| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 137 - 18/06/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-1261-L2017 - DIAZ CLAUDIA GISELLA C/ CANABIRI MACHACA DANTE SEGUNDINO Y CHOQUE CONDORI CARMEN ELIZABETH S/ ORDINARIO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | /////neral Roca, 18 de Junio de 2.020.- ----- ----- ------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DIAZ CLAUDIA GISELLA c/CANABIRI MACHACA DANTE SEGUNDINO y CHOQUE CONDORI CARMEN ELIZABETH s/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1261-L1-17).- ----- ----- ------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Sres. Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo: ----- ----- ------RESULTA: I. Que a fs. 22/6, y adjuntando la documental de fs. 4/21, comparece la Sra. Claudia Gisella Díaz, mediante apoderado, promoviendo demanda en contra del Sr. Dante Segundino Canabiri Machaca y de la Sra. Carmen Elizabeth Choque, por la que persigue el cobro de la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Siete con Treinta y Ocho Centavos ($ 1.447.267,38), y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y las costas del proceso.- Persigue asimismo se condene a los demandados a otorgar el certificado de trabajo, aportes previsionales (conf. art. 80 de la L.C.T.), y a la entrega de recibos oficiales, con sanción conminatoria en caso de retraso en la entrega.- Afirma que ingresó a laborar en el local comercial destinado a venta de indumentaria, ropa y calzado, de propiedad de los demandados, ubicado en calle Tucumán N° 887 de esta ciudad.- Dice que ingresó a laborar en "enero AGOSTO DEL 2008" (sic) cumpliendo una jornada laboral, hasta fines de 2.014, de Lunes a Viernes de 8:30 a 12:30 hs. y de 19:00 a 22:00 hs., y Sábados de 8:30 a 13:00 hs. y de 16:00 a 22:00 hs..- Sigue diciendo que a partir de 2.015 el horario fue de 8:30 a 13:00, y de 16:00 a 22:00 de Lunes a Sábados.- Señala que ello así, ya que en el primer tiempo concurría a la escuela CEM 116 de General Roca, en el horario de 13:30 a 18:30 hs..- Sostiene que se le abonaba por todo concepto la suma mensual de $ 4.560, inferior -dice- a los haberes de escala.- Afirma que se omitió registrar la relación laboral, y que por ello procedió a intimar.- Recuerda que ante el alumbramiento de su hijo C.B.Q.D. ocurrido el 30/11/2015, se le otorgó licencia por maternidad sólo por un mes, por lo que retomó tareas el día 30/12/2015.- Agrega al respecto que se encontraba pendiente el pago de diferencia de haberes, prenatal y nacimiento, así como haberes del mes de Marzo de 2.016, por lo que procedió a intimar.- Dice que el empleador Sr. Canabiri Machaca rechazó el reclamo, negando prestación de servicios, antigüedad, maternidad y titularidad del local comercial.- Sigue diciendo que la Sra. Canabiri Machaca (sic) mantuvo la misma postura mediante carta documento de fecha 18/05/2016.- Sostiene que frente a ello procedió a considerarse despedida, mediante TCL, intimando el pago de diferencias de haberes, haberes, prenatal, nacimiento, haberes de Marzo y Abril de 2.016, integración mes de despido, preaviso, indemnización por despido, proporcional de vacaciones y aguinaldo.- Agrega que luego de ello intimó el pago de las acreencias a los fines del art. 2 de la Ley 25.323, y asimismo para que se le otorgue certificación de servicios y aportes en los términos del art. 80 LCT.- Postula la necesidad de acudir a estos estrados atento a que -afirma- los empleadores hicieron caso omiso a las intimaciones.- Imputa a los demandados haber actuado en fraude a la ley de orden público, vulnerando los derechos de la trabajadora, con la finalidad de evadir las responsabilidades que de ella derivan.- Invoca en tal sentido la norma del art. 14 de la LCT.- Y postula la responsabilidad solidaria de las demandadas, con los alcances de los arts. 30, 12, 7, 14 y cctes. de la LCT, del art. 699 del CC, y del plenario de la CNAT "Ramírez" de fecha 03/02/2006.- Argumenta que cuando la contratación es fraudulenta, no puede hacerse valer la voluntad allí expresada y corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza un resarcimiento por despido arbitrario según las disposiciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.- Acusa temeridad y malicia de los accionados en los términos de los arts. 9 de la Ley 25.013 y 275 L.C.T., solicitando se los condene a pagar intereses a la tasa prevista por las mencionadas normas.- Postula que la mencionada condena no resulta incompatible con las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013 y por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323; y que el criterio contrario resultaría inconstitucional por colisionar con los derechos tutelados por los arts. 14 bis, 16, 18, 31 y 75 inc. 22 de la CN, afectando el sistema protectorio laboral y la progresividad de los derechos del trabajador.- Reclama el pago del sistema de retiro complementario contratado con Seguro La Estrella.- Afirma que el mencionado sistema fue acordado por las partes firmantes del CCT 130/75 y homologado por el Ministerio de Trabajo mediante disposiciones DNRT 4701/91 y 5883/91.- Transcribe las normas que establecen el sistema.- Sostiene que por aplicación del art. 9 de la normativa se faculta al trabajador desvinculado a solicitar el rescate del 50% de los aportes personales, siempre que el empleador hubiera cumplimentado la incorporación del trabajador a la aseguradora; y que en caso contrario debe abonar las sumas que correspondan por encontrarse autoasegurado por el 100% de los aportes omitidos, con más intereses.- Dice que requirió el rescate y que la Aseguradora La Estrella le informó que el empleador no cumplía con los aportes de ley.- Sigue diciendo que remitió entonces telegrama laboral requiriendo el pago a aquél, sin obtener respuesta.- Por lo que demanda al respecto, tomando como base de cálculo la última remuneración liquidada a fin -dice- de garantizar su crédito frente a la inflación y de evitar el enriquecimiento sin causa del empleador.- Practica liquidación tomando a tal fin la escala salarial correspondiente a la categoría Vendedor B CCT 130/75, arribando a un total de Pesos Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Siete con Treinta y Ocho Centavos, con más sus intereses, multa prevista por el art. 9 de la Ley 25.013 y art. 275 LCT, y haberes que se devenguen hasta el efectivo pago (art. 132 bis LCT).- Reclama asismismo daño moratorio en los términos del art. 1474 del CCy C.- Ofrece prueba, funda en derecho, y formula reservas recursivas local, federal y por ante la CIDH.- Finalmente peticiona el oportuno acogimiento de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.- II. Que corrido el pertinente traslado de la acción (vid. fs. 32, 37/8 y 39/40), a fs. 45/50 comparecen el Sr. Dante Segundino Canaviri Machaca y la Sra. Carmen Elizabeth Choque Condori, con patrocinio letrado, acompañando la documental de fs. 41/4 (vid. fs. 50, 55/6, 57, y 58), y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva.- En subsidio, contestan la demanda entablada en su contra, para la que solicitan oportuno rechazo, con expresa imposición de costas a la accionante.- Fundan el planteo excepcionante afirmando que se los demanda sobre bases falsas e inexactas, ya que -sostienen- la actora jamás desempeñó tareas, ni tiene vinculación alguna con su parte.- En subsidio contestan la demanda, a cuyo fin niegan todos y cada uno de los hechos alegados por la actora que no fueran expresamente reconocidos en su responde.- Niegan en particular la fecha de ingreso y jornada laboral invocada por la actora; que la accionante haya prestado tareas bajo su dependencia en el local comercial de su propiedad; que hubieran extendido el vínculo a partir del año 2015, deconociendo la concurrencia de la actora a la escuela CEM 116; que se abonara a la actora la suma de $ 4.560, reiterando que nunca trabajó con ellos y que no la conocen, así como que se haya omitido registrarla; niegan y desconocen que la actora haya sido madre de Ciro Benjamín Quesada Díaz, que se le haya otorgado licencia por maternidad de un mes y que haya retomado tareas el día 30/12/2015; que se encuentre comprendida en el CCT 130/75 y tenga derecho a acceder al sistema de retiro; que existiera trabajo no registrado; que tuviera categoría Vendedor B; que adeuden a la actora los conceptos y montos reclamados; que haya existido relación de empleo entre su parte y la actora; que tuvieran obligación de inscribirla en organismo alguno; que la actora haya tenido un hijo; que hubiera solicitado registración alguna; y que se considerara despedida el 09/05/2016.- Seguidamente exponen su versión de los hechos afirmando que son titulares de un local comercial de venta de indumentaria, ropa y calzado, ubicado en la calle Tucumán N° 887 de esta ciudad.- Sostienen que la actora nunca prestó tareas de ninguna índole para su parte.- Destacan que en el ejercicio de su actividad no toman personal en relación de dependencia, ya que -dicen- se trata de una empresa familiar atendida por su dueños y familiares.- Reiteran que la actora nunca se desempeñó en relación de dependencia para su parte, ni recibió órdenes , percibió remuneraciones o cumplió tareas de ningun tipo para la empresa.- Argumentan que, de tal modo, no se cumplen los requisitos para configurar una relación laboral, por no existir subordinación económica, jurídica, ni técnica.- Señalan que por ello les llamó poderosamente la atención la comunicación de la actora mediante telegrama laboral de fecha 09 de Mayo de 2.016, cuyo texto transcriben, mediante la cual se considerara despedida.- Califican a la misma como insólita y plagada de falsedades.- Argumentan, con citas de jurisprudencia, que la actora tiene la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral.- Sin perjuicio del desconocimiento de la relación laboral, en subsidio rechazan los planteos de la actora, cuestionando la liquidación practicada respecto de las remuneraciones utilizadas para el cálculo, así como la aplicación del CCT 130/75 y la categoría Vendedor.- Niegan la recepción de la totalidad de los telegramas adjuntados en la demanda, afirmando que los mismos no llegaron a su órbita de conocimiento, y que por ello -sostienen- no pueden generar presunción de verdad sobre los hechos expuestos en la misiva, como pretende la actora.- Argumentan que quien elige el medio de comunicación corre con el riesgo de que llegue a conocimiento del destinatario.- Cita jurisprudencia al respecto.- Impugnan la liquidación en todos los rubros y cantidades, por no haber prestado tareas la actora y no existir relación laboral.- Asimismo impugnan la documental acompañada por la actora que no fuera objeto de expreso reconocimiento por su parte.- Denuncia deficiencias en las direcciones consignadas por la actora en la carta poder, y en los TCL.- Ofrecen prueba, fundan en derecho, y finalmente peticionan el oportuno rechazo de la demanda en todos sus términos, con costas.- III. Que a fs. 58 se ordena el pertinente traslado de la documental acompañada por los demandados y de la excepción de falta de legitimación pasiva, cuyo tratamiento se difiere para el momento de la definitiva.- Que el traslado de mención había sido contestado con anterioridad por la actora, según su presentación de fs. 51.- Sostuvo entonces, en rechazo de la defensa de falta de legitimación, que la demandada fue su empleadora, por haber prestado servicios efectivos en su local comercial, conforme la prueba a rendirse.- Desconoció asimismo la totalidad de la documental, su contenido, firmas y autenticidad.- IV. Que también a fs. 58 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504 (vid. fs. 59, 60 y 62), la que se celebra a fs. 63 con la incomparecencia de la parte actora.