nocturnas de lunes a sábados. Ello de forma permanente e ininterrumpida" (fs. 25, contestes la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
21. Que Gabriel Alejandro Tolaba fue registrado como empleado de Luis Ernesto Carrasco en fecha 23 de enero de 2.017 bajo la categoría de "Maestranza A" del CCT 130/75. Ello surge del recibo que se adjuntan a la demanda a fs. 36, que no fue desconocido por el codemandado Luis Ernesto Carrasco.
22. Que Gabriel Alejandro Tolaba el 10 de octubre de 2.017 remitió TCL CD N°868905718 por el que intimó a Luis Ernesto Carrasco a que le aclarara su situación laboral, a que abonara reajustes de haberes y haberes de mayo/17 en adelante y a que lo registrara en debida forma, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Expresamente dicha misiva señala que: "...Atento haberme suspendido verbalmente en mis tareas habituales intimo plazo de 48 hs. aclare mi situación laboral y diga si me dará o no trabajo en el presente y futuro bajo apercibimiento de considerarme despedido por su culpa ante silencio o negativa de su parte. Intimo por igual plazo y apercibimiento abone haberes de mayo 2.017 a la fecha real de ingreso y jornada efectivamente laborada . Ingresé a trabajar a sus órdenes en la empresa Zetone y Sabbag SA en junio de 2.016 siendo suspendido en julio 2.016 y convocado nuevamente en febrero 2.017 y hasta la fecha en que se me suspende arbitrariamente y pendientes las tareas que realizaba como peón de limpieza del galpón de empaque jornada completa de lunes a sábados y de forma permanente e ininterrumpida..." (fs. 27, contestes la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
23. Que la Sra. Débora Natali Herrera fue registrada como empleada de Luis Ernesto Carrasco en fecha 20 de febrero de 2.017 bajo la categoría de "Maestranza A" del CCT 130/75. Ello surge del recibo de fs. 37 que no fue desconocido por el codemandado Luis Ernesto Carrasco.
24. Que Débora Natali Herrera el 13 de octubre de 2.017 remitió TCL CD N°868906015 por el que intimó a Luis Ernesto Carrasco a que le aclarara su situación laboral, a que abonara haberes pendientes, reajustes de haberes y a que se la registrara correctamente, bajo apercibimiento de considerarse despedida. El texto de dicha misiva reza: "...Atento haberme negado trabajo verbalmente y ante su persistente incumplimiento en el pago de haberes de mayo 2.017 a la fecha intimo plazo 48 hs abone los haberes en cuestión y aclare mi situación laboral, diga si me dará o no trabajo en el presente y futuro como peón de limpieza de carácter permanente continua bajo apercibimiento de considerarme despedida por su culpa ante silencio o negativa de su parte. Intimo por igual plazo y apercibimiento abone, reajuste de haberes por toda la relación laboral y me registre laboralmente conforme condición de continuidad y remuneración de ley. Ingresé a trabajar a sus órdenes en el galpón de empaque de Zetone y Sabbag SA el 20-02-17 como peón de limpieza, laborando jornada de hasta 7 hs. diarias nocturnas de lunes a sábados. Ello de forma permanente e interrumpida". (fs. 29, contestes la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
25. Que Yanina Mariet Bizzanelli ingresó a prestar servicios para Luis Ernesto Carrasco en planta uno y dos de la firma Zetone y Sabbag S.A. a partir de enero de 2.017. Ello tiene por acreditado por efecto del apercibimiento del art. 45 de la ley 5631 y de lo afirmado al respecto en el telegrama de fs 30.
26. Que Yanina Mariet Bizzanelli el 20 de octubre de 2.017 remitió TCL CD N°857364044 por el que intimó a Luis Ernesto Carrasco a que le aclarara su situación laboral, a que abonara haberes pendientes de marzo/17 en adelante, reajustes de haberes y a que se la registrara correctamente, bajo apercibimiento de considerarse despedida. El texto de dicha misiva dice: "...Atento haberme negado trabajo verbalmente intimo plazo de 48 hs. aclare mi situación laboral y diga si me dará o no trabajo en el presente y en el futuro bajo apercibimiento de considerarme despedido por su culpa ante silencio o negativa de su parte. Intimo por igual plazo y apercibimiento abone haberes de marzo 2.017 a la fecha, reajuste de haberes por toda la relación laboral y me registre laboralmente conforme categoría y remuneración de ley por jornada efectivamente desarrollada. Ingresé a trabajara a sus órdenes en enero de 2017, como peón de limpieza en el galpón de empaque de explotación de Zetone y Sabbag SA, laborando jornada completa de lunes a sábados. Ello de forma permanente e ininterrumpida..." (fs. 30, contestes la parte actora y el codemandado Luis Ernesto Carrasco).
