| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 300 - 05/12/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-01100-L-2022 - CARIMAN, FACUNDO DAMIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 05 diciembre de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARIMAN, FACUNDO DAMIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-01100-L-2022. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: I.- RESULTANDO: Da inicio a estas actuaciones el reclamo laboral que interpone FACUNDO DAMIAN CARIMAN, contra PREVENCIÓN ART S.A., peticionando le sea reparada la incapacidad padecida por el accidente de trabajo "in itinere" ocurrido el 30-10-2020, la que estima en 25%, pretendiendo la suma de $ 1.674.270, en concepto de reparación tarifada de la LRT.
Relata que es empleado de la empresa LJL Construcciones SRL, habiendo iniciado el vínculo laboral en fecha 08 de octubre de 2020. Que fue contratado por la patronal para la realización de tareas en jornada completa, sin embargo es registrado con una carga horaria de 44 hs. por quincena, lo que resulta incorrecto pues su verdadera jornada de trabajo era de 100 hs. por quincena, lo que trasunta en los hechos un defecto de registración que repercute de forma negativa en los salarios percibidos por el trabajador.
Que el día mencionado -30-10-2020- en oportunidad de dirigirse del trabajo a su casa, sufre un accidente de tránsito en su motocicleta, padeciendo un traumatismo en miembro inferior izquierdo.
Que el siniestro fue denunciado ante PREVENCION ART SA, empresa aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora, bajo el número de siniestro N° 2186842. Fue asistido en primera instancia por hospital público y luego por la aseguradora en donde fue medicado en forma sintomática con analgésicos y antiinflamatorios, le realizaron Radiografías TAC RMN de rodilla izquierda, le realizaron cirugía, reducción de fractura y osteosíntesis de fémur izquierdo, que posteriormente recibió tratamiento fisiokinesico (aproximadamente 8 meses de sesiones) hasta el alta médica en fecha 10-02-2022, en donde se desestimó el proceso de recalificación. Que inicia el procedimiento de divergencia en la determinación de incapacidad, expediente SRT N° 89491/22. La CM diagnosticó de Fractura de fémur izquierdo, Osteosíntesis. Lesión meniscal rodilla izquierda. Menisectomía parcial rodilla izquierda, emitiendo dictamen el 12 de mayo de 2022 por medio del cual se certifica una incapacidad del 21.20%, rechazandose el ofrecimiento indemnizatorio. Entiende que las lesiones sufridas en su pierna izquierda han tenido origen en un siniestro laboral in itinere. Que se han constatado la existencia de lesiones durante el desarrollo del trámite administrativo, causalmente atribuidas al siniestro relatado en marras. Así como la inexistencia de lesiones preexistentes en su salud.
Practica liquidación, estimando la incapacidad en un 25%, la edad de 25 años al momento del accidente, solicitando que se tome el salario de convenio atento la clandestinidad parcial del vínculo.
Solicita se declare la manifiesta inconstitucionalidad del Dec 699/19, reglamentario del art. 12 de la ley nacional Nº 24.557 (modificado por ley 27.348), así como por extensión de la norma actual del art. 12 LRT, y de todas las normas y disposiciones legales y reglamentarias que se dicten en consecuencia de las mismas, alegando que se ha alterado el sentido dispuesto por el legislador al sancionar la ley 27.348 que introduce una pauta de actualización sobre la fórmula de cálculo del ingreso base regulado en el art. 12 LRT. Por todo ello es que para el cómputo de las prestaciones sistémicas solicita se aplique el criterio amplio del artículo 208 L.C.T.
Afirma que las normas cuestionadas resultan inconstitucionales por cuanto se revelan como mezquinas e insuficientes, a los fines de otorgar una reparación justa al damnificado respecto a los daños causados por un infortunio laboral. Disminución injustificada de las indemnizaciones contraria al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, Constitución Nacional), el derecho de propiedad del trabajador (art. 17, Constitución Nacional) y el principio de no regresión normativa (inc. 23, art. 75, Constitución Nacional) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, inc. 22, art. 75, Constitución Nacional. Plantea -además- la inconstitucionalidad del art. 6° LRT puesto que establece el método de cálculo de las indemnizaciones del sistema de riesgos del trabajo en base a las previsiones del Baremo que surge del Dec. 659/96, y normas complementarias.