- V. Que a fs. 65/6 se fija audiencia de vista de causa (vid. fs. 92), y se ordena la producción de los medios de prueba ofrecidos por las partes.- Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 4/21); 2. Instrumental (fs. 30 vta., 65/6, 92, y 128); 3. Confesional (de Dante Segundino Canabiri Machaca, fs. 128); 4. Testimonial (de Marina Natalí Olivares, Ana Alejandra Antimilla, y Ayelen Amancay Maripín, fs. 128); y 5. Informativa (a CEMYN-Clínica Roca, fs. 93 y 74/91; al Registro Civil y Capacidad de las Personas, fs. 97 y 101/2; a la A.N.Se.S., fs. 67 y 103/4; y a Correo Argentino, fs. 106/115); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Documental (fs. 41/4 y 55/6); y 2. Testimonial (de Maribel Elena Guanca, Miguel Angel Yalo Aragón, y Juan Manuel Valdez, fs. 128).- Que a fs. 128 se celebra la audiencia de vista de causa (vid. fs. 124 y 126), en la que se produce la prueba confesional, testimonial e instrumental.- Asimismo, las partes formulan sus respectivos alegatos, y se llaman los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.- ----- ----- ------Y, ----- ----- ------CONSIDERANDO: I. Que conforme lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.- I.a. Que en la audiencia de vista de causa absolvió posiciones el codemandado Sr. Dante Segundino Canabiri Machaca.- Así, a tenor de las posiciones formuladas de viva voz por la parte actora, dijo: A la primera: Para que jure como es cierto que Ud. es propietario de un local de ventas en Tucumán 887 de esta ciudad. Si es cierto. A la segunda: Que ese local está destinado a la venta de indumentaria, ropa y calzado. Si es cierto. A la tercera: Que funciona al público de mañana y tarde. Si es cierto, jornada completa. A la cuarta: Que Ud. explota otros locales comerciales en General Roca. Si es cierto, pero ahora, antes no, hace un año tiene otro local. A la quinta: Que la Sra. Gisella trabajó en ese local. No es cierto. A la sexta: Que tiene personal en ese local. No es cierto, no tenía. A la séptima: Que en la Cámara Segunda del Trabajo reconoció relación laboral con cuatro personas. No es cierto. A la octava: Que fue demandado en la Cámara Segunda por empleados de ese local. Si es cierto, terminó con acuerdo. A la novena: Que el juicio lo pedían cuatro personas. No es cierto, eran dos. A la décima: Que esas personas no estaban registradas. Sólo trabajaron un fin de año. A la undécima: Que esos días que trabajaron no estuvieron registrados. Si es cierto, no estaban registrados. A la décimosegunda: Que en la actualidad Ud. tiene personal en relación de dependencia. Si es cierto, tiene registrados. Tiene un empleado en ese local. Está en actividad desde 2007, está en el país desde 2001. Desde que empezó trabajan él y su hermano ahí. Está en pareja con Choque Condori desde 2010. Ella trabaja ahí. Ahora tiene muchos negocios. A preguntas del Tribunal responde: El local abre de 8,30 a 13 horas, y de 16 a 21,30 horas, de lunes a sábados. El domingo trabaja él de 10 a 13 horas, y su señora de 18 a 20,30 horas, siempre trabajó los domingos. I.b. Asimismo, en la audiencia de vista de causa declararon los testigos propuestos por ambas partes (vid. fs. 128).- Así: MARINA NATALI OLIVARES dijo que conoce a la actora, eran compañeras de la escuela secundaria CEM 116, terminaron en 2011, tiene 26 años. La actora tiene 25 años. Conoce a los demandados, porque la actora la llevó, y ella fue a trabajar algunas veces. No tiene juicio o reclamo. La actora trabajaba en Tucumán y España, es un local de ropa, era el local de los demandados. La actora trabajaba ahí desde 2008. En la escuela hacía turno tarde de 13,30 a 18,30 horas, trabajaba a la mañana de 8,30 a 12,30 horas, y cuando salía de la escuela hasta las 22 o 22,30 horas. Lo sabe porque la testigo trabajó algunas veces, los fines de semana. En el local estaban los dos dueños, y otras chicas que trabajaban, no sabe los nombres. La testigo fue a trabajar en 2009, habrá ido unos diez días, aislados, separados. Estuvo con la actora, había otras chicas más, una chica más. El local es grande, más grande que la sala. Vendían ropa y zapatillas, calzado, ropa en general. A la testigo le pagaron, por día. No la llamaron más, tampoco le interesaba. La actora siguió yendo, era fija. No ha ido nuevamente al negocio. Había otra chica Yanina, pero no sabe el apellido. La testigo fue a la escuela hasta el 2011. La actora siguió yendo al colegio. A la testigo le pagó Dante. La siguió viendo a la actora, se hicieron amigas. La actora trabajó hasta 2016, tuvo un bebé en 2015, a fines de 2015, y no la llamaron más. A la testigo le pagaban sin recibo. Las otras personas también estaban en negro. La testigo cobraba poco para la cantidad de horas, el padre le decía que no vaya más. La testigo iba por ej. un Sábado de 8,30 a 12,30 horas y de 16 a 22 horas, alguna vez fue después de la escuela, dos o tres veces, de 19 a 22 horas. MARIBEL ELENA GUANCA, 25 años, argentina, ama de casa, declaró que no conoce a la actora, nunca la vio. Conoce a los demandados, tuvo relación de trabajo, trabajó con ellos en la tienda, en la calle Tucumán y España. Tienen más de una tienda, tienen otra enfrente. Venden ropa y calzado. La testigo trabajó desde Marzo de 2010 hasta el año pasado. La testigo vino de Jujuy. Dejó de trabajar en Diciembre del año pasado porque estaba embarazada. La testigo firmaba un recibo de haberes, tenía obra social, pero no la usó, iba al hospital. No está segura si estaba registrada, ella sólo cobraba su sueldo. En el otro negocio hay empleados, también es tienda. Nunca vio a la actora. La testigo no trabajaba todos los días, iba los fines de semana, y algún otro día. Tres, cinco o seis días en el mes. La testigo hablaba con doña Eli por teléfono, y arreglaba con ella. La conoció a través de la mamá que vende empanadas en la calle Tucumán. La testigo iba a veces a la mañana y a veces a la tarde. Le pagaban por día, en efectivo, le pagaba doña Eli. Los demandados estaban uno en cada local. La testigo estudiaba en el CEM 107 en el turno tarde, fue un año en 2010, estaba en tercer año. En el otro local estaba otra chica, Natalia. Estaban los primos de los demandados. La testigo hizo cursos en el Instituto Balcarce y en Darwin de maestra jardinera. Tiene dos hijos de cinco y dos años, dejó de trabjar cuando estaba embarazada del más chico, en 2017. Hubo dos o tres chicas más. Dos o tres en cada local. Su hijo nació en el hospital, le preguntaron si tenía obra social, y ella les dijo que no sabía. Nunca retiró el carnet de obra social. La atendieron igual. Cuando le pagaban por día, firmaba recibo. ANA ALEJANDRA ANTIMILLA sostuvo que conoce a la actora. Trabajó con los demandados, no tiene reclamo. La testigo ingresó en 2009, en la tienda Tauro, en calle Tucumán, enfrente de Telefónica, entre España y Av. Roca. Trabajó del 2.009 al 2.011, trabajaba medio día, porque iba al colegio, el Sábado todo el día, trabajaba a la tarde de 16,30 a 22 horas, iba al colegio a la mañana. La testigo fue a pedir trabajo. Un tiempo fue permanente, y otro tiempo por ahí la llamaban por semanas. Había mas empleados, Daniela, Ana, Yanina, Celeste. Por ahí llamaban a otras chicas. Los fines de semana se encontraban todas la chicas porque había mas trabajo. La actora trabajaba ahí, cuando entró la testigo la actora ya estaba. La actora iba a la escuela y por eso entraba más tarde, a las 7 de la tarde. La actora iba continua. A la testigo la contrató Dante. La llamaban él o Eli, trabajaba casi todos los días, era más lo que iba continuo. Al principio le pagaba Dante, y después Eli. Le pagaban por semana, sin recibo. La testigo encontró otro trabajo y dejó de ir. Dejó después de las fiestas en 2011. La actora siguió trabajando, la siguió viendo en la tienda. Por lo que le decía la actora, trabajaba a la mañana. Los Sábados la actora trabajaba todo el día. La actora trabajaba todos los días, sólo que a la tarde entraba más tarde porque iba a la escuela. La testigo no estaba registrada. No cobraba aguinaldo. Cobraba 35 pesos por día, les pagaban por semana. No conoce a Maribel Elena Guanca, nunca la vio en el negocio. En ese tiempo los demandados no tenían otro local. Despues pusieron otra tienda enfrente. Nunca vio a la testigo anterior (Guanca), nunca la vio en el local. Después la testigo entró en la tienda Anabella, estaba en blanco, la diferencia de sueldo era mucno más, empezó en Marzo de 2012. Todas las empleadas de los demandados cobraban un sueldo similar, era menos de lo que correspondía, pero precisaban la plata. MIGUEL ANGEL YALO ARAGON, 40 años, comerciante ambulante, dijo que no conoce a la actora. Conoce al demandado, y a su esposa Eli. El testigo guarda las cosas en el local de los demandados, hace unos 9 años. Vende películas y juguetes, trabaja solo. El local es al lado de Telefónica. Antes tenía un pequeño local enfrente. Ahora tiene los dos locales. No conoce a la testigo anterior (Antimilla). El testigo está de 8,30 o 9 hasta 12,45 horas, a la tarde de 4 o 4,20 hasta las 9 o 9,30 horas. No sabe si los demandados tienen empleados. Estaba el sobrino, al que le dicen Huevo. AYELEN AMANCAY MARIPIN declaró que conoce a los demandados, y a la actora. Los conoce de la tienda. La testigo trabajó desde 2.012 hasta principios de 2.015. La testigo tiene 22 años. Iba todos los días de 8,30 a 13,00 horas y de 16,30 a 22,00 horas. La actora siguió trabajando. Son amigas con la actora. La actora trabajaba de 8,30 a 12,30 o 13 horas, iba al colegio hasta las siete, y se quedaba hasta las 10 de la noche. El negocio se llamaba Tauro, en Tucuman y España. La testigo estaba en negro, cobraba por día, cree que 80 pesos por el dia completo. Estaban Gisella, Romina, Antonella, Maria, Vicky, eran dos tiendas, los rotaban. La otra tienda se llamaba Facha, estaba cada demandado en una tienda, vendían ropa y calzado. Todas estaban en negro. La testigo Guanca no fue su compañera de trabajo. Nunca vio al testigo Yalo Aragon guardando sus cosas en el negocio de los demandados. En el local estaba el sobrino, Edwin. JUAN MANUEL VALDEZ sostuvo que conoce a Dante y a Eli. No conoce a la actora. Tuvo un puesto con Dante hace mucho tiempo. Son amigos. El demandado tiene una tienda en Tucumán y España, y después otra enfrente. El testigo es vendedor ambulante, en la calle Tucumán 645. Pasa cada tanto por el negocio del demandado. No conoce empleados del demandado. El demandado abrió la tienda cree que en 2008. No conoce a la actora. El demandado arrancó sólo. No vio empleados. No vio nunca a la Sra. Guanca. Solia ver también al sobrino. Cuando abrió el otro local, supone que debió tener empleados. I.c. Así, conforme surge de la prueba producida en autos por ambas partes, cabe tener por debidamente acreditado que: a. La actora prestó servicios a partir del año 2.008 en el local comercial de propiedad de los codemandados dedicado a la venta de ropa y calzado.- Así se acredita -desmintiendo el argumento de los defendidos que negaron la relación laboral- con los testimonios de Marina Natali Olivares (??La actora trabajaba ahí desde 2.008??), de Ana Alejandra Antimilla (??La actora trabajaba ahí, cuando ella entró ?en 2.009- la actora ya estaba??), y de Ayelen Amancay Maripin (??conoce ?a la actora ?de la tienda??, ??La testigo trabajó ?hasta principios de 2.015? La actora siguió trabajando? La actora trabajaba ?y se quedaba hasta las diez de la noche??) (vid. fs. 128).- Que los mencionados testimonios apreciados en conciencia prevalecen sobre los dichos de los restantes testigos ?Maribel Elena Guanca, Miguel Angel Yalo Aragón, y Juan Manuel Valdez-, en cuanto sostuvieron que no conocen a la actora, y que los accionados no tenían empleados ?o que ellos lo desconocían- (vid. los dichos de Yalo Aragón y de Valdez).