Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 111 - 06/08/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | S-3BA-662-C2019 - ÑIRE S.R.L. S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (AFIP- DGI) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Juzgado Civil N° 3 3ra. Circ. Judicial San Carlos de Bariloche San Carlos de Bariloche, 6 de Agosto de 2020.- VISTOS: Los autos caratulados "ÑIRE S.R.L. S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (AFIP- DGI)" (Expte. N° S-3BA-662-C2019) Y CONSIDERANDO: 1) A fs. 1/41 La AFIP-DGI interpone incidente de revisión por la suma de $3.614.788,77.- correspondiente al crédito con carácter de privilegio general y $5.463.817,92.- correspondiente al crédito con carácter quirografario, insinuados en oportunidad de la presentación del informe del Art. 32 de la LCQ. Luego de relatar los hechos y antecedentes, yendo a lo concreto del pedido en curso indicó, en lo relativo a la deuda en gestión administrativa, que existió una ponderación errónea por parte de la sindicatura al entender que existía duplicidad de intereses punitorios entre los ítems 6 y 9. Aclarando que la deuda insinuada en el Punto 9 por concepto de intereses punitorios provenientes de IVA Periodo 03/2016 se corresponde con una complementaria a la insinuada en el Punto 6 cuyo origen es la DDJJ rectificativa presentada por el concursado a posteriori. Asimismo, en lo que refiere a la deuda en gestión judicial, rechaza las consideraciones realizadas por la Sindicatura en cuanto a las Puntos 8 y 16 al aconsejar la inadmisiblidad del crédito por no obrar detalle de los días por los que se reclaman intereses como tampoco cuáles son las tasas que se utilizaron para determinar el monto en cada concepto. Indica que con la documentación acompañada al momento de verificar el crédito obran las pantallas pertenecientes al SIRAEF de las que surge la procedencia del crédito, la cantidad de días por la que se reclaman intereses y las tasas utilizadas para su liquidación. Respecto de los intereses punitorios por recurrir a la acción judicial, afirma que figura con nitidez que el cálculo de los mismos corre desde la fecha de radicación de la demanda. Y subsana el error cometido en el cálculo de los días ya que la fecha de presentación en concurso fue el día 24/05/2019 y no el 31/05/2019.- Cita jurisprudencia respaldatoria respecto de la capitalización de intereses. En otro orden, sobre el impuesto a la ganancia mínima presunta, afirma que el hecho de que la empresa posea quebrantos en los períodos citados por el Síndico no conlleva a inferir que no le corresponda tributar dicho impuesto en cuanto el gravamen recae en una ganancia mínima presunta medible en función de la tenencia de activos al cierre del ejercicio y no de las utilidades que éstos generen. Realiza un detalle de DDJJ presentadas por el concursado. Cita jurisprudencia respaldatoria. En suma, ratifica los dichos vertidos en el escrito de insinuación y las liquidaciones de intereses practicadas conforme normativa vigente y aplicable al caso; y enfatiza en que existe la necesidad de ampliar el marco de debate como lo permite el Art. 37 de la LCQ. A fs. 46/50 se presenta la concursada y manifiesta que la verificación pretendida por AFIP-DGI fue oportunamente impugnada por su parte atento que el crédito insinuado tenía como antecedentes créditos inexistentes y tasas de interés confiscatorias y exorbitantes. Señala que el organismo no acompaña la documentación que respalde su pretensión ni explica cómo efectúa el cálculo de intereses para arribar al resultado que pretende. Afirma que las prerrogativas del Fisco en función del interés público encuentran su límite de razonabilidad en el control jurisdiccional en su aplicación. Solicita morigeración de intereses en base a la previsto por el Art. 771 del CCyCN. Respecto del Impuesto a la ganancia presunta, indica que de la prueba aportada por la incidentista surge que la concursada no sólo no ha generado las ganancias que presume el Fisco sino que ha tenido quebrantos en sus estados contables. A fs. 52/53 contesta traslado el Síndico Roque Martinez. En cuanto a la deuda en gestión administrativa, considera correcta la explicación formulada por la incidentista entendiendo que corresponde incorporar dicho ítem al pasivo concursal. Respecto de los puntos 8 y 16 de la deuda en Gestión judicial, entiende que el detalle de días y tasas utilizadas resultan suficientes para su control. Reitera su negativa en cuanto a la procedencia de la capitalización de intereses y la aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta. 2) Por las siguientes razones corresponde hacer lugar parcialmente al presente pedido de revisión: A) Porque cabe destacar que ahora Sindicatura, a diferencia de lo meritado en el informe a tenor del art. 35 LCQ, recomienda la verificación de los créditos por gestión administrativa y gestión judicial; y que no corresponde el crédito por ganancia mínima presunta.