Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia343 - 20/12/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-69115-C-0000 - DGI-AFIP C/ VIA FRUTTA S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (E/A"VIA FRUTTA S.A. Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO"EXPTE.9438)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 20 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los autos caratulados DGI-AFIP C/ VIA FRUTTA S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (E/A"VIA FRUTTA S.A. Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO"EXPTE.9438) (VR-69115-C-0000); de los cuales,

RESULTA:

Que en fecha 20/10/2020 se presenta la Dra. Marcela Chiappe en su carácter de representante de la Dirección General Impositiva - Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del Art. 2671 del Código Civil, Art. 280 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24522 y sus modificaciones, y Art. 330 del CPCCRN, a iniciar demanda por vía incidental a los fines de interrumpir el curso de los plazos de prescripción previstos en el art. 56 de la LCQ, considerando para ello la fecha de presentación en concurso preventivo de la incidentada: 07/05/2015, y que originara las actuaciones caratuladas "VIA FRUTTA S.A. Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N° 9438- J21-15) de tramite ante este Juzgado haciendo reserva expresa del derecho de ampliar y/o modificar la presente demanda, una vez firme la deuda y verificada en todos sus componentes.

Asimismo solicita la verificación condicional de la deuda previsional que la concursada mantiene con AFIP, correspondiente a una deuda previsional. Asciende a la suma de $1.241.422,89 y los montos se refieren a deuda correspondiente al RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIONES, por los Períodos Fiscales 03/2012 al 03/2015, Capital e Intereses resarcitorios, Multa art. 16 de la Resolución General AFIP N° 1566, Orden de Intervención N° 1343525, y Multa por el Período Fiscal 01/2012 respecto al empleado Miguel Plaza en Orden de Intervención N° 846548.

Informa que en relación a las acreencias aquí denunciadas, efectuó reserva en oportunidad de insinuar su crédito - art. 32 de la LCQ bajo el apartado II.- VERIFICACION CONDICIONAL DE CREDITOS a) Orden de Intervención N° 1343525.

Señala que el acta de intervención 1343525 fue impugnada por la concursada y que mediante Resolución N° 54/2016 (DV RNEU) de fecha 26/04/2016 (notificada el 29/04/2016), el Jefe (Int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Neuquén de esta AFIP-DGI resolvió no hacer lugar a la impugnación planteada por la contribuyente Via Frutta SA.

Que con fecha 05/07/2016 la concursada interpone Recurso de Apelación previsto en la Resolución General N° 79/98, Punto 10,4 por ante la Excma. Cámara Federal de Seguridad Social, que en ese momento se encontraba en trámite ante dicho Tribunal. Solicita eximición de costas y ofrece prueba informativa. Hace reserva del caso federal.

Por providencia del 23/03/2017. Se tiene por iniciado el incidente de verificación tardía, corriéndose traslado del mismo al Concursado por el término de 10 días.

Por escrito del 08/06/2017 09:00 hs contesta traslado la concursada. Opone excepción de litispendencia y solicita se disponga la paralización del proceso, con costas atento no haber peticionado la actora la suspensión inmediata del proceso y en cambio impulsando la sustanciación del proceso corriendo traslado de la demanda.

Sostiene, que tal lo expresado por la actora, su pretensión no se encuentra firme toda vez que el decisorio administrativo ha sido apelado por Vía Frutta SA por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social dando origen al expediente "Via Frutta SA c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda" Expte. N° 104.643/2016.

Que el traslado de la demanda provoca el planteo de la excepción de litispendencia y abre un proceso paralelo lesivo de la garantía constitucional del debido proceso. Hace reserva del caso federal. Manifiesta que no podrá ser liberada de las costas toda vez que la decisión de sustanciar la acción se constituye como un obrar responsable de su parte en la provocación de la continuación duplicada de la misma lid, en dos jurisdicciones a la vez.

Que mediante providencia de fecha 12/08/2021 se dio vista de las presentes actuaciones al Síndico actuante.

Mediante presentación de fecha 13/11/2021 comparece el Cr. Jorge Ricardo BENITEZ a los efectos de contestar la vista que se le realizara en fecha 12/08/2021.

Al respecto señala que la incidentista, solicita el reconocimiento de su crédito proveniente de CONTRIBUCIONES del Régimen General de la Seguridad Social por los períodos fiscales 03/2012 al 03/2015, por la suma de $ 567.217,40 con más intereses resarcitorios y multa, lo que totaliza la suma de $1.241.422,89.

Que el importe de capital, surge de las actuaciones administrativas llevadas adelante por la AFIP mediante Actuación N.º 11440-564-2015, de cuya Auditoría practicada resulta que la empresa concursada practicó sus declaraciones juradas del Régimen Nacional de Seguridad Social, en los períodos citados, como empleador encuadrado en el inciso b) del artículo 2 del Decreto 814/2001 cuando en realidad le correspondería el inciso a) de dicho artículo. Que la liquidación practicada es impugnada por el representante legal de Vía Frutta S.A.. El Jefe (Interino) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Neuquén de la Dirección General Impositiva, en su carácter de Juez Administrativo, resuelve no hacer lugar a la impugnación presentada y se le hace saber las vías recursivas admitidas por la normativa vigente.

Que, el apoderado de la empresa concursada, al contestar la pretensión de la AFIP en el presente incidente, plantea excepción de litispendencia (art. 347 inciso 4 del CPC y C), con costas, atento no haber la actora peticionado la suspensión inmediata del proceso. En subsidio, contesta demanda negando los hechos expuestos por la demandante, desconociendo e impugnado la documentación acompañada y el importe del crédito infundadamente pretendido. Fundamenta su pedido haciendo una transcripción de lo planteado en la apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de no plantear contradicciones entre dos procesos de conocimiento pleno. Cita normativa referida a la Pequeña y Mediana Empresa (PyME) que admitirían la legitimidad de la concursada en la utilización de beneficios para la liquidación de las Contribuciones del Régimen General de Seguridad Social.

Que, al momento de presentarse a verificar su crédito la AFIP, Sindicatura manifestó: “También plantea se le reconozca un crédito eventual por Contribuciones al Régimen Nacional de Seguridad Social por los períodos fiscales 03/2012 a 03/2015, con más accesorios y multa.- Acompaña liquidación que no se encuentra firme.- A esta última solicitud se opone la Concursada, señalando que reclama períodos que ya se encuentran contemplados en los reclamos administrativos a los que me referiré más adelante.- Tales reclamos administrativos lo son por Capital, saldo de declaraciones juradas (períodos 03/2015, 8/2014, 9/2014, 10/2014 y 12/2014), por Capital, intereses capitalizados (períodos 05/2008, 06/2008, 01/2012, 04/2012 y 05/2012), por Intereses resarcitorios y punitorios.- La actuación administrativa de la AFIP cuya Orden de Intervención es la Nº 1343525, comprende los períodos de capital detallados más arriba, pero el reclamo no es por saldo de declaraciones juradas presentadas sino por recálculo de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social por cuanto la empresa concursada habría utilizado descuentos que no le corresponderían. Ello lo entendió así la AFIP y por ello realizó una liquidación cuyo monto final solicita se le reconozca como crédito eventual, pero la concursada puede hacer valer sus derechos y llegar a cambiar la liquidación practicada por la insinuante. En conclusión, en cuanto a este pedido, no le cabe razón a la concursada cuando observa que se están duplicando períodos que ya han sido contemplados en los reclamos administrativos, pero tampoco puede esta Sindicatura establecer un monto de liquidación basado solamente en la intervención de la AFIP cuando está abierta la posibilidad de que la concursada revierta tal situación, por lo que aconsejaré a V.S. que se contemple como crédito eventual el reclamo de la AFIP, pero sin monto determinado”.

Indica que la actora, en este proceso de conocimiento pleno, es la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien pretende el reconocimiento de su crédito por la suma de $1.241.422,89 contra la empresa concursada Vía Frutta S.A., CUIT N.º 30-68954062-3. Que por otra parte, ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, sita en calle Lavalle 1268, 7° piso, CABA, tramita el expediente “Vía Frutta S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de Deuda” (N° 104643/2016) y en cuyo procedimiento se liquidó la Tasa de Justicia tomando como base la suma de $1.241.422,89.

Destaca que, la Ley N° 24.463 del año 1995, crea la Cámara Federal de la Seguridad Social, y le asigna la facultad de entender en los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones.

Manifiesta que tanto el incidente de verificación tardía que tramita por ante este Juzgado, como la impugnación de deuda que tramita ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, se encuentran en el mismo estado procesal, lo que podría derivar en la existencia de sentencias contradictorias. Que por tal motivo, considero que corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia (Conforme artículo 347, inciso 4 del CPC y C), procediéndose a la paralización del presente proceso, con costas.

