Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 202 - 08/06/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | M-2RO-607-C3-16 - ESPINOZA CADIZ ELIECER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 08 de junio de 2016.-c AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: ESPINOZA CADIZ ELIECER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (Expte. Nro. M-2RO-607-C3-16) CONSIDERANDO: A fs. 13 se presenta el Sr. Eliecer Espinoza Cadiz con la asistencia letrada, solicitando se le conceda el beneficio de litigar sin gastos, a fin de afrontar los que ocasione el proceso iniciado contra Jorge Raúl Mendez y La Mercantil Andina SA .- Que a fs. 14, 16/7 se ha cumplido con la notificación a los demandados de la iniciación de la presente causa sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del beneficio.- Que a fs. 13 se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas N° 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia, dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria. Producidos los medios probatorios ordenados con motivo de esa circunstancia, se infiere la carencia de los necesarios para acceder a la acción judicial que se pretende,.- Tampoco ha existido oposición o planteo alguno de los demandados, por lo que no han ejercido el derecho de oposición con prueba que avale tal postura.- El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...” (Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pag. 262/3.).- Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pag. 267).- Conforme lo prescribe la última parte del art. 78 del C.P.C., no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.- De las pruebas arrimadas al proceso surge con claridad que se dan las condiciones socio-económicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o ingresos no son suficientes para afrontar gastos extraordinarios e importantes para hacer valer sus derechos ante la justicia.- Que con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 3/5 queda demostrada la carencia de recursos suficientes para afrontar un juicio de las características que enuncia.- A fs. 18/9 obra informe del Registro de Propiedad el Automotor del que surge que el actor es titular de un automotor y dos motocicletas y del informe del Registro de Propiedad del Inmueble no posee bienes Si bien se advierte que el peticionante sería poseedor de un automotor (Pick Up ford F 100 model 1984) y dos motocicletas (Moto Honda modelo 2012 y otra Zanella 2007) los que utiliza para trabajar -fs. 6, último párrafo- las particulares circunstancias en que se desenvuelve en el ámbito familiar y de relación en general, justifican la concesión de este beneficio. Asimismo debe resaltarse que el hecho de que cuente con los bienes referidos precedentemente, no es óbice para denegar el beneficio, máxime teniendo en cuenta los fundamentos del instituto y el derecho al acceso a la jurisdicción.- Que al momento de decidirse la concesión de la carta de pobreza no debe perderse de vista el fundamento del instituto que se basa en dos derechos de raigambre constitucional, como lo son la igualdad ante la ley y la defensa en juicio (art. 16 y 18 CN) En el caso de marras considero que los peticionantes se ven obligados a litigar como consecuencia del hecho que constituye la causa de la pretensión principal.- La Cámara de Apelaciones local recientemente y citando a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, "Cassolo, Antonio Alfredo -TF12112-I -Incidente C/ DGI,20-IV-1995 entre muchos) Sólo es menester que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificr razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso, y consecuentemente la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)" (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos "López de Aguirre, Marcelina Vifigina vs. Poder Judicial de la Nación y otros s/Beneficio de litigar sin gastos" publicado por Rubinzal on line, cita RCJ 2090/06 (Autos: ALVAREZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (EXPTE43-10).- El art. 8.1 de la Convención Amerciana de Derechos Humanos Establece: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de jusiticia debe entenderse contraria al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud del peticionante.- A fs. 31 emite dictámen favorable la Agencia de Recaudación Tributaria. Por ello habiéndose cumplido los recaudos procesales que preven los art. 78 a 81 y concordantes del C.P.C..- RESUELVO: I.- Otorgar el beneficio de litigar sin gastos en favor de ESPINOZA CADIZ ELIECER, a los efectos de afrontar los gastos que ocasione el juicio contra JORGE RAUL MENDEZ y LA MERCANTIL ANDINA S.A. en los términos del articulo 82 y 84 del CPC.- II.- Imponer las costas a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota. (Cf. arts. 68 y 69 del C.P.CyC) III.- Regulo los honorarios de los Dres. Dante Cauquoz y Diego Janavel en la suma de $ 4.160.- en conjunto.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuacion profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado aqui obtenido (art. 6, 9 y 11 ley G 2212).- IV.- Déjese constancia en los autos principales. Notifíquese y regístrese.- NOTA: De haberse dejado constancia en los autos principales. CONSTE.- SANDRA B. RIOS Jefa de Despacho |
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