- B) Porque para no reiterar los términos expuestos por el Síndico deberá estarse al análisis realizado en su respuesta al presente incidente ya que además ha realizado y practicado las liquidaciones pertinentes a los fines de arribar a las sumas que propuso declarar admisibles., En ese orden de ideas cabe resaltar que la conclusión a la que arriba y a la cual adhirie el suscripto responde a su labor e idoneidad en la materia ya que por su profesión es quien está en mejores condiciones de analizar los créditos susceptibles de ser verificados.- C) Porque en relación a la ganancia mínima presunta resulta de aplicación lo dispuesto en el caso "Hermitage" por la CSJN (fallo del 15/06/2010) ratificado en 2014 en el caso "Diario Perfil SA", donde se decretó la inconstitucionalidad del impuesto referido por ciertos períodos fiscales donde la parte probó que su explotación comercial arrojó pérdidas por lo tanto mal pudo existir, al igual que en la situación de la aquí concursada, una ganancia mínima presunta con lo cual al existir pérdias no hay capacidad contributiva.- En base a tal impuesto cabe destacar que la Ganancia Mínima presunta de acuerdo al mensaje de elevación al Congreso del Poder Ejecutivo (mensaje Nº 354 de fecha 27 de Marzo de 1998) tiene su razón de ser entre otros en "? el hecho de que el mantenimiento de un activo afectado a la actividad empresaria requiere necesariamente para su desarrollo en condiciones de competitividad de la generación de una rentabilidad que contribuya como mínimo a su sostenimiento. De tal manera el impuesto que se propicia conforme se ha concebido sólo castiga a los activos improductivos sirviendo de señal para que sus titulares adopten las decisiones y medidas que estimen adecuadas para reordenar o reorganizar su actividad a fin de obtener ese rendimiento mínimo que la norma pretende?" D) Porque en relación a la morigeración de los intereses solicitada por la concursada deberá estarse al criterio sentado ya en los casos ""ERREA" y "SAN MARTIN" donde debió cambiarse el criterio respecto de dicho pedido porque si bien tanto éste Juzgado como la Cámara del fuero mantenía el criterio de morigerar los intereses en los créditos concursales, no puede soslayarse la aplicación obligatoria de la jurisprudencia del STJ quien en el precedente "YAGUE, Diego Germán s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION s/CASACION" Expte. Nº 29599/17-STJ- SI del 6/02/2019) revocó parcialmente la sentencia de Cámara, en ésta materia, en el siguiente sentido: "...Finalmente, corresponde dar tratamiento a los agravios esgrimidos contra la reducción de los intereses legales dispuesto por las sentencias de grado. Previo a todo debo señalar que la discusión sobre la facultad de los Jueces de morigerar y/o reducir los intereses -aun los legales-, cuando estos resulten desproporcionados y/o confiscatorios, reconocida mayoritariamente tanto en el ámbito de la doctrina como en la jurisprudencia, ha quedado hoy superada con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ello así, por cuanto el art. 771 del citado cuerpo legal reconoce expresamente dicha facultad, interpretándose que lo allí dispuesto se aplica a los intereses compensatorios (art. 776 del Código), a los intereses moratorios (art. 768 del Código), a los punitorios legales y al resultado de la aplicación del anatocismo, en los casos en que la ley lo permite (art. 770 del Código). (Conf. LORENZETTI, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T. V, ps. 150/151). Ahora bien, admitida dicha facultad no por ello debe interpretarse que los Jueces tienen carta libre para reducir de forma discrecional los intereses, sino que la ley ha establecido un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación de la tasa de interés que resulte excesiva. En ese cometido debe efectuarse una comparación con el "costo medio" del dinero en situaciones similares a la de la obligación en análisis, en el lugar donde se contrajo la obligación, resultando tales circunstancias trascendentes. Por una parte, pues fluye de la norma que la reducción, en su caso, no debe hacerse a una tasa de interés que la ley establece en abstracto. Muy por el contrario y como las tasas de interés varían según el tipo de obligación y su causa (tanto fuente como final), tal diversidad torna altamente desaconsejable reducirlo a una sola tasa o a algunos tipos predeterminados. Por la otra y como en nuestro país sumamente extenso, existen en ciertos casos escenarios muy diferentes en función de disímiles contextos socioeconómicos, es la situación del lugar en donde se contrajo la obligación la que debe ser tenida en cuenta por el Juez para establecer la medida de la reducción. Además, la distorsión deber ser desproporcionada y sin justificación, dos calidades que deben confluir. No basta con una diferencia menor, o incluso de cierta entidad, en tanto no supere la razonable correspondencia que debe tener la tasa de interés en razón de su naturaleza, sus componentes y su función, a la luz de la obligación a la que accede. La ausencia de justificación importa la inexistencia de razón suficiente de la tasa de interés. Piénsese, por ejemplo, en un interés punitorio legal de un tributo que resulte excesivo, pero en cuyo acto de creación expresamente se haya dispuesto que la tasa aplicada tiene su razón de ser en el destino que se le asigne. (Conf. LORENZETTI, ob. cit., ps. 151/152). En el caso, más allá de la consideración dogmática de que la tasa resulta irrazonable y hasta confiscatoria, la mayoría decisoria no justificó ni dio razón suficiente en los términos exigido por la norma (art. 771 del CCyC) para reducir los intereses legales fijados por el Ministerio de Economía y Producción (MEyP) por delegación legislativa de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683 en sus arts. 37 y 52. Esto es, no ponderó ni realizó una comparación del costo del dinero en el período de tiempo en que se aplica la tasa de interés a efectos de verificar la desproporción, mucho menos tuvo en cuenta la naturaleza de la obligación ni la función que cumpliría la tasa de interés fijada, en tanto el resultado en apariencia desproporcionado se vislumbra más como una consecuencia de la sumatoria de los intereses por el tiempo transcurrido que por las tasas que prevé la norma. A ello se suma que los intereses en examen tienen origen y cuantía legales. No se trata de accesorios que nacen de la libre convención de las partes, sino que surgen de la normativa fiscal específica. En esas condiciones, no se comparte la fundamentación del Sr. Juez del segundo voto en Cámara, que constituyera la mayoría decisoria al fundar la morigeración de la tasa de interés aplicable en los arts. 953 y 1071 del Código Civil, pues tales disposiciones solamente tienen virtualidad frente a intereses convencionales y no frente a intereses legales. Ello es así, porque el fundamento normativo citado regula los vicios de los actos jurídicos, de la cual deriva la sanción de nulidad parcial y relativa del negocio usurario, extremo que supone un contrato en el que se ha pactado un interés abusivo, situación que claramente no es la de los accesorios de deudas fiscales -o previsionales- fijados por la autoridad administrativa en ejercicio de facultades delegadas. En tal orden de ideas, considero que no solo se ha prescindido inmotivadamente y sin razón suficiente de aplicar las disposiciones vigentes que específicamente regulan la tasa de interés de las obligaciones fiscales (no se cumplió con las exigencias que establece el art. 771 del CCyC y se fundó el ejercicio de la facultad en normas inaplicables para el supuesto de autos - arts. 953 y 1701 del Código Civil), sino también ello se realizó sin previa declaración de inconstitucionalidad, contrariando de tal modo la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos 320:1793; 321:2093; 324:1280, entre otros). Máxime, considerando que la Corte Suprema ha señalado que se justifica que las leyes tributarias contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública; de ahí que, con ese propósito, sea