- Pues los mencionado dichos, en las particulares circunstancias del caso, lucen claramente inverosímiles.- Que en la mencionada dirección de otorgar mayor fuerza convictiva al testimonio de alguno de los testigos, por sobre los restantes, en caso de declaraciones discordantes, se ha dicho en precedentes que "...en el terreno de la apreciación de la prueba en general y muy particularmente, de la testifical, el juzgador puede inclinarse hacia la que le merezca mayor credibilidad, pues constituye una facultad que le es privativa. Va dicho con esto que frente a versiones contrapuestas, cabe optar por una de ellas, antes de utilizar el excepcional recurso de darla por neutralizada, por no poder desentrañar cuál de los testigos dice la verdad..." (L.D.T., Cám. Apel. Trab. Resistencia, SL2 RS, l000 64 S, 26-09-02, Bustinduy Cristina Noemí c/Zorzón Ricardo Alberto y/o Supermercados Zorzón s/Despido, Mag. votantes: Verón Osvaldo- Rodríguez de Dib Martha C.).- b. El vínculo laboral habido entre las partes no se encontraba registrado (vid. informe de la A.N.Se.S., fs. 103/4).- c. La dependiente prestó servicios a partir del año 2.015 en una jornada de sesenta y tres (63) horas semanales.- Para arribar a tal conclusión tengo por debidamente acreditado que la jornada diaria se extendía de Lunes a Sábados de 8:30 a 13:00 horas, y de 16:00 a 22:00 horas.- Con lo cual la jornada diaria era de diez y media horas.- Así, el propio demandado Canaviri Machaca reconoce al absolver posiciones -a preguntas del Tribunal- que el horario del comercio se extendía de Lunes a Sábados de 8:30 a 13:00 horas, y de 16:00 a 21:30 horas (vid. fs. 128).- No obstante lo cual, las testimoniales de Olivares, Antimilla y Maripín coinciden en señalar que el horario de cierre vespertino se ubicaba en las 22:00 horas.- Por lo que hasta esta última hora corresponde considerar que la actora laboraba en el horario de tarde.- Decía al principio que la actora cumplió esta jornada de trabajo a partir del año 2.015, porque con anterioridad concurría a la escuela, por lo que de Lunes a Viernes su horario matutino cesaba a las 12:30 horas, mientras que por la tarde ingresaba a laborar a la salida escolar desde las 19:00 horas.- Así se acredita con los testimonios de Olivares, Antimilla y Maripin (vid. fs. 128).- Asimismo, corresponde ponderar la omisión del empleador en presentar, a requerimiento judicial, el Libro Especial del art. 52 L.C.T. y las planillas de horarios del personal (conf. art. 55 L.C.T. y art. 42 Ley 1.504) (vid. fs. 30 vta., 65/6, 92 y 128).- Ello además a los fines de estimar el reclamo por el pago de horas extras, pues ??Comprobado el tiempo extra laborado por el trabajador, el empleador tiene la obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y en el libro del art. 52 LCT. Y la falta de exhibición de ambos genera una presunción favorable acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 LCT)?? (CNAT Sala II Expte. N° 13.576/08 Sent. Def. Nº 99.904 del 17/11 /2011, ?Paz, María Lorena Judith c/Borges 1757 SA y otros s/despido?, Mag. Pirolo - Maza).- d. El día 30 de Noviembre de 2.015 la actora dio a luz a su hijo C.B.Q.D., conforme se acredita con el certificado de nacimiento que luce a fs. 21, y con los informes del Registro Civil y Capacidad de las Personas (vid. fs. 101/2) y del CEMYN-Clínica Roca (vid. 74/91).- Pondero asimismo a ese respecto la declaración testimonial de Mariana Natali Olivares dando cuenta que ??La actora ?tuvo un bebé en 2.015, a fines de 2.015??.- Y a sus efectos, que la accionante ??trabajó hasta 2.016?, y no la llamaron más?? (vid. fs. 128).- e. En fecha 27 de Abril de 2.016 la actora intimó a su empleador Sr. Canaviri Machaca para que registrara la relación laboral, abonara diferencias salariales de toda la relación laboral, y haberes impagos del mes de Abril de 2.016.- Asimismo, notificó el nacimiento de su hijo C.B.Q.D. acontecido el día 30 de Noviembre de 2.015, e intimó se le abonara prenatal y nacimiento.- Todo bajo apercibimiento de considerarse despedida por exclusiva culpa del principal.- Ello surge del telegrama colacionado laboral que luce a fs. 5 (vid. informe del Correo Argentino, fs. 106/115).- f. El día 29 de Abril de 2.016 el accionado requerido rechazó la anterior intimación, mediante la carta documento obrante a fs. 7 y 41, negando la relación laboral.- La mencionada comunicación fue recibida por la dependiente en fecha del 05 de Mayo de 2.016 (vid. informe del Correo Argentino, fs. 106/115).- g. Atento los términos de la comunicación anterior, la actora hizo efectivo el apercibimiento y se consideró en situación de despido indirecto.-Intimó asimismo el pago de diferencias salariales y aguinaldos, prenatal, vacaciones, haberes del mes de Abril de 2.016, integración del mes de despido, preaviso, indemnización por despido, y aguinaldo y vacaciones proporcionales.- Así se comprueba con el telegrama colacionado laboral del 09 de Mayo de 2.016, el que se verifica agregado a fs. 10 del legajo (vid. informe del Correo Argentino, fs. 106/115).- h. El 17 de Mayo de 2.016 la accionante intimó al Sr. Canaviri Machaca al pago de los rubros salariales e indemnizatorios derivados del despido, a los fines dispuestos por art. 2 de la Ley 25.323.- Igual comunicación cursó a la codemandada Sra. Choque Condori en fecha 06 de Junio de 2.016.- Ello emerge de las piezas postales que lucen a fs. 12 y 17 (vid. informe del Correo Argentino, fs. 106/115).- h. En fecha 12 de Septiembre de 2.016 la actora intimó a los codemandados a la entrega del certificado de trabajo y constancias de aportes en los términos del art. 80 L.C.T., según se acredita con las comunicaciones postales de fs. 18 y 20.- Tal requerimiento fue recibido por los interesados el día 13 de Septiembre de 2.016 (vid. informe del Correo Argentino, fs. 106/115).- II. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso (art. 53 inc. 2 Ley P 1.504).- II.a. Relación laboral. Tareas realizadas. Categoría. Diferencias salariales. II.a.1. Que tal como se tuviera por acreditado al establecer los hechos comprobados en el legajo, las partes de esta contienda se encontraron vinculadas jurídicamente por una relación de trabajo (conf. arts. 22 y 23 L.C.T.).- En efecto, tal como impone la norma del art. 23 de la L.C.T., acreditado el hecho de la prestación de servicios -como lo ha sido en autos- se presume por imperio legal la existencia del contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.- De tal modo, frente a la comprobación del servicio prestado, el beneficiario de esos servicios debe probar que éstos constituyen una excepción a la regla general.- Por lo que la presunción legal opera como una norma de garantía para la aplicación del tipo legal imperativo, y está orientada a prevenir el fraude a la ley.- Que frente a la explicitada presunción legal, no se verifica en el legajo prueba alguna de las defendidas destinada a acreditar que el vínculo no asienta en el contrato de trabajo.- De tal modo que no cabe sino concluír -como ya se adelantara- que la actora resultó trabajadora dependiente de Canaviri Machaca y Choque Condori.- Todo lo cual priva de sustento al planteo excepcionante de los defendidos, pues comprobada la titularidad sobre sí de la relación jurídica sustancial se impone el rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva.- II.a.2. Que de otra parte las tareas cumplidas por la dependiente en el desarrollo del vínculo de trabajo encuadraban en la categoría de "Vendedor B" del C.C.T. 130/75 para Empleados de Comercio (conf. su art. 10).- Que así las cosas la comprobada existencia de la relación laboral, y el consecuente apercibimiento efectivizado según constancias de fs. 128, en los términos del art. 42 del rito laboral, invierten el onus probandi, poniendo en cabeza del empleador la prueba en contrario sobre los hechos que debieron consignarse en el Libro Especial previsto por el art. 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744).- Solución que igualmente se impone por imperio legal cuando "...se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie..." (art. 42 últ. párr. Ley cit. P 1504).- Que la mencionada disposición procesal resulta natural correlato de la norma contenida en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto establece que la falta de exhibición a requerimiento judicial del libro especial "...será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos".- Que el fundamento de la inversión probatoria se concibe en el ámbito de un ordenamiento con vocación tuitiva, de modo que las presunciones juegan en beneficio del trabajador a fin de compensar la desigualdad económica y jurídica que existe entre las partes de la relación de trabajo.- Mientras que en lo relativo a la controversia sobre el monto o el cobro de salarios la norma procesal no hace sino actuar el derecho sustantivo consagrado en los arts. 138, 139, 140, 142, 143 y 144 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Por lo que en tales condiciones corresponde establecer, a los fines de la determinación de las diferencias salariales reclamadas, que la actora percibió por todo concepto una remuneración mensual de $ 4.560, durante el período comprendido entre Abril de 2.014 y Febrero de 2.016 -hallándose impagos los haberes de Marzo y Abril de 2.016-, tal como lo expone y reconoce en su escrito de demanda.- Que la mencionada suma resulta inferior a las emergentes de las escalas salariales por entonces vigentes, conforme la comprobación que efectúa el Tribunal, según la liquidación que habrá de practicarse ut infra.- Que a tal fin deben considerarse las remuneraciones correspondientes a la ya mencionada categoría -Vendedor "B" del C.C.T. 130/75 para Empleados de Comercio-, con más los adicionales por antigüedad, zona (5%, art. 20 C.C.T. cit.) y presentismo (1/12 de la remuneración mensual, art. 40 C.C.T. cit.).- Por lo que determinada entonces la existencia de diferencias salariales en favor de la actora se impone estimar la demanda al respecto, conforme la solución que edicta el art. 260 de la L.C.T..- Pues en tal caso, el pago insuficiente debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado y habilita la instancia judicial para el reclamo de la diferencia que correspondiera.- II.b. Jornada laboral. Horas suplementarias. Que el desempeño de la actora, a partir del mes de Enero de 2.015, durante sesenta y tres (63) horas semanales -según se estableciera entre los hechos comprobados de la causa- determina la existencia de trabajo en exceso de la jornada legal de cuarenta y ocho (48) horas por semana (conf. art. 1 de la Ley 11.544, y su Decr. regl. 16.115/33; y arts. 196, sgtes. y cctes. L.C.T.).- Que el mencionado exceso semanal de quince (15) horas era laborado por la dependiente en nueve (9) horas hasta las 13:00 hs. de los días sábados, y las seis (6) horas restantes desde las 16:00 a las 22:00 hs. de los sábados.- Que de tal modo puede determinarse -haciendo un promedio entre meses que contaban con cuatro y cinco sábados- que la accionante prestaba servicios por un total mensual de sesenta y cinco (65) horas extras, de las cuales treinta y ocho (38) horas transcurrían antes de las 13:00 hs. de los sábados, y veintisiete (27) horas los sábados por la tarde.- Que las mencionadas horas suplementarias deben liquidarse con recargo del 50% para las laboradas antes de las 13:00 de los sábados, por haber sido prestadas en días comunes; y del 100% para las prestadas los sábados por la tarde (conf. art. 201 L.C.T.).- Todo ello conforme el siguiente detalle, según las remuneraciones por escala y adicionales del C.C.T. 130/75, tal como se dijera en anterior considerando, por el divisor de 200 horas mensuales.- MES REMUNERACION 38 HORAS EXTRAS (50%) 27 HORAS EXTRAS (100%) TOTAL Enero/15 10.694,27 (80,20 x 38) 3.047,60 (106,94 x 27) 2.887,38 16.629,25 Febrero/15 10.694,27 (80,20 x 38) 3.047,60 (106,94 x 27) 2.887,38 16.629,25 Marzo/15 10.694,27 (80,20 x 38) 3.047,60 (106,94 x 27) 2.887,38 16.629,25 Abril/15 12.512,31 (93,84 x 38) 3.565,92 (125,12 x 27) 3.378,24 19.456,47 Mayo/15 12.512,31 (93,84 x 38) 3.565,92 (125,12 x 27) 3.378,24 19.456,47 Junio/15 12.512,31 (93,84 x 38) 3.565,92 (125,12 x 27) 3.378,24 19.456,47 Julio/15 12.512,31 (93,84 x 38) 3.565,92 (125,12 x 27) 3.378,24 19.456,47 Agosto/15 12.630,35 (94,72 x 38) 3.599,36 (126,30 x 27) 3.410,10 19.639,81 Septiembre/15 12.630,35 (94,72 x 38) 3.599,36 (126,30 x 27) 3.410,10 19.639,81 Octubre/15 12.630,35 (94,72 x 38) 3.599,36 (126,30 x 27) 3.410,10 19.639,81 Enero/16 13.709,87 (102,81 x 38) 3.906,78 (137,08 x 27) 3.701,16 21.317,81 Febrero/16 13.709,87 (102,81 x 38) 3.906,78 (137,08 x 27) 3.701,16 21.317,81 Marzo/16 13.709,87 (102,81 x 38) 3.906,78 (137,08 x 27) 3.701,16 21.317,81 Abril/16 16.451,53 (123,37 x 38) 4.688,06 (164,50 x 27) 4.441,50 25.581,09 II.c. La extinción del vínculo laboral. Que la extinción del vínculo laboral habido entre las partes se juzga operada en fecha 05 de Mayo de 2.016, con la recepción por la accionante de la comunicación postal que el empleador Sr. Dante Segundino Canaviri Machaca le cursara en fecha 29 de Abril de 2.016 (vid. fs. 7 y 41; e informe de fs. 106/115).- Pues habiendo sido intimado por la dependiente al registro de la relación de trabajo y al pago de diversos rubros salariales derivados de aquélla, el empleador negó derechamente la existencia de la relación laboral.- En efecto, "...La negativa del vínculo laboral implica la disolución del contrato que se prueba a posteriori, pues traduce inequívocamente la voluntad del empleador de no continuar, ni acepta ningún tipo de vinculación. Por eso, la decisión del trabajador de darse por despedido es un acto reiterativo e innecesario que sólo refuerza la ruptura del vínculo..." (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3ra. Edición Actualizada y Ampliada, T. II, pág. 1927, con cita -103- de fallos de la CNAT).- Que comprobada entonces en estos autos la existencia de la vinculación laboral, la negativa del patrono al respecto ha importado un despido incausado.- Pues es bien sabido que para hallarse justificado el distracto debe comunicarse por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda (arg. arts. 242 y 243 L.C.T.).- Lo dicho, sin perjuicio de la ulterior comunicación rescisoria que en fecha 09 de Mayo de 2.016 la accionante cursara al empleador Sr. Canaviri Machaca, según constancia de fs. 10.- Así como el posterior intercambio epistolar que mantuviera con la restante empleadora múltiple Sra. Carmela Elizabeth Choque (vid. fs. 9, 14 y 15).- Esto último como consecuencia del carácter de obligados solidarios de ambos empleadores (arg. arts. 5 y 26 L.C.T.), y del efecto que por tal motivo irradia la conducta asumida con anterioridad por uno de ellos (arg. arts. 831 y 833 Cód. Civil y Comercial de la Nación).- Que a todo evento, y también sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que el desconocimiento de la relación laboral es la máxima injuria que puede cometer un empleador, desde que esa actitud conlleva la negativa a reconocer al trabajador no sólo en su carácter de integrante de la organización empresaria, sino de todos los derechos que conlleva el vínculo laboral (conf. Ojeda, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, T. III, pág. 466).- Por lo que en cualquier caso la situación de despido indirecto en la que se colocara la dependiente se encontró igualmente ajustada a derecho (conf. arts. 242 y 246 L.C.T.).- Que así las cosas el despido sin causa habilita los reclamos indemnizatorios que son su legal consecuencia (arts. 232, 233, y 245 L.C.T.).- Y determina asimismo la procedencia de los rubros reclamados del S.A.C. proporcional (art. 123 Ley cit.), y vacaciones proporcionales (art. 156 íd.).- II.d. Protección del embarazo y la maternidad. Indemnización agravada. Que el despido incausado dispuesto por el empleador y derivado de la negativa de la relación laboral -tal como se interpretara en lo anterior-, acaecido dentro del período de siete y medio meses posteriores al parto -ocurrido el 30 de Noviembre de 2.015 (vid. fs. 21, e informe de fs. 101/2)-, opera la solución legal prevista por el art. 178 del régimen de contrato de trabajo.- Determinando para el supuesto la indemnización agravada prevista por el art. 182 del rég. cit. ("...un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.").- En efecto, sin perjuicio que los requisitos impuestos por el art. 178 L.C.T. debieran entenderse como una remisión al art. 177 ley cit., las particulares circunstancias del caso permiten concluír que, al momento de operar el distracto, el empleador conocía fehacientemente el embarazo y la maternidad de la ahora accionante.- Véase en tal sentido que la dependiente se los hizo saber mediante la comunicación postal de fecha 27 de Abril de 2.016 (vid. fs. 5).- Por lo que la negativa de la relación laboral que el patrono explicitara en su despacho postal del 29 de Abril de 2.016, es decir una vez producida la notificación del nacimiento -y en respuesta inmediata a la misma-, constituye una falta grave cometida por el empleador ya a sabiendas de la maternidad de la empleada.- Sin que además pudiera argüirse verosímilmente el desconocimiento del embarazo, atento la licencia por maternidad que -aunque por período insuficiente- había gozado la accionante durante el mes de Diciembre de 2.015.- Se ha dicho por ello en la dirección del argumento expuesto que "...se entiende que la exigencia del art. 177 no se trata de una formalidad ad solemnitatem, sino que nos encontramos ante un requisito ad probationem, que admite diversos medios probatorios para acreditar el conocimiento del principal del estado de embarazo..." "..En el mismo sentido, se ha resuelto que cuando el empleador conoce el embarazo de la trabajadora no puede alegar no haber sido informado de el para desligarse de la responsabilidad indemnizatoria especial, porque la finalidad de la carga informativa ha sido cumplida por otros medios..." "...También se ha afirmado que el principio de buena fe impide que la falta de comunicación formal del embarazo de la trabajadora, cuando éste configure un hecho ostensible y, por ello, conocido por el empleador, sea invocado por el último para sustraerse de los efectos de la presunción establecida en el artículo 178 de la LCT..." "...el derecho a la estabilidad previsto en los artículos 177 y 178 es derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practica la notificación o bien desde que se tiene por probado el conocimiento indudable del embarazo por parte del empleador..." "...la sóla inmediatez entre el aviso de la empleada de su embarazo y el despido dispuesto por el empleador constituye una presunción hominis de que tal rescisión incausada se encuentra motivada por ese embarazo..." (Ojeda, op. cit., T. II, págs. 502/3 y 517/8).- Que en igual sentido la Máxima Instancia Provincial ha resuelto que "...En esta perspectiva, desde ya destaco que no se discute en autos que no existe una forma de comunicación del embarazo prevista en el art. 177 de la LCT (en orden a la presunción iuris tantum establecida en el art. 178, LCT) que sea exigible para la validez misma de la comunicación, esto es, no se trata de un recaudo ad solemnitatem. Por el contrario, la forma escrita es un requisito ad probationem, esto es, en orden a la prueba de la comunicación del embarazo. Así se desprende del mismo texto legal, cuando expresa que la trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir comprobación por el empleador... (cfr. apartado segundo del art. 177, LCT). Vale la aclaración porque, precisamente, suele desplazarse el enfoque del problema de la comunicación del estado de embarazo al modo mismo de la comunicación, por cierto, muy importante desde el punto de vista probatorio, pero que sin duda alguna tiene además una clara razón de ser o finalidad fundamental, que es ante todo poner en conocimiento de la empleadora la situación misma de embarazo, para evitar así cualquier acción patronal dirigida, directa o indirectamente, al menoscabo de los derechos que la ley le concede en ese estado de gestación a la trabajadora (cf. apartados segundo y tercero del art. 177, LCT)..." (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia) (STJRNSL, 19/10/09, Se. 82/09, A., K. c/BURCO DESARROLLOS S.A. y OTRO s/SUMARIO s/INAPLICABILIDAD DE LEY, Expte Nº 22231/07-STJ).- Y asimismo, por otros Tribunales que "...El requisito de la notificación en forma del estado del embarazo o del parto por parte de la dependiente al empleador para que se active la presunción sustantiva del art. 178 L.C.T. no es un requisito "ad solemnitaten" sino "ad probationem", en virtud del cual basta que la operaria ponga en conocimiento del principal su estado de embarazo o del parto, por cualquier medio que sea, incluso verbal, siempre y cuando, en caso de contro - versia, pueda justificarlo en la litis, para que se ponga en marcha la presunción "iuris tantum" de dicha norma..." (Cám.Trab.Mendoza, 30/04/2014, Gonzalez Alvarez Ingrid Tania c/Blanco S.A. s/Despido, Fallo N°: 20000005299, Expediente N°: 10435).- "...Tanto la doctrina como la jurisprudencia han flexibilizado el concepto de la notificación fehaciente del estado de embarazo por parte de la trabajadora a su empleador que prescribe el art. 178 L.C.T., habiéndose ampliado este concepto hasta llevarlo al de "conocimiento" por parte del principal, conocimiento éste, que puede haber sido adquirido por cualquier medio, ya sea, por ejemplo, por una notificación verbal y, posteriormente, debidamente probada en el juicio o por el estado notorio del embarazo, luego, adecuadamente demostrado en la litis, puesto que lo verdaderamente relevante, a los fines de que opere la presunción "iuris tantum", no es si la actora notificó fehacientemente su estado de embarazo a la demandada, sino por el contrario, si la accionada tenía real conocimiento del mismo al momento de rescindirse (directa o indirectamente) el contrato de trabajo..." (Cám.Trab.Mendoza, 10/12/2014, Paez Natalia c/Zanetti Maria Carla s/ Despido, Fallo N°: 20000005776, Expediente N°: 11215).- "...El requisito de la notificación en forma del estado de embarazo por parte dela dependiente al empleador para que se active la presunción sustantiva del art. 178 LCT, no es un requisito "al solemnitatem", sino "ad probationen", en virtud del cual, basta que la trabajadora ponga en conocimiento del principal su estado de embarazo, por cualquier motivo que sea, incluso el verbal, siempre y cuando, obviamente, en caso de controversia, pueda demostrarlo en el juicio o que el mismo hubiera resultado notorio o manifiesto cuando se concretó el despido (directo o indirecto) de la empleada y ante un pleito, también, lo pueda justificar para que se ponga en marcha la presunción "iuris tantum" de esta norma legislativa, tal como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia que ha tratado esta temática..." (Cám.Trab.Mendoza, 21/11/2014, Aguirre Laura Roxana c/Dupome S.A. s/Despido, Fallo N°: 20000005780, Expediente N°: 10195).- A modo de conclusión: tal como se adelantara, verificándose en el sublite que el despido incausado se produjo dentro del período de protección posterior al parto, hecho éste último debidamente conocido por el empleador, corresponde estimar la indemnización agravada prevista por el art. 178 de la L.C.T. (remis. art. 182 ley cit.).- II.e. Que se impone en lo siguiente abordar el análisis sobre la procedencia de las reclamadas indemnizaciones especiales previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, y por el art. 80 de la L.C.T..- Así, como de las obligaciones de hacer consistentes en la entrega del certificado de trabajo y aportes previsionales (art. 80 L.C.T.).- II.e.1. Que la comprobada falta de registro de la relación laboral torna operativa la sanción por clandestinidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.323, de manera tal que la indemnización por despido debe en el caso incrementarse al doble.- Que la solución que se propone viene asimismo impuesta por la doctrina legal, pues así lo ha decidido en un caso análogo la Máxima Instancia Provincial al sostener que "...dicha omisión tuvo ocasión en el cauce de un contrato cuyo encuadre jurídico no ofrecía duda seria respecto de su naturaleza típicamente laboral, lo que sustrae al caso de autos de las denominadas zonas jurídicamente grises, en las cuales el propósito de evasión o la falta de diligencia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones no resulta nítido ni de tan fácil dilucidación (cfr. Guillermo L. Comadira: "Registración laboral y mora en el pago de las indemnizaciones por despido", TySS, noviembre de 2000, pág. 947). Desde esta perspectiva fáctico-jurídica, pues, pongo de resalto que no nos hallamos en condiciones de proyectar analógicamente al caso sub examine la previsión del art. 16 de la Ley 24013 cuando textualmente determina: "Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o Tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el Art. 8° (...) hasta la eliminación de la duplicación allí prevista", pues sin perjuicio de que dicha facultad, por cierto, debe ser utilizada prudencialmente por los magistrados, y que su aplicación ha de ser excepcional, por encontrarse reservada para surtir efectos dentro de esa acotada zona que separa la existencia de relación de dependencia del trabajo autónomo, el caso bajo análisis -como ya dije- no adolece de falta de claridad mínima indispensable para advertir en él los elementos típicamente laborales inherentes al supuesto del art. 22 de la LCT y, consecuentemente, importa al sub litem la plena proyección de la manda de orden público contenida en el art. 1 de la ley 25323..." (S.T.J.R.N., 25/03/09, Se. 19/09, Lisazu Jorge A. c/Supermercado Norte S.A. s/Sumario s/Inaplicabilidad de Ley, Expte. N° 22519/07-STJ).- II.e.2. Que corresponde asimismo estimar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323.- En efecto no se advierte circunstancia alguna que hubiera justificado la conducta litigiosa de la empleadora.- Pues se trató de un claro supuesto de vinculación laboral dependiente, negada por las codemandadas, y a la postre demostrada judicialmente en las presentes actuaciones.- Por lo que tampoco el caso amerita reducción alguna en la cuantía de la sanción.- Que ello resulta así aún sosteniendo la posición restrictiva al respecto -a la que adhieren los muy distinguidos colegas de la Cámara que integro-, en cuanto exige la mora del empleador para habilitar la intimación fehaciente de los rubros indemnizatorios del despido.- Pues si bien, como es sabido no adhiero a tal postura -por los fundamentos que expusiera en mi voto ponente para los autos "Higueras Romina Yanet c/Sanatorio Allen S.R.L. s/Reclamo" (Expte. N° R-2RO-986-L2014), a los que brevitatis causa me remito-, ello resulta inocuo en el subexamine, pues aquella intimación ulterior a la mora se encuentra igualmente satisfecha con la comunicación postal de fecha 17 de Mayo de 2.016 (vid. fs. 12).- Conclusión: las indemnizaciones sustitutiva del preaviso, de integración del mes de despido, y por antigüedad (arts. 232, 233 y 245 L.C.T.) deberán incrementarse en el caso en un 50%.- II.e.2.1. Que la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la 25.323 excluye la sanción prevista por el art. 9 de la Ley 25.013 -con remisión al art. 275 L.C.T.-, pues ambas disposiciones se encuentran destinadas a reprimir igual inconducta.- A saber: la falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido incausado.- Que la solución propuesta, luce acorde con el principio "non bis in ídem" -de evidente raigambre supralegal- (arg. art. 18 y 75 inc. 22 C.N.), que prohíbe que una persona sea sancionada dos veces por la misma infracción, teniendo a la vista especialmente la naturaleza punitiva de las soluciones que imponen la normas bajo examen.- Con el consecuente impedimento -de naturaleza preminente- de sancionar doblemente una misma conducta reprochada por el ordenamiento jurídico.- Que de tal modo -y contrariamente al argumento de la pretensora- no se advierte en el mencionado criterio de interpretación normativa contradicción con el bloque constitucional y convencional que integran los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sino antes bien adecuación plena a sus principios.- Que en el sentido de la solución que se propone la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha resuelto: "...es improcedente el reclamo de la multa prevista por el art. 9 de la ley 25013, "toda vez que el presupuesto que condiciona su viabilidad es el mismo sancionado, a su vez, por el art. 2 de la ley 25323 -esto es la falta de pago en término de la indemnización por despido incausado- ya calculado en el monto de condena" (SD 89.426 del 28/11/03, "Mendez, Etel Rosa c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. s/ despido"; íd., SD 91012, del 30/11/05, "Joaquín, Marcelo Roberto c/ Cortes Camia, Alejandro Oscar y otro s/ despido"; íd, SD 91115 del 9/2/06, "Mora, Polonio Luis c/ Megafood Catering S.A. s/ despido"; íd. SD 91.662 del 12/9/06, ?Carou, María Fernanda c/ Flamarión S.A. s/ despido?)..." (C.N.A.T., Sala IV, Expte Nº 28.339/08 Sent. Def. Nº 94.910 del 29/9/2010 ?Forestieri, María Ángeles Lorena c/Hutchinson Telecommunications Argentina S.A. s/despido?, Guisado-Zas-Ferreirós).- A lo que cabría agregar que la impugnación de orden constitucional carece de sustento cuando -como en el caso- el planteo resulta meramente genérico, esquemático y carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la ?ultima ratio? del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, y que por ende exige se demuestre acabadamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Ley Fundamental (conf. C.N.A.T., Sala VII, 23/11/11, Expte Nº 46.601/09, Sent. Def. Nº 43.939, ?Conti Miguel Enrique c/Ferrosider S.A. s/Despido?, Mag.: Ferreirós-Rodríguez Brunengo).- II.e.3. Que la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. resulta procedente frente a la comprobada omisión de entregar el certificado de trabajo previsto por la norma de mención.- Que en tal sentido, y con las comunicaciones postales de fecha 12 de Septiembre de 2.016 (vid. fs. 18 y 20), se verifica el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 3 del Decr. 146/01, pues se efectuó el requerimiento previsto por el art. 80 de la L.C.T. luego de transcurridos treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo.- II.e.4. Que asimismo el mencionado incumplimiento patronal habilita el reclamo por el que se persigue la entrega del mencionado certificado de trabajo del art. 80 L.C.T., a cuya entrega deben ser condenadas las codemandadas.- Obligación que deberán cumplir en el plazo de sesenta días de notificadas, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, a pedido de la actora, por cada día de retardo en la efectivización (conf. art. 804 bis Cód. Civ. y Com.).- Que por el contrario no procede la requerida condena a entregar constancia documentada de aportes previsionales, pues siendo que en autos se obliga a otorgar el certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.) no resulta admisible el reclamo de la trabajadora "...tendiente a que se le entreguen constancias documentadas de aportes previsionales por cuanto no se advierte la utilidad práctica que tienen esas constancias, ya que la demandada deberá entregarle los certificados previstos en el art. 80 de la LCT... y respecto de dichos aportes previsionales pueden obtener información directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud al ente..." (C.N.A.Trab., Sala III, Maercovich c.Asociación Colegio Saint Jean), tal como se resolviera por esta Cámara en el precedente "López José Guillermo c/Xhardez y Cozzi S.R.L. s/Reclamo" (Expte. 2CT-18006-05, Sentencia del 21/04/2008).- En igual sentido se ha resuelto en los precedentes "Uribe Isabel Amada y Otros c/Frutícola El Matrero S.R.L. s/Reclamo" (Expte. 2CT-18504-06, Sentencia del 13/05/2008) y "Salas Norma Beatriz y Otros c/Univeg Expofrut S.A. s/Reclamo" (Expte. O-2RO-9015-L2012, Sentencia del 13 de Abril de 2.015).- II.e.5 Igual suerte adversa habrá de merecer -lo adelanto- el reclamo indemnizatorio con asiento en el art. 132 bis de la L.C.T..- En efecto, en aquellos casos -como el de autos- en los que verifica la existencia de una relación laboral clandestina, por ausencia total de registración, la mencionada sanción resulta improcedente.- Confluyen para ello la interpretación restrictiva para su aplicación -derivada de su naturaleza esencialmente punitiva-, y la circunstancia de no verificarse en tal caso la existencia de aportes retenidos, y por ende la omisión de su ingreso al sistema de seguridad social.- Todo ello de consuno con la finalidad de la Ley 25.345 -que introdujo el texto en el R.C.T.- de prevención de la evasión fiscal.- En otras palabras, y más derechamente: no puede existir omisión de aportes que no han sido retenidos, atento tratarse de una relación laboral no registrada.- Se ha dicho por ello que "...Si no hay retención la norma no funciona. Tampoco funciona en las relaciones clandestinas totales en las que hay ausencia absoluta de registración y no se efectúan retenciones..." (Ojeda, op. cit., T. II, pág. 314).- Y en igual sentido vienen resolviendo las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al sostener que: "No corresponde a la actora la percepción de la multa prevista en el art. 132 bis LCT, ante un supuesto de "clandestinización total" de la relación laboral donde la trabajadora laboraba totalmente "en negro". Consecuentemente no llegó a materializarse constancia alguna de retención de aportes por parte del empleador. No debe olvidarse que el objeto de la ley 25.345 no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino punir a su empleador por no haber dado cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo referido de la LCT." (CNAT Sala VII Expte. N° 22.252/07 Sent. Def. Nº 41.158 del 29/08/2008 "Schmalz, Virginia Luján c/Olmos, Hugo Ricardo s/despido", FerreirósRodríguez Brunengo).- "Las previsiones del art. 132 bis LCT no son aplicables a los casos de trabajo clandestino o "en negro", pues el hecho generador de la grave sanción conminatoria mensual que debe ser interpretada con carácter restrictivo no se configura por la mera circunstancia de no haber registrado adecuadamente la relación porque, lo esencial es la retención indebida y la falta posterior de depósito, extremo que no se verificó." (CNAT Sala IV Expte Nº 35.881/07 Sent. Def. Nº 94.340 del 30/9/2009 "Barbieri, Daniel Omar c/Alaned SA s/despido", GuisadoFerreirós).- "Al no haber existido retención indebida alguna de aportes descontados del sueldo de la actora, dada la situación totalmente marginal existente al respecto, el reclamo por el art. 132 bis LCT resulta improcedente." (CNAT Sala V Expte Nº 7.151/07 Sent. Def. Nº 72.952 del 25/2/2011 "Acosta, Ángela Rosario c/Consorcio de Propietarios del Edificio Bucarelli 2146 s/despido", García MargalejoZas).- "Para la procedencia de la indemnización prevista en el art. 132 bis de la LCT, la ley 25.345 exige que el empleador haya efectuado la retención de aportes al trabajador, con destino a los organismos de la seguridad social, de previsión y/o sindical. Por ende, la imposición de la sanción establecida en la norma citada no puede ser receptada en caso de clandestinidad registral total, ya que en estas situaciones el empleador no retiene los aportes de los trabajadores sino que directamente los mantiene fuera del sistema." (CNAT Sala VI Expte Nº 15.604/2011 Sent. Def. Nº 63.808 del 28/3/2012 "Rodríguez Suárez, Ricardo Esteban c/Techware SA y otro s/despido", Fernández MadridCraig).