Solicita la inconstitucionalidad del plazo de caducidad para accionar. Y de los arts. 2, 18 y concordantes dela Ley 5.069 de la Provincia de Río Negro en tanto resultan violatorios del principio constitucional de jerarquía y supremacía legal (arts.1, 5 y 75 inc.12 CN) y de las garantías constitucionales de razonabilidad y debido proceso sustantivo (arts. 28 y 33 CN), justa retribución (art. 14 y 16), propiedad (art. 17) y debido proceso adjetivo (art. 18 CN).
Ofrece prueba, plantea cuestión Federal, funda en derecho y peticiona.
Corrido traslado de la acción, declara la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 1504 en lo que hace a la certificación médica que consigne la lesión sufrida, diagnóstico y grado de incapacidad para el caso concreto y habiéndose efectuado el control dispuesto en el art. 1 y 2 de la Ley N° 27.348 (complementaria de la Ley Nacional N° 24.557), esto es teniendo por agotada la vía administrativa, contesta la misma la ART demandada.
Defiende la constitucionalidad del sistema de la ley de riesgos del trabajo y plantea la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 6 de la ley 26773, para el supuesto de que se entienda que la intención del legislador fue actualizar las prestaciones dinerarias de enfermedades o accidentes de trabajo, entendiendo que se afectan los siguientes principios y derechos, en especial la vulneración del artículo 31 de la CN, el derecho de propiedad, el principio de razonabilidad, seguridad y de irretroactividad de las normas.
Realiza una negativa general y particular de todos los hechos, de la documental adjuntada, en especial el recibo de sueldo acompañado. Impugna la liquidación practicada.
Afirma que en el presente caso se realizaron –además del tratamiento médico adecuado- los estudios complementarios, prestaciones médicas, farmacéuticas, quirúrgicas y kinesiológicas que el asunto requería.
Ofrece prueba, plantea cuestión Federal, funda en derecho y peticiona.
Abierta la primera parte de la causa a prueba, se presenta la pericia médica, la que no fue cuestionada por ninguna de las partes.
Celebrada la audiencia de conciliación, y no habiéndose arribado a ningún acuerdo conciliatorio, se dispone abrir la segunda parte de la causa a prueba, lo que se realiza, fijándose las audiencias restantes del proceso.
El 23-09-2023 se agrega informe de Afip, del que se corre vista a las partes.
El 10-10-2023 se celebra audiencia, comparecen el apoderado del actor, Dr. Omar Jurgeit, el actor, el Dr. Carlos Toledo en el carácter de gestor procesal del apoderado de la ART, no habiéndose arribado a un acuerdo, los letrados intervinientes se dan por alegados y se dispone el pase de los autos para dictar sentencia.
Ratificada la gestión del letrado de la demandada Prevención ART SA, y firme la presente se realiza el pertinente sorteo.
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, que a mi juicio son los siguientes:
1.- Se tiene por acreditada la relación de dependencia laboral entre el actor y la empleadora LJL Construcciones SRL, a tenor del recibo de sueldo acompañado por el accionante e informe de Afip de fecha 23-09-2023, del que se corrió vista las partes y no fue impugnado, por ende tendré por cierto el recibo de sueldo acompañado por el actor, a pesar de haber sido impugnado por la demandada, habida cuenta que no sostuvo su negativa con datos objetivos certeros que pudiera ilustrar al Tribunal de la razón de aquella. Tema al que me referiré infra.
2.- Se tiene por acreditada la ocurrencia del siniestro de fecha 30-10-2020, en los términos descritos precedentemente, contestes las partes.
3.- Se tiene por acreditado el tránsito por la Comisión Médica N° 35, a tenor de la documental adjuntada por el actor, y el reconocimiento realizado por la contraria. Organismo que fijó una incapacidad de 21.20%, diagnosticando Fractura consolidada en deseje, Menisectomía rodilla izquierda, conforme dictamen del 12 de mayo de 2022.
