Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia40 - 23/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11475-C-0000 - H.E.R. C/ G.R.W. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 23 de junio de 2025.-ev. 
    PROCESO: vista la  presente caratulada  como: "<.E.R. C/ G.R.W. Y OTRA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. n°  RO-11475-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de abordar el planteo del  Dr. J.A.G. (apoderado del demandado y de la citada en garantía),   mediante escrito E0001 , donde alega el tiempo transcurrido sin que la parte actora haya instado el curso del trámite y dado que se ha cumplido en exceso el doble de los plazos previstos por el art. 284 inc. 1º del CPC y C peticiona se declare de oficio la caducidad de la instancia, citando jurisprudencia del STJ en apoyo de su planteo. 
B) FUNDAMENTOS:
1.- En relación a lo peticionado comienzo por señalar que en materia de legitimación, el art. 289 del CPC y C establece que en primera instancia quien puede requerir la declaración de caducidad es la demandada. En razón de ello y siendo que su presentación es a los fines de que se verifique en el caso el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art.290 del C.P.C y C, se admite su petición en consonancia con los postulados de nuestro Superior Tribunal de Justicia -en "ARAMBURU", Se. 88 DEL 11/12/2015; entre otros-.
Explicitado lo anterior e ingresando al análisis de lo requerido corresponde señalar que si bien en materia de caducidad de instancia rige un criterio de aplicación restrictiva, en fallos recientes y en relación a la aplicación del art. 316 del C.P.C.yC. ha sostenido el citado Superior Tribunal que: "En efecto no cabe dudas de la facultad del juez de decretar de oficio la caducidad e instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido por el procedimiento y antes de que las partes impulsaren el proceso" (STJ Municipalidad de Sierra Grande c/ Hierro Patagónico Rionegrino s/ ejecución fiscal" s/ casación" Exp. 27264/14 de fecha 18/03/2015) "Cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. (...) Cuando el juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo -dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente". (...) Así se ha señalado que para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será declarada de oficio." (Cf. STJ Secretaría Civil en autos "Cid Cid Eufracio Cristino y otra c/ Provincia de Río Negro s/ daños y perjuicios (ordinario)" Exp-27459/14 de fecha 05/06/2015.) "La norma que rige el caso establece como requisitos para la declaración de caducidad de oficio no sólo la verificación del cumplimiento del doble de los plazos establecidos en el art. 310 del mismo cuerpo legal sino también que esta se efectivice antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento", ocurrido esto último queda vedada la posibilidad de tal declaración. Así lo regla categóricamente la norma referida, en cuya télesis subyace el principio de supervivencia de la instancia, el que a su vez impone analizar restrictivamente los planteos formulados en tal sentido" (Cf. STJ Secretaría Civil en autos "Provincia de Río Negro c/Sucesores de Aschkar Enrique Alberto s/Cobro de Pesos (Ordinario)" Expte. N° 27705/15- de fecha 15/9/2015 y autos "Provincia de Río Negro c/Suarez Juan Carlos y Fiorucci de Suarez Carolina s/Cobro de Pesos (Ordinario)" Expte. 27706/15 de fecha 29/10/2015).
 Se destaca  que el máximo Tribunal provincial ha reiterado la doctrina legal referida en los autos: "SAYUS, Luis Alberto y Otros c/LATORREZ OJEDA, Félix Rodrigo s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION" (Expte. Nº 29180/17-STJ); fallo de fecha 06/11/2017 y en autos: "GAUNA, Omar Sergio c/GAUNA, Blanca Isabel y Otros s/ORDINARIO s/CASACION" (Expte. Nº 29455/17-STJ-), fallo de fecha 16/05/2018.
Asimismo también ha reiterado dicha doctrina legal en el precedente  "SAEZ C/ PLAN OVALO" (Se. 89 del 26/07/23 de pública consulta en el siguiente enlace web ).
Bajo los lineamientos precedentemente expuestos y examinada esta causa, debe tomarse como última actuación procesal la providencia firme de fecha 05/02/20  (donde se denegó un oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas peticionado  por la asistencia letrada de la actora). 
Y tomando dicha fecha -05/02/20-  como punto de partida se verifica que ha transcurrido en exceso el doble del plazo previsto en el art. 284 inc. 1° del C.P.C. y C. - SEIS meses- para que opere la caducidad de instancia.
En consecuencia conforme la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y siendo aquella obligatoria para quien suscribe (conf. art. 42 de la ley 5731), en mérito de las constancias de la causa antes referenciadas corresponde hacer lugar a lo peticionado al haberse verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 290 del CPCyC, decretando caduca la instancia del presente proceso.
Por todo ello, RESUELVO:
1.- Declarar la caducidad de la instancia conforme art. 290 del C.P.C.yC. por las razones expuestas en los fundamentos respectivos, ordenando en consecuencia y una vez firme y/o consentida la presente el archivo de estas actuaciones a través de la OTICCA.
2.- Costas a la actora por la instancia principal  en mérito del criterio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPC y C). 
3.- Regulación de honorarios:
Atento lo dispuesto por el art. 21 de la Ley G 2212, que establece que el monto del proceso en el supuesto será la mitad de la suma reclamada en la demanda, correspondería tomar la suma de $ 96.203,32.-  ( es decir la mitad de $ 192.406,65 cf. fs. 9)  como monto base para regular honorarios por la instancia principal.
Sin embargo ante el importe del monto base y los fines de realizar una regulación de honorarios acorde a las labores labores efectivamente realizadas y etapas procesales cumplidas ( 2 etapas) y ponderando el mínimo establecido para procesos de conocimiento por el art. 9 la ley G 2212 , entiendo que corresponde regular al Dr. M.C.V.  (doble carácter por el actor) en la suma de $ 560.271,00; y  al Dr. J.A.G.  ( doble carácter por el demandado y la citada en garantía) la suma de $ 560.271,00 .- Arribo a tales importes regulando 2/3 de 10 JUS más 40 % por doble carácter, ello en base las etapas procesales cumplidas (2  etapas) y conforme criterio de la Cámara de Apelaciones en la causa: "SADAIC C/ GARCIA" (Se. 638 del 28/11/23 de pública consulta en el siguiente enlace web ),  precedente que a mi juicio resulta aplicable por haberse finalizado tal procesos de modo anormal al igual que la presente causa y ponderando lo previsto por los arts. 9 y 12 de ley G 2212. 
Asimismo y por la participación en la audiencia de fs. 313 regulo al Dr. A.R. (gestor procesal por la actora) en la suma de $ 60.029,00 ( 1 JUS).
Se deja constancia de que se ha tenido en cuenta también la calidad de la actuación profesional, extensión y complejidad y resultado obtenido (cfr. arts. 6, 8 y 41 Ley G 2212) y que tales regulaciones comprenden la totalidad la labor profesional desarrollada en la causa y en el beneficio de litigar sin gastos Expte. N° RO-12100-C-0000 en el caso de la asistencia letrada del actor.
      
Asimismo, corresponde regular los honorarios a favor de los peritos/tas que han  intervenido en esta causa aplicando para ello el mínimo previsto por el art. 19 de la ley 5069  y las demás pautas dadas por los Arts. 1,2,3,4,5,18, 25 y concs. de la Ley 5.069. En consecuencia regulo los honorarios de la perita médica <.G.A., del perito accidentologico <.F.C. y de la perita psicóloga <.B.R. en la suma de $ 300.145,00 para cada uno ( 5 JUS). 
Asimismo se deja constancia que no se regulan honorarios al perito psicólogo Luis Ramallo atento que fue removido del cargo mediante proveído del 25/04/2016 (fs. 381)  y conforme lo previsto por el art. 417 del CPC y C .
Hágase saber que la regulación en pesos responde a su equivalencia en JUS al valor vigente en el día de la fecha ( 1 Jus = $ 60.029,00), y para el supuesto de que el STJ disponga a futuro valores retroactivos del JUS para el presente mes, deberán ser entendidos como "valor vigente".
Por ende no será necesario solicitar nueva regulación/regulación complementaria y/o aclaración sino que deberán incluirse las diferencias que correspondan como integrantes de capital de honorarios -ya sea en la respectiva liquidación, al dar en pago/cancelar los honorarios y según corresponda-.
4.- Costas por esta por esta incidencia -caducidad de instancia-: entiendo que la misma debe ser sin costas por no haber mediado sustanciación del planteo formulado mediante escrito E0001  (art. 62, 2° párr. del CPC). 
 REGÍSTRAR.  CÚMPLASE CON LA LEY D 869, habiéndose procedido a vincular a la Caja Forense y su representante en el Sistema Puma para su notificación  (art. 28 de ley D 869). 
Se deja constancia que se ha podido vincular al Sistema Puma como perita/to a la medica Rosario Gallart Abuyé por tener usuario en tal Sistema  y al psicólogo Luis Ramallo por no tener matricula vigente. 
NOTIFÍQUESE la presente conforme lo previsto por los arts. 120 y 138 del CPC y C. 
 
 
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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