En la Audiencia de Vista de Causa celebrada el 13 de Agosto del año 2021, el codemandado Luis Ernesto Carrasco absolvió posiciones en tenor del pliego acompaño en autos:1). Jure como cierto que ud. fue contratado por Zetone y Sabbag SA para ejecutar trabajos (servicio) en el galpón de empaque: "NO. Mi madre trabajaba en Zetone, hacía maestranza y limpieza. Después tuvo un problema de salud y entonces puso a mi nombre la empresa. Mi mamá trabajaba para Zetone, Yo no trabajé nunca para Zetone. Hace rato que se enfermó mi mamá. Tenía un tumor en la cabeza y por eso para que no se quedaran sin trabajo paso todo a mi nombre. Mi mamá eligió a la contadora de Roca; también les pagaba a los actores y después paso todo a mi nombre. Yo nunca pague los sueldos. Yo trabajaba para la Provincia era portero en un secundario; trabajaba de 8 a 13 y a veces también a la tarde. Ahora hace 3 años que trabajo en una empresa privada. Yo fui pocas veces a Zetone,, cuando Zetone daba los vales de Multipack a la gente, yo iba a firmar como que los recibía y entregaba, fueron 2 o 3 veces. Yo solo prestaba el nombre nada más, yo no tocaba la plata. No sé cuantos empleados tenía. Ellos hacían limpieza en la planta 1 y 2 de Zetone. Yo nunca hablé con Zetone. "Servicio de limpieza La Turca" era el nombre de la empresa. Solo trabajaban en Zetone; no hacían trabajos en otro lado. Mi mamá no sigue con esto. Cuando mi mamá se recuperó se hizo cargo ella. Yo recibí telegramas pero en el domicilio de mi mamá, ella se hizo cargo. Mi mamá se recuperó en dos meses y volvió y se hizo cargo. La contadora hacía los recibos; la oficina estaba en la calle Tucumán y Chacabuco. La operaron en Buenos Aires y durante ese período no sé quien le daba las órdenes; yo no le dí órdenes a los actores...".
2) Jure... que las actoras trabajaban en el horario de 19:00 hs a 01:00 hs: "SI. Lo sé por mi mamá".
3) Jure...que trabajaban de lunes a viernes en el horario señalado en la posición anterior: "SI de lunes a viernes, los sábados no sé".
4) Jure...que las tareas ejecutadas por las actores consistían en limpieza de las máquinas clasificadoras de fruta: SI. Lo sé por haberla llevado a mi mamá antes que se enfermara. Pocas veces, 3 o 4 veces, entré al galpón”.
5) Jure...que el horario y las jornadas que cumplían las actoras obedecían a la organización empresarial de Zetone y Sabbag SA: "Si"
6). Jure... que la empresa Zetone y Sabbag SA controlaba -en planillas- el horario y las jornadas de trabajo de las actoras: "Si"
7) Jure...que la actora Norma Marta Comilao era una trabajadora permanente de prestación continua: "No me acuerdo. Una tanda trabajaba en forma continua y otra no. Eso lo organizaba mi mamá".
8) Jure...que el resto de las actoras eran temporarias: "Si"
9) Jure...que las actoras, salvo Comilao, ingresaban en temporada en enero (en planta dos) terminaban la temporada en planta uno: "Si"
10) Jure...que correspondía aplicar el CCT 1/76 (Trabajadores de Empaque de Fruta de Río Negro Y Neuquén): "No sabe"
11) Jure ...que correspondía aplicar la categoría de "Peón de trabajos varios" (CCT 1/76): "No sabe"
12) Jure...que encuadro erróneamente la CCT 130/75 a las actoras: "No sé, porque eso lo manejaba la contadora".