4.- Se tiene por acreditado la existencia de incapacidad, atento lo descripto por la pericia médica de autos, en donde la perito oficial en sus consideraciones y conclusiones, afirma: "...el examinado FACUNDO DAMIAN CARIMAN, presenta fractura de fémur izquierda consolidada y lesion meniscal rodilla izquierda . Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 23,10 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral...". Sic. (Conforme pericia médica agregada en autos, de la que se corrió traslado, sin haber sido impugnada o cuestionada por las partes, por ende, se encuentra firme.
5.- Se tiene por acreditada la edad del actor al momento del accidente -23 años- conforme copia del DNI agregado en autos, el que informa como fecha de nacimiento el 27-01-1997, ratificado por las actas de Comisión Médica.
Desconocimiento de documental: No dejo de apreciar que la demandada desconoció toda la documental acompañada por el actor, y expresamente el recibos de sueldos adjuntado, pero a pesar de ello entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto.
La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscritos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí.
B) DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias.
1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
El actor ha planteado la inconstitucionalidad del Dec 699/19, reglamentario del art. 12 de la ley nacional Nº 24.557 (modificado por ley 27.348), así como por extensión de la norma actual del art. 12 LRT, y de todas las normas y disposiciones legales y reglamentarias, alegando que se ha alterado el sentido dispuesto por el legislador al sancionar la ley 27.348 que introduce una pauta de actualización sobre la fórmula de cálculo del ingreso base regulado en el art. 12 LRT. Por ello peticiona para el cómputo de las prestaciones sistémicas se aplique el criterio amplio del artículo 208 L.C.T. Más allá de la posición que ha asumido esta Cámara Segunda, contraria a la validez constitucional de esta norma, el STJ ha resuelto en "Calfulaf, Enrique c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente" (Expte. Nº C-4CI-18933-L2018 // CI-09972- L-0000) sentencia del 29-03-2.022 que dicha norma resulta válida y debe aplicarse desde la fecha de su vigencia y conforme lo resuelto recientemente por el STJ en "Leiva Jonathan Daniel c/ Experta ART S.A s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de la Ley" (Expte. N° RO-05359-L-0000 (Sent. 130 de fecha 30-08-2023) corresponde por aplicación de los precedentes mencionados, rechazar la petición del actor. Por el mismo fundamento expuesto, corresponde rechazar la inconstitucionalidad del art. 17, inc. 6 de la ley 26773, planteado por la demandada.
Igual rechazo corresponderá sobre la aplicación del art. 208 de la LCT, para cuantificar las prestaciones sistémicas, toda vez que el STJ en los autos "CÓRDOBA", desestimó su aplicación para liquidar prestaciones dinerarias, lo que configura Doctrina Legal, diciendo que: "...sigue siendo el art. 12 de la Ley 24557, la norma que establece el modo de cálculo del denominado "Ingreso Base Mensual", uno de los factores integrantes de la tarifa para la determinación de la indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva (art. 14 ap. 2 inc.a) de la LRT Nº 24557); resultando sobreabundante señalar que al efecto no resulta aplicable la normativa del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 6º Dcto. 1694/09 art. 11 inc. 2 LRT Nº 24557)...".
En torno a la inconstitucionalidad del art. 6° LRT esgrimida por el actor, debo decir que deviene abstracta, habida cuenta que la pericia médica de autos ha fijado incapacidad conforme el Baremo Dec. 659/96, la que fue consentida por el actor.
Respecto de la inconstitucionalidad del plazo de caducidad para accionar, no siendo aplicable en autos el planteo, deviene abstracto expedirme en torno al mismo.
A su turno y sobre la inconstitucionalidad de los arts. 2, 18 y concordantes dela Ley 5.069 de la Provincia de Río Negro, no siendo la parte actora sujeto legitimado para realizar dicho planteo, se rechaza la inconstitucionalidad esgrimida.
2.- DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas.
La pericia médica de autos en su parte pertinente dice: "...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado FACUNDO DAMIAN CARIMAN, presenta fractura de femur izquierda consolidada y lesion meniscal rodilla izquierda . Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 23,10 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente in itinere que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Diagnostico: Fractura femur izquierda - Lesion meniscal rodilla izquierda Relacion con los eventos de autos (medica): accidente vehicular moto con auto, caida con contusion de miembro inferior izquierdo. Contingencia : accidente in itinere..." SIC.
