Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia109 - 30/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00249-L-2025 - BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 238963/23 ARRIOLA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de mayo de 2025

En los autos caratulados "BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 238963/23 ARRIOLA) " - Expte. Nro. BA-00249-L-2025,, habiéndose ordenado el pase de los autos para resolver en definitiva, de acuerdo y en los términos de los Arts. 55 y 7 ap. III de la ley 5.631, de manera unipersonal en mi carácter de Jueza de la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, digo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1) Por movimiento I0001 se presenta el Dr. Julio E. Biglieri, por derecho propio e inicia demanda contra contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES solicitando se regulen sus  honorarios profesionales, por las tareas cumplidas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en expediente administrativo SRT N° 2238963/23, que iniciara con motivo en la divergencia de determinación de incapacidad del Sr. Arriola Rosario Alberto.-
--- Señala que en el marco de aquel expediente se determinó que el actor en virtud del accidente laboral sufrido en fecha 506-2022, posee una ILPPD del 5,70% de la T.O.-
--- Plantea la Inconstitucionalidad del Art. 37 de la Res.298 SRT.
--- I-2) Corrido el traslado de la demandada, se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh en carácter de apoderado de la accionada.-
--- Plantean en primer término que luego de determinarse el porcentaje de incapacidad en sede administrativa, se dio inicio al expediente caratulado "ARRIOLA, ROSARIO ALBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" Expte. N° BA-01148-L-2023, donde su  mandante procedió a dar en pago todos los conceptos en favor del Sr. Arriola, incluyendo los honorarios de los letrados.
--- Subsidiariamente contesta la acción y solicita el rechazo de la misma, en función de la normativa y jurisprudencia que cita.-
--- I-3) Finalmente se encuentran las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- II) HECHOS- DECISORIO:
---II-a) Ingresando en el análisis de la cuestión, la pretensión -regulación de honorarios por actuación en sede administrativa de la SRT- resulta análoga a la planteada en autos "CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 286221/24 INOSTROZA)- Expte. Nro. BA-00760- L-2024" (fallo del 14/10/24).-
--- Conforme la normativa que contempla las circunstancias aquí planteadas y el criterio adoptado por el Tribunal en pleno, adelanto que entiendo que corresponde regular honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa.
A sus efectos, tengo por reproducidos y me remito enteramente a los fundamentos que oportunamente brindara la Dra. Pérez Pysny en la causa reseñada, teniéndolos por transcriptos, conforme el enlace al protocolo web que permite la compulsa de la resolución (ver causa).-
--- En este caso, la Comisión Médica Nro. 352 determinó que el Sr. Arriola, padece una ILPPD del 5.70 %, por lo que la actividad del letrado resultó oficiosa, conforme surge de las constancias que se acompañan, cumpliendo así con los requisitos de la resolución respectiva, por lo que corresponde regular honorarios al actor por las tareas cumplidas en sede administrativa.
--- Resulta evidente que el trabajador debe necesariamente acudir ante la SRT a los fines del reconocimiento de su derecho, por tratarse de uno de los supuestos contemplados dentro de la enunciación del título primero de la Ley 27348, en los que el trámite resulta obligatorio, como así también el patrocinio, y que los mismos no deben ser soportados por el trabajador por expresa disposición legal que los pone a cargo de la ART.-
--- No obsta al criterio expuesto, que el trabajador no hubiere prestado conformidad al Dictamen de la Comisión Médica.-
--- En tal sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia, en la anteriormente citada causa "DIAZ...." (EXPTE N° 055052/19; fallo del 30/12/24), señalando en esa oportunidad que ".... el art. 37 de la Resolución Nº 298/17 no restringe el derecho a devengar los honorarios correspondientes por la labor profesional del abogado particular asignado por el trabajador; más bien, establece quién es responsable de abonarlos. Se señaló que los estipendios profesionales estarán a cargo de la ART, si la actividad desplegada por el letrado resultare oficiosa y si la pretensión llevada ante la Comisión Médica fuera reconocida de forma parcial o total. De no ser así, la trabajadora deberá asumir el pago de los honorarios, conforme al art. 1251 del CCyCN. Cuando se admite total o parcialmente la incapacidad alegada, la trabajadora queda incluida en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Esto hace aplicable la Resolución Nº 298/17, que regula los honorarios en el ámbito judicial según los parámetros establecidos en la legislación arancelaria local. Así, la oficiosidad de la labor del abogado está íntimamente relacionada con el reconocimiento de la solicitud de la trabajadora. La norma establece que, para avanzar en el procedimiento ante la Comisión Médica, es esencial que se reconozca la pretensión del afectado, lo cual se verifica mediante el dictamen que declare su incapacidad definitiva, como ocurre en el presente caso. Del análisis de la documentación obrante en autos, surge que la Comisión Médica, Delegación Bariloche, reconoció que la trabajadora presenta una incapacidad del 3,80% respecto del siniestro ocurrido el 23 de marzo del 2018. En esta circunstancia se confirma la oficiosidad de la labor llevada a cabo por el letrado Díaz. Aunque la disconformidad de la trabajadora con el porcentaje de invalidez establecido por la Comisión Médica y con la suma indemnizatoria propuesta por el área técnica de la SRT refleja el fracaso de la pretensión de la señora Coney Villarroel, esto no significa que la labor del abogado haya sido inoficiosa.... " (enlace a fallo).-
