Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia20 - 12/04/2011 - DEFINITIVA
Expediente24614/10 - DEFENSORIA MENORES Nº1 S/ OTRAS CAUSAS S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24614/10-STJ-
SENTENCIA Nº 20

///MA, 12 de abril de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DEFENSORIA DE MENORES Nº 1 s/OTRAS CAUSAS s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº 24614/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad deducido por la señora Graciela Muffato a fs. 296/300 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----1. ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad deducido por la señora Graciela Muffato a fs. 296/300 y vta., contra la Sentencia Interlocutoria Nº 167/09 de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada a fs. 185/187 y vta. de autos, que rechazara el recurso de apelación de su parte, le impusiera las costas y regulara los honorarios de su///.- ///.-letrado patrocinante en el 25% y de la Defensora de Menores interviniente en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2. AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Contra lo así resuelto, la actora, plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley K 4199, en tanto considera que dicha norma pone en igualdad a los Defensores de Pobres y Ausentes, y a los Defensores de Menores, lo cual –a su criterio- es un burdo error legislativo, ya que la finalidad de uno y otro son completamente disímiles. Continúa expresando que, el Defensor de Pobres y Ausentes debe velar por el interés particular de su cliente, de su defendido, en cambio el Defensor de Menores debe estar más allá de lo que desea el niño y buscar proteger un bien supraindividual que son los derechos del niño; y que por lo tanto este último no aboga por los derechos de los particulares, vela para que se apliquen los derechos del niño, ya que el orden público se impone sobre la voluntad de las partes. Afirma que el defensor del niño es un funcionario del estado y como tal recibe una remuneración fija, caso contrario podría recibir una doble remuneración, y alentaría a judicializar todos los conflictos, en vez de velar por los derechos antes mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado señala que la misma ley es contradictoria pues por un lado sanciona con la inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones de dicho funcionario y por otro supedita a lo que un tercero considere que constituye su justa retribución. También considera que si bien se lo denomina honorario, en realidad al no tratarse de una retribución para el Defensor///.- ///2.-de Menores, se trata de un tributo encubierto, específicamente de una tasa, por lo que –eventualmente- establecer sus alícuotas es facultad indelegable del Poder Legislativo. Concluye, en que, dado que lo establecido por el art. 39 de la Ley K 4199 no son honorarios, como así tampoco un tributo, cabe declarar la Inconstitucionalidad de la norma, ya que en este caso el Poder Legislativo Provincial se ha extralimitado en su mandato constitucional delegando en el poder judicial establecer la alícuota de esta tasa.- - - - - - - - - -
-----3. EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Ingresando específicamente a la cuestión traída a debate por la recurrente respecto a la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley K 4199, corresponde en primer lugar señalar que el recurso sub examine no resulta procedente en los términos del artículo 300 del CPCyC., en tanto no se advierte que en el presente proceso, con anterioridad a esta instancia extraordinaria, se haya controvertido la validez constitucional de la norma precitada (art. 39 Ley K 4199) y menos aún que se haya emitido pronunciamiento de Cámara sobre la cuestión constitucional, siendo dichos presupuestos ineludibles para el tratamiento del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.-
-----Además, sobre esta clase de planteos, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, un tratado, o decreto o acto administrativo, es una decisión de gravedad institucional; es decir el último argumento que solamente debe usarse en casos extremos (conf. Spota, Alberto A., “El principio de supremacía de la Constitución y los medios establecidos///.- ///.-para garantizarla en la Argentina, en el ámbito del Poder Judicial Federal”, LL 1993 – C - 782). En igual sentido se ha dicho que por su gravedad el control de constitucionalidad resulta, entonces, la ultima ratio del ordenamiento jurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, A., “El Poder Judicial”, 1989, Ed. Depalma, págs. 235, 250) y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Corte Suprema, Fallos 156: 602; 258: 255; 302: 1666, entre otros). Es decir, para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, con una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados; y ello no ocurre cuando -como en el sub examine, resultan insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa, para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de la norma impugnada con los preceptos constitucionales.- - - -
-----No obstante, lo expuesto, y respecto al supuesto específico de autos, hay que advertir también que cuando se cuestiona la constitucionalidad de un norma, el análisis de los preceptos legales involucrados debe hacerse interpretando todo su contexto legal, su espíritu, y en especial con relación a las demás normas, de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga el ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez, y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad. Y es precisamente este análisis integral de las distintas normas sobre la materia, el que omite realizar la recurrente en su fundamentación, ya que, del mismo surge -como bien se señala en el dictamen de Procuración-,///.- ///3.-que los honorarios de los Defensores del Ministerio Público, son anteriores a la sanción de la Ley K 4199, puesto que se encuentran regulados en normas preexistentes (Ley 2430, Acordadas STJ. Nº 055/2001, Res. STJ. Nº 295/05, Res. Procuración General Nº 96/05, entre otras); sin embargo, no se efectúa ninguna critica acerca de la constitucionalidad de aquellas normas precedentes que ya habían establecido el sistema que aquí se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En otro orden, y en lo que hace a la crítica sobre la afectación del derecho constitucional de Propiedad (art. 17) en base a que la regulación de los honorarios en cuestión se trataría de un impuesto o tributo encubierto; es preciso recordar que la postura que reconoce como derecho a la regulación de honorarios a la Defensa Pública logra pleno apoyo en el principio constitucional de justicia. Ello así, pues de este modo se evita que quien está condenado en costas se exonere de su obligación patrimonial con el consiguiente enriquecimiento sin causa jurídica que lo justifique. De otro lado, el principio constitucional se vería también afectado por la creación de una situación de privilegio en favor de la parte que litigue contra el representado por el Defensor Público, respecto de aquélla que lo haga contra el particular asistido por un abogado de la matrícula. Es decir, sin desconocer que el ejercicio de las tareas de Defensor Público puede participar en muchos casos de los caracteres de una verdadera carga pública, ello no puede conducir a que, quien litiga y resulta vencido, se exonere de las costas por el sólo hecho de que la actuación profesional objeto de regulación sea la del Defensor de Menores e///.- ///.-Incapaces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, y respecto al planteo sobre la doble remuneración que supuestamente cobraría el Defensor Público, la recurrente omite por completo lo dispuesto en el último párrafo del art. 39 “in fine” de la Ley K 4199, que dispone: “Los honorarios percibidos son depositados en la cuenta especial que determinará la reglamentación y son destinados a brindar apoyo tecnológico y capacitación del recurso humano en la informatización de la gestión”; con lo cual, de conformidad a dicha norma nunca se podría producir un supuesto de doble remuneración, puesto que la propia ley establece que el monto cobrado por honorarios no es percibido por el Funcionario Judicial, sino que ingresa a una cuenta pública. MI VOTO por la NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, y, además estimo oportuno, a mayor abundamiento, realizar algunas consideraciones respecto a la presente controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar cabe señalar, que el recurso sub-examine no reúne los extremos necesarios para su procedencia, ya que no se advierte que el recurrente haya sorteado la valla infranqueable que establece el art. 300 del rito en cuanto dispone como condición del recurso de inconstitucionalidad, que se haya controvertido en las instancias anteriores la validez constitucional de una norma y que además la decisión resuelta en dicha oportunidad recaiga sobre ese tema. Cuestión esta que no aconteció en los presentes autos, y que por lo tanto,///.- ///4.-determina la improcedencia del remedio intentado.- - - - -
-----También es preciso señalar, que en autos no se advierte la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de propiedad (art. 17 C.N.) y de defensa (art. 18 C.N.), que esgrime la recurrente; puesto que aquí simplemente se le han impuesto las costas del proceso por haber sido vencida en esta controversia, y, la aplicación de la normativa sobre la materia de ningún modo puede ser interpretada como una afectación de las garantías constitucionales mencionadas. Es decir, la obligación de la recurrente por las costas, surge de su condición de vencida, y esa circunstancia no cambia de acuerdo a quien -luego- sea la destinataria de los honorarios. En verdad, ya sea un defensor particular o el Estado –por la actuación de la Defensa Pública–, el vencido se encuentra siempre en el deber de abonar los costos del proceso; y en la segunda hipótesis –pago al Estado- de ningún modo puede considerarse que se está ante el pago de un tributo o un impuesto encubierto, ya que, además de no reunir los caracteres que definen a los mismos, se trata de un accesorio obligatorio de la condena.- - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, y respecto a la expresión efectuada por la recurrente, acerca de que el Defensor de Menores al recibir la “doble remuneración”, alentaría a judicializar todos los conflictos, en vez de velar por los derechos del niño; hay que advertir que con dicha expresión se pone en duda, sin ningún asidero lógico ni sustento legal ni fáctico, la ética de los mencionados funcionarios, que se rige por los mismos principios que la de los colegas profesionales. ASI VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero///.- ///.-Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 296/300 y vta.. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Marcelo Lucas Caraballo, en el 25% y a la doctora Marissa Palacios, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se le regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 296/300 y vta. de las presentes///.- ///5.-actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Marcelo Lucas Caraballo, en el 25% y a la doctora Marissa Palacios, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se le regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 20
FOLIO Nº 91/95
SECRETARIA: I
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