En ese sentido ha dicho el STJ en "LA SEGUNDA ART SA s/ QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS c/ LA SEGUNDA ART SA s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Se.128 del 30-10-2020), ha dicho que se entiende que el dictamen ha sido tácitamente consentido por las partes, cuando las mismas no impugnan la pericia médica.
Si bien las conclusiones médicas no son vinculantes, nada justifica un apartamiento sin razones válidas, en tanto el profesional auxiliar ha sido solvente al formular su dictamen y responder a los puntos de pericia.
En consecuencia, la solución a la que se arribe en la presente causa lo será por vía de la consideración de las conclusiones que aporta la perito médica, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504.
Pues ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
3.- INCAPACIDAD LABORAL -DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS - NORMAS APLICABLES:
De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajos denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas.
En los hechos acreditados (PUNTO 4 ) he tenido por cierta la incapacidad informada por la perito interviniente respecto del accidente ocurrido en fecha 30-10-2020 Así en el caso de autos el actor padece de una incapacidad total parcial y definitiva del 23,10 % de la T.O.
Conforme la fecha de la primera manifestación invalidante 30-10-2020 y la incapacidad determinada al actor del 23,10% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, teniendo a su vez en cuenta lo previsto por la Res. 70/2020.
4.- INGRESO BASE MENSUAL - LIQUIDACIÓN: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130, del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos al 03-12-2023:
A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
Siendo que en el presente caso, el actor ingresó a trabajar el mismo mes de ocurrido el accidente in itinere, solo contamos con un recibo de sueldo y el informe de Afip del mes de octubre de 2020. En consecuencia la liquidación se hará con los datos mencionados. Entonces tenemos como resultado:
Valores por Períodos
Intereses
Intereses RIPTE
Resultados
Comparando el valor con el mínimo legal establecido en la Res. 70/2020 y actualizado con los intereses al 03-12-2023 nos da como resultado la suma de $ 2.756.918,29, siendo inferior la misma a la fórmula realizada, se aplicará se aplicará esta última.
5.- INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar en caso de producirse mora en el cumplimiento de la sentencia, según el párrafo 3° del art. 12 de la ley 27348, dice que a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la ley 24557, con la modificación establecida por la ley 27348.
6. COSTAS JUDICIALES Finalmente las costas que deberán ser soportadas por PREVENCIÓN ART SA por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la ley 5631 y 68 del C.P.C.C.
TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan A. Huenumilla se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conforme art. 55, inc. 6 de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: a) HACER LUGAR EN SU TOTALIDAD a la demanda instaurada por el actor FACUNDO DAMIAN CARIMAN contra la demandada PREVENCION ART S.A., condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y UN CENTAVO ($ 5.307.619,71) en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557 suma ésta que incluye intereses - tal lo desarrollado precedentemente calculados al 03-12-2023, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago.
b) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de las inconstitucionalidad del arts. 6 de la LRT y del plazo de caducidad para accionar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el considerando.
c) RECHAZAR la inconstitucionalidad del Dec 699/19, de la aplicación del art. 208 de la LCT para calcular las prestaciones dinerarias y la de los arts. 2, 18 y concordantes dela Ley 5.069, esgrimidos por el actor, así como también rechazar la inconstitucionalidad del art. 17, inc. 6 de la ley 26773, planteada por la demandada, conforme las razones dadas precedentemente.
d) Con costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Omar Jurgeit, en su carácter de apoderado y patrocinante respectivamente de la parte actora, en la suma de $ 1.040.293,47 (M.B.: $ 5.307.619,71 x 14% + 40%) y los de los Dres. Tomás Rodríguez y Edgardo Toledo en el carácter de apoderado y patrocinante respectivamente de la ART demandada en la suma conjunta de $891.680,11 (M.B.: $ 5.307.619,71 x 12% + 40%). Asimismo se regulan los honorarios de la perito médica Dra. María Celeste Dip en la suma de $ 265.380,98 (M.B. x 5%), todo de conformidad con la Ley 5069. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ.
e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
f) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.
g) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA- Secretaria.
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