- "No corresponde aplicar la sanción establecida en el art. 132 bis LCT pues al haberse configurado una vinculación laboral "en negro", no ha podido verificarse la supuesta retención de aportes con destino a la seguridad social por parte del empleador, requisito fundamental para la procedencia de la multa. Ello es así, por cuanto quien niega un vínculo y lo mantiene fuera de todo registro, difícilmente haga retenciones para un futuro ingreso de aportes." (CNAT Sala III Expte Nº 46.462/09 Sent. Def. Nº 93.271 del 22/10/2012 "Rea, Gabriel Alejandro c/Frigorífico Saga SA s/despido", CañalRodríguez Brunengo).- II.f. Omisión de aportes al sistema convencional de retiro complementario. Indemnización. Que la clandestinidad del vínculo laboral habido entre las partes, derivado de la falta de registro de la relación de trabajo, comprueba asimismo la omisión del patrono en integrar los aportes al sistema de retiro complementario para empleados de comercio (conf. C.C.T. 130/75, y Disposiciones 4701/91 y 5883/91 D.N.R.T.).- Que sin perjuicio de la ausencia de legitimación sustancial por parte del empleado para exigir el pago de los aportes al sistema, cabe asignar naturaleza resarcitoria a su reclamo.- Pues en tal caso se persigue reparación por sucedáneo de los perjuicios propios originados por la omisión del empleador de integrar esos aportes.- Desde esta última perspectiva, el daño -en tanto presupuesto sustancial de la responsabilidad civil (arg. art. 506, 508, 511, y 1068 Cód. Civil, y ahora arts. 1737 y 1739 del Cód. Civil y Comercial de la Nación)- para ser indemnizable debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético (conf. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 125; Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. I, págs. 303/4; C.N.Civ., Sala G, diciembre 21-981, L.L. 1982-D, 477, E.D. 99-317).- En otras palabras, y más derechamente, el daño cierto es aquél cuyo acaecimiento resulta objetivamente probable.- Sentado lo expuesto debe señalarse que la pretensión de la accionante reclamando una indemnización que aparece como sustitutiva de los aportes omitidos, equivale a la solicitud del rescate de los fondos de su cuenta personal, tal como podría haber requerido si los mismos se hubieran efectivizado (conf. art. 9 Disp. cit.).- Véase en tal sentido que la accionante pudo haber demandado a su empleadora persiguiendo el cumplimiento de la obligación de integrar los aportes omitidos, y sin embargo ha venido a reclamar el pago directo de los mismos a modo de indemnización.- Así las cosas, la probable frustración de su derecho a obtener el beneficio básico de la renta vitalicia -destino del 50% restante de los aportes- (art. 5 Disp. cit.), en ningún caso pudo configurarse, pues es requisito esencial para ello no haber retirado sus aportes personales al plan (arg. arts. 8 y 9 Disp. cit.).- O si se quiere: la obtención de la renta vitalicia con incidencia de los aportes personales depende en todos los casos de que el beneficiario no hubiera optado por el rescate anticipado de aquellos fondos de su cuenta individual.- Que de tal modo, la cuantía de la reparación debe limitarse por equivalente a la indemnización del daño cierto.- El que en el supuesto se encuentra representado por el 50% de los aportes omitidos por el empleador durante todo el lapso de la relación laboral, que la empleada hubiera tenido derecho a rescatar al desvincularse del sector.- Ello, con sus respectivos intereses, y con la quita del 5% -para el caso, por su antigüedad mayor a cinco años- prevista por el art. 9 del Acuerdo Homologado.- Que en el sentido de la mencionada solución que se propone para el caso se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al sostener: "...El sistema de retiro complementario establecido por acta de 21/6/91, homologada por disposición 4701 DRP en sus arts 3, 4, 5 y 9, autorizan al empleado de comercio al rescate del 50% de lo depositado al desvincularse del sector. Si tal depósito no fue realizado por el empleador, éste debe soportarlo de su peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo..." (C.N.A.T., Sala VI, Sánchez Néstor c/Terbo S.A., Sent. Nº 50.284 del 19/11/98, Mag.: Fernández Madrid-Capón Filas).- Y asimismo, que "...El Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (CCT 130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad , reduciendo tal recate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo..." (C.N.A.T., Sala II, Sabaté Cristina c/Alcira Travellers Services S.R.L., Sent. 89.634 del 28/8/2001, Mag.: González-Rodriguez).- Todo ello conforme la siguiente liquidación: PERIODO REMUNERACION INTERESES TOTAL RECUPERO 1,75% Agosto/08 1.569,76 5.590,95 7.160,71 125,31 Septiembre/08 1.569,76 5.573,57 7.143,33 125,00 Octubre/08 1.569,76 5.553,89 7.123,65 124,66 Noviembre/08 1.569,76 5.536,38 7.106,14 124,35 Diciembre/08 1.569,76 5.516,01 7.085,77 124,00 SAC 2a.parte/08 784,88 2.760,19 3.545,07 62,03 Enero/09 1.569,76 5.497,56 7.067,32 123,67 Febrero/09 1.569,76 5.480,63 7.050,39 123,38 Marzo/09 1.569,76 5.462,18 7.031,94 123,05 Abril/09 1.911,01 6.626,08 8.537,09 149,39 Mayo/09 1.911,01 6.604,36 8.515,37 149,01 Junio/09 1.996,32 6.876,13 8.872,45 155,26 SAC 1a.parte/09 877,30 3.023,50 3.900,80 68,26 Julio/09 1.911,01 6.558,25 8.469,26 148,21 Agosto/09 1.918,85 6.562,56 8.481,41 148,42 Septiembre/09 1.918,85 6.539,66 8.458,51 148,02 Octubre/09 1.918,85 6.516,36 8.435,21 147,61 Noviembre/09 1.918,85 6.494.95 8.413,80 147,24 Diciembre/09 2.089,47 7.045,39 9.134,86 159,86 SAC 2a. parte/09 972,99 3.283,45 4.256,44 74,48 Enero/10 1.918,85 6.448,22 8.367,07 146,42 Febrero/10 1.918,85 6.427,55 8.346,40 146,06 Marzo/10 1.918,85 6.403,49 8.322,34 145,64 Abril/10 1.918,85 6.380,61 8.299,46 145,24 Mayo/10 1.918,85 6.357,70 8.276,55 144,83 Junio/10 2.940,31 9.694,76 12.635,07 221,11 SAC 1a. parte/10 1.044,54 3.447,39 4.491,93 78,60 Julio/10 2.953,21 9.688,49 12.641,70 221,22 Agosto/10 2.988,18 9.752,52 12.740,70 222,96 Septiembre/10 3.208,51 10.423,26 13.631,77 238,55 Octubre/10 3.221,49 10.414,12 13.635,61 238,62 Noviembre/10 3.234,49 10.405,78 13.640,27 238,70 Diciembre/10 3.422,66 10.951,24 14.373,90 251,54 SAC 2a. parte/10 1.585,71 5.079,46 6.665,17 116,64 Enero/11 3.435,71 10.941,52 14.377,23 251,60 Febrero/11 3.488,77 11.060,01 14.548,78 254,60 Marzo/11 3.461,81 10.917,33 14.379,14 251,63 Abril/11 3.474,85 10.904,57 14.379,42 251,63 Mayo/11 4.035,11 12.600,23 16.635,34 291,11 Junio/11 4.048,16 12.576,14 16.624,30 290.92 SAC 1a. parte/11 1.828,70 5.686,78 7.515,48 131,52 Julio/11 4.077,48 12.604,03 16.681,51 291,92 Agosto/11 4.147,05 12.748,37 16.895,42 295,66 Septiembre/11 4.471,35 13.678,27 18.149,62 317,61 Octubre/11 4.500,94 13.699,05 18.199,99 318,49 Noviembre/11 4.530,55 13.716,63 18.247,18 319,32 Diciembre/11 4.788,38 14.420,52 19.208,90 336,15 SAC 2a. parte/11 2.209,64 6.661,34 8.870,98 155,24 Enero/12 4.788,38 14.346,30 19.134,68 334,85 Febrero/12 4.788,38 14.274,55 19.062,93 333,60 Marzo/12 4.788,38 14.195,38 18.983,76 332,21 Abril/12 4.980,57 14.687,93 19.668,50 344,19 Mayo/12 5.727,64 16.799,33 22.526,97 394,22 Junio/12 5.727,64 16.710,56 22.438,20 392,66 SAC 1a. parte/12 2.566,74 7.496,48 10.063,22 176,10 Julio/12 5.727,64 16.621,78 22.349,42 391,11 Agosto/12 5.783,25 16.684,55 22.467,80 393,18 Septiembre/12 5.783,25 16.600,89 22.384,14 391,72 Octubre/12 5.783,25 16.505,27 22.288,52 390,04 Noviembre/12 6.367,06 18.072,77 24.439,83 427,69 Diciembre/12 6.367,06 17.970,79 24.337,85 425,91 SAC 2a. parte/12 2.984,29 8.432,28 11.416,57 199,78 Enero/13 6.367,06 17.868,81 24.235,87 424,12 Febrero/13 6.367,06 17.776,70 24.143,76 422,51 Marzo/13 6.367,06 17.674,72 24.041,78 420,73 Abril/13 6.367,06 17.572,74 23.939,80 418,94 Mayo/13 7.348,19 20.166,72 27.514,91 481,51 Junio/13 7.348,19 20.056,62 27.404,81 479,58 SAC 1a. parte/13 3.347,05 9.144,31 12.491,36 218,59 Julio/13 7.348,19 19.935,13 27.283,32 477,45 Agosto/13 7.418,85 20.007,99 27.426,84 479,96 Septiembre/13 7.418,85 19.896,84 27.315,69 478,02 Octubre/13 7.418,85 19.774,18 27.193,03 475,87 Noviembre/13 8.069,62 21.383,67 29.453,29 515,43 Diciembre/13 8.069,62 21.250,25 29.319,87 513,09 SAC 2a. parte/13 3.811,99 10.052,13 13.864,12 242,62 Enero/14 8.069,62 21.118,38 29.188,00 510,79 Febrero/14 8.341,24 21.669,21 30.010,45 525,18 Marzo/14 9.759,27 25.145,80 34.905,07 610,83 Abril/14 9.759,27 24.938,56 34.697,83 607,21 Mayo/14 9.759,27 24.738,01 34.497,28 603,70 Junio/14 9.759,27 24.544,14 34.303,41 600,30 SAC 1a. parte/14 4.620,66 11.636,60 16.257,26 284,50 Julio/14 9.759,27 24.330,22 34.089,49 596,56 Agosto/14 9.852,22 24.352,75 34.204,97 598,58 Septiembre/14 10.694,27 26.221,67 36.915,94 646,02 Octubre/14 10.694,27 25.987,25 36.681,52 641,92 Noviembre/14 10.694,27 25.774,81 36.469,08 638,20 Diciembre/14 10.694,27 25.533,06 36.227,33 633,97 SAC 2a. parte/14 5.199,04 12.437,88 17.636,92 308,64 Enero/15 16.629,25 39.361,38 55.990,63 979,83 Febrero/15 16.629,25 39.042,43 55.671,68 974,25 Marzo/15 16.629,25 38.700,70 55.329,95 968,27 Abril/15 19.456,47 44.867,22 64.323,69 1.125,66 Mayo/15 19.456,47 44.467,39 63.923,86 1.118,66 Junio/15 19.456,47 44.067,56 63.524,03 1.111,67 SAC 1a. parte/15 9.728,23 22.067,09 31.795,32 556,41 Julio/15 19.456,47 43.641,08 63.097,55 1.104,20 Agosto/15 19.639,81 43.635,29 63.275,10 1.107,31 Septiembre/15 19.639,81 43.231,69 62.871,50 1.100,25 Octubre/15 19.639,81 42.814,64 62.454,45 1.092,95 Noviembre/15 13.709,87 29.563,23 43.273,10 757,27 Diciembre/15 13.709,87 29.124,52 42.834,39 749,60 SAC 2a. parte/15 9.819,90 21.047,45 30.867,35 540,17 Enero/16 21.317,81 44.646,87 65.964,68 1.154,38 Febrero/16 21.317,81 44.028,66 65.346,47 1.143,56 Marzo/16 21.317,81 43.325,17 64.642,98 1.131,25 Abril/16 25.581,09 51.247,80 76.828,89 1.344,50 Subtotal 45.707,01 Quita art. 9 (5%) (2.285,35) Total adeudado $ 43.421,66 III. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda por los rubros que se detallan infra, y sus respectivos intereses, conforme la siguiente LIQUIDACION MES REMUNERACION PERCIBIO DIFERENCIA INTERESES TOTAL Abril/14 9.759,27 4.560 5.199,27 13.286,07 18.485,34 Mayo/14 9.759,27 4.560 5.199,27 13.179,22 18.378,49 Junio/14 9.759,27 4.560 5.199,27 13.075,94 18.275,21 SAC 1a.part./14 4.620,66 2.280 2.340,66 5.894,65 8.235,31 Julio/14 9.759,27 4.560 5.199,27 12.961,97 18.161.24 Agosto/14 9.852,22 4.560 5.292,22 13.081,30 18.373,52 Septiembre/14 10.694,27 4.560 6.134,27 15.040,85 21.175,12 Octubre/14 10.694,27 4.560 6.134,27 14.906,38 21.040,65 Noviembre/14 10.694,27 4.560 6.134,27 14.784,53 20.918,80 Diciembre/14 10.694,27 4.560 6.134,27 14.645,86 20.780,13 SAC 2a.part./14 5.199,04 2.280 2.919,04 6.983,35 9.902,39 Enero/15 16.629,25 4.560 12.069,25 28.567,88 40.637,13 Febrero/15 16.629,25 4.560 12.069,25 28.336,39 40.405,64 Marzo/15 16.629,25 4.560 12.069,25 28.088,37 40.157,62 Abril/15 19.456,47 4.560 14.896,47 34.431,53 49.238,00 Mayo/15 19.456,47 4.560 14.896,47 34.045,61 48.942,08 Junio/15 19.456,47 4.560 14.896,47 33.739,49 48.635,96 SAC 1a.part./15 9.728,23 2.280 7.448,23 16.895,24 24.343,47 Julio/15 19.456,47 4.560 14.896,47 33.412,95 48.309,42 Agosto/15 19.639,81 4.560 15.079,81 33.503,98 48.583,79 Septiembre/15 19.639,81 4.560 15.079,81 33.194,09 48.273,90 Octubre/15 19.639,81 4.560 15.079,81 32.873,87 47.953,68 Noviembre/15 13.709,87 4.560 9.149,87 19.730,28 28.880,15 Diciembre/15 13.709,87 4.560 9.149,87 19.428,34 28.578,21 SAC 2a.part./15 9.819,90 2.280 7.539,90 16.160,62 23.700,52 Enero/16 21.317,81 4.560 16.757,81 35.096,66 51.854,47 Febrero/16 21.317,81 4.560 16.757,81 34.610,69 51.368,50 Marzo/16 21.317,81 ----- ----- 21.317,81 43.325,17 64.642,98 Abril/16 25.581,09 ----- ----- 25.581,09 51.247,80 76.828,89 Mayo/16 (5 ds.) 4.125,98 ----- ----- 4.125,98 8.245,15 12.371,13 1. Total diferencias salariales $ 1.017.431,74 2. Integración mes de despido (art. 233 LCT) (26 ds.).