| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 283 - 26/11/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-11539-L-0000 - OVEJERO TERESA DE LOS ANGELES C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, de Noviembre de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados OVEJERO TERESA DE LOS ANGELES C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° SEON H-2RO-2782-L2016 / N° PUMA RO-11539-L-0000), venidos al acuerdo a resolver el pedido de incorporación de hecho nuevo, formulado por la actora mediante escrito de fecha 23/07/2020, y respecto del cual la demandada se opone.
La Sra. Teresa de los Ángeles Ovejero interpone demanda en fecha 29/12/2016 contra Asociart A.R.T S.A, persiguiendo el cobro de la suma de $ 448.816,06 en concepto de indemnización por la incapacidad que refiere padecer, a causa del accidente de trabajo acaecido en fecha 23/02/2015 mientras prestaba tareas para su empleadora Las Peras S.R.L.
Explica que en esa fecha se encontraba colocando tarjetas a los bines cuando, al pisar una pera, se tuerce el tobillo izquierdo, realizándose la denuncia respectiva ante Asociart A.R.T S.A. Relata con detalle las distintas oportunidades en las que fue atendida por distintos médicos prestadores de la A.R.T, las RNM que se realizó y los diagnósticos efectuados por cada uno de los médicos tratantes.
En acápite específico detalla el diagnóstico en base al cual reclama, esto es: "desgarro grado II del ligamento peroneo astragalino anterior. Tenosinovitis de los tendones flexores del primer dedo y flexor común de los dedos. Lesión subcondral en el reborde medial del domo astragalino que mide 0,3 cm. con limitación funcional" y dice que le reporta una incapacidad total del 47,5%, solicitando se le abonen las prestaciones dinerarias de la LRT en base a dicho porcentaje, practicando la liquidación respectiva.
En la pericia médica presentada en fecha 04/05/2019, la Dra. Fabiana Alicia Rendón expresó lo siguiente: "...La incapacidad que presenta la Sra. OVEJERO TERESA DE LOS ANGELES es: Secuela funcional de tobillo izquierdo con cicatriz quirúrgica y elemento de osteosíntesis: 10%. Factores complementarios: Dificultad para la realización de las tareas habituales: leve: 10% del 10% = 1%. Factor de la posibilidad de reubicación laboral... No amerita:: 0%. Factor edad: 2% del 10%= 0,2%. Incapacidad total: 11,2 % de la total obrera. INCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE DE ACUERDO AL NUEVO BAREMO Y NUEVAS ENFERMEDADES DE TRABAJO Decreto 49/2014 (B-O 20/1/2014)..." (fs.131). En otro pasaje de su pericia afirma que "...la Sra. Ovejero Teresa de los Ángeles presenta secuela de esguince grado II en su tobillo izquierdo que le determina una incapacidad total: 11,2% de la total obrera..." (fs.135).
Dicho dictamen médico fue impugnado tanto por la demandada como por la actora y fue contestado por la perito a fs. 148 (contestó sólo la impugnación formulada por la actora).
Avanzado el proceso, esto es, ya en etapa de producción de la segunda parte de la prueba, se presenta la actora a denunciar hechos nuevos o nuevos documentos, peticionando se los incorpore al proceso y se admita la prueba que ofrece en esta oportunidad.
Relata que al continuar con intensos dolores y con imposibilidad para caminar por sus propios medios por pérdida de estabilidad -dice que requiere bastón-, acudió al Hospital Área Programa de la localidad de Chimpay, donde fue evaluada por los médicos Larissa Marcondes -en fecha 18/11/2019-, Ana Vallejos -en fecha 25/11/2019 y 17/12/2019- y Marisol Silisqui -en fecha 11/12/2019-, conforme surge de los certificados médicos que acompaña.
Que en fecha 02/12/2019 fue evaluada por el Dr. Francisco Herrera, especialista en ortopedia y traumatología, quien ordenó una RMN de Tobillo Izquierdo, que finalmente se realizó el 23/12/2019 y en la que surgió lo siguiente: "...Artefactos de susceptibilidad magnética a nivel tibioperoneo que degrada la calidad de las imágenes, a correlacionar con antecedentes clínicos quirúrgicos. Se observa lesión osteocondrales con edema de la médula ósea en el sector medial de la cúpula astragalina. Se evidencia líquido en la vaina del tendón tibial posterior, compatible con tenosinovitis. Asimismo, se identifica mínima cantidad de líquido en la vaina de los tendones flexor largo de los dedos y flexor largo del primer dedo. Cambios edematosos leves en el seno del tarso. Banda laminar líquida intraarticular tibioperoneoastragalina... ".
Considera que las circunstancias fácticas denunciadas encuadran en la figura de "hechos nuevos" y destaca que la problemática que le aqueja en su tobillo izquierdo dista de lo informado por la perito médica, quien a pesar de haber contestado la impugnación por esa parte realizada, brindó respuestas inconsistentes y contradictorias, tornando inválido el asesoramiento con que debe contar el Tribunal para emitir un pronunciamiento con la solvencia que el caso requiere.
En función de ello, cita los precedentes "Bartolomé Agustin" y "Anguita Sandoval" del STJ y solicita que se ordene la realización de un nuevo examen pericial por parte del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial y ofrece prueba documental, informativa y la designación de un consultor técnico.
Corrido traslado del hecho nuevo a la demandada, la misma lo contesta en fecha 04/08/2020. Solicita se revoque la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo y plantea oposición a su incorporación como tal al proceso, de modo subsidiario.
Dice que el momento procesal oportuno para incorporar elementos probatorios, como los diferentes certificados médicos acompañados atribuídos a los Dres. Larissa Marcondes, Ana Vallejos, Marisol Silisqui y Francisco Herrera o la RMN de tobillo izquierdo sin gadolinio, otorgado por la Clínica Humana de Imágenes, ya se encuentra fenecido.
Que de hacerse lugar a lo pretendido por la actora, se estaría alterando el principio procesal de preclusión y se desnaturalizarían los fundamentos y características que tutelan al proceso lógico contradictorio, vulnerando el derecho de defensa de su representada y que por ello es erróneo dar traslado de un supuesto hecho nuevo en esta oportunidad.
Por otra parte, entiende que el hecho denunciado por la actora no encuadra en el supuesto detallado en el art. 365 del CPCyC (Hecho nuevo). Que por el tiempo transcurrido entre el accidente de trabajo denunciado en fecha 23.02.16 (sic) y la RMN de Tobillo Izquierdo realizada el 23/12/19 (3 años y 10 meses) surge con meridiana claridad, que el supuesto hecho nuevo denunciado, no presenta ningún nexo de causalidad con el accidente padecido.
Que durante ese tiempo la actora no manifestó haber sentido dolor alguno, tal como surge del informe pericial médico de autos, su posterior impugnación (por la parte actora) y el correspondiente responde de explicaciones.
Asimismo, entiende que el hecho nuevo denunciado se presenta como una maniobra tendiente a sortear los resultados de la pericia médica en pos de la obtención de un dictamen con un mayor grado de incapacidad, para acceder a una indemnización mayor a costa del patrimonio de su poderdante.
Concluye diciendo que del análisis del hecho nuevo alegado, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos que la doctrina nacional ha desarrollado, con cita al respecto y que con él se pretende modificar la pretensión de la actora, amén de no poseer relación de causalidad con el accidente de trabajo denunciado.
En tal estado, se dipuso el pase de los autos al acuerdo, el que fue concretado en fecha 15/10/2021.
II. Puestos en condiciones de decidir, en el ordenamiento procesal se denomina "hechos nuevos" a las circunstancias fácticas que, relacionadas con la cuestión por la que se ventila la litis y con virtualidad de confirmar o complementar su causa, las partes no pudieron lógicamente exponer en los escritos constitutivos.
Ya se pronunció esta Cámara, con su anterior integración, al resolver en autos "VICTORIANO NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº 2CT-22552-10, Sentencia Interlocutoria del 15/6/2011), diciendo: importan el "...conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo, y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes después de los escritos iniciales...", de manera que su alegación "...significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a conformar, completar o desvirtuar su causa...". En otras palabras, "...es un acontecimiento que llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal y que debe hallarse encuadrado en los términos de la 'causa' y 'objeto' de la pretensión deducida en el proceso; debe guardar relación con la cuestión que se ventila, tener influencia sobre el derecho invocado por las partes, y, prima facie ser idóneo para influir sobre la decisión..." (cfr. Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado, concordado y anotado"; Editorial Abeledo-Perrot; Tomo IV, pág.803 y ss).
Bajo tales parámetros resulta un hecho nuevo la circunstancia invocada por la actora, los certificados médicos acompañados y la RNM magnética realizada en fecha 23/12/2019, desde el momento en que lo mismos fueron incorporados por la actora con posterioridad a la constitución misma de la litis, entendida esta como los términos en que queda planteado el conflicto a partir de las posturas contra puestas de las partes en los escritos de demanda y contestación.
Dicha documentación y los datos que puedan surgir de ella guarda vinculación con la materia objeto de discusión en estos autos pues, referida al mismo segmento corporal, complementa la causa de la pretensión sin alterarla.
Con lo que, a diferencia de la tesis sostenida por la demandada, participa de las condiciones objetivas para su ingreso a las actuaciones como "hecho nuevo", sin que exista un plazo de caducidad para su alegación, más allá del límite temporal establecido en la norma del art.365 del CPCyC, en cuanto a que el hecho haya ocurrido con posterioridad a la traba de la litis o que, siendo anterior, llegara a conocimiento de la parte que lo invoca después de aquella oportunidad.
Luego, también decimos que es oportuna su incorporación pues si bien la norma del art.365 del CPCyC establece como límite para alegar "hechos nuevos" la audiencia preliminar del art.361 del CPCyC, el criterio de este Tribunal es que en el procedimiento laboral, tratándose de un trámite de instancia única, pueden incorporarse hasta el momento de los alegatos (cfr. "SANCHEZ MATIAS MIGUEL ANGEL c/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y TEOREMA S.R.L. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-21986-09, Sentencia Interlocutoria del 4/11/2010).
Más allá obviamente de la significación jurídica o alcance que se le de al acontecimiento en cuestión como elemento significativo o carente de relevancia al momento de sentenciar, atendiendo a que la actora no altera con el hecho que introduce elemento alguno constitutivo de la pretensión, corresponde admitir la documentación que aporta y la prueba que en base a tal hecho ofrece.
Por otro lado, atento que en la contestación de la impugnación a la pericia médica, la Dra. Alicia F. Rendón no dió respuesta a las observaciones realizadas por la actora, sumado a las facultades previstas en el art. 36 inc. 2 y 473 CPCC y con apoyo en el criterio sentado por el STJ en Bartolome Agustin' (13/2/2019) y luego en 'Anguita Sandoval' (5/6/2019), desígnese nuevo perito al Médico del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, a efectos de que proceda a realizar nueva pericia médica, debiendo citar a la actora a entrevista, de considerarlo necesario y realizar aquellos estudios complementarios que estime pertinentes.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
I) HACER LUGAR al planteo de hecho nuevo incorporado por la actora, por los motivos expuestos en los Considerandos y ordenar el libramiento de los oficios requeridos, asi como también la designación del Dr. Pablo Miranda como consultor técnico, quien deberá ser notificado por la parte proponente haciéndole saber a dicho profesional que deberá realizar la pericia en forma conjunta con el perito experto designado en autos.
II) DESÍGNASE al Perito Médico Oficial quien deberá realizar un nuevo dictamen, en los términos señalados en los Considerandos. A tal fin, vincúlase a los Dres. María Celeste Dip y Juan Manuel Pérez en el Sistema de Gestión Puma.
III) Costas a cargo de la demandada, en su calidad de vencida (arg. art. 68 del CPCyC y art.25 de la Ley P 1504).
IV) Publíquese y notifíquese conf. Ac 01/2021 del S.T.J, anexo 1, apartado 8, inc. a).
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ. |
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