Que mediante providencia de fecha 19/11/2021 se tiene por contestada la vista conferida en fecha 12/08/2021 por el síndico actuante. Atento el estado de autos pasan los presentes a despacho para resolver.

Que mediante providencia de fecha 02/12/2021 se advierte que no se halla completa la reconstrucción ordenada, por lo que se deja sin efecto el llamamiento de autos a resolver.

Que por providencia de fecha 14/12/2021: “analizadas exhaustivamente las constancias obrantes en autos; previo a todo y atento que se encontró documental en formato papel, recepcionada por Mesa de Entradas de este Tribunal, reservada en la carpeta "de expedientes a resolver", se procedió por Secretaria a su escaneo y póngase a disposición de las partes en SEON como documento digital”.

De las presentaciones encontradas en formato papel se encuentra la presentación efectuada por la parte actora de fecha 07/07/2017 -conf- cargo de recepción- relativo a la contestación del traslado de la excepción opuesta.

Señala que hay inexistencia de litispendencia por no cumplirse con el recaudo del art. 349 inc. 2 por no acompañar el testimonio del escrito de demanda, debiendo rechazarse la excepción por incumplimiento formal. Indica la inexistencia de los requisitos de la litispendencia, a efectos de dar cumplimiento a lo normado por el art. 354 CPCCRN.

Sostiene que resulta desacertado el planteo, ya que conforme fuera expresado en el escrito inicial, el presente incidente tiene como finalidad preservar el crédito frente a lo normado por el art. 56 de la LCQ. AFIP presenta el incidente, se corre traslado del mismo, y una vez sustanciado solicitará la suspensión del dictado de la sentencia, hasta que la Cámara de Seguridad Social resuelva el planteo efectuado por la impugnante (VIA FRUTTA SA contra la Resolución dictada en sede Administrativa).

Indica que la consolidación definitiva de la acreencia depende de una sentencia del Poder Judicial con competencia en la Seguridad Social. Sostiene que, la excepción no puede prosperar, ya que no se pretende el dictado de una sentencia, sino simplemente el resguardo de la acreencia y los derechos de su parte. Además expone que no puede hablarse de litispendencia entre un concurso preventivo (incidente de interrupción de prescripción) y una impugnación de una resolución ante la Cámara de Seguridad Social (proceso de conocimiento federal). En el primero, AFIP actúa en el rol de actora, en el segundo, de demandada. Manifiesta que los procesos no son idénticos y las pretensiones son distintas. Solicita el rechazo de la excepción.

Que por providencia de fecha 20/12/2021 se tiene por contestado el traslado ordenado en fecha 13 de junio de 2017 por la parte actora. Atento el estado de autos se tiene por reconstruido el presente expediente y pasa a resolver la excepción de litispendencia.

Mediante resolución de fecha 23/02/2022 se dispuso que “Que habiendo pasado las presentes a resolver debo decir que la excepción de litispendencia conforme el art. 349 inc. 2 del CPCC dentro de los recaudos de admisibilidad de la misma, prevee que deba adjuntarse el testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente, pero ello puede suplirse conforme la doctrina, requiriendo la remisión del expediente (Pag. 681- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Anotado y comentado- Tomo III- Carlos J. Colombo- Claudio M. Kiper- Ed. La ley). Que la parte demandada ha acompañado la transcripción del escrito de demanda ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social. En tal sentido, habiéndose alegado la existencia de un expediente en trámite por ante la Justicia Federal caratulado "VIA FRUTTA S.A. C/ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/IMPUGNACION DE DEUDA (EXPTE. N° 104643/2016) y siendo el mismo indispensable a los fines de expedirme respecto de ésta excepción, es que procederé a ordenar la apertura a prueba y solicitar las actuaciones con el objetivo de constatar la existencia de las mismas y su estado a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, postergando el pronunciamiento correspondiente hasta la fecha la recepción de dichas actuaciones. Proveyendo la prueba ofrecida por la actora: A la documental: Téngase presente la acompañada.- A la informativa: Líbrese oficio Ley 22172 a la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines de que remita copia de las actuaciones "VIA FRUTTA S.A. C/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/IMPUGNACION DE DEUDA (EXPTE. N° 104643/2016) Proveyendo la prueba ofrecida por la demandada: A la instrumental y documental: Líbrese oficio Ley 22172 la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines de que remita copia de las actuaciones "VIA FRUTTA S.A. C/ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/IMPUGNACION DE DEUDA (EXPTE. N° 104643/2016). A las testimoniales: Atento la naturaleza de la excepción a resolver a las testimoniales no ha lugar. Todo lo que así resuelvo”.

Que mediante providencia de fecha 10/04/2023 se tuvo por recibida copia de las actuaciones "VIA FRUTTA S.A. C/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/IMPUGNACION DE DEUDA (EXPTE. N° 104643/2016) y adjunto, proveniente de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social. Se Agregó por cuerda a las presentes actuaciones. Asimismo se hizo saber que la misma fue escaneada y se encuentra a disposición como documento adjunto.

CONSIDERANDO:

Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de resolver el planteo de verificación condicional del crédito impetrado por la incidentista y la excepción de litispendencia realizada por la parte concursada.

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D en el marco del expediente LASCOMBES, MARÍA MARCELA S/ CONCURSO PREVENTIVO (13005/2020/CA1) en fecha 23 de agosto de 2022 ha dicho: “corresponde discriminar entre créditos condicionales y eventuales; pues los primeros refieren a derechos subjetivos que aunque son perfectos en cuanto a su existencia y validez, se hallan en estado de pendencia por faltarles algo para su eficacia o exigibilidad principal, mientras que los segundos importan una fase previa, inferior y menos firme que los derechos pendientes, ya que la incertidumbre concierne a la existencia misma del derecho y no sólo a la exigibilidad de la prestación que constituye su objeto principal (conf. CNCom., Sala D, 14/7/2015, “Sociedad Comercial del Plata s/ concurso preventivo” y su cita de Verdier, Jean-Maurice, Les Droits Éventuels – Contribution à l’etude de la formation succesive de droits, Rousseau & Cíe., París, 1955, p. 24 y ss., n.º 26 y ss.; Guastavino, E., Derechos eventuales, Revista del Notariado, n.º 738, p. 2109; en similar sentido: Sierra de Desimoni, M., Verificación de créditos condicionales y eventuales, en la obra colectiva Verificación de créditos, Arecha, M. [dir.], Buenos Aires, 2004, p. 191 y ss.; Casadío Martínez, C., ¿La cesión de créditos en garantía convierte al crédito avalado en condicional o eventual ante el concursamiento del cedente?, LL 2005- E, p. 47)”.

Son acreedores eventuales – conforme Rouillón – aquellos que aún tienen una condición pendiente o circunstancia aún no cumplida que impiden el ejercicio actual de su derecho. Para requerir una verificación condicional, es necesario poder determinar el monto del crédito, al menos, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías

Previo a resolver considero necesario traer a colación lo resuelto por la suscripta mediante sentencia n.º 81 12/07/2017 en el marco del expediente VIA FRUTTA S.A. Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO (9438-J21-15). En dicha resolución se determinó al momento de tratar el crédito de la actora lo siguiente: Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- (Leg. 2): insinúa un crédito por la suma de $2.931.899,61 en concepto de impuesto a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta, Previsionales, Impuesto al Valor Agregado, Multas, Intereses, Impuesto a los Bienes Personales (Acciones y Participaciones). La concursada observa el crédito insinuado exponiendo que la orden de intervención N° 1343525 duplica el reclamo administrativo de contribuciones al régimen de la seguridad social correspondiente a los períodos 3/2012 y 3/2015, por lo que considera no deben computarse multas, intereses y accesorios al capital que se encuentra duplicado, todo lo cual asciende a la suma de $1.241.422,89. También observa el reclamo de anticipos en concepto de Ganancia Mínima Presunta, ya que no es factible presumir ganancia cuando la empresa se encuentra en cesación de pagos, correspondiendo por tal razón deducir del cómputo consecuentemente los intereses resarcitorios por la suma $281.318,24. Vincula el Impuesto a las Ganancias con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta ya que considera de aplicación el artículo 13 de la Ley 25.063 que permite la compensación entre ambos tributos. Basado en tales argumentos impugna la pretensión por el monto de $131.542,41 (ítem 1.2 intereses, anticipos 1 al 11/2014 y $172,266,99 (ítems 1.3: anticipos 2, 3, 4 e intereses, anticipos 1 y 2 período fiscal 2015). A su turno el Síndico explicita que la insinuante distingue el crédito que tendría contra la concursada entre los siguientes: 1) el que se encuentra en gestión administrativa; 2) el que está en gestión judicial; y 3) un crédito eventual por contribuciones al Régimen Nacional de Seguridad Social por los períodos fiscales 03/2012 a 03/2015 con más accesorios y multa. En lo que hace a los últimos, la concursada esgrime que lo reclamado ya se encuentra comprendidos en los reclamos administrativos, por lo que se estarían duplicando períodos. El Sindico concuerda con la AFIP en cuanto que lo reclamado no se corresponden a saldos de declaraciones juradas, sino que surgen de recalculos y por tal no hay duplicación períodos a cobrar. Aconseja se contemple como crédito eventual el reclamo de la AFIP sin monto determinado, se verifique el crédito correspondiente a multas por no presentación en términos de declaraciones juradas, retenciones no ingresadas del impuesto a las ganancias, multas, aportes y contribuciones de la Seguridad Social, Impuesto al Valor Agregado, Retenciones de Contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social y los intereses capitalizados e intereses resarcitorios y punitorios. Destaca que todos los tributos detallados coinciden con lo declarado por la propia concursada. Seguidamente el Síndico pasa a analizar la pretensión verificatoria que se refiere a Anticipos a la Ganancia Mínima Presunta, la cual es observada por la concursado en tanto considera que tratándose como en el presente caso de una empresa concursada no es posible presumir ganancia por estar en cesación de pagos. Añade que a consecuencia de ello no corresponden sean aplicados los intereses resarcitorios. Coincide con la concursada en éste punto, todo lo cual fundamenta con jurisprudencia aplicable al caso. Concluye aconsejando declarar en admisible con Privilegio General la suma de $2,091,628,46 en concepto de capital y quirografario la suma de $346,447,13 en concepto de intereses y multas, y condicional sin monto determinado la pretensión de la AFIP que surge de las ordenes de intervención números 1343525 y 846548. Debo decir aquì que comparto en su mayor extensión el informe producido por Sindicatura; coincidiendo en que de la lectura de la documental presentada por la acreedora no se advierte doble imposición o cómputo respecto de las Ordenes de Intervención Nº 1343525 y 846548, pero tambien se reconoce que tales no se encuentran firmes; por tanto, adelanto que haré lugar a las acreencias mentadas y liquidadas por AFIP en carácter de eventual, pero apartándome del dictámen del Sindico, en tanto que el carácter mentado del crédito viene dado por la posibilidad de cuestionamiento por parte de la deudora, sin que ello impida determinar tal importe a los fines de la presente en su provisoriedad. Respecto del crédito por anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta, sus intereses y multas, la presente resolución es conteste con el informe presentado por el Cr. Benítez; en virtud a llevar razón al último mencionado en cuanto a que el impuesto GMP no contempla la incidencia del pasivo sobre el activo, sino tambien en la íntima relación entre la capacidad contributiva de la concursada y la cesación de pagos en que ésta se encuentra. A mayor fundamento, y sin perjuicio de las diferencias fácticas, cito: “Así cuando en un caso concreto se comprueba fehacientemente que el presunto obligado no ha obtenido la ganancia presumida por la ley porque lisa y llanamente la misma no ha existido sobre la base de los activos, aparece razonable sostener en ese caso concreto que las demostradas pérdidas obstan al descuento de una ganancia presunta que solamente incrementaría el detrimento del ejercicio anual, porque se incumple con la hipótesis presumida por la ley para exigir el impuesto mínimo” (Ref.: “Nuevo Tren de la Costa SA c/ Afip s/ Ordinario”. Sala II, Sec. Civil. Magis.: Dres. Criscuolo, Rudi y Gurruchaga (en disidencia parcial). Sec Act: Dra. Zabala. Nro. Exp. : CIV34711. Jurisprudencia de la Provincia de Salta. Publicado en Lex Doctor). Por tanto haré lugar a las acreencias insinuadas, con excepción a la referida a la ganancia mínima presunta; haciendo la aclaración que respecto del crédito condicional no será considerado a los fines del còmputo de la mayoría concordataria en atención a que “...cualquiera fuere la condición o eventualidad condicionante de un crédito verificable, resulta cierto que pese a la verificación que su titular obtenga, no podrá ejercer en el concurso los derechos propios de acreedor en tanto no desaparezca la eventualidad condicionante del nacimiento del crédito o de su exigibilidad" (cfr. Rouillón, ob. Cit.)”. Ref.: “Leuzzi Catalina s/ Concurso Preventivo”. Cámara Comercial, Sala E. Mag.: Bargalló, Sala y Caviglione Fraga. Fecha: 08/02/2010. Jurisprudencia de la Nación. Lex Doctor.)...RESUELVO 6) Declarar ADMISIBLE en carácter de QUIROGRAFARIO, los siguiente +AFIP: $346.447,13 (en concepto de intereses, multas y arancel art. 32 LCQ) con más la de $674.248,75 en mismo concepto pero con carácter de condicional”.

En función de lo arriba expuesto; manteniéndose a la fecha pendiente de resolución la causa en trámite del fuero federal; no habiéndose solicitado suspensión alguna de tramitación en autos; y siguiendo el criterio sentado por nuestra Cámara de Apelaciones de la 2° CJ en autos "CIRCULO DE INVERSORES S.A. C/ RUCCI, CECILY NINEL S/ EJECUCION PRENDARIA" (Expte. n° D-2RO-3759-C2015; del 4/7/2016) y citado en Expte. N° D-2RO-9418-C2020 caratulado "BANCO DE GALICIA y BUENOS AIRES S.A.U. C/ RUIZ GRACIELA LILIANA S/ EJECUTIVO (c)" (Se. interlocutoria N° 489 del 17/12/2020), el que se transcribe: "... Resulta entonces que la Sra. magistrada al advertir la índole del agravio; entiende inexorable contar con la resolución previa de los planteos hechos por la misma parte en el proceso de conocimiento que tramita ante el Juzgado 9º; para evitar pronunciamientos contradictorios; lo que la lleva -en sintonía con el pronunciamiento de este cuerpo en anterior integración que menciona- a echar mano a la excepción de litispendencia, y diferir la de inhabilidad de título.- En situación parecida, Enrique M. Falcón -Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales, , t. II, Santa Fe, 01 de julio de 2.009, pág. 614- nos trae el caso en el que ha intervenido el mismo actor, donde también se había hecho lugar a una excepción de litispendencia.- Resulta así que en dicho artículo -en el que se trae a colación -entre otros- lo dicho en los autos Círculo de Inversores S.A. C/ Medina, Javier Alberto y otros s/ Ejecución Prendaria -Expte. 104.559/2002, CNCom, sala E, 02-09-2004; se decía que ... En autos se accionó por cobro de una deuda derivada de un préstamo con garantía prendaria y los demandados opusieron al progreso de la acción excepción de litispendencia con base en un juicio de consignación que iniciaron. Es requisito para el progreso de la pretensión en excepcionales supuestos como el subexámine, la existencia de otro juicio en el que se ventile la misma cuestión incoado entre las mismas partes, por igual monto y que el mismo haya sido abierto antes o contemporaneamente con aquel en que la excepción se opone..."; por ende, y aunque no haya identidad de proceso, adelanto que por la íntima vinculación entre los procesos que tramitan entre las mismas partes, por el mismo crédito y en estadíos procesales similares, prosperará la excepción interpuesta, considerando principalmente evitar pronunciamientos contradictorios.

Por tanto, habiéndome expedido respecto a la verificación de crédito de la actora en los autos principales, es que considero que se deberá estar a lo resuelto en fecha 12/07/2017 respecto a la eventualidad del crédito por ella insinuado; y suspendiendo la tramitación del presente incidente a las resultas de pronunciamiento en autos "VIA FRUTTA S.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ IMPUGNACION DE DEUDA (Expte. N° 104643/2016) de trámite por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3.

Resta expresar que las costas las impondré a la actora, en atención al principio objetivo de la derrota, ratificarse lo resuelto en Expte. N° VR-67268-C-0000 (ex VRC-9438-J21-15) al momento de dictar resolución en los términos del art. 36 de la LCQ.

En consecuencia

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la excepción dilatoria de litis pendencia entablada por la concursada; por ende, suspender la tramitación de autos hasta tanto se dicte resolución en Expte. N° 104643/2016 ya referenciado, ratificando la resolución de fecha 12/07/2017 en el marco del expediente VIA FRUTTA S.A. Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO (VR-67268-C-0000), ello conforme los argumentos vertidos en los considerando.

2) En cuanto a las costas, son impuestas a la verificante tardía; difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento de contar con importe definitivo del crédito tratado en autos.

Regístrese y notifíquese en los términos de la Ac. 36/2022 apartado 9 inc. a).

mdw / ps

Dra. PAOLA SANTARELLI
Jueza

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