| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 25 - 01/07/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-01535-C-2023 - PUELO S.R.L. C/ WEBER, SARA FRANCISCA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 1 de julio de 2025.- RESULTA: I. Que compareció el Dr. Nestor A. Contin, en su carácter de apoderado de Puelo S.R.L. e interpuso demanda de cobro de pesos contra la Sra. Sara Francisca Weber por la suma de $900.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más lo que corresponda por actualización, costos y costas desde la fecha en que percibió el pago de Seguros Rivadavia y hasta su efectivo pago. Refirió que con fecha 17/08/2021, la Sra. Weber efectuó a su representada una reserva de automotor (Renault Duster 1.6 5 puertas 0km) cuyo valor total corresponde a la suma de pesos $3.535.000. De dicha suma hizo un depósito de pesos $121.800 y se pactó la entrega del automotor Renault Duster 2012, dominio LKO-338, el cual se valuó en la suma de pesos $800.000. Explicó que su mandante es subagente de Kumenia, por lo cual se emitieron las siguientes facturas a saber: A) Nro 0016-00007619 el 24/08/2021; B) Nro 0016-00007620 de la misma fecha y C) Nro 2038 el 16/09/2021. Asimismo se entregó recibo emitido por el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente a los gastos de inscripción del automotor. Dentro de la documentación además se encontraba: 1) Comprobante de pago emitido por el Registro de la propiedad Automotor Nro 13D23268647/48. 2) Facturas. 3) Título del automotor. 4) Comprobante de San Cristobal Seguros. 5) Constancia de Inscripción del automotor 6) Constancia de Asignación de Título 7) Planilla de identificación de titulares. 8) Declaración jurada de Personas físicas. Finalmente, en fecha 07/09/2021 entregaron el automotor a la demandada. Mencionó que al momento de concretarse la operación se le solicitó a la demandada que mantuviera el Seguro del automotor que entregaba en parte de pago -Renault Duster Dominio LKO-338- hasta que se efectuara la transferencia. Sin embargo, refirió que en fecha 09/09/2021, cuando dicho automotor era trasladado hasta la agencia de su mandante sufrió un accidente, por lo que desde la agencia se comunicaron con la Sra. Sara Weber para que efectúe la denuncia ante se compañía aseguradora (Seguros Rivadavia) Alegó que el monto reconocido por la aseguradora le correspondía a Puelo S.R.L, sin perjuicio que debía percibirlo la Sra Weber por ser la titular del seguro. Aseveró que la aseguradora reconoció la suma de pesos $1.300.000, la cual fue abonada en diciembre de 2021 a la demandada.- Señaló que efectuaron diversos reclamos a la Sra. Weber a fin de obtener el pago del saldo adeudado, por lo que como resultado de ello y en fecha 14/03/2022, aquella realizó una transferencia a la cuenta del BBVA Francés por la suma de pesos $400.000. Ante dicha actitud, mencionó que su mandante procedió a remitir (19/05/2022) carta documento a fin de intimar el pago del saldo restante.- La misma fue contestada (01/06/2022), en la que se reconoció que se debía abonar la suma de pesos $2.737.898 y reclamó una factura por la suma de $793.902, para completar la suma pactada. Expresó que con la entrega de dicho comprobante iba a transferir el saldo restante. II. Impuesto que fuera el trámite de ley, compareció la Sra. Sara Francisca Weber con el patrocinio del Dr. Silvio Claudio Verre.- Contestó la demanda, negó los hechos y ofreció prueba. Reconoció que en fecha 17/08/2021 realizó reserva por un automotor Renault Duster 1,6, 5 puertas, por una suma de pesos $3.535.000. En razón de ello, refirió que pagó un anticipo de $121.800 y un pago en efectivo de $2.613.200.- Además, aclaró que se pactó la entrega de un automotor Renault Modelo Duster modelo 2012 de su propiedad, que se tasó en la suma de $800.000. Afirmó que la actora le entregó la documentación mencionada en la demanda y que también cumplió con la entrega del rodado cero kilómetro objeto de la operación.