Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia46 - 05/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00275-2020 - G.P.D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de abril de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “G. P.D. S/ABUSO SEXUAL
AGRAVADO” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-00275-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio de la IVª.
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar culpable a P.D.G.
del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, a título de autor, en conformidad
con los arts. 45 y 119 párrafos segundo y cuarto incs. b) y f) del Código Penal, y lo condenó a
la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas procesales (arts. 191, 266, 267
y 268 CPP).
En oposición a ello, la defensa del señor G. dedujo una impugnación ordinaria,
que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el
control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI afirma que el agravio vinculado con la violación del principio in dubio pro reo
ya tuvo respuesta, que reseña, ocasión en la que se avaló la labor del TJ de analizar los dichos
de la niña víctima en el marco de un contexto probatorio que permite sostener que fueron
hechos efectivamente vivenciados. Da cuenta de ello y del avance en el grado de convicción
hasta arribar a la certeza necesaria para la condena.
A tenor de tales considerandos, entiende que la crítica de la defensa es sesgada y que
no explicita cuál sería el error cometido por el TI en el análisis realizado. Asimismo, estima
que fue suficientemente explicada la frase de la niña cuando expresó que los hechos “estaban
en su cabeza”, así como la negativa de que esto implicara que podían ser imaginarios o que
llevara a la duda sobre lo ocurrido.
Los mismos defectos advierte en los agravios referidos al incumplimiento de la
garantía del doble conforme, a la fundamentación de la sentencia en orden a la calificación
legal de los hechos y a diversas garantías constitucionales que se enumeran de modo genérico,
y señala que fueron debidamente respondidos.
En razón de lo manifestado, estima que la impugnación se funda en una simple
discrepancia subjetiva con lo decidido, mas no pone en evidencia un caso de arbitrariedad de
sentencia. Asimismo, considera que se ha satisfecho la garantía del doble conforme y no se
verifica la configuración de alguno de los supuestos previstos en el art. 242 del rito.
2. Agravios de la queja
Luego de reseñar los antecedentes del caso, el letrado defensor Michel J. Rischmann
alega que el TI se excede en su examen de admisibilidad, arrogándose facultades propias del
Superior Tribunal de Justicia, en la medida en que avanza sobre aspectos ligados a la
fundabilidad de los agravios. En tal sentido, prosigue, aquel no analiza la idoneidad de los
cuestionamientos, sino su “resultado final”, lo que constituye una inobservancia de la garantía
de imparcialidad (arts. 18 C.Nac. y 5 CPP).
Además, tacha de equivocada la respuesta a sus planteos e insiste en que la referencia
de la niña en su segunda cámara Gesell (que los hechos habían sucedido “en su cabeza”)
implica que se trataba de pensamientos, no de lo sucedido realmente. Añade que el punto no
fue debidamente dilucidado mediante prueba, a pesar de que existían buenos motivos para
entender que la postura de la defensa era atendible, y que la interpretación de sus dichos a la
que se arribó resulta absurda.
En virtud de lo dicho, considera que se vulneró el principio in dubio pro reo, agravio
cuyo tratamiento no fue asumido por el TI, pues su análisis no aparece como serio, preciso y
detallado, y afirma que el motivo previsto en el inc. 2° del art. 242 del código adjetivo ha sido
correctamente formulado, a la vez que reitera que en un sentido gramatical o textual podía
arribarse a la interpretación de los dichos de la víctima que su parte pretendía.
En lo que hace a la falta de análisis de la calificación jurídica de los hechos, aduce que
correspondía encuadrarlos en la figura del abuso sexual simple y no la de gravemente
ultrajante. Sobre este tema, agrega, tampoco se verifica el doble conforme, porque el TI ha
incurrido en un error, dada la específica invocación de la garantía constitucional aludida en el
art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, afirma que los
extremos valorados para aplicar la figura jurídica correspondiente al abuso sexual gravemente
ultrajante fueron equivocados, pues eran propios del delito básico.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, relaciona lo decidido
con la garantía de defensa en juicio, y plantea que la práctica de lamidas en la vulva de la niña
no formó parte de la imputación, con mención de precedentes referidos a la coherencia y
correlación que debe existir entre acusación y sentencia.
Finalmente, alega que su impugnación encuadraba en el inc. 2° del art. 242 del rito,
que trae como referencia indirecta el art. 14 de la Ley 48.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
3.1. Así, sobre el análisis de la impugnación extraordinaria que incluye la fundabilidad
de los agravios, el a quo ha cumplido con la doctrina legal contraria a la postura del recurrente
en el sentido de que “el examen preliminar del remedio por el que se pretende la habilitación
de la instancia extraordinaria no pude limitarse a una mera enumeración del cumplimiento de
recaudos formales, sino que debe contener una evaluación acerca de la verosimilitud de los
agravios, ‘... para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie
con las constancias del expediente.
”’Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su
propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como
propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente
no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido.
Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se
conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los
tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario
federal’ (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 ‘Maurandi’, con cita de STJRN Se. 19/19 Ley 5020
‘Figueroa’; véase también STJRN Se. 73/21 Ley 5020” (STJRN Se. 7/22 Ley P 5020
“Hernández”).
En consecuencia cabe desestimar el agravio con remisión a los fundamentos
reseñados.
3.2. Por lo demás, es cierto que la defensa reedita dos planteos centrales que tuvieron
adecuado tratamiento en las instancias ordinarias. Se trata de la invocación de un caso de
arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba (insuficiencia de la
prueba de cargo para sustentar más allá de toda duda razonable que el imputado realizara las
agresiones sexuales reprochadas) y, subsidiariamente, por cuanto las agresiones y las
modalidades de su realización no reunían las características apropiadas para ser conceptuadas
como gravemente ultrajantes
A tenor de lo anterior, cabe destacar que el supuesto de arbitrariedad sometido a
análisis por este Cuerpo se verifica solamente “... cuando las contradicciones en la aplicación
del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud
que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como
cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución” (ver CSJN
“Casal”, Fallos 328:3399, considerando 31 última parte).
En el caso, mediante la invocación de un caso de arbitrariedad de sentencia, el letrado
defensor pretende el replanteo de cuestiones de hecho y prueba que han sido definidas de
modo razonado.
Efectivamente, en relación con el primer punto, el TJ comenzó con el análisis de la
capacidad de representación de los dichos de la niña y los situó en un contexto relacional
indiciario que permite su corroboración. En este orden de ideas, señaló el modo y la
oportunidad en que los hechos fueron puestos en conocimiento de su abuela (situación
advertida por la madre), lo que permite descartar una hipótesis de influencia parental.
Asimismo, la llamativa conducta de la niña que luego da contenido al reproche (la
circunstancia de intentar besar o lamer a otros en diferentes partes del cuerpo) fue referida por
varios testigos, lo que también lleva a desestimar que su relato fuera inducido.
Para completar el tratamiento del tema, y en contra de la alegación de la parte, no se
observa ambigüedad en la frase de la víctima según la cual “tenía en su cabeza” la situación
de ser lamida en la cola, puesto que tal expresión no puede hacer referencia a una acción
meramente imaginaria, ya que en su segunda cámara Gesell aquella relató con toda claridad, y
brindando datos sobre circunstancias de tiempo y lugar apropiadas, que fue besada por su
padre primero en su cara y brazos, estando ella desvestida y él con remera verde y pantalón
azul, a lo que se suma que, ante la solicitud de mayor precisión por parte de la entrevistadora,
señaló también la región de la cola, lo que permite despejar toda duda.
Además, los datos aportados en su declaración son aptos para sostener que fue besada
por su padre con una modalidad tal que la conducta es subsumible en una figura jurídica de
abuso sexual.
Finalmente, y respecto del cuestionamiento a la determinación de que los hechos
acreditados tuvieron una índole gravemente ultrajante, se advierte que la decisión responde a
la interpretación de una norma de derecho común y a la ponderación de aspectos de hecho y
prueba que, por haber sido resueltos sin arbitrariedad, son ajenos a la impugnación
extraordinaria.
4. Decisión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de P.D.G., con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Michel J. Rischmann en
representación de P.D.G., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Sergio G. Ceci, no obstante haber participado del
Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
05.04.2023 07:55:29

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
05.04.2023 08:53:14

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
05.04.2023 09:57:30

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
05.04.2023 08:19:15
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesARBITRARIEDAD - CONFIGURACION
Ver en el móvil