Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia43 - 21/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-67541-C-0000 - LUJAN, JOSE LUIS C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (EN REPRESENTACION DEL MENOR M. V. L.)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 21 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los presentes caratulados “LUJAN, JOSE LUIS C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (EN REPRESENTACION DEL MENOR M. V. L.)” (Expte. N° VR-67541-C-0000) de los cuales,
RESULTA:

Que en fecha 02/05/2022 comparecen el Sr Jose Luis LUJAN, por derecho propio y en representación de los derechos de su hijo, menor de edad, Matias Valentino LUJAN, con el patrocinio letrado de la Dra. Monica Roxana ZAPATA, a los efectos de promover acción de amparo contra la obra social de la Provincia de Rio Negro, IPROSS, con el objeto de que esta cumpla con la cobertura integral, en su totalidad, en tiempo y forma. y por su cargo, del tratamiento al cual asiste el menor, Matias Valentino LUJAN, el cual padece Síndrome de Asperger, debiendo ser tratado con especialistas en psicología, psicopedagogía, fonoaudiología y neurología a los fines de mejorar su calidad de vida.

Indican que siendo empleado de salud en el Hospital de Villa Regina, tanto el Sr Lujan, como su hijo Matias, se encuentran afiliados a la obra social IPROSS., y requieren de su cobertura, ya que el niño padece Síndrome de Asperger conforme certificado de discapacidad que se acompaña.

Hacen saber que conforme prescripción médica Matías necesita asistir a sesiones grupales e individuales de terapia, siendo de tres veces por semana en el Centro de Salud Desarrollo Pleno, con domicilio en España 1990 en la ciudad de General Roca. Que en virtud de residir en la ciudad de Villa Regina esto conlleva a realizar gastos externos al tratamiento en sí, pero que sin dudas de no tener el sustento necesario para acarrearlos se verían frustradas las posibilidades de concurrir al establecimiento para que Matías asista a terapia. Gastos que son cubiertos de forma particular, que entienden resulta ser el más costoso, considerando el precio y la periocidad de aumentos en el valor del combustible, necesario para el traslado de Matías hasta el sanatorio, donde es paciente.

Continúan diciendo que el pago de las sesiones de terapia, como así también todos los gastos para satisfacer las necesidades básicas de Matías, son afrontados por el, obligándose IPROSS a reintegrar el valor total de la prestación.

Manifiestan que: “Es aquí, cuando se produce el incumplimiento de la demandada, ya que. Demorando durante dos meses (que en otra ocasión se ha extendido hasta cinco meses de demora) el depósito del reintegro, incurre en una conducta manifiestamente arbitraria que le produce « mi representado, un daño importante en sus condiciones económicas, para solventar los gastos del tratamiento mes a mes. A esto es dable aclarar que, IPROSS tiene la obligación de cubrir íntegramente el tratamiento del niño, considerando las circunstancias de vulnerabilidad de las personas con discapacidad y la especial atención, que se requiere a los fines de asistir a su desarrollo pleno”.

Consideran que el método de cobertura en base a reintegros propuesto por la obra social, resulta ampliamente contraproducente para el caso concreto, ya que atenta contra la continuidad del tratamiento terapéutico que realiza el paciente debido a que las deudas de IPROSS pueden generar posibles suspensiones en el mismo, que es necesario que sea la obra social, quien cumpla con su obligación de brindar la cobertura total de las prestaciones médicas de manera directa, y no mediante sistema de reintegros.

Indican que: “A modo ilustrativo, informo a V.S que, las terapias del niño MVL, corresponde a, terapias que se desarrollan, en la ciudad de General Roca, 3 veces por semana, con 3 profesionales distintos. Siendo un psicólogo, fonoaudióloga y psicopedagoga. Y en ocasiones con una neuróloga. Asimismo. dichos profesionales, en ocasiones los entrevistan de manera individual y otras veces de manera conjunta. Es así que, cada profesional, por el total de 12 sesiones mensuales, percibe $19.000 c/u, siendo $59.700, en honorarios de los profesionales, que asisten a MVL. Sumado los gastos de combustible, que rondan los $25.000, de gastos de combustibles, sin sumarle. los gastos de refrigerios y desgaste del vehículo y mantenimiento. Es decir que, al mes el Sr. lujan debe contar con $84.000 (pesos ochenta y cuatro mil), para afrontar los gastos de tratamiento de su hijo. Que debe ser costeado al 100% por Ipross. Pero al no cubrirlo y tener el Sr. Lujan que “adelantar dichos costos”, para luego ser reintegrado. Pero el dilema económico se genera, cuando la Obra Social, no reintegra inmediatamente, dichos dinero. Ya que note V.S que el Sr. Lujan debe desembolsar anticipadamente y luego de 2 o 3 meses Ipross, le reintegra dicho dinero, siendo desproporcionado y desajustado a las reglas de la coherencia económica e inflacionario de nuestro país. Más aun cuando el Sr. Lujan percibe como trabajador $ 106.000 (pesos ciento seis mil), y $40.000 (cuarenta mil), es que decir que representa el 79,25% de su sueldo. Considerando además que es el único ingreso y sustento de su familia, teniendo erogaciones, comunes a cualquier familia tipo, como ser: alimentación, vestimenta, servicios, escolaridad, etc.

Traen a colación Jurisprudencia de nuestra Suprema Corte, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

Consideran que el incumplimiento de la obra social perjudica a ambos afiliados, es decir tanto al Sr Lujan como a su hijo. Que afecta a su vida diaria, su calidad de vida, salud y dignidad, ya que debido a la onerosidad del monto de las prestaciones profesionales que se presentan por mes, considerando que se adeudan dos meses consecutivos, sumada esta dilación al proceso inflacionario que transita el país, y resultando ser un asunto que involucra la salud, calidad de vida, y dignidad de Matías Valentino Lujan, trae como consecuencia acudir a esta vía, la cual resulta más idónea para restablecer los derechos vulnerados. Que la transgresión de derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y leyes especiales al respecto, provoca su consecuente reparación por la acción de amparo entablada.

Requieren la imposición de una medida cautelar en la que se ordene a la accionada a comenzar con la inmediata cobertura en forma total y afronte las prestaciones de la terapia necesaria para el niño por su cargo, además de reintegrar los meses de febrero/22 y marzo/22 abonados por el Sr. Lujan que le son adeudados.

Por todo lo expuesto es que solicitan que se tenga deducida la acción de amparo contra la obra social IPROSS., y que oportunamente se haga lugar a la acción de amparo en todos sus términos con costas a la demandada.

Que mediante providencia de fecha 03 de mayo de 2022, se tiene por presentada y parte; se corre vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto de la competencia del tribunal; se tiene por interpuesta Acción de Amparo por el Sr. Jose Luis LUJAN, en representación de su hijo Matias Valentino Lujan contra IPROSS conforme lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Provincial; se ordena librar oficio con copia de la demanda y documental acompañada a IPROSS para que, en el plazo de 48 horas de recepcionado, informe directamente al correo oficial de este Juzgado todo lo que estime corresponder en referencia al amparo iniciado por el Sr. LUJAN; se da intervención a los Sres Defensores de Menores e incapaces; finalmente se ordena librar oficios a la Dra. Lorena Ornella, a la Lic. Lourno Verónica, a la Lic. Maria Claudia Marc, y al Lic. Diego Parra a los efectos de que remitan estudios, prescripciones medicas y toda documentación del niño Lujan Matias Valentino.

Que en fecha 04/05/2022 la Sra Fiscal, Dra Vanesa Irma CASCALLARES comparece a contestar la vista oportunamente realizada, al respecto dice que: “vengo a contestar la vista conferida por V.S. en las presentes, dictaminando que según entiende este Ministerio Público Fiscal y partiendo de la base de que de acuerdo al contenido material de la pretensión, la acción incoada se encuadraría en el art. 43 de la Constitución de la provincia de Río Negro, V.S. resulta competente para conocer y decidir en autos”.

Que en fecha 04/05/2022 comparece el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Marcos Javier URRA a los efectos de manifestar que se notifica del inicio de este proceso y que estará a la contestación del informe solicitado al demandado conf. art. 43 de la Constitución Provincial, así como al desarrollo de las actuaciones.

Que en fecha 24/05/2022 la Dra. ZAPATA acompaña constancia de recepción del oficio remitido a IPROSS.

Que en fecha 26/05/2022 presenta informe la neuróloga, Dra. Lorena Ornella.

Que mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2022 de corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.

Que mediante nota 75/2022 comparece el asesor legal de la obra social IPROSS a los efectos de manifestar que entiende que no se dan en autos los requisitos de admisibilidad de esta vía restringida y excepciona. Entiende que no hay ni hubo inacción, demora, o acto de IPROSS que de manera actual o inminente y con evidente ilegitimidad y arbitrariedad restrinja, altere o vulnere derechos del amparista. Tampoco hubo agotamiento de la vía administrativa previa. Que desde la delegación de IPROSS Villa Regina se le informó que no consta reclamo alguno formal en cuanto a lo manifestado en el recurso, ni se ha dictado resolución alguna denegando tal cobertura de las cuestiones objeto de amparo, por lo que resalta que las prestaciones están aseguradas, que conforme su diagnóstico y pedidos médicos de profesionales incluidos en la cartilla de prestadores del Instituto

Solicita que se rechace la acción en ese sentido- que el afiliado reclama por la vía excepcional y restringida del amparo por el reintegro o reembolso de sumas de dinero.

Entiende que el recurso de amparo no es la vía apta ni idónea para reclamos dinerarios. Que es abundante y coincidente la jurisprudencia y criterio del STJ de RN en este sentido. Que existen otras vías para reclamo de cobro de pesos o reembolsos o reintegros, previo agotamiento de la vía administrativa. En este sentido el reclamo de sumas de dinero, o diferencias, excede la restringida, limitada y excepcional órbita del amparo, además de tratarse de un reclamo dinerario, de una cuestión netamente económica donde no se encuentra en juego la salud del menor que ya accedió a las prestaciones. Que se trata de una cuestión que merece ser debatida en un ámbito con mayor amplitud probatoria.

Continua diciendo que: ”La Obra Social IPROSS cubre el 100% de los valores de las prestaciones de acuerdo a las normas vigentes en materia de discapacidad (art. 6 de la Ley 24.901, Ley 2055, art. 11 de la Ley 2753 y Resolución N* 1685/2012), cabe reiterar que el principio de cobertura del 100% para afiliados discapacitados significa que las mismos no deben pagar ningún coseguro o porcentaje de las prestaciones. Es decir que la referencia al 100% no significa, en sí misma, que los montos cotizados por el especialista para esas prestaciones, no puedan ser revisados en función de los determinados por el Ipross y de acuerdo a normativa interna en materia arancelaria. En caso contrario, los prestadores podrían facturar sumas sin justificación y la obra social se vería compelida a restituir y/o pagar éstas. Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, aunque pudieren ser absolutamente legítimas, quedan sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad”.

Indica que el Instituto se encuentra legalmente facultado a establecer la forma, modalidad, alcances, mecanismos y vías por las cuales reconoce cobertura de prestaciones de SALUD a sus afiliados. (art 1,2,9, 20, sgtes y ccdtes Ley K 2753). Así también para celebrar convenios prestacionales y conformar la cartilla de prestadores a los cuales los afiliados pueden acudir para obtener prestaciones con cobertura garantizada. Trae a colación lo dispuesto por los artículos en mención, a los que a su lectura me remito en honor a la brevedad.

Hace saber. que la solicitud de Maestra de apoyo a la Inclusión y/o Maestra de Apoyo y/o y prestaciones de índole educativa para afiliados de IPROSS alumnos que asisten a establecimientos públicos debe ser tramitada y realizada ante el organismo competente: Ministerio de educación. Así se ha entendido en “PAINIAN” y fue ratificado por el STJ RN. Que conforme normativa vigente y políticas públicas implementadas en nuestra provincia, no es la Obra Social la obligada a cubrir la MAI, sino que estamos ante una obligación que se encuentra en cabeza exclusivamente del Ministerio de Educación RN. Que el cargo de MAL, en el ámbito de educación pública, es un puesto creada por Educación, cargo que pertenece a la planta funcional orgánica de la Supervisión de Educación especia!. Quien lo ejerza debe cumplir un perfil homologado a Profesor de Ciencias de la Educación, Psicopedagogo o Pedagogo. Que la pretensión objeto de autos excede aquello que IPROSS se encuentra legalmente obligado a reconocer,

Que mediante presentación de fecha 31/05/2022 el Dr Urra manifiesta que: “vengo por la presente a contestar la vista conferida, notifcándome de la Nota nº 75/2022 remitida por IPROSS y del Informe de la Dra. Ornella. II.- En este sentido, atento lo manifestado por la demandada respecto de la carencia de reclamo administrativo previo, y atento la trascendencia que tal presupuesto posee en este proceso sumarísimo, estimo pertinente que se corra traslado al amparista. III.- Por otro lado, considerando que la actora afirma que el incumplimiento de IPROSS se basa en la excesiva demora de dos (y hasta cinco) meses en el depósito del reintegro, este ministerio considera necesario -a los efectos de evaluar adecuadamente el accionar de la demandada-, requerir al Instituto que remita la reglamentación específica que regula su actuación, sobre el procedimiento, modalidad y plazo de los respectivos reintegros de las prestaciones”.

Que mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2022: “Proveyendo el escrito en SEON de fecha 31/05/2022 a las 08:38:39 hs. I.- Téngase presente.- II.- Atento lo dictaminado por el Defensor de Menores, de lo informado por Nota N° 75 -2022 de IPROSS córrase traslado al amparista.- III.- Atento lo peticionado por el Defensor de Menores líbrese oficio a IPROSS a los fines de que remita a este Tribunal la reglamentación específica que regula su actuación, sobre el procedimiento, modalidad y plazo de los respectivos reintegros de las prestaciones”.

Que mediante providencia de fecha 09 de junio del año 2022 se agregan los informes acompañados de la Lic. Verónica Alejandra Iuorno y Lic. Diego Parra.

Que mediante escrito de fecha 15/06/2022 18:27:32 comparece la Dra ZAPATA a los efectos de contestar en tiempo y forma el traslado efectuado, refiriéndose a que el reclamo administrativo previo no fue agotado, siendo esto, erróneo, falso y carente de sustento legal, habiéndose agotado debidamente, la vía administrativa.

Al respecto indica que: “El reclamo administrativo previo fue realizado y agotado mediante las distintas solicitudes de reintegros que ha realizado el Sr. Lujan a IPROSS. Estos comprobantes ya se adjuntaron como prueba al momento de entablar la presente acción. Esto es así, ya que el Sr. Lujan, debido a la situación de salud de su hijo, mensualmente tiene que realizar las solicitudes de reintegro a IPROSS, siendo ésta la vía administrativa directa para el reintegro de las erogaciones derivadas de las prestaciones médicas. Como respuesta, IPROSS decide demorar arbitrariamente, y durante tiempo indeterminado, lo solicitado por el afiliado. Todos los meses el Sr. Lujan debe presentarse en la delegación IPROSS de Villa Regina, a los fines de peticionar vía administrativa el reintegro de las atenciones médicas necesarias para la salud de su hijo, abonadas por su propia parte, NO ENCONTRANDOSE MÁS VIA ADMINISTRATIVA PREVIA PARA AGOTAR a los fines de solicitar los reintegros, ya que debe constarle a IPROSS la deuda generada con el Sr. Lujan de los últimos meses, y actuar en consecuencia”.

Entienden que IPROSS debe ofrecer vías administrativas de reclamo que brinden respuestas efectivas en primera instancia, y no se acumulen peticiones consecutivas durante meses seguidos, más aún en los casos de afiliados que padecen discapacidad, y deben reclamar constantemente de manera mensual el reintegro de lo abonado por las prestaciones recibidas. Por lo cual seguir peticionando sobre la misma vía, resultaría redundante y carente de sentido procesal, ya que ésta no permite ninguna manera de obtener protección del derecho constitucional vulnerado, y tampoco es una cuestión que deba ser debatida en un ámbito de mayor amplitud probatoria, esto es así, ya que la prueba ofrecida resulta más que suficiente para comprobar el perjuicio que ocasiona el sistema de reintegros de IPROSS.

Sostienen que de esta manera, la acumulación de reclamos consecutivos mes a mes, debería no menos llamar la atención de IPROSS, y contestar el reclamo de su afiliado. Que ante la urgencia derivada de la naturaleza del presente caso, es necesaria una respuesta rápida y expedita, que cese en definitiva la vulneración del derecho constitucional perjudicado. Por lo que considera que no existe otra vía procesal idónea y rápida que de respuesta eficaz a lo solicitado por el Sr LUJAN, mas allá del amparo.

Manifiesta que: “ante la demora de IPROSS, resulta claro que la vía administrativa ofrecida resulta insuficiente y vulneradora de derechos constitucionalmente receptados, ligados directamente a la preservación de la salud, y de ninguna manera es tan solo un reclamo de índole económico como fundamenta la demandada. De esta manera, entendemos que la vía administrativa previa fue agotada debidamente, y no existe otra vía más idónea que la acción de amparo, ya que IPROSS no brinda respuesta alguna y perjudica directamente la continuidad de las prestaciones médicas que requiere el niño M.V.L. III. Por todo lo expuesto, lo dicho por IPROSS en cuanto a que el requisito de procedencia de este amparo no se cumple, por cuanto no se agotó la vía administrativa previamente, resulta falso y debe ser desechado por el tribunal”.

Que mediante providencia de fecha 16 de Junio de 2022 se tiene por contestado traslado conferido en fecha 31 de Mayo de 2022, en legal tiempo y forma. De la contestación efectuada por la actora se da vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces.

Que mediante providencia de fecha 27 de julio de 2023, previo a pasar a dictar sentencia se ordena vista al Defensor de Menores e Incapaces.

Que mediante escrito de fecha 28/07/2023 22:48:07 comparece el Sr Defensor de Menores e Incapaces a los efectos emitir el dictamen correspondiente, en virtud de la representación complementaria del adolescente Matías Valentino Luján (13) conf. Art. 103 del CCyCN.-

Al respecto manifiesta que: “en este sentido, este proceso sumarísimo es incoado por el Sr. Lujan en representación de su hijo Matias Valentino que posee Sindrome de Asperger, conforme el certificado de discapacidad que adjunta, a los efectos de que IPROSS cumpla y garantice la cobertura total e integral, en tiempo y forma, de los tratamientos del niño Matias, afirmando que la obra social incurre en conductas manifiestamente arbitrarias al retrasar los respectivos reintegros, de dos hasta cinco meses inclusive. Las diferentes terapias prescriptas con especialistas de psicología, psicopedagogía, fonoaudiologla, y neurología, asi como la modalidad de concurrencia del adolescente a las mismas, esto es tres veces por semana, ha sido alegada y demostrada en autos, mediante la incorporación de los Informes de los profesionales tratantes, quienes además han reafirmado los retrasos continuos en los reintegros y las dificultades económicas que recaen en el amparista al tener que desembolsar anticipadamente el costo de las terapias, en pos de sostener la continuidad de las mismas. Por su parte, al contestar el Informe requerido, IPROSS se limitó a afirmar que no habia agotamiento de la vía administrativa previa, que las prestaciones estaban cubiertas, y que el amparo no era la vía idónea para efectuar reclamos dinerarios. Asimismo, se le requirió al instituto que remita a estos autos la reglamentación específica sobre la forma, modalidad y plazos de los reintegros de las prestaciones de personas con discapacidad, lo cual no fue contestado por el demandado”.

En primer lugar, indica que cabe enfatizar que el adolescente Matías Valentino LUJAN posee discapacidad, por lo cual, concurren la intersección de vulnerabilidades tanto por su condición de niño como por ser persona con discapacidad, teniendo un doble plus protectorio que emerge tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño como de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad. Que Además, en el plano local, la Provincia de Río Negro adhirió a la Ley nacional n.º 24.091 y cuenta con Ley D Nº 2.055 que prescribe un régimen de promoción y protección integral de los derechos de las personas con discapacidad, para garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, teniendo en cuenta sus necesidades específicas y promoviendo su integración social.

Que en ese sentido, la falta de pago oportuno de los reintegros reclamados por la parte actora, los cuales resultan repetidos y constantes por parte de la obra social, claramente constituyen omisiones arbitrarias que lesionan el derecho a la salud del adolescente, ya que esta modalidad impone al progenitor a disponer del capital necesario todos los meses para abonar las respectivas prestaciones, en pos de efectivamente sostener la continuidad y regularidad de las mismas, que claramente no son garantizadas por IPROSS mediante los excesivos retrasos en el pago de los reintegros.

Que tanto del plano convencional como legal, se desprende la obligación de las obras sociales y empresas de medicina prepaga de garantizar las prestaciones, cumpliendo a tiempo y oportunamente con la provisión y pago de las mismas, conforme art. 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arts. 3.1 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2, 6, 15 y cctes. de la Ley nacional n.º 24.091, y los arts. 4, 7 y sig. de la Ley D Nº 2.055.

Que esta ilegítima práctica administrativa de demora en el pago de los reintegros, constituye un incumplimiento de las obligaciones legales de las obras sociales y pone en riesgo la continuidad e integralidad de las prestaciones garantizadas por la Ley nacional nº 24.901 y Ley D nº 2.055, atentando contra el derecho esencial del adolescente Matias Valentino al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento y rehabilitación, conforme lo prescribe el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Que Por lo tanto, constituye un deber inexcusable de la obra social de la provincia de Rio Negro, remover cualquier obstáculo administrativo y burocrático que demore o imposibilite la prestación, debiendo garantizar el pago oportuno del reintegro.

Por todo lo expuesto, indica que este Ministerio considera procedente el amparo interpuesto, a los fines de ordenar a IPROSS al efectivo y oportuno pago de los reintegros correspondientes a las prestaciones que necesita Matías Valentino Luján, en pos de evitar futuros retrasos que atenten contra la continuidad de las terapias, sugiriendo fijar al demandado un plazo máximo de diez días hábiles -u otro que el Tribunal. considere pertinente- desde la presentación de la respectiva documentación por parte del afiliado amparista.

CONSIDERANDO:

1) Que por esta acción de amparo el Sr. Lujan solicita la cobertura integral, en tiempo y forma, de los tratamientos prescriptos a su hijo; solicitando que tal no sea por reintegro, que se le reintegren las sumas ya abonadas a los profesionales tratantes los meses de febrero y marzo del año 2022, y los gastos de combustible por traslado del adolescente a la ciudad de General Roca.

2) Que, teniendo presente la legitimación activa y pasiva amplia que prevé el Art. 43 de la Constitución Nacional; corresponde decir que se encuentran involucrados especialmente en autos, el principio de no discriminación y los derechos a la autonomía personal y salud, consagrados entre otros en el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Consideraciones, el Preámbulo (genéricamente), y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 4 inc. 1º, 5 inc. 1º, 7 inc. 1°, 11, 17 inc. 1° y 27 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los . 5 inc. 2º, 11 inc. 1º, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 5 inc. 2º, 6 inc. 1º, 24 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 12 inc. 1º, y 14 inc. 2º ap. b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; los Arts. 3 inc. 3º, 6, 23, 24, 25, 27 inc. 1º, y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Consitución Nacional.

La Constitución de Río Negro, ya en su preámbulo consagra la protección a la salud, y en su Art. 59 expresa “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidad su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación... Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes”.

A los fines de resolver en los presentes tendré en consideración que la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal provincial sostiene que: ...En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/ amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO.: "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 4-12-01).... Ref.: “Resser Lidia Noemi s/ Acción de Amparo”, Expte. Nº 23250/08 STJRNCO. Fecha: 18/11/2008; Se. D 116.

Asimismo, ha sostenido que: ...tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la nación ha reparado en la importancia del derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro el derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Además declaró el Tribunal que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional... (Ref.: “Gortan ivana Gabriela c/ Swiss Medical Group SA y otro s/ Amparo s/ Apelación” (Expte. Nº 28249/15-STJ), Se. D 105, del 20/09/2016. Voto del Dr. Mansilla. Mag.: Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini -en abstención- y Ricardo A. Apcarián -en abstención-.

3) Analizando las constancias de autos, se encuentran acreditados y no controvertidos por la accionada, el diagnóstico de Síndrome de Asperger que padece M.V.L. y el tratamiento indicado en psicopedagogía, fonoaudiología y psicología, todas con encuentros de tres veces por semana, y controles neurológicos. Además se encuentra acreditada la filiación del beneficiario del amparo y la afiliación del mismo a la obra social accionada.

La accionada, por su parte, y en síntesis, solo se expresa en la ausencia de arbitrariedad, inacción o demora por su parte; agregando no haberse agotado la instancia administrativa por parte del amparista, y encontrándose aseguradas las prestaciones reclamadas, alega que es su facultad la modalidad de prestación de las mismas.

Por tanto, corresponde resaltar aquí que a fs. 25/31 de la documental presentada con la demanda obran las facturas de los profesionales tratantes del adolescente; y que a fs. 31/32 de la documental obran la presentación de tales facturas ante la accionada en 7/3/2022 y 7/4/2022.

4) Que a los fines de resolver en autos, recurro a la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia rionegrino, el cual en autos caratulados “Acosta Ortegoza Raquel Mabel s/ Amparo s/ Apelacion (Originarias)” (Expte. Nº 28585/16, Nro. Receptoría OS4-25-STJ2016), en sentencia del 06/09/2016 y ante la falta de pago, por parte del IPROSS, de reintegros adeudados a la amparista por prestaciones efectuadas a su hijo con discapacidad, -y aun considerando la autorización a tales reintegros por parte de la Junta de Administración de la accionada-, resuelve hacer lugar a la acción, citando del dictámen de la Sra. Procuradora General que: “Advierte que el plus de protección que en el caso le asiste al joven discapacitado contribuye a justificar la intervención judicial mediante esta excepcional y expedita vía, destacando que en el presente la urgencia e idoneidad de la acción se desprenden de la naturaleza del bien afectado -la salud- y de las constancias del expediente que exigen una pronta resolución, observando que desde el mes de febrero del corriente año la amparista se encuentra peticionando infructuosamente a la Obra Social la cobertura integral para su hijo a fin de continuar el tratamiento... Opina que si bien el Estado Provincial en apariencia reconoce la protección integral con la que cuenta el hijo de la amparista, la conducta desplegada por el I.Pro.S.S. no resulta acorde a la premura que la situación amerita, sin que encuentre fundamento alguno por el cual el Instituto aún no haya efectivizado los desembolsos correspondientes tendientes a materializar la garantía constitucional conculcada. Considera que de las constancias de autos surge que el I.Pro.S.S. no ha dado respuesta en tiempo propio, en forma clara ni concreta a los reclamos realizados, configurando su inactividad infundada una restricción de derechos fundamentales -salud y vida-, lo que torna arbitraria la omisión apuntada. Sostiene que la petición de declarar abstracta la cuestión debe ser rechazada atento a que aún no se verifica la amplia protección por parte del Estado, más aún cuando pese a tenerse por acreditada la condición de discapacidad han obligado a su madre a iniciar la instancia judicial. Concluye que corresponde en el caso que el I.Pro.S.S. arbitre los medios administrativos correspondientes para que la devolución de los reintegros reclamados y los que se devenguen en lo sucesivo se realice periódicamente con la mayor premura, evitándose de tal modo la afectación señalada por la amparista...”.

En misma sentencia el Dr. Enrique J. Mansilla expresa: “...resulta imposible soslayar que si bien el Estado Provincial en apariencia reconoce la protección integral con la que cuenta el hijo de la amparista, la conducta desplegada por el I.Pro.S.S. no resulta acorde a la diligencia y premura que la situación amerita, sin que se puedan justificar las irregularidades en el pago de los reintegros reclamados. Se tiene en consideración que en la Provincia de Río Negro ya el texto constitucional en su art. 36 dispone como obligación estadual la protección integral a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social, sumado a las dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la ley n° 26.378.” que “Por su lado, el más Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122)”.

5) Que en atención al criterio jurisprudencial asentado, habiendo guardado silencio la accionada ante lo requerido por el Sr. Defensor de Menores en 31/5/2022; y, priorizando el interés superior del adolescente, a quien además se le debe garantizar y efectivizar con acciones y decisiones concretas el plus protectorio por su discapacidad; adelanto que haré lugar al amparo respecto del reintegro de las facturas presentadas, si es que ya no fueron abonadas por la accionada. Asimismo, dado el diagnóstico del adolescente de autos que hace previsible la continuidad con las sesiones indicadas para su patología, instaré a la accionada a que extreme los recaudos para que los reintegros futuros se realicen en el plazo de un mes de solicitados los mismos.

Dejo asentado que respecto de la modalidad de la prestación, siendo que tal es facultad privativa y exclusiva de la accionada, sin haberse cuestionado su arbitrariedad, a tal no haré lugar. Y en igual sentido resolveré respecto del traslado a la ciudad de General Roca, en tanto tal no ha sido materia de reclamo previo ante la accionada por parte del amparista.

6) Respecto a la imposición en costas, se imponen a la accionada, en atención al principio objetivo de la derrota; y regularé los honorarios profesionales teniendo en consideración la naturaleza, complejidad y relevancia moral del proceso; la calidad, eficacia y extensión de la labor realizada, y el resultado obtenido; fundado en los Arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 37 de la Ley 2212.

Corresponde dejar asentado que dado el carácter en que se presenta el Dr. Mariano Echasenague, no corresponde que regularle honorarios en atención a la normativa vigente para ejercer la profesión de abogado en la Provincia de Río Negro, a lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley 2212 como así tambien respecto de la específica para los letrados del Estado.

En consecuencia,

SENTENCIO:

1) Hacer lugar en su mayor extensión al amparo incoado por el Sr. José Luis Lujan, en representación de su hijo M.V.L. contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud; por ende, ordenar a éste último a que en el término de 5 días reintegre las sumas reclamadas en autos; asimismo, ordenar al accionado a reintegrar los importes que se reclamen en el plazo de un mes de solicitados los mismos. Todo ello, bajo apercibimiento de imponer astreintes a requerimiento de parte.

2) Imponer las costas a la accionada; regulando los honorarios profesionales de la Dra. Mónica Roxana Zapata, en su calidad de patrocinante de la actora, en la suma de 156.160,00. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.

De lo aquí sentenciado, notifíquese en la persona del Presidente del IPROSS, del Sr. Fiscal de Estado y de la Sra. Gobernadora de la Provincia de Río Negro.

3) Proveyendo el escrito del 12/9/2023: Téngase presente, y estése a lo aquí resuelto.

Regístrese y notifíquese conforme Ac. 036/2022 STJRN.

ps/

Mag. PAOLA SANTARELLI
Jueza

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