- También confirmó que el rodado que debía entregar en parte de pago sufrió un siniestro y que, en razón de ello, recibió una indemnización por parte de Seguros Rivadavia por la suma de $1.300.000. Explicó que abonó $400.000 a la concesionaria (a cuenta de $800.000 restantes). Solicitó la aplicación de las normas de la Ley 24240 y reconoció que: en fecha 17/08/2021 celebró una solicitud de reserva con Puelo S.R.L., que al momento de la entrega de la camioneta se enteró por facturas que en la operación había intervenido una sub agencia de nombre KUMENIA S.A, oportunidad en la que reclamó la factura por las diferencias entre lo facturado por esta y el total de la operación; aclaró que la operación se efectuó por un total de pesos $3.535.000 y que la forma de pago se pactó mediante un anticipo de $121.800 y un posterior pago efectivo de $2.737.898, conforme recibo de Kumenia Nro. 002-00166917 de fecha 24/08/2021, más la entrega de la unidad Renault Duster modelo 2012 Dominio LBO 338; que en razón de esa operación, el automotor referido debía ser llevado a la sede de Puelo S.R.L. para ser vendido, por lo que se le solicitó mantener el seguro del automotor y que durante el traslado sufrió un vuelco; que la compañía de seguros abonó la suma de $1.300.000 en concepto de indemnización por destrucción total. Reprochó la actitud de la actora ya que pretende cobrarle la totalidad de la suma ($1.300.000), cuando ello no es lo que corresponde. Mencionó que, conforme el régimen de propiedad automotor creado por Decreto Ley 6582/58 y ratificado por la ley 14.467, la titularidad de dominio automotor se produce al momento de la inscripción, razón por la cual al momento del siniestro la demandada aún era titular registral. Por ende, era la beneficiaria del contrato de seguro. Aclaró que ante la intimación de la actora a depositar la totalidad de lo abonado, en ningún momento prestó conformidad en relación al saldo reclamado, sino que abonaría cuando la accionante facture la suma restante de $793.902. En definitiva alegó que el actor reclamó un valor superior al pactado, de modo que pretende desnaturalizar la ecuación económica del contrato, abusando de su posición dominante. Además, denunció que se incurrió en la comisión de un delito fiscal. En definitiva, reconoció adeudar la suma de pesos $400.000. III. Una vez recibida la causa a prueba, fueron producidas aquellas que surgen de las constancias de autos por lo que, una vez clausurado el período probatorio, se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.- Por ello y en función de lo dispuesto por los arts. 200 de la Constitución de la provincia de Río Negro y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo. CONSIDERANDO: I. Teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda y en la contestación -especialmente a lo que refiere a la fecha del convenio de reserva de la unidad y los actos que tuvieron lugar con posterioridad-, es que para el caso rigen las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1737 y siguientes). Sin perjuicio de ello, el caso se ve atravesado por las normas del Derecho Consumeril, en tanto tenemos -por un lado- a una empresa proveedora de bienes (Puelo SRL) que se dedica a la comercialización de automotores; y por la otra, a un consumidor final (Sra. Sara Weber) quien adquiere un rodado cero kilometro para su uso y goce personal.- II. A fin de ingresar al fondo de la cuestión traída a resolver, cabe establecer el objeto litigioso y los hechos controvertidos. De esta manera y a partir de los escritos introductorios, advierto que no se encuentra discutido que, en fecha 17/08/2021, la Sra. Sara Weber celebró con Puelo S.R.L una reserva para la adquisición de un rodado Renault Duster cero kilómetro, cuyo valor de venta se pactó en la suma de pesos $3.535.000. Tampoco se encuentra cuestionado que el pago de la unidad se llevaría a cabo en los siguientes términos, todo lo cual surge del documento acompañado por la accionante que se titula “SOLICITUD DE RESERVA”: 1) depósito por la suma de $121.800, cuyo desembolso no fue objeto de oposición; 2) contado efectivo por la suma de $2.613.200, conforme da cuenta factura “B”, n.º 0016-00007619, de fecha 24/08/2021 y 3) vehículo de toma Renault Duster, 2012, LKO 338, valor de la toma $800.000. Ambas partes reconocieron que existió un pago parcial por la suma de pesos $400.000 y fue documentado por comprobante interno de fecha 14/03/222. Existe consenso también en que el rodado cero kilómetro fue debidamente entregado a la adquirente (en el caso, la demandada) junto con la documentación registral. En igual sentido, no fue objeto de oposición que el rodado LKO 338, cuando era trasladado dese la ciudad del Bolsón a San Carlos de Bariloche, sufrió un siniestro y en consecuencia la aseguradora declaró la destrucción total del mismo, a raíz de lo cual abonó a su titular registral (Sra. Sara Weber), la suma de pesos $1.300.000. Finalmente, la accionada reconoció adeudar a la demandada un porcentaje del valor correspondiente al vehículo entregado, que estimó en $400.000. III. Es decir que, partiendo de los dichos de las partes, puede aseverarse que el objeto litigioso consiste en determinar cuánto debe abonar la Sra. Sara Weber a Puelo S.R.L en concepto de lo que le correspondía abonar por el vehículo de toma, es decir, el que debía entregar en forma de pago.- Por ello, entiendo que no hace al asunto litigioso el cumplimiento de las obligaciones a cargo del vendedor en tanto que la demandada/compradora reconoció que recibió el rodado junto con sus accesorios, por lo cual no se encuentra en mora. La cuestión se centra en las obligaciones que pesaban sobre la demandada, particularmente en lo que refiere al pago del saldo del precio de venta.- Debe tenerse presente entonces, que la cuestión versa sobre la obligación principal y esencial del comprador (núcleo obligacional de un contrato sinalagmático) y que hace a la naturaleza misma del contrato de compraventa. Por lo tanto, encontrándose debidamente verificado el cumplimiento de las cargas que pesaban sobre el vendedor y ante el reconocimiento formulado por el propio comprador de su incumplimiento, es que en esta instancia corresponde determinar el monto al que asciende el saldo adeudado, para lo cual es necesario acudir al convenio acompañado y que fuera debidamente reconocido por los litigantes. El mismo lleva el nombre de “Solicitud de reserva”, es de fecha 17/08/2021 y detalla las características comerciales del vehículo, establece el precio de venta ($3.535.000) y determina la forma de pago. De esta manera, las partes acordaron que el pago se iba cumplir en los siguientes términos: depósito ($121.800); contado efectivo ($2.613.200) y con un vehículo de toma, Dominio LKO 338 (valor de toma $800.000).- Como parte integrante de dicho convenio se adjuntó un documento nombrado “Condiciones Generales de Venta”. En tal anexo, en el apartado 4), se reguló el supuesto de retoma de una unidad usada en los siguientes términos“...Retoma del vehículo usado. Cuando a venta de un vehículo se realice con retoma de una unidad usada, esa retoma hace parte del pago parcial en efectivo. De hecho, el cliente se compromete a entregar el vehículo usado en la concesionaria. El valor de retoma constituye el precio definitivo de ese vehículo bajo reserva de que el cliente lo entregue libre de toda prenda u otros gravámenes…en caso de revocación o de rescisión del contrato, la retoma del vehículo usado también se cancelará y el vehículo será restituido al cliente...si la concesionaria revendió el vehículo a una tercera persona, tendrá que reembolsar al cliente el precio de retoma definitivamente convenido…”. A partir de la lectura de dicha clausula puedo decir que no existe un pacto expreso en relación a qué sucede cuando el comprador se encuentra imposibilitado de entregar el vehículo usado, mas específicamente ante la destrucción total. Frente a ello, se impone la necesidad de interpretar el contrato a fin de determinar la obligación que pesaba sobre el comprador (la demandada), es decir, cuánto debe en concepto de vehículo de retoma (entregado en forma de pago), para lo cual es necesario recurrir a lo dispuesto por los arts. 958 del CCCN y siguientes. Para ello, debe tenerse presente la regla que guía el sistema contractual y refiere que "Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres” (art. 958 CCCN). La autonomía de la voluntad contractual tiene como contracara el efecto vinculante entre las partes, lo que significa que solo podrá ser rescindido o reformado por acuerdo de las mismas, o cuando así lo dispone la ley. En otras palabras, atendiendo a que la validez del convenio no fue discutida por los intervinientes sino que, por el contrario, el mismo fue debidamente reconocido e invocado como origen de la relación contractual, los términos que lo componen someten a las partes a su cumplimiento. Ahora bien, respecto de aquellas cuestiones que no fueran expresamente previstas, corresponde aplicar el orden de prelación dispuesto por el código de fondo (art. 963) y el deber de integración al que refiere el art. 964. En ese sentido, el art. 1133 del CCCN (que refiere a la determinación del precio) establece que el valor es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, o se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o lo sea con referencia a otra cosa cierta. En definitiva y en lo que aquí importa, el precio de la operación fue debidamente pactado por las partes y de ello da cuenta el documento base de la acción (esto es en la suma de $3.535.000). Además, las partes acordaron cómo se iba a cancelar el precio de venta, es decir que tanto el precio como su forma de pago fueron debidamente determinados y por tanto corresponde atenerse a las condiciones allí establecidas. No obstante a ello, del escrito introductorio surge que lo que se pretende es “...el monto que reconociera la aseguradora correspondía a mi mandante...el monto de lo reconocido y abonado a la demanda fue de un aproximado un millón trescientos mil pesos….solicitándolo el pago de lo que había percibido de la Aseguradora…”. La interpretación propiciada por la actora —quien pretende cobrar la totalidad de lo percibido por la demandada en concepto de indemnización ($1.300.000)— no resulta ajustada al principio de buena fe contractual, ni puede derivarse razonablemente del acuerdo celebrado entre las partes. Dicho ello, entiendo que la pretensión de la actora no resulta ajustada a derecho ni a la buena fe (art. 961 del CCCN), que establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse a la luz de dicho principio y obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Pensar lo contrario importaría desvirtuar las obligaciones asumidas por las partes. La compraventa se pactó por la suma de pesos $3.535.000. Además se acordó que el pago iba a tener la siguiente modalidad: depósito ($121.800), contado efectivo ($2.613.200) y con un vehículo de toma, Dominio LKO 338, tasado (valor de toma) en la suma de $800.000.- Tanto el depósito como la entrega de la suma de contado efectivo, fueron debidamente cumplidas y así lo reconocieron las partes. Entonces, el saldo en cuestión, entiendo que está debidamente determinado y radicaba en la entrega del rodado LKO 338, cuyo valor de toma se estableció en $800.000. Es decir que, ante el caso fortuito que imposibilitó la entrega del rodado comprometido, correspondía abonar a la concesionaria el valor de retorna definitivamente convenido en tanto que se cuantificó el monto ($800.000), por lo que no se trata de una deuda de valor, sino de entregar sumas de dinero una vez que la entrega del rodado se tornó de cumplimiento imposible.- Por ello, le asiste razón a la demandada en lo que respecta a esa cuestión.- En efecto, en principio la obligación pendiente de cumplimiento y a cargo de la accionada consistía en la entrega en la concesionaria del rodado usado. Siniestrado el mismo y declarada su destrucción total, ante la imposibilidad de la entrega en las condiciones pactadas, lo cierto es que del convenio surge que las partes habían acordado un valor ($800.000). Ante la imposibilidad de entrega del rodado, la carga de la compradora mutó y entonces se transformó en una obligación de entregar suma de dinero, más precisamente $800.000 porque así fue acordado por los contratantes, quienes individualizaran, por un lado, el vehículo objeto de la transacción; y por otro el valor que voluntariamente le asignaron.- Distinto sería el caso si, al momento de celebrar el convenio, se hubiera establecido como parte de pago la entrega del rodado, sin determinar el valor del mismo o sujetar su fijación en relación a variantes del mercado, como sería el caso del valor actualizado del rodado al momento de la operación, valor asegurado por la compañía, entre otros. Pero ello no sucedió sino que -reitero- las partes valuaron el bien objeto de la transacción y ello cumple una función supletoria (en primer lugar se debía el rodado, luego, la suma estimada). Lejos de pretender reescribir el contrato ni desvirtuar los intereses de las partes al momento de su celebración, de la lectura del convenio -más específicamente apartado 4) de las condiciones generales de venta -puede establecerse que: en caso de imposibilidad de entregar el rodado, dicha carga se satisface con el pago del precio de retoma definitivamente convenido ($800.000) En efecto, en el apartado 4) las partes de manera expresa previeron una situación similar, esto es, ante un supuesto de frustración del contrato y en el caso de retoma de vehículo usado, si el concesionario hubiera revendido el vehículo a un tercero, el reembolso al cliente se pactó en la suma del precio de retorna definitivamente convenido ($800.000), por lo que no advierto dificultades para extender su aplicabilidad al supuesto de marras, ya que esta interpretación coloca a los contratantes en condiciones de igualdad y, ante todo, respeta la voluntad expresa de los mismos al momento de contratar.