13) Jure...que el registro fue deficiente: "No"
14) Jure...que las actoras se consideraron despedidas con justa causa: "No sé"
15) Jure ...que se le adeuda a las actoras las indemnizaciones por despido (indirecto): "Si"
16) Jure...que se le adeuda a las actoras los reajustes de haberes por erróneo encuadramiento convencional: "No sabe"
17) Jure...que son solidariamente responsables en esta causa: "Si".
Finalmente Carrasco agregó que: "Mi mamá le pagaba a la contadora. Yo no vivía con mi mamá. Vivo solo. Tengo 34 años. Vivo en calle Antártida Argentina 256 de esta ciudad. En la calle Brasil vive mi mamá. Mi mamá continua trabajando pero no en Zetone, en otra empresa como empleada. Mi mamá había trabajado muchos años en Zetone y llego un punto que para seguir teniendo trabajo le ofrecieron que se hiciera cargo de la limpieza...".
En Audiencia de Vista de Causa Continuatoria de fecha 27 de mayo de 2.022, la testigo María Cristina Ulloa, declaró que: "Sólo conozco a Norma Comilao, al resto no. A Carrasco lo conoce porque es el hijo de Fátima que fue con la que estuve trabajando en Zetone. Yo trabajé para Zetone pero mucho antes que los actores con la mamá de Carrasco. Con Fátima trabajamos con María Rosa Sánchez que era la señora que tenía la empresa de limpieza y hacíamos dicha tarea para Zetone. Zetone contrataba a Sánchez y Sánchez a nosotras. Yo estaba registrada cuando trabajé con Sánchez, cobraba con recibo oficial. Éramos como 10 personas. Nosotras hacíamos la limpieza del empaque después que se retiraban los obreros del empaque, entrabamos a las 22, barríamos, hacíamos lavado de cintas, de la máquina de descarte, de la máquina clasificadora, barríamos. La parte del frío no, sólo la parte del empaque. Lo hacíamos todos los días, entrabamos a las 22 horas y salíamos a las 5 o 5:30 de la mañana. Eso lo hacíamos en planta uno. Mucho después y pocas veces fuimos a planta dos. Estuvimos un tiempo con la Sra. Sánchez hasta que llegó el tiempo de pagar el SAC y se fue y nos abandonó, ahí fue que hablamos con Escoroli, una persona de Zetone. Fuimos al Ministerio de Trabajo. Nunca cobramos el Sac ni el sueldo. Y fue Escoroni quien nos dio la idea de que podíamos hacer una empresa para que siguiéramos trabajando y ahí yo y Fátima hicimos una sociedad; estuvimos un tiempo y al ser socias teníamos que pagar el monotributo. Zetone nunca nos pagaba en término, siempre teníamos deuda y decidí retirarme. Cuando yo me retire siguió Fátima sola, que es la mamá de Carrasco. Ella siguió un tiempo pero Zetone nunca pagó en término; pagaba algo en efectivo y otra parte en cheques. Yo me desvinculé y no sabe qué pasó. Lo que sé es que Fátima tuvo un tumor en la cabeza y se hizo cargo el hijo, esto pasó cuando yo no estaba. No sabe si Fátima volvió después. Mientras yo trabajé las órdenes las daba Escoroli o a veces las ingenieras. Escoroli estaba en la parte de las oficinas de arriba, siempre hablábamos con él, sería el gerente de Zetone, sé que trabajaba para Zetone. Patricia, no me acuerdo el apellido, era la contadora. Cuando me fui no hice juicio. Era muy estresante que llegara fin de mes y había que pagar los sueldos y los impuestos. Yo fui a trabajar con Sánchez porque salió un aviso en el diario y yo tenía conocimiento de cómo se hacía la limpieza. Sánchez tenía varios galpones a los que les hacía la limpieza, en Chimpay, en Regina y en Moño Azul, pero nosotras estábamos afectadas a Zetone. La contadora sacaba la cuenta de lo que había que pagar y eso le pasábamos a Zetone. Nosotras nos guiábamos por Comercio. Antes, cuando trabajé para Mazuco era fichadora. Cuando estuvimos en la sociedad nosotras no pagábamos por Comercio. Fátima y yo no teníamos recibos...".
A su turno, la testigo Fabiana Noemi Abadia, declaró que: Conoce a Ríos, Castillo, Comilao, prácticamente a todos. Conoce a Luis Carrasco y también a Zetone. "...Yo trabajaba con ellos, yo empecé con Sánchez, después con Fátima Martínez y Ulloa y después con Carrasco. Empecé en el 2.009 con Sánchez una temporada, después seguí con las demás. Con Martínez y Ulloa trabajé como dos años y después quedo Fátima Martínez nada más y Carrasco después. Yo trabajé hasta septiembre de 2.016 y después de Zetone no trabajamos más ni en ningún lado más. Siempre hicimos el mismo trabajo: limpieza de máquinas, barrido, se limpian tambores, se limpian los platillos de las máquinas, se baldea. Teníamos distintos horarios, trabajábamos después que se retiraban los obreros del galpón, por ejemplo un tiempo entramos a las 22 y salíamos a las 5, cuando se hacia doble turno en el galpón. Después, entrábamos a las 19 hasta las 2 cuando había un solo turno. Nos daban las órdenes Escoroli y también algún ingeniero o capataz de la empresa. Escoroli era encargado general del galpón. Yo estaba en blanco registrado, mi empleador figuraba Martínez y Ulloa y Martínez o Carrasco. Zetone le pagaba a Carrasco, quien era el empleador directo nuestro. Nos pagaban como maestranza. La empresa les dijo que hicieran una empresa para no quedarse sin trabajo. Teníamos Obra Social OSECAC, yo nunca me afilié porque mi marido tenía. Nosotras cobramos con plata en mano del empleador directo. Todos nos desvinculamos en septiembre de 2.016, se hizo un reclamo a Zetone y yo después no lo seguí. Las órdenes las daba en forma directa Escoroli. Al principio sí nos daba órdenes Sánchez. Los de la garita controlaban los horarios...".
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
Anticipo que la norma que corresponde aplicar en el presente caso es el artículo 29 de la LCT., pues considero que ha existido fraude.
En primer lugar, cabe señalar, que la empresa de servicios de limpieza "La Turca" se trató -al menos en el período en que los actores reclaman diferencias de haberes y haberes- de una firma unipersonal, cuyo titular fue Luis Ernesto Carrasco, según las facturas emitidas que acompañó la codemandada Zetone y Sabbag S.A. a fs. 70/81 y los recibos de haberes adjuntados por los actores a fs. 31/37.
Conforme a lo manifestado por Luis Ernesto Carrasco en oportunidad de absolver posiciones, cuando su madre -Fátima Martínez- enfermó se puso la empresa a su nombre. Sin embargo, nunca organizó el trabajo, ni daba directivas a los actores, ni tampoco le abonaba los haberes, no obstante ser empleados de la empresa de la que era su único titular.
Carrasco trabajaba para la Provincia era portero en un secundario y cumplía un horario de 8 a 13 y a veces también a la tarde. Y desde agosto de 2.018 pasó a trabajar en una empresa privada. Según su propio relato: "...Yo fui pocas veces a Zetone, cuando Zetone daba los vales de Multipack a la gente, yo iba a firmar como que los recibía y entregaba, fueron 2 o 3 veces. Yo solo prestaba el nombre nada más, yo no tocaba la plata...".
Por su parte y mientras Luis Ernesto Carrasco fue titular de la empresa de servicios de limpieza "La Turca", Zetone y Sabbag S.A. era la que organizaba el trabajo, la que controlaba el horario de ingreso y egreso y la que impartía órdenes directas a los actores.
La testigo María Cristina Ulloa, declaró que: "... Mientras yo trabajé las órdenes las daba Escoroli o a veces las ingenieras. Escoroli estaba en la parte de las oficinas de arriba, siempre hablábamos con él, sería el gerente de Zetone, sé que trabajaba para Zetone...." Y a su vez, la testigo Fabiana Noemí Abadía dijo que: "...Nos daban las órdenes Escoroli y también algún ingeniero o capataz de la empresa. Escoroli era encargado general del galpón...,...Los de la garita controlaban los horarios...".
Cabe agregar, que al menos durante el período en que Luis Ernesto Carrasco fue único titular de la empresa de servicios de limpieza "La Turca" -aunque de los testimonios recibidos lo mismo ocurría cuando era titular su madre Fátima Martínez- sólo se prestaron dichos servicios de limpieza para Zetone y Sabbag S.A.
Y finalmente, Zetone y Sabbag S.A. era la que le pagaba los sueldos a los actores además de entregarles vales de mercadería de la empresa Multipack, sin perjuicio de que formalmente aparecía Luis Carrasco como el que pagaba las remuneraciones a través de los recibos oficiales de sueldos.
En estas condiciones, considero que Luis Ernesto Carrasco actuó como lo que antiguamente denominaba la doctrina "hombre de paja" -persona intermediaria sin respaldo económico-, es decir, contratando trabajadores para proporcionarlos a una empresa, verdadera destinataria de los servicios u obras contratados. Luis Ernesto Carrasco no fue un empresario ni dirigía la empresa de la que formalmente era titular y a su vez Zetone y Sabbag S.A. era la que en realidad actuaba como empleadora de los actores, organizando el trabajo, impartiéndole órdenes, controlando el horario de ingreso y egreso y pagándoles el sueldo.
Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, 2° Ed. T. I, págs. 310/311, al comentar el art. 29 de la LCT, dice que: "...De acuerdo con los principios generales del derecho civil, habría en el caso dos relaciones jurídicas separadas: la relación intermediario-trabajador, que sería una relación laboral y la relación intermediario-beneficiario de la obra o servicio, que sería un contrato de obra o puede asumir cualquier otra modalidad. No obstante ello, la norma que comentamos, a fin de proteger al trabajador de situaciones de fraude le crea un nuevo vínculo al beneficiario de la obra o servicio, puesto que lo obliga en forma directa con el trabajador (es decir, lo considera empleador), a fin de asegurarle a este el goce de sus derechos y prestaciones, y preservarlo de una evasión fraudulenta a través de una eventual insolvencia del intermediario. Pero la técnica jurídica de protección no se agota ahí, ya que, si así fuera, el fraude tan temido perpetrarse a la inversa, es decir, a través de la insolvencia del beneficiario de la obra o servicio que la norma considera empleador. Para prevenir esta situación (que Caldera llama fraude inverso), el artículo en comentario recurre al instrumento de la solidaridad pasiva, por lo que, en caso de intermediación, el trabajador tendrá dos deudores...".
Cabe agregar, que en el caso, no se invocó ni menos aún probó que servicios de limpieza "La Turca" fuera una empresa de servicios eventuales. Tampoco que las causas que pudieron haber dado lugar al requerimiento de la empresa usuaria, fueran de los previstas en el Decreto n° 1694/2006. Por el contrario, las tareas para las que eran requeridos los actores eran para las actividades ordinarias y normales de limpieza de las máquinas clasificadoras de Planta uno y dos de titularidad de Zetone y Sabbag S.A.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la LCT., cabe considerar a Zetone y Sabbag S.A. como empleadora directa de los actores, siendo responsable solidariamente con Luis Ernesto Carrasco de todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales con los mismos.
Encuadre convencional:
En consonancia con lo antes señalado, el encuadre convencional se debe resolver conforme a la actividad principal del empleador.
En el presente caso, tal como ya se dijo, las tareas para las que eran requeridos los actores eran para las actividades ordinarias y normales de limpieza de las máquinas clasificadoras de los galpones de empaque de Planta uno y dos de titularidad de Zetone y Sabbag S.A.
En dicha actividad resulta de aplicación el CCT 1/76. En efecto, según lo dispuesto por el art. 3 de dicho convenio colectivo -que hace referencia al ámbito de aplicación personal- será de aplicación al personal que labore en los establecimientos en que se empaque fruta fresca, sitos en las provincias de Río Negro y Neuquén, en tareas propias de la actividad.