$ 21.455,11 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020....................$ 42.874,74 3. S.A.C. s/Integración mes de despido.......................$ 1.787,92 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020....................$ 3.572,89 4. Indemnización sustitutiva preaviso (art. 232 LCT)..$ 51.162,18 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020...................$ 102.239,77 5. S.A.C. s/Indemnización sustitutiva preaviso............$ 4.263,51 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020....................$ 8.519,97 6. Indemnización por despido (art. 245 LCT).............$ 204.648,72 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020...................$ 408.959,10 7. Indemnización art. 178 L.C.T. (art. 182 ley cit.).....$ 332.554,17 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020...................$ 664.558,52 8. S.A.C. proporcional primer semestre 2.016..............$ 8.870,86 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020....................$ 17.727,05 9. Indemn. vacaciones prop. (art. 156 LCT) (7,25 ds.)..$ 7.418,51 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020....................$ 14.824,76 10. Indemnización art. 1 Ley 25.323...........................$ 204.648,72 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020..................$ 408.959,10 11. Indemnización art. 2 Ley 25.323...........................$ 138.633,00 Intereses desde 11.05.2016 al 31.05.2020..................$ 277.036,80 12. Indemnización art. 80 L.C.T...................................$ 76.743,27 Intereses desde 15.08.2013 al 31.05.2019..................$ 153.359,66 13. Indemnización retiro complementario...................$ 43.421,66 TOTAL ADEUDADO....................................................$ 4.215.671,73 A los fines del cálculo de la indemnización por despido se consideró una antigüedad de ocho (8) años (ingreso: 01/08/2008 - despido: 05/05/2016, siete años y fracción mayor de tres meses, art. 245 L.C.T.).- Y como mejor remuneración mensual, normal y habitual la correspondiente al mes de Abril de 2.016 por la suma de $ 25.581,09.- Mientras que para la determinación de la indemnización sustitutiva del preaviso y vacaciones proporcionales se utilizó el criterio de "normalidad próxima", considerando a tales fines el último salario devengado durante el período de prestación de servicios (Abril de 2.016, $ 25.581,09).- La mora se juzga operada al vencimiento de los plazos previstos por los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T. (arg. art. 509 Cód. Civil entonces vigente), según los respectivos rubros, liquidándose a partir de entonces intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2.015; desde el 23 de Noviembre de 2.015 hasta el 31 de Agosto de 2.016 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re ?JEREZ, FABIAN ARMANDO c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY?, Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re ?GUICHAQUEO?, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de Agosto de 2.018 hasta el 31 de Mayo de 2.020 -último índice conocido por el Tribunal- a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (?Fleitas?) hasta el momento del pago efectivo.- IV. Las costas se imponen en forma solidaria a los codemandados en su calidad de vencidos, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504, y arts. 68 y 75 C.P.C.y C.).- Con excepción de las generadas por el rechazo de las pretensiones indemnizatorias fundadas en el art. 132 bis de la L.C.T. y en el art. 9 de la Ley 25.013, las que son a cargo de la accionante perdidosa, por actuación de idéntico principio.- VI. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes, así: a-por los rubros procedentes de la demanda, para el Dr. Armando S. BRUSAIN la suma de $ 826.272, y para el Dr. Rodolfo Raúl GUARAGNA la suma de $ 505.880 (M.B.: $ 4.215.671,73, regulación del 14% con más el 40% por su doble carácter para el letrado de la actora, y del 12% para el letrado patrocinante de los codemandados); y b-por los rubros desestimados correspondientes al art. 132 bis de la L.C.T. y al art. 9 de la Ley 25.013, para el Dr. Armando S. BRUSAIN la suma de $ 17.808, y para el Dr. Rodolfo Raúl GUARAGNA la suma de $ 25.440 (M.B.: Indeterminado, regulación por el mínimo de diez -10 Ius- para el letrado patrocinante de los codemandados, y del 70% de la mencionada regulación para el letrado apoderado de la actora perdidosa al respecto).- En ambos supuestos se deberá dejar constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 9 -en su caso-, 10, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- ----- ----- ------ASI VOTO. ----- ----- ------La Dra. Paula Inés BISOGNI dijo: adhiero al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.- Agrego a lo dicho, en plena afinidad jurídica, que coincido con la solución que propicia el primer voto respecto del alcance cuantitativo de la indemnizacion sustitutiva por los aportes omitidos al sistema convencional de retiro complementario.- Ello con remisión a los argumentos que ya expusiera en los precedentes "POBLETE c/KLIMBOVSKY" (Expte.Nº 1CT-24503-11), y reiterara en "MARDONES c/CASTRO" (Expte. Nº R-2RO-449-L1-13), "POBLETE c/DEFLORIAN"(Expte. Nº R-2RO-602-L2013), "GUENTUALA c/LAS GRUTAS S.A." (Expte.Nº R-2RO-2176-L1-16), y "MUÑOZ c/BARROS"(Expte. Nº A-2RO-1354-L1-17).- Dije entonces, y cabe aquí reiterarlo para la solución del presente: "...Los alcances de dicha indemnización han sido tratados y resueltos por este Tribunal en reiterados antecedentes, a partir del fallo "POBLETE GISELA C/ KLIMBOVSKY JULIO RICARDO S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-24503-11), -entre otros-. Tal como allí se dijera: "El incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador ha ocasionado un perjuicio indebido al trabajador, que con ello se viera impedido de ingresar al sistema con la consiguiente pérdida de los beneficios establecidos en éste.- Por lo que aún cuando éste no se encontrara legitimado a exigir el cobro de los aportes, lo que estaba en cabeza de la entidad gremial, el trabajador resulta acreedor por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento." "El acuerdo en cuestión, integrado al CCT 130/75, creó un sistema de retiro complementario que otorga a los empleados de comercio un plan de jubilación privada suscripto por la Federación de Empleados de Comercio en calidad de tomador de póliza, con un aporte del 3,5% del salario de cada empleado en relación de dependencia a ser abonado por el empleador, especificando que el 50% de dicho aporte será destinado a una cuenta individual a nombre del empleado, dentro del sistema." "El sistema prevé que el trabajador que contara con los aportes correspondientes, accederá a una renta vitalicia al llegar a la edad jubilatoria, complementaria de ésta-, cfr. lo dispuesto por los arts.5, 8 y cctes.- Asimismo prevé la opción para el trabajador, en oportunidad de desvincularse del sector, de acceder al rescate de su cuenta individual, o bien permanecer en el plan sin rescatar sus aportes personales con el fin de computar los años de aportes cumplidos en caso de reintegrarse al sector, conforme art. 9.- No obstante, se trata de beneficios excluyentes, pues para poder acceder a la renta vitalicia se requiere que el trabajador no hubiera percibido el rescate de su cuenta individual (arts.8 in fine, 9)." "En orden a resolver la indemnización por daños y perjuicios solicitada en demanda resulta necesario analizar cuáles serían los daños a indemnizar y a partir de ello cuáles los parámetros para fijar su quantum, en base a los hechos expresados por el actor, mas aplicando el principio de "iura novit curia" en cuanto al encuadre jurídico correspondiente." "A tales efectos, de acuerdo al marco jurídico convencional referido y en orden a establecer la procedencia de la responsabilidad civil reclamada, he de considerar que el daño en el presente caso admite dos encuadres posibles, de acuerdo a las opciones, alternativas y excluyentes, que le daba el sistema del SRC al trabajador." "La imposibilidad de acceder al rescate de su cuenta individual constituye un daño cierto y determinable, que consiste en la sumatoria del 50% de los aportes que la habrían integrado (1,75% de su haber mensual), con una quita del 8% de acuerdo a su antiguedad (art.9), con más el rendimiento de dichos fondos (art.10), que ha de establecerse en la tasa de interés fijada para las obligaciones judiciales." "Por otra parte, si analizamos la otra opción prevista por el sistema, ésta consistía en la posibilidad para el trabajador de no retirar sus aportes individuales, permaneciendo en el sistema y, en la medida que cumpliera los restantes requisitos, acceder a la renta vitalicia en oportunidad de su retiro jubilatorio." "Se trata de un daño futuro que reviste a mi criterio el grado de probabilidad suficiente, que lo torna susceptible de ser considerado como pérdida de chance a acceder en el futuro a dicha renta vitalicia, cfr. art.904 CC., y como tal indemnizable." "Aún cuando pueda éste considerarse una consecuencia mediata, el empleador ha de responder en virtud de haber incurrido en un incumplimiento malicioso de su obligación, entendiendo por tal la indiferencia en el deudor en relación a las probables y previsibles consecuencias dañosas del incumplimiento (art 521 CC.), tal como fuera considerado en fallo "Esponda María Noemí c/Saturno Hogar S.A. s/reclamo" Expte 2CT-22286-10." "En este caso, el valor estimado por la pérdida de chance no se identifica ni guarda relación con el monto de los aportes omitidos, sino que el perjuicio estaría dado por la renta vitalicia frustrada, reducido según la mayor o menor probabilidad en el caso concreto de haber accedido a ello el trabajador, según las particularidades propias del caso (edad, años de servicio y aportes al sistema, etc.)." "Teniendo en cuenta que en el caso no se ha producido prueba que permita determinar en concreto tal perjuicio, he de tomar en consideración la pauta establecida en el propio régimen obligacional.- Esto es, que al establecer la opción al trabajador de acceder al rescate de su cuenta individual ó mantener sus aportes al sistema, el convenio ha considerado que ambas alternativas representaban prestaciones razonablemente equivalentes: por un lado el cobro actual del 50% de sus aportes individuales (1,75%), en relación a la expectativa de beneficiarse en el futuro, al llegar a la edad jubilatoria, manteniendo la totalidad de sus aportes en el sistema (3,5%)." "Por tal motivo, en ausencia de toda prueba en contrario de que la frustración de esta última alternativa hubiera importado en el caso un perjuicio mayor, considero que éste sólo puede razonablemente establecerse en el 50% de la sumas correspondientes a los aportes omitidos." "Consecuentemente, y teniendo en cuenta el carácter excluyente de ambas opciones, el daño ha de establecerse, por cualquiera de las dos vías posibles, en la sumatoria del 1,75% del salario mensual del trabajador durante toda la relación laboral, según recibos agregados en autos, con la quita del 8% según lo dispuesto por el art.9 primer apartado del convenio, con más intereses." "No se ha acreditado una pérdida de chance que permita establecer el daño en una suma mayor, ya que no se acreditó el reingreso del trabajador a la actividad dentro del año -ya transcurrido a la fecha de interposición de demanda-, que le hubiera permitido sumar los aportes del periodo trabajado para la demandada para acceder a la renta vitalicia en oportunidad de su retiro jubilatorio cfr.art.8 de la Disposición homologatoria DNRT4701/91." "Téngase en cuenta además que cfr.art.9 in fine de dicha norma, en caso de no reintegrarse, y aun contando con la antigüedad mínima del art.8, sólo percibirá el beneficio derivado de sus aportes personales (50%), que es en definitiva el que se reconoce en el caso." "Atento la naturaleza indemnizatoria del reclamo, la extensión del daño configura un presupuesto fáctico jurídico cuya prueba estaba a cargo de la parte actora (art.377 CPCC), por lo que, de acuerdo a las constancias de autos y lo explicitado supra, corresponde establecer la reparación en el 50% de los aportes omitidos, deducido el 8% del art.9, con sus intereses....".