- Cabe destacar que el valor de retoma no se supeditó al valor de mercado del vehículo ni a la suma que eventualmente pudiera abonarse por su destrucción. Por tanto, el importe de $800.000 constituye el límite de la obligación pendiente por parte de la compradora, independientemente de lo que haya percibido de la aseguradora como indemnización por ser titular registral del automotor siniestrado, solución que además se ajusta a la pauta del 1095 del CCCN, el cual impone que el contrato se debe interpretar en el sentido más favorable para el consumidor y, si existieren dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. IV. Continuando con dicho razonamiento, ya se determinó que la obligación a cargo de la compradora es de $800.00, pero al momento del dictado de la presente resolución dicha deuda se reduce a la $400.000 en tanto que ambas partes reconocieron que la accionada abonó -en fecha 14/03/2022-, la suma de $4000.000. Así las cosas, el saldo de precio ($400.000), se debe desde el momento en que la aseguradora abonó dicho monto a la beneficiaria. En este punto, no puedo dejar de mencionar que las partes omitieron denunciar de manera concreta la fecha de ese pago, en tanto no determinaron el día en que tuvo lugar el depósito.- Mas aún, de la prueba informativa cumplida por la aseguradora solo se señaló “...abonando a la asegurada la suma de $1300000 en diciembre del 2021…” (PUMA 15/08/2024), informe que tampoco logró especificar la fecha real de pago. Esa omisión es reprochable tanto a la actora, quien es la interesada en que los intereses sean declarados desde la fecha de pago como a la demandada, quien no se esforzó por precisar la fecha pese a que disponía de esa información o, al menos, se encontraba en mejores condiciones para obtenerla (fue ella quién recibió la indemnización). Por lo tanto, luego de efectuar cálculos de los intereses en distintos momentos del mes de diciembre del año en cuestión, no advirtiendo modificaciones sustanciales en la suma final, entiendo que resulta más adecuado establecer que los mismos deberán computarse desde el 15/12/2021.- V. En relación a la condición impuesta por la demandada de manera unilateral para efectuar el pago -entrega previa de la factura fiscal que estimaba pendientes- entiendo que ello no merece recibo en tanto que, mas allá de su derecho como consumidora a exigir la entrega de dicho documento, esa cuestión sólo es relevante entre el contribuyente y el fisco, por lo que en todo caso debió acudir ante el organismo correspondiente (ARCA ex AFIP) y efectuar el reclamo administrativo que estimare oportuno, lo que no la habilitaba a supeditar su cumplimiento al cumplimiento de una carga fiscal que nada influye en el vínculo contractual. En definitiva, la rezón invocada es insuficiente para repeler el cumplimiento de la obligación a su cargo, por lo que los intereses se deben desde que la demandada percibió el pago de la indemnización (que se estimó que sucedió el 15/12/2021). VI. En suma, la demanda prospera parcialmente por la suma de $400.000 en concepto de capital, mas intereses que deberán calcularse conforme secuencias de tasa de interés anual fijadas por el STJ en causas “Guichaqueo” “Fleitas”, "Machín" etc, desde el 15/12/2021 y hasta su efectivo pago. VII. Las costas se imponen en el orden causado (art.65 CPCC) en tanto que la demanda prosperó por un monto sustancialmente inferior al pretendido, sumado a que se ordenó pagar el monto reconocido por la demandada.- VIII.- Por lo expuesto, normativa, doctrina y jurisprudencia citada, FALLO: 1) Receptar parcialmente la demanda deducida por Puelo SRL en contra de la Sra. Sara Weber, condenando a ésta a abonar a aquella -dentro del plazo de 10 días de notificada la presente- la suma de $400.000 en concepto de capital, con más intereses conforme se dispuso en el apartado IV y hasta su efectivo pago, a calcularse conforme la secuencia de tasas de interés anual fijadas por el STJ en causas “Guichaqueo”, “Fleitas” “Machin”, etc. 2) Imponer las costas en orden causado (art. 65 CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Néstor Alcides Contin, en su carácter de apoderado de la actora, en la suma de $881.454, equivalente a 10 IUS mas el 40% por la labor procuratoria; y del del Dr. Silvio Claudio Verre, patrocinante del demandado, en la suma de $629.610, equivalente a 10 IUS.- Se deja constancia que en función de lo exiguo de la base regulatoria, se han fijado los honorarios profesionales conforme los mínimos legales del art. 9 de la Ley 2212.- 4) Los honorarios deberán abonarse dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.- 5) Notifíquese a las partes y letrados en los términos del art. 120 del CPCC y a Caja Forense mediante cédula, a cargo de quien esté interesado.- Mariano A. Castro |
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