| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 343 - 19/10/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-06991-L-0000 - SANDOVAL JOSE ADRIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ////neral Roca, 19 de Octubre de 2023
----- -----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "SANDOVAL JOSE ADRIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° RO-06991-L-0000) venidos al acuerdo a fin de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte actora, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631.- ----- -----I.- Contra la sentencia definitiva dictada el 16 de agosto del 2023, el letrado apoderado del actor articuló recurso extraordinario a través de escrito presentado en Sistema de Gestión Puma Laboral de fecha 04/9/23, invocando la causal de inaplicabilidad de la ley -errónea aplicación del derecho- prevista en el inc. b) del art. 61 de la Ley 5.631.- ----- -----Cuestiona el pronunciamiento dictado en autos mencionando que surge evidente la violación legal efectuada por la Cámara, ya que analiza la causa desde el marco de la responsabilidad Aquiliana, cuando la misma fue interpuesta bajo los términos de la responsabilidad contractual. Menciona en su memorial que la demanda expresamente hace referencia a la aplicación de responsabilidad por daños derivados de la ejecución del empleo público, por lo que esta parte se siente agraviada cuando la sentencia expresamente refiere: “En el caso de los créditos derivados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales fundados en la ley especial, el plazo de prescripción es de dos años, conforme lo establece el art. 44 de la ley 24557. Por el contrario, cuando el reclamo se halla destinado a obtener la reparación integral derivada de un accidente o enfermedad del trabajo, como en el sublite, nos encontramos en la actualidad con dos normas que regulan el supuesto. Menciona que por un lado, el art. 258 de la LCT que establece que "Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima"; y, por el otro, el art. 2562 inc. b) del CCyCN que establece que "...Prescriben a los dos años... el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo..".- Sin embargo, por la fecha del accidente de autos, la dicotomía se presentaría entre la aplicación del art. 258 de la LCT y el art. 4037 del entonces vigente Código Civil que preveía un plazo de dos años para la acción por responsabilidad civil extracontractual o el artículo 4023 del Código Civil vigente en su momento”.-
Asevera que la sentencia pretende así aplicar una normativa totalmente ajena al conflicto, siendo palmaria prima facie la errónea aplicación del derecho que nos da cuenta del total desconocimiento del sentenciante en relación a la materia aplicable mencionando que es inaplicable a autos la Ley de Contrato de Trabajo, desde el momento en que la propia ley excluye a los empleados del estado expresamente en su Art. 2°al decir: “Ámbito de aplicación… Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo” citando expresamente el precedente dictado en el expediente 25786/12 caratulado “MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S- QUEJA EN: "GAVINI, RICHARD D. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S- SUMARIO (l) S/ QUEJA Reitera que la sentencia de grado no solamente hace una errónea aplicación del derecho, sino que asimismo en ningún momento intenta rebatir los argumentos sostenidos por esta parte, negándose deliberadamente a considerar los planteos de esta parte en torno a la naturaleza contractual de los daños y el derecho aplicable.
Por último, se agravia en torno al momento en que se considera el inicio del cómputo de la prescripción al entender que el Tribunal omite analizar el momento en que se produce la consolidación del daño. Así en ningún momento toma en consideración las constancias del expediente "Sandoval Jose Adrián c/ Provincia de Río Negro (JEFATURA DE POLICÍA) s/ Contencioso Administrativo" N.º 2CT-20756-08.
Realiza reserva de caso federal para el caso en que se confirme la sentencia por entender que se encuentran violados en tanto que está en juego la interpretación de una ley dictada por el congreso de la Nación, junto con normas aplicables de la Constitución Nacional, es que hace reserva del caso federal previsto en el artículo 14 de la ley 48 por encontrarse comprometidos derechos garantizados en la Constitución Nacional, como ser la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. ----- -----II.- Mediante providencia de fecha 11/09/2023 se proveyó el escrito del Dr. Filippuzzi, ordenándose correr traslado a la contraria del recurso impetrado el cual no fue motivo de contestación por la demandada encontrándose en consecuencia en condiciones de resolver.- ----- -----Pasamos por ello a analizar la admisibilidad del recurso extraordinario presentado, abocándonos en primer lugar a la admisibilidad formal, para luego pasar a expedirnos respecto de la admisibilidad sustancial del planteo. ----- -----III. A) Presupuestos de admisibilidad formal: Los aspectos formales para la concesión del recurso se verifican debidamente cumplidos en el subexamine. Así, el remedio se articula contra una sentencia definitiva, Sentencia de fecha 16/08/2023, entendida como aquella que pone fin al asunto principal objeto de litigio haciendo imposible su continuación.