--- Finalmente, en nada obsta en este expediente la petición de regulación de honorarios el hecho que haya tramitado e inclusive con sentencia definitiva el expediente principal como lo señala la demandada, en función obvia y clara de la independencia de los trámites. Hemos sostenido en anteriores precedentes que si la actora hubiere optado por la designación de otro representante en esta sede, los honorarios del peticionante serían regulados.-
--- Respecto de la pretendida dependencia entre los trámites judicial y administrativo, remito a los fundamentos ya brindados por ésta Cámara en distintos expedientes, en los que se señaló que: "...en nada obsta la regulación de honorarios por la actividad extrajurisdiccional en la SRT el hecho de que con posterioridad se haya iniciado el Expte. ordinario para que se reconozca eventualmente disminución en la capacidad laborativa o apelando el dictamen a tales efectos, ello en función de la independencia del trámite. Nótese en tal sentido, que si el actor hubiere optado por la designación de otro representante en esta sede, los honorarios del peticionante serían regulados, y en definitiva, los que se regularán en el trámite judicial obedecen a dichas gestiones, reitero, independientes de las del proceso ordinario ... En tal sentido, si bien existe identidad de sujetos en la persona trabajadora siniestrada y letrado que la asiste, con motivo de un hecho único relacionado con el accidente de trabajo/enfermedad denunciado y la incapacidad/indemnización a determinar, lo cierto es que las gestiones y asesoramiento brindados en sede extrajudicial y judicial son completamente autónomas, independientes y distintas: así, la regulación de los honorarios debidos por la actuación en sede administrativa incluyen las gestiones por el inicio del trámite por y en el sistema implementado por la SRT, la concurrencia a audiencias, asesoramiento respecto de la propuesta de acuerdo, etc., mientras que en sede judicial se retribuirá la actuación profesional en el marco de tal expediente, que inicia con el escrito de demanda." ("CANO" Se. D. 73 -15/05/2024).
--- Por ello y conforme lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión de la accionada.-
--- b) De la cuantía de los honorarios por la actuación en sede administrativa: Sentado ello, corresponde señalar que los estipendios que les corresponde percibir a los profesionales por su actuación ante las Comisiones Médicas serán determinados conforme la ley arancelaria Nº 2212, según lo previsto en el art. 5º de la ley 5253. Dicho artículo especifica además que la regulación debe ser realizada conforme los parámetros sentados en el artículo 58 de la mencionada ley de aranceles.
--- En virtud de lo desarrollado, y conforme criterio del Tribunal, corresponde hacer lugar al planteo del actor y regular honorarios por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo, a cuyos efectos, en función de las pautas brindadas por el Art. 6 y el resultado de la labor desplegada, en la suma de $ 420.203 equivalente a 7 (siete) jus.-
--- Me remito a las constancias del expediente administrativo adjuntado en copia digital al escrito de demanda.-
--- c) De la cuantía de los honorarios por actuación judicial: Finalmente y en lo que respecta a los honorarios por la actuación en esta sede, se fijan los del Dr. Julio E. Biglieri en la suma de $ 300.145 -equivalente a 5 jus- y por la demandada Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh en idéntica suma de $ 300145 equivalente a 5 Jus.-
Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 31 de la Ley 5631, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las normas referidas en primer término llevaría a una regulación absolutamente disvaliosa para la profesional, como así también en función del trámite que se impusiera a la causa.-
--- Por todo lo expuesto, en mi carácter de Jueza de trámite de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVO:
--- I) Rechazar el planteo de la accionada conforme los considerandos.-
--- II) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Dr. Julio E. Biglieri y regular sus honorarios por la etapa cumplida ante SRT en la suma de $ 420.203 equivalente a 7 Jus) (conf. Arts. 6, 7, 11 y 58 Ley 2212, 5to. Ley 5253).-
--- III) Imponer las costas del proceso a la demandada (art.31 de la Ley 5631 y 62 y ccs. del CPCC).-
--- IV) Regular  los honorarios  profesionales por la actuación en esta sede, de la siguiente manera, los del Dr.. Julio E. Biglieri en la suma de $ 300.145 -equivalente a 5 jus- y por la demandada, al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh en idéntica suma de $ 300145 equivalente a 5 Jus.-
---Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 31 de la Ley 5631, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las normas referidas en primer término llevaría a una regulación absolutamente disvaliosa para la profesional, como así también en función del trámite que se impusiera a la causa.
---V) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firma la presente.-
--- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
---VI) En caso de incumplimiento, desde la fecha del vencimiento del plazo fijado y hasta el efectivo pago, se deberán aditar intereses, conforme secuencia de intereses fijadas por el STJ como doctrina obligatoria (Fleitas y Machín).-
--- VII) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- VIII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-

 

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