En este sentido en los autos "BASCUÑAN JOSE OSVALDO Y OTROS C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO" (Expte. nº 2CT-21562-09) de la Cámara Laboral 2 que integraba quien suscribe, mediante sentencia del 28-11-2.011 se definió la aplicación en el CCT 1/76 por considerar: "... lo inadmisible que resulta el deslinde propuesto por la demandada entre las tareas que considera específicas de la manipulación y procesamiento del producto en temporada, postemporada y repaso -para las que sostiene respetar la convocatoria bajo las reglas del CCT 1/1976-, respecto de aquellas otras vinculadas con el mantenimiento del establecimiento, que en su mayor medida se llevan a cabo durante los lapsos en que las máquinas de procesamiento de fruta están detenidas. Habida cuenta que en el mejor de los casos puede mediar entre las distintas faenas una relación entre lo principal y lo accesorio o coadyuvante, mas bajo ningún concepto ello empece la naturaleza dominante en ambos tipos, cual es la concerniente, desde uno u otro lugar, a la actividad del empaque. Ya que mal puede sostenerse que el acondicionamiento y mantenimiento de las instalaciones y maquinarias no resulte indispensable para la concreción del objetivo empresario, al punto de ser necesaria -tal como explicó el testigo Martínez propuesto por la propia demandada- para lograr la habilitación de cada temporada por parte de los organismos encargados de autorizar el funcionamiento y permanencia del establecimiento. De suerte que todas las tareas debieron ser prestadas en las condiciones principalmente regladas por la norma colectiva aplicable ..."...al personal que labore en los establecimientos en que se empaque fruta fresca, sitos en las provincias de Río Negro y Neuquén, en tareas propias de la actividad..." (vgr.art.3º del CCT 1/1976), cuyas garantías (en el caso la prerrogativa a ser convocado en función de la mayor antigüedad) no pueden ser soslayadas en perjuicio de los trabajadores, por así resultar de la manda categórica del art.7º de la LCT, en cuanto consagra el principio de inderogabilidad de los mínimos establecidos en los convenios colectivos de trabajo."-
Asimismo, las labores que realizaban los actores pertenecían a las propias de las que desarrollan los operarios "peón de trabajos varios" (cf. art. 38 del CCT 1/76).
Diferencia de haberes - Salario adeudados:
A los fines de determinar diferencias salariales tendré en cuenta, que los actores trabajaban de lunes a viernes de 19 fs. a 1:00 hs., es decir 6 horas diarias y los sábados de 13:00 hs. a 20:00 hs (7 horas), de modo que cumplían una jornada semanal de 37 horas efectivas de trabajo.
Dicho horario fue reconocido por el codemandado Luis Ernesto Carrasco en oportunidad de absolver posiciones (posición n° 2).
Entonces, tomaré como referencia el salario de convenio proporcional al tiempo de trabajo efectivo de un operario de categoría "peón de trabajos varios" del CCT 1/76.
Cabe destacar, que si bien la jornada de trabajo diaria y semanal cumplida por los actores superaba las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad, no corresponde el sueldo completo de la categoría de peón de trabajos varios sino el proporcional, tal como se dijo en el párrafo anterior, toda vez que no resulta de aplicación el art. 93 ter LCT. sino el 198 de la misma Ley. Ello de conformidad con lo resuelto por el STJ en los autos caratulados "Bustos Emiliana c/Tres Ases S.A. s/Ordinario" s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. n° 27555/14-STJ, Sentencia n°71 de fecha 8 de agosto de 2,017, a la que me remito por cuestiones de economía procesal.
Desde otro lado, cabe señalar, que según los términos de la demanda, la actora Norma Marta Comilao era trabajadora permanente de prestación continua y que el resto de los actores eran trabajadores permanentes de prestación discontinua que eran convocados al inicio de la temporada (enero) y terminaban cuando culminaba la temporada. Los demandados por su parte, negaron que Norma Marta Comilao fuera permanente continua, sosteniendo que era discontinua. Pues bien, sobre este hecho controvertido no se produjo prueba. Los testimonios recibos no aportaron datos al respecto y la confesional de Luis Carrasco tampoco ayudó (7. Jure...que la actora Norma Marta Comilao era una trabajadora permanente de prestación continua: "No me acuerdo. Una tanda trabajaba en forma continua y otra no. Eso lo organizaba mi mamá"), máxime cuando lo habitual en la actividad del empaque de frutas es que luego de las temporadas se alternan ciclos de trabajo con ciclos inactividad. De tal modo considero que la parte actora no probó que Norma Marta Comilao fuera trabajadora permanente de prestación continua, cuando era su obligación hacerlo (cf. art. 377 C.P.C.yC.).
Tampoco se probó en autos la extensión de cada temporada. En la demanda -como ya se dijo- se señaló que eran convocados a trabajar en enero y culminaban al finalizar la temporada pero no se indicó en qué mes ocurría ello. En tales circunstancias, voy a tener por cierto que los actores eran convocados a trabajar en enero de cada temporada y culminaban en el mes de abril que es lo habitual en la actividad. Lo señalado tiene importancia porque va a ser el período considerado a los fines de determinar la existencia de diferencias salariales. En la demandada no se afirma que los actores fueran convocados a trabajar en postemporada, ni tampoco se especifica cuántos días al mes, por lo que el período de postemporada no se considerará.
En consecuencia, a los fines de determinar las diferencias de haberes reclamadas, voy a tener por cierto las sumas a cuenta que los propios actores dicen que recibieron en los períodos de temporada y para el cálculo aplicaré las escalas salariales del CCT 1/76 para la categoría de peón de trabajos varios, en coincidencia con lo que sostuve en párrafos anteriores.
Finalmente, agrego que no consideraré las diferencias reclamadas por Norma Marta Comilao de la temporada de 2.016, toda vez que por el período de enero/16 a dic/16 no detalla como se llegó al monto final de $ 80.624 por todo el año. No se especifica en que consiste la diferencia, sobre todo cuanto cobró, así como tampoco acompaña recibos para acreditar lo percibido. Lo mismo ocurre con la liquidación de Gabriela Quidel de enero a septiembre de 2016, allí arriba a la suma de $45.000 sin detallar como obtiene dicho importe.
IV. LIQUIDACIÓN: Se practica la planilla al 31 de mayo de 2.023, habiendo aplicado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el 22 de noviembre de 2.015; desde el 23 de noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA 26 / 28 Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de agosto de 2.016; a partir del 01 de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de agosto del 2.018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2.018) los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
Norma Marta Comilao:
Periodo Percibió Devengado Diferencia Mora Intereses Total
2017 Enero 13000 15241,15 2241,15 06/02/17 8143,87 10385,02
Febrero 13000 15241,15 2241,15 06/03/17 8063,13 10304,28
Marzo 13000 15241,15 2241,15 07/04/17 7971,78 10212,93
Abril 13000 15241,15 2241,15 06/05/17 7914,8 10155,95
Sac Prop. (120d) 0 5010,79 5010,79 06/05/17 17696,01 22706,8
52000 65975,39 13975,39 49789,59 63764,98
Nahir Belén Ríos:

Periodo Percibió Devengado Diferencia Mora Intereses Total
2017 Enero 13000 15241,15 2241,15 06/02/17 8143,87 10385,02
Febrero 13000 15241,15 2241,15 06/03/17 8063,13 10304,28
Marzo 13000 15241,15 2241,15 07/04/17 7971,78 10212,93
Abril 13000 15241,15 2241,15 06/05/17 7914,8 10155,95
Sac Prop. (120d) 0 5010,79 5010,79 06/05/17 17696,01 22706,8
52000 65975,39 13975,39 49789,59 63764,98

Romina Tamara Ríos:
Periodo Percibió Devengado Diferencia Mora Intereses Total
2017 Enero 13000 15241,15 2241,15 06/02/17 8143,87 10385,02
Febrero 13000 15241,15 2241,15 06/03/17 8063,13 10304,28
Marzo 13000 15241,15 2241,15 07/04/17 7971,78 10212,93
Abril 13000 15241,15 2241,15 06/05/17 7914,8 10155,95
Sac Prop. (120d) 0 5010,79 5010,79 06/05/17 17696,01 22706,8
52000 65975,39 13975,39 49789,59 63764,98
Gabriela Raquel Quidel:
Periodo Percibió Devengado Diferencia Mora Intereses Total
2017 Enero 13000 15241,15 2241,15 06/02/17 8143,87 10385,02
Febrero 13000 15241,15 2241,15 06/03/17 8063,13 10304,28
Marzo 13000 15241,15 2241,15 07/04/17 7971,78 10212,93
Abril 13000 15241,15 2241,15 06/05/17 7914,8 10155,95
Sac Prop. (120d) 0 5010,79 5010,79 06/05/17 17696,01 22706,8
52000 65975,39 13975,39 49789,59 63764,98
Kevin Pablo Godoy:
Periodo Percibió Devengado Diferencia Mora Intereses Total
2017 Enero (16d) 6000 8128,61 2128,61 06/02/17 7734,94 9863,55
Febrero 12000 15241,15 3241,15 06/03/17 8063,13 11304,28
Marzo 0 15241,15 15241,15 07/04/17 7971,78 23212,93
Abril (7d) 0 3556,27 3556,27 14/04/17 12627,85 16184,12
Sac Prop. (82d) 0 3424,04 3424,04 14/04/17 12158,31 15582,35
18000 45591,22 27591,22 48556,01 76147,23
Graciela Castillo:
Periodo Percibió Devengado Diferencia Mora Intereses Total
2017 Enero 12000 15241,15 3241,15 06/02/17 11777,68 15018,83
Febrero 12000 15241,15 3241,15 06/03/17 11660,91 14902,06
Marzo 12000 15241,15 3241,15 07/04/17 11528,79 14769,94
Abril 12000 15241,15 3241,15 06/05/17 11446,39 14687,54
Sac Prop. (120d) 0 5010,79 5010,79 06/05/17 17696,01 22706,80
48000 65975,39 17975,39 64109,78 82085,17
Gabriel Alejandro Tolaba:
Periodo Percibió Devengado Diferencia Mora Intereses Total
2017 Enero (20d) 5000 10160,77 5160,77 06/02/17 18753,16 23913,93
Febrero 12000 15241,15 3241,15 06/03/17 8063,13 11304,28
Marzo 0 15241,15 15241,15 07/04/17 7971,78 23212,93
Abril (14d) 0 7112,54 7112,54 21/04/17 25212,03 32324,57
Sac Prop. (93d) 0 3883,36 3883,36 21/04/17 13765,48 17648,84
17000 51638,96 34638,96 73765,58 108404,54
Débora Natali Herrera:
Periodo Percibió Devengado Diferencia Mora Intereses Total
2017 Febrero (10d) 2000 5080,38 3080,38 06/03/17 11082,48 14162,86
Marzo 12000 15241,15 3241,15 07/04/17 11528,79 14769,94
Abril 12000 15241,15 3241,15 06/05/17 11446,39 14687,54
Sac Prop. (71d) 0 2964,72 2964,72 06/05/17 10470,13 13434,85
26000 38527,40 12527,40 44527,79 57055,19
Yanina Mariet Bizzanelli:
Periodo Percibió Devengado Diferencia Mora Intereses Total
2017 Enero (20d) 5000 10160,77 5160,77 06/02/17 18753,16 23913,93
Febrero 12000 15241,15 3241,15 06/03/17 8063,13 11304,28
Marzo 0 15241,15 15241,15 07/04/17 7971,78 23212,93
Abril (14d) 0 7112,54 7112,54 21/04/17 25212,03 32324,57
Sac Prop. (93d) 0 3883,36 3883,36 21/04/17 13765,48 17648,84
17000 51638,96 34638,96 73765,58 108404,54
El monto total por el cual prospera la demanda es de $ 687.156,59 al 31 de mayo de 2.023.
Tal Mi voto.-
La Dra. Paula Ines Bisogni y la Dra. Daniela Andrea Cecilia Perramon adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por los actores Norma Marta Comilao, Nahir Belén Ríos, Romina Tamara Ríos, Gabriela Raquel Quidél, Kevin Pablo Godoy, Graciela Castillo, Gabriel Alejandro Tolaba, Débora Natali Herrera y Yanina Mariet Bizzanelli y en consecuencia condenar a Luis Ernesto Carrasco y a Zetone y Sabbag S.A., en forma solidaria a pagar los primeros, en el plazo diez días de notificada, la suma de $ 687.156,59 en concepto de diferencia de haberes y salarios adeudados, correspondiéndole a cada uno de ellos el monto descripto en la liquidación. Importe que incluye intereses calculados al 31 de mayo de 2.023, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
II.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Miguel V. Dithurbide en su carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de $134.682 (m.b. $687.156,59 x 14% + 40%), los del Dr. Nicolas Ciria, en su carácter de patrocinante del demandado Luis Ernesto Carrasco en la suma de $80.809 (m.b.$687.156,59 x 12% + 40% + 40% div. 2) y los de los Dra. María Fernanda Delucchi, en su carácter de apoderada y patrocinante de Zetone y Sabbag S.A. y por su participación en autos, en la suma de $48.485. (m.b. $687.156,59 x 12% + 40% + 40% div. 2 x 60%) y Jorge Calamara Budiño, en calidad de letrado apoderado y patrocinante de Zetone y Sabbag S.A. y por su participación en autos de $32.323 (m.b. $687.156,59 x 12% + 40% + 40% div. 2 x 40%) (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley de Aranceles).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869 .

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Dra. Paula I. Bisogni Daniela Andrea Cecilia Perramon
Vocal Vocal
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 13/06/2.023
Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-
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