----- -----Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días previsto por el art.61 de la Ley 5.631, atento haber sido notificada a la parte el día 18/08/2023, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5.631, y presentado el recurso el día 04/09/2023.- ----- -----Mantiene el domicilio procesal constituido en autos así como el domicilio electrónico. ----- -----La cuestión en debate supera el límite económico previsto por el artículo 61 de la Ley 5.631, monto establecido en Acordada N° 32/2022 S.T.J.R.N., del 01/11/2022 que lo estableció en la suma de $300.000 si no hubiera doctrina legal del S.T.J y en $ 600.000 si lo hubiera. ----- ------Siendo recurrente el trabajador se encuentra exento del depósito previo previsto por el art. 58 Ley cit., por aplicación del principio de gratuidad. ----- ------En razón de haber sido interpuesto el recurso extraordinario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Acordada 09/2023 S.T.J. se analiza el cumplimiento de los recaudos formales allí dispuestos, declarando admisible el recurso en cuanto a dicho aspecto. ----- -----V. B) Presupuestos de admisibilidad sustancial: Ahora bien, pasando a expedirnos respecto de los recaudos de admisibilidad sustancial, cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho "... desde el ya lejano pronunciamiento dictado en la causa MONGE" (Se. N° 168 del 13.10.93), este Cuerpo ha señalado de modo expreso que los Tribunales de grado han de extremar su cuidado en el cumplimiento de los requisitos de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten. Fórmulas tipo clisé u otras poco precisas o sin la adecuada valoración de cada uno de los agravios que originan el sustento del remedio de excepción planteado, corren el serio riesgo de ser nulificadas por este Superior Tribunal con el consiguiente desgaste jurisdiccional, ante la necesidad de tener que atender por segunda vez al juicio de admisibilidad..." (S.T.J.R.N, Se N° 17/13, 15/05/2013, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A s/ QUEJA en "FIGUEROA, HERNÁN J. c/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. /SUMARIO (1) (M 21/10/11)" s/QUEJA", Expte N° 26.349/13-STJ). ----- -----Desde la mencionada perspectiva habrán de abordarse los agravios explicitados por la recurrente. ----- -----AGRAVIO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO -ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO-: Sobre este punto, la recurrente sostiene que la sentencia de Cámara pretende aplicar una normativa totalmente ajena al conflicto como es la del artículo 258° de la LCT, siendo palmaria prima facie la errónea aplicación del derecho que nos da cuenta del total desconocimiento del sentenciante en relación a la materia aplicable dado que la misma excluye a los empleados del estado expresamente en su Art. 2°al decir: “Ámbito de aplicación… Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”.
En consecuencia, excluida la L.C.T. y siendo la demanda entablada en base a la responsabilidad contractual, entiende que se imponía resolver conforme la prescripción decenal y no en base a la responsabilidad extracontractual como lo hizo el Tribunal.
Por último, se agravia en torno al momento en que se considera el inicio del cómputo de la prescripción al entender que el Tribunal omite analizar el momento en que se produce la consolidación del daño, tratándose también de una cuestión eminentemente jurídica.
Que analizado los argumentos recursivos y tratándose en definitiva de cuestiones eminentemente jurídicas sobre el alcance e interpretación normativa aplicable al caso es que corresponde sin más conceder formalmente el recurso de inaplicabilidad interpuesto por la parte actora y elevar las mismas al Superior Tribunal de Justicia a fin de que resuelva en definitiva en relación al cuestionamiento efectuado por el actor respecto de la normativa aplicable para resolver el presente.
----- -----En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, RESUELVE: --------- I.- Declarar admisible formal y sustancialmente el recurso deducido por el actor José Adrián SANDOVAL contra la sentencia definitiva dictada en autos de fecha 16.08.2023. --------- II.- Elévense las actuaciones a la Secretaria Laboral del Superior Tribunal de Justicia. --------- III.- Regístrese, publíquese y notifíquese ministerio legis. Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dra. Paula Bisogni
Vocal Cámara Primera de Trabajo Dr. Victorio Gerometta Vocal Cámara Primera de Trabajo El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 19/10/2023 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- |
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