| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
|---|---|
| Sentencia | 52 - 13/05/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | LB-09706-F-0000 - E.Y.I. C/ M.P.A.Y.O. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA Nº LB-09706-F-0000 Luis Beltrán, 13 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " E.Y.I.C.M.P.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS CAUSA Nº LB-09706-F-0000 D-2LB-1594-F2022 " de los que:
RESULTA: Que en fecha 09/09/22 se presenta la Sra. E.Y.I.D.2. en representación de sus hijos, M.E.A.J. DNI Nº 4., nacido el 05 de abril del año 2.004 y M.E.I.B. DNI Nº 5., nacido el 30 de septiembre del año 2.011, con el patrocinio letrado de la Dra. Doris Vásquez, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. M.P.A.D.2.y los abuelos paternos, N.R.D.1., y M.J.D.7., solicitando se condene a los demandados a abonar una cuota alimentaria mensual y por mes anticipado del 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Dice que estuvo en pareja con el accionado desde el año 2.003, que de la unión nació su hijo A. en el año 2.004 y su hijo I. en el año 2011. Indica que al principio la relación era buena, pero después empezaron a surgir problemas, expone que el demandado, comenzó a volverse muy controlador y celoso, al punto de interrogarla por sus horarios de trabajo, verificar cuanto tiempo tardaba del trabajo a la casa, ejerciendo violencia, tanto económica como física en el marco de sus reclamos, argumentando que compraba cosas innecesarias.
Manifiesta, que en el año 2016 tomó la decisión de separarse y se fue a la casa de sus padres, con su hijo más pequeño, hasta que posteriormente su hijo mayor decidió ir a vivir con ellos. Refiere que el accionado nunca le dio dinero para ningún tipo de gastos, ya que consideraba que si ella se había ido del hogar matrimonial era su obligación mantener a los chicos, porque esa había sido su decisión. Sigue diciendo que en el año 2017 pidió la primera audiencia para una cuota alimentaria, debido al hecho que el demandado realizaba trabajos en negro y rurales, empezó aportando una suma exigua, $3500. Que, en el año 2018, van a una nueva mediación para pedir un aumento de la cuota alimentaria y el decidió darle la suma de $4.500 que tampoco alcanzaban para cubrir los gastos mínimos, comenta que posteriormente comenzó a pasar un poco mas de dinero, siendo igualmente insuficiente para solventar los gastos. Asimismo, manifiesta que afrontó sola el pago de un tratamiento de ortodoncia de su hijo mayor, el cual aún requiere control mensual, que también debe cubrir los gastos que se originan por las actividades extraescolares de sus hijos, proveyendo la indumentaria deportiva y traslados. Mencionando además, que abona canon locativo, por no contar con vivienda propia.
En relación al demandado refiere que se desempeña laboralmente como trabajador independiente en el ejercicio de tareas rurales, percibiendo ingresos suficientes como para aportar una prestación alimentaria.
Respecto de sus abuelos paternos manifiesta que ambos son jubilados y además poseen una chacra propia que explotan con la crianza de animales.
En función a sus ingresos informa que se desempeña en la Municipalidad de Lamarque, con un vínculo laboral precario, razón por la cual no tiene ingresos económicos suficientes ya que percibe una retribución por sus servicios como personal administrativo, que está por debajo del haber que corresponde a la categoría mínima del escalafón de los empleados estables o contratados, tornándose muy dificultoso afrontar la totalidad de los gastos, de alimentos, vestimenta, esparcimiento, educación, vivienda, etc. Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 07/11/22 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado a los demandados, se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor, se da vista a la Sra. Defensora de Menores. En fechas 07/11 y 09/11 del mismo año, obran cédulas que notifican a los demandados del traslado de la demanda.
En fecha 28/11/22 se presenta el Sr. P.A.M.D.N.2. con el patrocinio letrado de los Dres. Marina Baglioni y Rubí H. Zuain, realiza las negativas de rigor y manifiesta que es trabajador rural y no posee trabajo en relación de dependencia, que hace changas rurales de diversa índole (arreglo y limpieza de alambrados y picadas, trabajo con hacienda, trabajos en chacras, entre otros) de forma periódica, para distintas personas. Sigue diciendo que no tiene ningún otro tipo de ingreso, ni percibo asignaciones ni planes del Estado. Sin perjuicio, refiere que siempre aportó para los alimentos de sus hijos, indica que a medida que fue pasando el tiempo fue aumentando su aporte, siempre en función de sus ingresos y siempre con acuerdo previo de la actora. Que abona una cuota que asciende a $15.000 mensuales, ello desde el mes de Julio. Indica que no tiene vivienda propia, que posee un vehículo marca Renault modelo Clio año 2005 dominio EZY101, de escaso valor y expone que hace varios años que convive con su actual pareja C.C.S., fruto de la cual nació su hijo P.N.M. el día 8 de Septiembre de ese año, conforme acredita con la documental que acompaña.
Pide la reducción de la cuota establecida como provisoria, no realiza ofrecimiento alguno respecto a la pretensión, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 28/11/22 se presenta el Sr. J.J.M.D.N.7.con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Zuain, realiza las negativas de rigor y manifiesta que su obligación es subsidiaría y que su hijo cumple con la obligación alimentaria por lo que no corresponde el reclamo hacia su persona, asimismo agrega que la progenitora con sus ingresos y con la cuota que aporta su hijo ha podido dar satisfacción a las necesidades de sus nietos, no habiendo alegado ésta ninguna necesidad insatisfecha. Indica que es jubilado y posee una chacra la cual exploto a través de la siembra de alfalfa en tres hectáreas de superficie. Que no tiene animales de ningún tipo y que con el destino de la producción apenas paga los impuestos y servicios que posee la misma. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
En fecha 03/04/23 se notifica a los patrocinantes del demandado la fecha de audiencia.
Obra acta de audiencia preliminar encontrándose presente la Sra. Y.I.E.-.D.2., con patrocinio letrado de la Dra. DORIS PATRICIA VASQUEZ FUENTES y por la parte demandada los Sres. P.A.M.-.D.2.,con patrocinio letrado de la Dra. JULIA PRATES, M.J.J.-.D.7. con patrocinio letrado del Dr. ZUAIN JOSE LUIS, y N.R.-.D.1., con el patrocinio letrado de la Dra. TELLO EMILCE MARIA BELEN.
No existiendo posibilidad de conciliar las pretensiones, se procede a abrir la causa a prueba y se fija audiencia conforme el art.48 el CPF.
En fecha 05/09/23 se adjunta informe del Banco Patagonia del que surge que que M.P.A.D.2. posee tarjeta de Debito N°4517570077549475 operativa a la fecha y registra Cajas de ahorro en pesos N°367-367003886-001 y N°367-367003886-000. Asimismo, se agrega parte del RPA en el que se informa que el accionado surge como titular y responsable de pago de los automotores Dominios 644LKM y EZY101.
Obra acta de audiencia de prueba, donde se recibe absolución de posiciones de los Sres. P.A.M.-.D.2.y.M.J.J.-.D.7. y declaración testimonial ofrecida por la actora de los Sres. Abad Ceferina, DNI 25.605.441, Morón Banegas, Silvina, DNI 23.224.803 y Echegoy Gabriela, DNI 22.786.951 a tenor del interrogatorio obrante en autos y por la parte demandada del Sr. HUGO ORLANDO QUENI - DNI 27.512.952 ofrecida por el Sr. P.A.M.; y de los Sres. CARLOS CEFERINO AGUIAR - DNI 27.473.619 y LUIS ORLANDO SFACIOTTI - DNI 27.885.413 ofrecida por el Sr. J.J.M..
Que, en fecha 06/09/23 se agrega informe de la Municipalidad de Lamarque, Área de Catastro donde se certifica que el Sr. M.P.A.D.N.2., No registra PROPIEDADES en la localidad de Lamarque.
En fecha 11/09/23 obran nuevos informes del RPA de los que surgen que el Sr.M.P. es titular de un automotor Modelo: CLIO2 F2 TRIC DIE PRIVILEGE año 2005 y una motocicleta año 2015 y el Sr. M.J.J. es titular de una camioneta Modelo: S10 2.8 T.I. (CABINA DOBLE) Tipo: PICK UP Año Modelo: 2004.
Que, en fecha 29/09/23 se agrega informe de AFIP, quien da cuenta que el accionado registra Aportes Previsionales por FRUTIHORTICOLA BELVEDERE SRL CUIT 30707979808, dirección CAMPOS SALLES 1874 localidad de CAPITAL FEDERAL, C.A.B.A. y no se registra Inscripto en ese Organismo.-
Que en fecha 05/12/23 el Municipio de Lamarque informa que la Sra. E.Y.I. es empleada, contratada en este municipio, desde el 1 de Mayo 2023 hasta el 31 de Diciembre de 2023.
Que, en fecha 15/12/23 la actora denuncia empleadora del Sr. M.P., siendo la misma la empresa FRUTIHORTICOLA BELVEDERE SRLCUIT 30-70797980-8, conforme acredita con la constancia de empadronamiento de obra social que acompaña.
En fecha 26/12/23 se acompaña informe del RPI, del que surge que los Sres. M.P. y M.J.J. no registran bienes inmuebles a su nombre.
Que, en fecha 11/03/24 se agrega informe del Banco Nación, en el que indica que el Sr. M.P., no registra productos en la institución.
Que, en fecha 10/06/24 obra pericia socioambiental, la en tiempo y forma es impugnada por la parte demandada bajo los argumentos de que la testigo no se apersono in situ en el domicilio del grupo familiar a peritar. Indicando que al no constatar los hechos relatados por la actora, carecen de certeza.
Obra informe del Banco Patagonia de fecha 03 de octubre de 2024, indicando que a la fecha N.R.–.D.1., no registra ni cuentas ni operaciones con ese Banco. Asimismo, M.J.J.D.7. registra Cuenta ANSES N°367-367000226-000, a la fecha activa.
Que en fecha 07/10/24 Anses informa que el Sr. M.P.A. se encuentra registrado como empleado de ESPINOZA GUZMAN DOMINGO SEGUNDO (TRABAJADOR AGRARIO LEY 26727). Asimismo, informa que la Sra. E.Y.I. se encuentra registrada como empleada del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
Que, en fecha 14/10/24 obra informe de AFIP del que surge que el Sr. M.J.J.D.7. no se registraba Inscripto en ese Organismo y no registraba Aportes en Línea y la Sra.N.R.D.1. , tampoco se registraba Inscripta en ese Organismo y no registraba Aportes en Línea.
Obra informe del Banco Nación, quien informa que la Sra. N.R., es clienta de la institución, cuenta con caja de ahorro y plazo fijo.
Que, por informe de ANSES de fecha 17/10/24 el Sr. M.J.J. se encuentra percibiendo un beneficio previsional (jubilación).
Que, obra agregado informe de de la Municipalidad de Lamarque de fecha 21/10/24 el que indica que, los Señores M.P.A.D.N.2., M.J.J.D.N.7., no registran en catastro, municipal PROPIEDADES, y N.R.D.N.1. es Adjudicataria de la PC 05 -MZ 632, con dirección calle 25 de Mayo N° 1074 entre las calles Belgrano y Urquiza de la localidad.
En fecha 08/11/24 obra informe del Banco Nación del que surge que, no obran registros de que el Sr M.J.J.D.0. haya estado vinculado a ese banco y que la Sra, N.R.D.1. poseía en el Banco Nación los Siguientes productos: En Viedma (sUC. 3700): Caja de Ahorro N° 5461441742, Tarjeta Debito 5517923314239003 (Cuenta vinculada 5461441742),· Tarjeta Crédito Nativa MC 5200530070992519, Crédito Personal para Jubilados En Choele Choel (Suc. 1480): Caja de Ahorro N° 2357515563, Tarjeta Debito 5517924009793000 (Cuenta vinculada 2357515563),Tarjeta Crédito Visa 4793750014561149, Crédito Personal para Jubilados.
En fecha 20/03/25 dictamina la Sra. Defensora de Menores considerando que: "a la hora de resolver deberá ponerse el foco que la obligación principal recae sobre el progenitor no conviviente de los niños, a quien debe exigirse los mayores esfuerzos a efectos de cumplimentar sus obligaciones como progenitor, teniendo la obligación alimentaria no solo asidero legal sino también reconocimiento convencional y constitucional (art.27 inc CIDN), siendo la obligación reclamada a los ascendientes, de carácter subsidiaria y con fundamento en el principio de solidaridad familiar".
Pasan las actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Venidas estas actuaciones a mi despacho, he de resolver la pretensión de la actora quien se presenta en representación de sus hijos M.E.A.J. DNI Nº 4. y M.E.I.B. DNI Nº 5., quien peticiona se fije una prestación alimentaria a favor de estos, contra el progenitor y los abuelos paternos. Solicita una cuota alimentaria del 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Debo destacar que con las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas ha quedado acreditado que M.E.A.J. DNI Nº 4. y M.E.I.B. DNI Nº 5. son hijos de los Sres. E.Y.I.D.2. y M.P.A.D.2.. Que de las presentaciones de autos no ha sido desconocido el vínculo del progenitor de los niños con los co-demandados (abuelos paternos), habiéndose acreditado la legitimación de las partes involucradas en el proceso.
Así las cosas, la carga alimentaria es una consecuencia derivada de la responsabilidad parental, lo que torna aplicable las prescripciones de los arts.658, 659 y ccdtes. del CCyC. El Art.658 establece que "ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...", mientras que el Art. 659 determina el contenido de la obligación alimentaria, y tienen la finalidad de cubrir varias necesidades de los hijos que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento, a saber: alimentos diarios, la vestimenta, las actividades recreativas que realiza con su familia y con sus pares, los gastos de vivienda que ocupa, bienes de uso personal, gastos de educación, gastos médicos y farmacéuticos, entre otros.
El padre es sin lugar a duda, el primer obligado para dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias inherentes a sus hijos.
La recepción legal se encuentra incluida en los preceptos del art 14 bis CN y se plasma expresamente en el art. 27 inc.4 de la CDN. No debe perderse de vista que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios para cumplir con los deberes emergentes de la responsabilidad parental, entre ellos lo atinente a la asistencia integral de sus hijos, más allá de la situación económica del alimentante, teniendo como norte la satisfacción de las necesidades elementales del niño, niña y adolescente en aras de garantizarles su protección y el interés superior.
Con relación a los abuelos paternos cabe destacar que la obligación alimentaria de los mismos es de carácter subsidiaria o sucesiva más no simultánea con la de los padres. Este principio de subsidiaridad surge del Art. 668 del CCyC que establece que: "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado". Comentando el art. 668 del C.CyC señala Marisa Herrera que "el código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria deba serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como el alimentario. De este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo. Pero ello no es óbice, precisamente porque se trata de una persona menor de edad en la cual el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial, flexibilidad de la cuestión procedimental…" (Cfr. "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Tomo IV, Ricardo L. Lorenzetti (Dir.), Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pag.443, ver Pitrau, Osvaldo Felipe "Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos", Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Julio César Rivera-Graciela Medina (Dir.), Mariano Esper (Coord.), Tomo II,1ra. edición, 2da. reimpresión, Ed. La LEy 2015,Pag.562 Basset, Ursula "Código Civil y Comercial comentado, tratado exegético" Jorge H . Alterini (Dir.), Tomo III, 2015, pag.800).
"No cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos"(Bellucio, Claudio Alimentos debidos a los menores de edad. Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2007, Pag. 307). Para la determinación de la cuota alimentaria deberé analizar las necesidades del adolescente y el joven y la capacidad de los demandados, todo sobre la base de las pruebas obrantes en autos.
Las necesidades del joven A. y del adolescente I. se desprenden de la documental acompañada y de las declaraciones testimoniales, de las que surge que tienen 21 y 13 años respectivamente, se encuentran cursando la universidad y la escuela secundaria, realizan actividades extra-escolares.
Respecto de la pericia presentada que data de junio del año 2024 parto por decir que plantean impugnación los demandados en tanto la misma no se realizó en el domicilio del grupo familiar, mas no invocan falta de imparcialidad, omisiones de información relevante o errores técnicos.
Que lo informado por la perita se colige con la prueba obrante en autos, la que no ha sido desconocida. Nótese que los testigos también fueron contestes en revelar puntos claves en el proceso respecto de la situación económica y social de la parte actora y la demandada, historia familiar, participación del demandado en la crianza de los hijos, nivel de vida de estos y necesidades, descripción de la casa de la actora, entre otros, que no son distantes a los que surgen de la prueba pericial anexada.
Como consecuencia de lo expuesto, entiendo que corresponderá rechazar la oposición formulada por la parte accionada.
Resolver de otro modo limitaría injustificadamente el derecho de defensa, siendo que en materia probatoria, y aún en casos dudosos; debe prevalecer el principio de amplitud de prueba (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 349, Ed. Astrea, 1991). Como así también otros principios en materia probatoria como son el "favor probationes", en virtud de cual "si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, en caso de duda corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictar sentencia" (cf. Kielmanovich, Jorge L. "Teoría de la Prueba y Medios Probatorios" pág. 75, Rubinzal-Culzoni Editores).
Probado ha sido en autos que los hijos de la pareja poseen gastos en alimentación, salud y vestimenta, que el joven A. estudia Agronomía en la Universidad Nacional del Sur en la ciudad de Bahía Blanca, alquiler que es solventado por la familia materna . En relación al adolescente I. practica deportes (vóley-futbol) y su progenitora esta abonando su viaje de egresados en cuotas.
En cuanto a la situación económica de la actora manifiesta surge que es empleada contratada por el Municipio de Lamarque. Con toda la información reseñada, infiero que el joven y el adolescente tienen gastos de vestimenta, alimentos, gastos médicos, de tratamientos de profesionales de la salud, de farmacia, enseres personales para cubrir sus necesidades, satisfacer sus derechos básicos y para su protección integral.
También es cierto que los ingresos de la progenitora serían en este caso insuficientes para cubrir tales necesidades, ello teniendo en cuenta el índice de inflación y el elevado costo de vida. La actora ha manifestado que el progenitor desde el momento en que se separó dejó de responsabilizarse en relación con los gastos de sostenimiento de sus hijos, cumpliendo irregular y en forma insuficiente el pago de la cuota alimentaria. Según los propios dichos del alimentante al inicio este proceso el alimentante comenzó a aportar la suma de $ 5.000, monto que aumentaba conforme su voluntad, abonando a la fecha de la prueba confesional la suma de $ 30.000 mensuales.
He de considerar que la progenitora, es quien se hace cargo de todos los cuidados que I.y.A. requieren, obligación que ha sido afrontada de manera exclusiva desde su separación con el progenitor, cuestión que se corrobora de la prueba testimonial y confesional. Nótese que la testigo E. ha sido conteste en afirmar que ella colabora con el cuidado de los niños y el testigo propuesto por el demandado Q. ha afirmado que nunca vió a su amigo con sus hijos mayores. Tiene dicho el art. 660 del CCyC, que las "Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención", destacando en tal sentido que la actora ha ejercido el cuidado de sus hijos de manera absoluta, por lo que realiza un aporte de manutención en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en sí mismas que no pueden dejar de ser contempladas. Si bien es cierto que está obligada a mantenerlos, se encuentra más limitada para generar ingresos a raíz de la situación actual y los antecedentes vividos, sumado al tiempo que le dedica a su crianza. Señaló el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que la mujer se encuentra dentro del grupo de personas que siguen enfrentando desigualdades económicas, a menudo arraigadas en patrones históricos en los que la distribución de roles dentro de la familia se realizaba en función del género, desigualdad que merece protección para alcanzar una igualdad de iuri y de hecho, a la cual la pretensión alimentaria no puede permanecer ajena. Dijo que: "la igualdad sustantiva sólo puede lograrse si los Estados parte examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y velan porque estas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta desventaja o exclusión de la mujer… en la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer" (Ac.120884 cit.; esta Sala, causa nro. 62.275, sent. del 15/08/2017 "C.,C. c. G.,M.E s/ Alimentos", causa nro. 62.336, sent. Del 14/09/2017, "L.,C.C. c. M.,E.A. s/ Alimentos").
Por su parte no puedo dejar de mencionar que el demandado ha comparecido en autos, manifestando que es trabajador rural y no posee trabajo en relación de dependencia, que siempre aportó para los alimentos de sus hijos, en función de sus ingresos y siempre con acuerdo previo de la actora. Que no tiene vivienda propia, que posee un vehículo marca Renault modelo Clio año 2005 dominio EZY101, de escaso valor y expone que con su actual pareja Carla Carmen Santos, tiene un hijo P.N.M..
Ahora bien, respecto de la capacidad económica si bien no ha quedado acreditado el caudal económico actual del alimentante surge de los informes acompañados como titular y responsable de pago de los automotores Dominios 644LKM y EZY101 y en fecha 29/09/23 se agrega informe de AFIP, quien da cuenta que el accionado registra Aportes Previsionales por FRUTIHORTICOLA BELVEDERE SRL CUIT 30707979808. Posteriormente, en fecha 07/10/24 Anses informa que el Sr. M.P.A. se encuentra registrado como empleado de ESPINOZA GUZMAN DOMINGO SEGUNDO (TRABAJADOR AGRARIO LEY 26727). Es decir que a lo largo del proceso el alimentante conto con trabajo en forma registrada.
Con todo ello, entiendo que el demandado es una persona joven, sin impedimentos en la salud, que cuenta actualmente con un trabajo registrado y en caso de desempeñarse en su oficio en el mercado laboral desde la informalidad, podrá ejercer un oficio redituable.
El solo hecho de contar con otro hijo, que nació paralelamente al inicio de la pretensión, no debe ser la causal que provoque el desmedro de la cuota alimentaria de los hijos que aquí se reclama. Tiene dicho la doctrina: ¨ Tampoco el nacimiento de nuevos hijos releva al progenitor no conviviente del cumplimiento de su obligación alimentaria.¨ Fernández Silvia, Herrera Marisa y Molina de Juan Mariel, ¨ Responsabilidad Parental¨, en Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera Marisa y LLoveras, Nora, Tratado cit., T.V-B,p.436.
Por ello concluyo que posee capacidad económica suficiente para afrontar el pago de la cuota alimentaria ya que no acreditó poseer algún obstáculo físico que le impida hacerse cargo del sustento de sus hijos, por lo que deberá redoblar los esfuerzos para cumplir con las obligaciones que la normativa legal le establece. Tiene dicho la Jurisprudencia: "... todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios - efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes: salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. De ahí que aun cuando el alimentante reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas- en una medida que resulte razonable - con el objeto de poder completar la cuota alimentaria" ( cfr. CNCiv ., sala B,13-3-2013, ¨D.,M.G. y O. c/De U., A.M.¨APDJ del 19-9-2013,RIPA, M., ¨Deber alimentario: niños, niñas adolescentes y su vinculación con los derechos de género¨, en J.A.2013-II-78 - citado por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M.F.(2014) Alimentos, Tomo 2, Rubinzal -Culzoni, p. 17).
Tomando en consideración todo lo expuesto procederé a fijar una cuota alimentaria entendiendo que el progenitor tiene capacidad laborativa para cumplir debidamente con su obligación, equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus haberes con deducción de los aportes obligatorios de ley, sumado el SAC, o suma no inferior al (70 %) del SMV y M (Salario Mínimo, Vital y móvil), la que deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos.
En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que "el propósito de fijar una cuota-estimada finalmente en razón de la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante- es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario, y también la del pagador".
La regla es que la obligación alimentaria recae en cabeza de los progenitores de los niños, y cuando estos no puedan cumplirlas, nace la obligación de los más cercanos en grado, es decir los abuelos.
También es necesario valorar e ¨quantum ¨de la prestación cuando se demande a los abuelos, teniendo en cuenta que en muchos casos los abuelos también se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por su edad, estado de salud, y que al igual que los niños son merecedores de una tutela judicial y que no debe perderse de vista al momento de resolver.
Respecto a la capacidad económica de los demandados, abuelos paternos, esta se desprende de los informes de las entidades bancarias y registros agregados, de las testimoniales, de los que surge que el abuelo paterno vive en una chacra la cual explota para realizar pasturas en las cuales posee muy pocos animales (según los testigos unas pocas ovejas y corderos para subsistencia).
No surge que los abuelos paternos compartan la cotidianidad con sus nietos ni tengan mayor capacidad laborativa que la que surge de autos.
En tanto la abuela paterna percibiría beneficio jubilatorio y registrando antecedentes de prestamos y bancarios.
Que la evaluación acerca de las posibilidades económicas de los abuelos demandados, es también una cuestión a considerar y ha sido motivo de jurisprudencia nacional, sosteniéndose que: "La solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la subsistencia física de los propios alimentantes -en el caso se reclama a los abuelos, una cuota alimentaria para sus nietos adolescentes ., con mayor razón teniendo en cuenta que personas de edad avanzada no pueden procurarse ingresos fácilmente" .(Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J 19/02/1999 F., S. E. v.D., H.).
Si bien tal circunstancia no ha sido invocada, considero que en el caso no se da el extremo indicado en la jurisprudencia transcripta ut supra, en la que se pone de manifiesto que el pago de la cuota reclamada pondría en riesgo la subsistencia de los abuelos, toda vez que está probada su capacidad económica y nivel patrimonial.
Dicho ello, corresponde advertir que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para que nazca la obligación subsidiaria en tanto consta en autos las dificultades de la parte actora de percibir alimentos por parte del progenitor, resultando conveniente entonces fijar una cuota alimentaria en cabeza de los abuelos paternos los Sres. N.R.D.1., y M.J.D.7. en el equivalente al 15 % (quince por ciento) del haber jubilatorio para cada uno de ellos.
La cuota alimentaria fijada a los abuelos es subsidiaria a la que oportunamente se fijó al padre, es decir que si el padre cumple con el total de sus obligaciones los abuelos no deberán abonar monto alguno en concepto de alimentos para sus nietos. Si el hijo no abona suma alguna, el máximo de su obligación queda determinado por el monto fijado supra.
A los fines de fijar cuota suplementaria se deberá practicar planilla de liquidación.
Las costas serán soportadas por el demandado por imperio del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del CPCC y por aplicación del art.19 del CPF.
Por lo expuesto, lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, por la prueba producida en autos, y en función de los establecido en los arts. 658, 659, y concordantes del C.C y C;
RESUELVO: I.-) Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. E.Y.I.D.2. en representación de sus hijos M.E.A.J. DNI Nº 4., y M.E.I.B. DNI Nº 5. y en consecuencia condenar al progenitor M.P.A.D.2. al pago de una cuota alimentaria equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus haberes con deducción de los aportes obligatorios de ley, sumado el SAC suma no inferior al (70 %) del SMVyM (Salario Mínimo, Vital y móvil). Los importes deberán ser depositados del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos. II.-) Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. E.Y.I.D.2., en representación de sus hijos M.E.A.J. DNI Nº 4., y M.E.I.B. DNI Nº 5. y en consecuencia condenar a los codemandados N.R.D.1., y M.J.D.7. en forma subsidiaria al pago de una cuota alimentaria a favor de sus nietos en forma mensual y consecutiva en la suma equivalente al 15 % (quince por ciento) del haber jubilatorio para cada uno de ellos, tal lo expuesto en los considerandos.
III.-) Imponer las costas del proceso al alimentante. ( art. 19 del C.P.F.). IV.-) A los fines de fijar cuota suplementaria se deberá practicar planilla de liquidación. V.-) A los fines de proceder a la regulación de los honorarios profesionales OFÍCIESE a la empleadora para que remita copia certificada de los últimos tres recibos de haberes del demandado, en el término de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de ley.
VI.-) A la regulación de honorarios de la Lic. Laura Silvina CALBO, fíjense como definitivos los honorarios provisorios establecidos en autos en fecha 10/06/24, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($191.685) (cfme. arts. 19, 32 y 33 ley nro. 5069) por la labor desempañada.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ. Expídase testimonio y/o copia certificada.
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
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