- ----- ----- ------MI VOTO. ----- ----- ------El Dr. Nelson Walter PEÑA dijo: adhiero a la solución que se propone por el primer voto, con excepción de lo resuelto en cuanto a la cuantía del rubro daños y perjuicios por omisión de contratación del seguro de retiro convencional.- Considero que la mencionada reparación debe ser fijada en el 3,5% correspondiente al valor de los aportes omitidos.- Me remito para ello a lo dicho en los autos caratulados: "POBLETE GISELA c/KLIMBOVSKY JULIO RICARDO s/RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-24503-11, sentencia del 4 de diciembre de 2.012) y "ESPONDA MARIA NOEMI c/SATURNO HOGAR S.A. s/RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22286-10, sentencia del 29 de agosto de 2.011).- Dije entonces que "...Coincido con el Dr. Broggini, en cuanto a que el incumplimiento del pago de la contribución patronal destinada al sistema de retiro complementario, mas conocido como "Seguro La Estrella", por parte de Saturno Hogar S.A., resulta malicioso en los términos del art.521 del Código Civil, pues estando en conocimiento de esta obligación convencional, deliberadamente no la cumplió". "Al respecto Mario Ackerman, en su obra Tratado de derecho del Trabajo, T. IV, pág. 410 señala que: ??El incumplimiento debe reputarse malicioso cuando el deudor ?se aparta deliberadamente del programa de cumplimiento del contrato? (Morello), esto es, no se requiere la intención de dañar (como dolo) sino el ?designio o mala voluntad? de dejar incumplida la prestación, violándola de modo conciente (Alterini)??. "Sentado ello, y conforme lo establece el artículo en análisis, el deudor responde también por las consecuencias mediatas, que no son otras que las previstas por el art 904 del Código Civil, es decir, aquellas que resultan de la conexión de un hecho jurídico generador con un acontecimiento distinto, pero habitualmente ligado al primero y, por lo tanto, ordinariamente previsible". "Julio César Riviera y Graciela Medina, en la obra Código Civil Comentado, en el comentario al art. 904 de CC., pág. 76, sostienen que: "...El criterio adoptado por nuestro ordenamiento para imputar las consecuencias mediatas al autor del hecho del cual derivan se funda en su efectiva previsión o en su previsibilidad... Fácilmente se advierte que el criterio de imputación radica en la previsibilidad de las consecuencias por parte del agente. El término prever es definido por el Diccionario de la real Academia Española como "ver con anticipación", o "conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder." Al momento de determinar cuándo ha de reputarse que una consecuencia mediata ha sido efectivamente prevista, o lo ha podido ser, mayoritariamente, se entiende que el criterio de previsibilidad que se ha de utilizar es abstracto, esto es, debe formularse un juicio de probabilidad en abstracto, y a posteriori del hecho, teniendo en cuenta la producción de los efectos corrientes o comunes...". "Ahora bien, no coincido en cuanto a que, en este caso, el seguro de retiro convencional, sea solo una hipótesis conjetural y que en todo caso, cuando el actor reingrese nuevamente en la actividad y cumpla con los requisitos para acceder al beneficio de carácter previsional, recién se encontraría en condiciones de reclamar los daños y perjuicios. En el presente caso, considero que dicha solución resulta disvaliosa, ya que ello ocurriría dentro de diez años, creando una incertidumbre y una indefinición de los derechos y obligaciones de las partes, máxime teniendo en cuenta que se trata de una relación laboral extinguida hace dos años atrás". "Estoy persuadido que lo que corresponde indemnizar son daños actuales y los futuros previsibles en los términos del art. 904 del Código Civil. Dentro de los futuros, no los meramente conjeturales o hipotéticos sino los que resultan previsibles por ser la consecuencia de lo que ocurre en el transcurso normal y ordinario de los acontecimientos". "Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, en la obra Código Civil Comentado, en el comentario al art. 1068 del Cód. Civil, señalan que: ?El daño, para dar pie a una demanda resarcitoria, debe existir; no ser puramente imaginario, nacido de la fantasía o del temor. Empero, doctrina y jurisprudencia admiten que pueda tratarse no de un ?daño actual?, sino de un ?daño futuro?, siempre que su probabilidad de llegar a existir sea abonada científicamente; no un mero daño hipotético o conjetural. Por lo general se reclama como daño futuro la continuidad o permanencia de uno actual, o el agravamiento del que ya se padece?.Las denominadas ?chances? no son sino daños futuros de probabilidad cierta o razonable??. "En el presente caso, el incumplimiento es actual ya que se encuentra acreditada la falta de los aportes correspondientes y el daño futuro resulta previsible teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa. En efecto, la actora es una persona que en la actualidad tiene 55 años de edad (53 años al momento del distracto, carta poder de fs. 2) y trabajó para Saturno Hogar S.A. durante más de 11 años (de marzo de 1998 al 31 de agosto de 2.009) como vendedora "B" dentro del CCT 130/75, de manera que su profesión es la de ser una trabajadora formada y especializada en la actividad de comercio". "Su carta de presentación ante futuros empleos, acreditada por la experiencia adquirida en trabajos anteriores, es la de ser una operaria con conocimiento en la rama ventas de la actividad de comercio, por lo que, lo previsible siguiendo el curso ordinario de los acontecimientos, es que sea contratada en trabajos del mismo rubro, pues es su oficio". "En consecuencia, considero que los daños y perjuicios, que cabe indemnizar se corresponden con el 3,5% de los haberes percibidos durante todo el período en que el empleador omitió el cumplimiento del aporte impuesto en el art.3º del Acuerdo del 21/6/1991 homologado por Disposición D.N.R.T. 4701/91 e incorporado al CCT 130/75; es decir, tanto del 1,75% destinado a la cuenta particular del trabajador afiliado (consecuencias inmediatas) como del 1,75% restante que se deriva al seguro colectivo para obtención de la renta vitalicia del art. 8 de Acuerdo (consecuencias mediatas), en virtud de los arts. 520 y 521 del Código Civil, respectivamente". Finalmente, atento a que se reitera la situación observada en "García, Adrián Exequiel", esto es, la falta de acreditación de los rendimientos obtenidos, corresponde aplicar el criterio allí expuesto. En efecto, en dicha sentencia se dijo que: "...Que al no haberse producido prueba al respecto entiendo que resulta razonable que el rendimiento normal y mínimo esperado se corresponda con un interés equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma debió depositarse y hasta el momento en que el actor hizo la opción del rescate..."...."Ello por cuanto una materia de esta naturaleza, tan profundamente ligada con el orden público y el principio protectorio, pone al judicante en una posición en la cual puede en determinadas circunstancias suplir a la parte débil de la relación laboral en determinadas cuestiones, acudiendo para ello -sin excesos- a su propia percepción del sentido común y el normal acontecer de las cosas. Concepto en cuyo marco bien puede sostenerse como natural y previsible que el común de las personas, bajo un standar promedio de previsión y resguardo de su patrimonio, de haber contado con la disponibilidad de los fondos que aquí fueron negados los hubiera sometido a la rentabilidad básica que ofrece el sistema bancario. De ahí el mecanismo que se propone para suplir la ausencia de prueba respecto de los valores de rendimiento que en principio debieran informar las entidades específicas..."...".- ----- ----- ------MI VOTO. ----- ----- ------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- ----- ------SENTENCIA: I. Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados, y en consecuencia haciendo lugar en su mayor extensión a la demanda promovida por CLAUDIA GISELA DIAZ, condenando en forma solidaria a DANTE SEGUNDINO CANAVIRI MACHACA y a CARMELA ELIZABETH CHOQUE CONDORI a abonar a la accionante, en el plazo de DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO con SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 4.215.671,73), en concepto de diferencias salariales, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, indemnización por maternidad, S.A.C. sobre preaviso e integración del mes de despido, S.A.C. y vacaciones proporcionales, indemnizaciones arts. 1 y 2 Ley 25.323, indemnización art. 80 L.C.T., e indemnización por omisión de aportes al sistema de retiro complementario, importe que incluye intereses calculados al 31-05-2020, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.- II. Condenando a los codemandados a hacer entrega a la actora del CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 L.C.T.), dentro del plazo de SESENTA (60) DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, bajo apercibimiento de aplicar a pedido de la parte actora sanciones conminatorias por cada día de retardo (astreintes).- III. Imponiendo las costas por los rubros procedentes de la demanda en forma solidaria a los codemandados (art. 75 C.P.C.y C.), en su calidad de vencidos (art. 25 L.P.L. P Nº 1504, y art. 68 C.P.C.y C.).- Regulando los honorarios del Dr. Armando S. BRUSAIN en la suma de $ 826.272, y los del Dr. Rodolfo Raúl GUARAGNA en la suma de $ 505.880 (M.B.: $ 4.215.671,73, regulación del 14% con más el 40% por su doble carácter para el letrado de la actora, y del 12% para el letrado patrocinante de los codemandados).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma, y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- IV. Rechazando parcialmente la demanda por los rubros correspondientes al art. 132 bis de la L.C.T. y al art. 9 de la Ley 25.013.- Con costas a la actora, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P Nº 1504, y art. 68 C.P.C.y C.).- Regulando los honorarios del Dr. Armando S. BRUSAIN en la suma de $ 17.808, y los del Dr. Rodolfo Raúl GUARAGNA en la suma de $ 25.440 (M.B.: Indeterminado, regulación por el mínimo de diez -10 Ius- para el letrado patrocinante de los codemandados, y del 70% de la mencionada regulación para el letrado apoderado de la actora perdidosa al respecto).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma, y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- V. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por las condenadas en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716, dentro del término de quince días de notificada la presente, y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.- VI. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.- Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dr. José Luis Rodríguez Dra. Paula Inés Bisogni Vocal Vocal Ante mí: Dra. Marcela B. López Secretaria |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |