Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia184 - 09/09/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteQ-2CH-50-C2021 - BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA C/ MERCAPIDE LUCIANO HERNAN Y OTRA S/ INCIDENTE (DE ACUMULACIÓN)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
EXPTE. Nº Q-2CH-50-C31-21
RECEPTORÍA Nº Q-2CH-50-C2021

///ele Choel, 9 de Septiembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA C/ MERCAPIDE LUCIANO HERNÁN Y OTRA S/ INCIDENTE (DE ACUMULACIÓN)", RECEPTORÍA Nº Q-2CH-50-C2021, EXPTE. Nº Q-2CH-50-C31-21, de los que;
RESULTA: Que en fecha 18/03/2021 se presenta el doctor Leonardo Migone en su carácter de Letrado Apoderado de la señora Rosanna Gloria Bellocchio peticionando se ordene la acumulación de los autos caratulados "LA SEGUNDA ART S.A. C/ BELLOCHIO ROSANA GLORIA Y OTRA S/ REPETICIÓN", EXPTE. A-2RO-1806-C3-19, que tramitan por ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, a los autos caratulados "MERCAPIDE LUCIANO HERNÁN y OTROS c/ BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº A-167-C-31-19, en trámite por ante este Juzgado. Acompaña documental, peticiona en consecuencia.
En fecha 03/05/2021 se lo tiene por presentado, por iniciado el presente incidente. Se ordena correr traslado.
El día 07/05/2021 el doctor Carlos Julio Schmidt, en carácter de gestor procesal de Luciano Hernán Mercapide contesta traslado.
El día 10/05/2021 la doctora Yamil Mena, en caracter de apoderada de la compañía La Segunda ART S.A, contesta traslado.
En fecha 28/05/2021 el doctor Carlos Julio Schmidt acompaña escrito de ratificación del Señor Luciano Hernán Mercapide.
En fecha 02/06/2021 el doctor Leonardo Migone -apoderado de la señora Bellochio-, reitera el pedido de acumulación.
En fecha 10/06/2021 pasan los presentes autos a despacho para Resolver.
Encontrandose los presentes a despacho a resolver, ingresa a través de la MEED el escrito de la doctora Yamil Menna, acreditando la personería invocada.
CONSIDERANDO: I.- Que llegan los presentes a despacho de la suscripta para resolver la solicitud de acumulación de procesos planteada por el apoderado de la parte demandada en los autos principales.
Refiere que la acumulación de los procesos resulta procedente por ser ambos trámites conexos, toda vez que el Sr. Mercapide -actor en el juicio de daños y perjuicios-, persigue la indemnización de aquellos daños que incluye la incapacidad sobreviniente, gastos y tratamiento, pasados y futuros. Que que en la demanda iniciada en el Juzgado Civil N° 3 de la ciudad de Gral Roca, los mismos gastos son reclamados por La Segunda ART S.A. por lo que no le corresponden al aquí actor.
Entiende que cualquier sentencia que se dicte en forma separada o aislada, crearía un escándalo judicial, provocando además un enriquecimiento ilícito a favor del señor Luciano Mercapide, perjudicando a su vez, a su representada y a la aseguradora.
Que atento lo dispuesto por el art. 119 de la ley Nº 17.418 y ante pluralidad de damnificados, la indemnización deberá distribuirse a prorrata y es así, con fundamento en la norma citada, que peticiona la acumulación de procesos para ser resueltos por la suscripta.
- Ahora bien, en oportunidad de contestar el traslado conferido, se presenta el doctor Carlos Julio Schmidt, letrado de Luciano Hernán Mercapide, manifestando que no corresponde la acumulación que pretende la demandada, por cuánto el juicio de repetición iniciado por La Segunda ART S.A., está relacionado con el pago de la indemnización por rubros correspondientes a la actividad laboral que desarrollaba su representado, rubros que son totalmente diferenciados de los que se reclaman en la causa por daños y perjuicios.
Entiende que no existe posibilidad alguna de que la sentencia a dictarse en autos principales, propicie un escándalo judicial o un enriquecimiento ilícito de los actores, por cuánto no se pagó indemnización alguna por parte de la ART en relación con los rubros que se reclaman en el juicio de daños y perjuicios. En consecuencia solicita el rechazo de la pretensión acumulativa.
A su turno, la apoderada de la compañía La Segunda ART S.A, manifiesta que su mandante dio inicio a la demanda por repetición contra la señora Bellochio, quien resulta ser titular registral del automotor embistente al momento del accidente. Que dicho expediente tramita ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 - General Roca, en autos caratulados ?LA SEGUNDA ART S.A. C/ BELLOCHIO ROSANA GLORIA Y OTRA S/ REPETICIÓN (Ordinario), EXPTE. Nº A-2RO-1806-C3-19. Que la demandada debe responder por la totalidad del valor de las prestaciones otorgadas al señor Mercapide, atento que su mandante, otorgo cobertura inmediata, prestaciones dinerarias y en especie al actor, ello con posterioridad al accidente conforme lo estipula el art . 39 inciso 5º de Ley Nº 24.557.
Por lo mencionado solicita se tenga presente la demanda por repetición iniciada contra la demandada, debiendo acumularse los autos "LA SEGUNDA ART S.A. C/ BELLOCHIO ROSANA GLORIA Y OTRA S/ REPETICIÓN (Ordinario), EXpte. N° A-2RO-1806-C3-19, a los autos, "BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA C/ MERCAPIDE LUCIANO HERNÁN Y OTRA S/ INCIDENTE (DE ACUMULACIÓN), EXPTE. Nº Q-2CH-50-C31-21 y al juicio principal caratulado "MERCAPIDE LUCIANO HERNÁN y OTROS c/ BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº A-167-C-31-19, todo a los fines de evitar sentencias contradictorias y/o que se frustre la repetición iniciada por LA SEGUNDA ART SA, contra Bellochio y Boston Seguros.
-Detalladas las posturas de las partes y estando en condiciones de resolver, adelanto mi opinión en el sentido de rechazar el pedido de acumulación formulado, en virtud de las consideraciones que a continuación paso a exponer:
El principio general que establece el Art. 188 del CPCyC, dice: "...Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88, y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además: 1.-Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2.-Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. 3.-Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4.-Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados...".
En el caso particular, claramente no se evidencia -del objeto de las acciones que se pretenden acumular, conforme las constancias obrantes y acompañadas tanto en el proceso principal, como en el presente incidente-, y sin que implique adelantar criterio alguno, que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro. Sumado a ello advierto que tampoco se da el recaudo previsto por el inciso 4º del 188 CPCyC, toda vez que la causa principal a la que se pretende acumular el juicio por repetición, se encuentra en autos para alegar, de modo que de accederse a la acumulación solicitada, se incurriría en la injustificada demora en el trámite y eventual reconocimiento del derecho, que el precepto legal particularmente pretende evitar. Todo ello claramente se contrapone con la exigencia del plazo razonable y tutela judicial efectiva.
Cabe aclarar que la acumulación debe interpretarse con criterio restrictivo, ya que se violenta el principio de distribución de causas de los juzgados.
Por ello y atento los principios expuestos precedentemente, haciendo aplicación de los mismos al caso de autos, se puede establecer que, si bien existiría identidad en uno de los "sujetos" demandados -la Sra. Belocchio-, son las restantes razones dadas y el estado procesal de las causas, las que hacen que no corresponda la acumulación de los trámites pretendida. Sumado a ello tampoco puede aplicarse el precepto legal citado en cuanto prescribe la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, en tanto no se dan los supuestos prescriptos por el artículo 88 del CPCyC.
II.- En relación a las costas generadas en el presente incidente, corresponde atribuirlas a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69CPCyC).
En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, de conformidad con el criterio del Tribunal de Alzada en los Autos: "SANTA GIULIANA JUAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (EXPTE. N° 24397/15), corresponde su diferimiento hasta la oportunidad de contar con base regulatoria, además de observarse las directrices en relación al tópico, allí señaladas.
Por lo expuesto entonces;
RESUELVO: I.- RECHAZAR el pedido de acumulación de procesos solicitado por la demandada, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. NOTIFÍQUESE.
II.- Atribuir las costas a la parte demandada de conformidad con el principio objetivo de la derrota consagrado en el Art.68 y 69 del CPCyC.
III.- Diferir la regulación de aranceles hasta tanto se cuente con monto base para ello.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE LA PRESENTE Y NOTIFÍQUESE.

Dra. Natalia Costanzo
Jueza




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