válida la aplicación de tasas de interés más elevadas, cuyo pago no puede ser exonerado en ausencia de toda norma que así lo establezca, ni por aplicación del art. 623 del Código Civil (texto según Ley 23.928), porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal (Fallos: 316:42). Siguiendo dicho criterio restrictivo, con especial relación a las deudas previsionales -pero igualmente aplicable a las fiscales- la Corte Suprema ha desechado planteos de inconstitucionalidad basados en la exhorbitancia de las tasas fijadas por la autoridad administrativa, cuanto fundados en la delegación hecha a ella para proceder a la respectiva fijación del quantum del interés resarcitorio o punitorio de que se trate. En orden a lo primero, la doctrina del Tribunal indica que por estar en juego un sistema legal por el que se procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez que castigar adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de la obligación, la tacha de inconstitucionalidad basada en la cuantía excesiva de la tasa debe desestimarse a falta de una clara demostración del perjuicio sufrido (Fallos: 307:531 y 307:1656). Y por lo que toca a lo segundo, en el caso registrado en Fallos: 307:1643 se consideró constitucional la delegación hecha a la autoridad administrativa para la fijación de las tasas, siguiendo para ello las pautas de Fallos: 148:430 y 286:325, solución que no contradice al actual art. 76 de la Constitución Nacional. Claro que lo expuesto no impide la articulación de un planteo de inconstitucionalidad de la norma que fija las tasas fundado en el eventual carácter confiscatorio que ellas pudieran tener con sustento en los arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional, como de hecho lo hiciera el concursado al oponerse al pedido de revisión (fs. 31/44) y lo reiterara al contestar el recurso de casación (fs. 175/176). Ahora bien, como antes se dijo ello no será posible bajo la mera afirmación de que la aplicación de los intereses legales de que se trata resultan desproporcionados y/o confiscatorios. Al respecto comparto lo señalado por el. Dr. Ricardo L. Lorenzetti, de acuerdo al cual "La declaración de inconstitucionalidad de los reglamentos delegados que fijaron la cuantía de los intereses moratorios y punitorios de que se trata, no puede sostenerse en declaraciones dogmáticas, sino en la debida comprobación del exceso de la tasa que validaría la inconstitucionalidad por razón de su confiscatoriedad, lo cual depende, naturalmente, de una investigación de hecho cuyas conclusiones debe aportar el afectado como prueba del perjuicio que sufre por la aplicación de la norma impugnada, extremos estos que no se verifican en el caso. En tal orden de ideas, no podría declararse la inconstitucionalidad si de las constancias de la causa no surge ningún elemento que permita advertir claramente dicho perjuicio derivado de la aplicación de los apuntados reglamentos delegados, lo cual solamente surgiría de la demostración que el afectado haga comparando el resultado final al que se arriba por la aplicación integral de las normas reglamentarias impugnadas -desde el mismo origen de la deuda-, en relación a aquél que arrojaría el mecanismo que proponga como adecuado (Fallos: 307:531 y 1656)." (su voto en autos "Electrodomésticos Aurora S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-", E. 282. XL, CSJN). En el caso y como sucediese en la causa precedentemente reseñada, las observaciones de la concursada que han tenido acogida, primero en la sentencia dictada en los términos del art. 36 de la Ley 24.522 y luego en el presente incidente de revisión, "...no fueron acompañadas de ninguna demostración como la indicada, por lo que entiendo no se encuentra acreditado el carácter confiscatorio de las tasas de interés aplicables por ley." (del mismo voto)" Por todo lo cual, RESUELVO: I) RECEPTAR parcialmente el incidente de revisión y declarar admisible un crédito privilegiado por la suma de $ 3.567.889,49 y otro con carácter quirografario por la suma de $ 5.468.550,47 en favor de AFIP-DGI, II) IMPONER las costas a la masa concursal (art. 68 párrafo 1o CPCC); III) DIFERIR la regulación honoraria para una vez firme la presente; IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar la presente.- Santiago V. Moran Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |