Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia86 - 22/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04505-2020 - M.M. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "M. M. S/ABUSO SEXUAL CON
ACCESO CARNAL (VÍCTIMA C.D.J) (A)" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-04505-2020),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces
de la IVª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió declarar culpable a M.T.M.,
a título de autor, del delito de abuso sexual con acceso carnal y condenarlo
a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión efectiva (arts. 119 tercer párrafo y 45
CP); asimismo, decidió inhabilitarlo por el plazo de la condena impuesta para ejercer la
odontología en todo el territorio de la República Argentina (art. 20 bis CP).
En oposición a ello, la defensa particular, el Ministerio Público Fiscal y la querella
dedujeron sendas impugnaciones ordinarias, que el Tribunal de Impugnación (en adelante el
TI) resolvió rechazar.
Al momento de ser notificado de lo así resuelto en la instancia revisora, el señor M.
manifestó su voluntad de recurrir, en virtud de lo cual sus defensores realizaron la
adecuación técnica del planteo y solicitaron el correspondiente control extraordinario, y en los
mismos términos se presentaron la Fiscalía y la parte querellante. Ante la desestimación de las
peticiones, la defensa particular deduce la queja en examen ante este Cuerpo.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
En lo que aquí interesa, y respecto de la metodología de tramitación del recurso, el TI
sostiene que la parte no presentó una revocatoria ni hizo reserva de impugnación, a lo que
suma que tampoco advierte alguna arbitrariedad, dado que la cuestión deducida fue tratada.
Acuerda al respecto con la postura del Ministerio Público Fiscal, que cita, en el sentido de
que, si al momento de resolver los jueces tuvieran presentes cuestiones no planteadas en el
escrito, se vedaría a la contraparte la posibilidad de contradecir, lo que violenta uno de los
pilares del sistema acusatorio adversarial. Hace referencia asimismo a la doctrina sentada por
este Superior Tribunal de Justicia en el precedente STJRN Se. 166/21 Ley 5020.
En lo que hace a las alegadas contradicciones en el testimonio de la víctima, el TI
aclara que no forma parte de su competencia la realización de un nuevo juzgamiento, y añade
que en su oportunidad indicó la metodología seguida para controlar la decisión jurisdiccional
en lo relativo al mérito de tal declaración. Sobre el punto, afirma no haber observado las
supuestas contradicciones y estima que las consideraciones expuestas no fueron descalificadas
por la parte, por lo que el agravio no es más que la expresión de una discrepancia subjetiva
con lo decidido.
Con relación a la no realización de peritajes psiquiátricos o psicológicos a la víctima y
la omisión de recabar testimonios relevantes, aduce que solamente se formulan conjeturas mas
no se desarrollan agravios concretos, pues la información que proporcionarían era irrelevante
para la solución del caso.
Seguidamente señala que el cuestionamiento referido a la falta de motivación de la
calificación jurídica de los hechos no se encuentra correctamente expuesto, lo que impide
demostrar la tacha de arbitrariedad.
Insiste en que el recurso solo exhibe una crítica fragmentada y una discrepancia
subjetiva con lo decidido, por lo que no cabe abrir la instancia de excepción solicitada.
2. Agravios de la queja
Los letrados defensores plantean en primer lugar la inconstitucionalidad de la
Acordada 25/2017 STJ, con fundamento en que el art. 244 del Código Procesal Penal no
establece un juicio de valor sobre el mérito del recurso, de lo que derivan que el Superior
Tribunal se ha arrogado facultades legislativas. En virtud de lo alegado, recusan a los jueces
que firmaron esa norma y piden su apartamiento del trámite de la queja.
Insisten en que el planteo impugnaticio se vinculaba con aspectos de arbitrariedad de
sentencia y que se ha afectado el art. 200 de la Constitución Provincial.
Luego responden a la postura del TI según la cual solamente deben tenerse en cuenta
los agravios sostenidos de modo oral y afirman que su parte hizo el planteo contrario dos
veces y que en la última se invocó el fallo STJRN Se. 166/21 Ley 5020.
Añaden que no pretendían un nuevo juzgamiento sino el cumplimiento de la garantía
del doble conforme, con cita del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
abono de su reclamo.
Sobre el mérito del testimonio de la víctima, reafirman su opinión de que sus dichos
presentaban contradicciones y aclaran no haber cuestionado su decisión de no acceder a
determinada prueba, sino haber planteado que, adoptada dicha postura, debía derivarse
determinada consecuencia en un proceso adversarial en el que la carga es de la acusación.
También expresan haber señalado de modo puntual la referencia traída por los testigos
que escucharon a la denunciante, lo que pone en evidencia las diferencias con su declaración
en el debate. Asimismo estiman que, por su pertinencia, era necesaria la valoración de los
dichos de dos expertos aportados por su parte.
Aducen que el perito forense no evaluó a la presunta víctima en forma directa o
indirecta, sino que su informe fue en abstracto. En contra de la postura del TI, a continuación
agregan que, dado que la denuncia refirió un abuso sexual ocurrido en el marco de un
tratamiento odontológico, era adecuado discutir si la agresión podía desarrollarse tal como lo
relató aquella. Argumentan luego que no hubo comentario o conclusión alguna sobre las
declaraciones de A.S.R. y M.S.G.N., que permitían explicar
que las secuencias fácticas no ocurrieron como narró la señora J.
Sobre el cuestionamiento de la calificación jurídica de los hechos y las preguntas que
se ha hecho el TI, entienden que su planteo era obvio en cuanto hacía referencia a la ausencia
de prueba de un presupuesto básico del tipo penal, como es la introducción del pene en la
boca.
Los letrados concluyen que todo lo expuesto muestra la palpable arbitrariedad del
rechazo, puesto que el TI realizó un análisis de admisibilidad sustancial no establecido
legalmente, además de que dio una respuesta carente de fundamentación y logicidad.
3. Solución del caso
3.1. Recusación de los Jueces firmantes de la Acordada N° 25/2017 STJ
Por ser una temática de previo pronunciamiento, corresponde iniciar el tratamiento del
recurso respondiendo la recusación formulada respecto de tres de los Jueces titulares del
Cuerpo para entender en la presente solicitud, ello en razón de haber suscripto la Acordada N°
25/2017 ya citada, dado que -según afirma la defensa- habría exigido un análisis de
admisibilidad ajeno al código de procedimiento.
Se trata de un planteo idéntico al ya resuelto en el precedente STJRN Se. 87/20 Ley
5020 "Forno", donde se adoptó un criterio contrario al esgrimido por dos de los letrados
recurrentes, Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren, por lo que resulta pertinente remitir a lo ya
dicho para evitar repeticiones inútiles.
En dicha sentencia, que conforma la doctrina legal del caso, también se da respuesta a
la temática de la inconstitucionalidad de la norma mencionada y a los cuestionamientos al
análisis de admisibilidad exigible para acceder al control extraordinario del art. 242 del
Código Procesal Penal (ver STJRN Se. 121/20, 34/22 y 68/22, todas de la Ley 5020, entre
otras que adoptan el criterio referido).
Consecuentemente, corresponde desestimar las recusaciones formuladas.
3.2. Análisis de los restantes agravios
El recurso de queja no puede prosperar pues tampoco rebate lo sostenido en la
denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
La defensa entiende que el método de análisis del TI, en tanto se sujeta a lo sostenido
por las partes en la audiencia de debate, lesiona garantías constitucionales e incumple con la
normativa y la doctrina legal del caso.
Aunque el art. 224 del rito establece que el "tribunal a quien corresponda el control de
una decisión judicial, sólo será competente en relación a los puntos que motivan los agravios,
salvo el control de constitucionalidad", por lo que, ante tal último supuesto, el legislador ha
quitado toda estrictez a las limitaciones procesales que le dan inicio, lo cierto es que tal
cuestión no puede habilitar la instancia extraordinaria en el presente caso, ya que la parte no
demuestra que el resultado de la causa dependiera esencialmente de ello.
Esto es, el planteo resulta inadmisible porque no se relaciona de manera directa e
inmediata con la solución que debe adoptarse, dado que el esclarecimiento de la actuación del
TI no es indispensable ni conducente para la decisión del litigio (CSJN Fallos 341:1768). Así
lo sostuvo ese tribunal al desechar un supuesto de arbitrariedad de sentencia en virtud de que
las peticiones de la parte habían sido tratadas en su pronunciamiento, aspecto que la defensa
no rebate en esta instancia.
En efecto, las críticas de la parte reeditan temáticas de hecho y prueba ya tratadas de
modo suficiente en oportunidad de resolver la impugnación ordinaria interpuesta contra la
sentencia de condena, mas no procura refutar o superar lo dicho. En este sentido, cabe
recordar que, frente a la argumentación que pretendía desacreditar el sustento principal de la
hipótesis de cargo (la declaración de la víctima y su relación con determinados indicios), el TI
verificó que la valoración del TJ era concordante con lo sucedido en el debate y remitía a los
testimonios que aportaban indicios del comportamiento de aquella instantes después del
hecho, sus referencias sobre lo ocurrido, la comparación con sus modos de proceder previo y
sus expresiones al relatar la situación de abuso sexual.
En cuanto al propio contenido del relato y su relación con otras pruebas que los
letrados entienden examinadas de manera absurda o arbitrariamente omitidas, pues afirman
que se trataría de un equívoco de la señora J. -consciente o inconsciente- acerca de lo
realmente sucedido, el TI revisó el razonamiento seguido para descartar tales supuestos,
análisis que no puede ser tachado de arbitrario.
A lo anterior se suma que, en coincidencia con el sentenciante, aquel también entendió
irrelevantes varias medidas de prueba propiciadas por la defensa para determinar la salud
mental de la víctima, puesto que no se había generado ninguna duda razonable a su respecto.
Lo mismo se constata en cuanto a los planteos referidos a la mecánica del hecho, dado
que la modalidad del abuso sexual tiene plena coherencia con el relato de lo sucedido durante
la práctica odontológica que debía realizarse.
Se ha cumplido así con la doctrina legal que rige el caso, que establece que, ante la
negativa a producir prueba ofrecida por la defensa, "... lo relevante es la argumentación en
torno a la esencialidad de las medidas solicitadas, pues es el punto que vincula lo resuelto con
la garantía de defensa en juicio que se dice violentada (ver CSJN Fallos 227:769)" (ver
STJRN Se. 155/21 Ley 5020 "Bonnefoi"). En idéntico orden de ideas, se ha expresado que la
hipótesis de descargo debe ser probable (duda razonada) (ver STJRN Se. 78/21 Ley 5020)
para ameritar la necesidad de determinadas medidas de prueba, por lo que no basta para ello
una mera alegación de la parte, en tanto es la información precisa y sustancial aportada por la
víctima acerca de los hechos lo que dirime la cuestión (ver CSJN "S , J M s/ abuso sexual
-art. 1193° párrafo-", CSJ 873-2016, según dictamen de la Procuración que la Corte hace suyo
en su fallo del 04/06/2020).
Finalmente, la alegada errónea subsunción jurídica del ilícito se encuentra subordinada
a un tema previo ya saldado, por lo que, luego de tener por correctamente acreditada la
materialidad reprochada (acceso carnal por vía oral), debe ser desestimada sin más.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la
queja deducida favor de M.T.M., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Adhiero a lo sostenido en el voto que antecede hasta el subpunto 3.1. inclusive,
mientras que respecto de lo restante lo hago por estos fundamentos.
El recurso de queja no puede prosperar pues tampoco rebate lo sostenido en la
denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
La defensa entiende que el método de análisis del TI, en tanto se sujeta a lo sostenido
por las partes en la audiencia de debate, lesiona garantías constitucionales e incumple con la
normativa y la doctrina legal del caso.
El planteo resulta inadmisible porque no se relaciona de manera directa e inmediata
con la solución que debe adoptarse, dado que el esclarecimiento de la actuación del TI no es
indispensable ni conducente para la decisión del litigio (CSJN Fallos 341:1768). Así lo
sostuvo ese tribunal al desechar un supuesto de arbitrariedad de sentencia en virtud de que las
peticiones de la parte habían sido tratadas en su pronunciamiento, aspecto que la defensa no
rebate en esta instancia.
En efecto, las críticas del impugnante reeditan temáticas de hecho y prueba ya tratadas
de modo suficiente en oportunidad de resolver la impugnación ordinaria interpuesta contra la
sentencia de condena, mas no procuran refutar o superar lo dicho.
Sobre la violación del derecho de defensa en relación con las previsiones del art. 18 de
la Constitución Nacional, en tanto no se había hecho lugar a algunas de las medidas
solicitadas para determinar el estado de salud mental de la víctima, cabe recordar la doctrina
legal que rige el caso atento la cual "... lo relevante es la argumentación en torno a la
esencialidad de las medidas solicitadas, pues es el punto que vincula lo resuelto con la
garantía de defensa en juicio que se dice violentada (ver CSJN Fallos 227:769)" (ver STJRN
Se. 155/21 Ley 5020 "Bonnefoi"). En idéntico orden de ideas, se ha expresado que la
hipótesis de descargo debe ser probable (duda razonada) (ver STJRN Se. 78/21 Ley 5020)
para ameritar la necesidad de ciertas medidas de prueba, por lo que no basta para ello una
mera alegación de la parte, en tanto es la información precisa y sustancial aportada por la
víctima acerca de los hechos lo que dirime la cuestión (ver CSJN "S , J M s/ abuso sexual
-art. 1193° párrafo-", CSJ 873-2016, según dictamen de la Procuración que la Corte hace suyo
en su fallo del 04/06/2020).
En consecuencia -de consuno con lo previamente considerado- no se rebaten las
argumentaciones desarrolladas para negar dicha calidad de esenciales para dilucidar el estado
de salud referido, puesto que no se había generado ninguna duda razonable a su respecto que
requiriera aclarar el punto.
Finalmente, la alegada errónea subsunción jurídica del ilícito se encuentra subordinada
a un tema previo ya saldado, por lo que, luego de tener por correctamente acreditada la
materialidad reprochada (acceso carnal por vía oral), debe ser desestimada sin más. MI
VOTO.
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Oscar I. Pineda, Pablo
E. Iribarren y Fernando D. Ramoa en representación de M.M., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
22.08.2022 08:20:47

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
22.08.2022 12:34:00

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
22.08.2022 09:34:01

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
22.08.2022 11:40:48

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
22.08.2022 13:38:51
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