Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA
Sentencia101 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00063-JP-2024 - ARIAS LOPEZ SAMANTA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 18 de Diciembre de 2025.-

VISTO: el presente expediente caratulado: "ARIAS LOPEZ SAMANTA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. VI-00063-JP-2024; puestos a despacho a los fines de resolver de los que surge:
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 10/04/2024 comparece SAMANTA MARIA ARIAS LOPEZ, DNI 29.826.654, por derecho propio con patrocinio letrado de los Dres. Martin PIERMARINI, Yanet Alejandra RESCHKE y Paula BAGLI. y solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos a efectos de iniciar demanda de daños y perjuicios por la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($40.000.000) contra MARIO DANIEL RIAL, D.N.I.21.284.130.-
Iniciado el proceso la peticionante revoca el patrocinio de los citados letrados continuando el presente beneficio con representación letrada propia.
II.- El 12/04/2024 se cita en los términos del art. 75 del CPCC al litigante contrario, quién se presenta en autos con patrocinio letrado el 11/12/2024 y solicita que se determine la caducidad de la instancia.
Que en fecha 11/12/2024, se corrió traslado a la peticiónate quien impulsa el proceso y realiza actividad procesal útil.
Que en fecha 16/12/2024, el litigante contrario plantea la revocatoria con apelación en subsidio respecto del traslado corrido a la contraria.
Que en fecha 20/12/2024, se resolvió no hacer lugar a la revocatoria y se rechazó la apelación en subsidio contra la providencia dictada en fecha 12/12/2024.-
Que el litigante contrario ocurre en queja por ante Unidad Jurisdiccional de alzada competente, instancia en que es rechazado el recurso y confirmado el auto objeto de recurso, procediéndose a dar continuidad ala sustanciación del proceso.
III.- Impuesto el trámite de ley en fecha 12/04/2025, se agregan las declaraciones de los testigos ofrecidos, las que son contestes en afirmar la precariedad de los recursos económicos de la peticionante y fueron ratificadas testigo: LUCERO HAUSMAN ELIO ESTEFANO en fecha: 01/10/2025, testigo: CATALAN ADRIANA BEATRIZ en fecha: 25/09/2025 y testigo: VALLA EDGAR DARIO ratificada en fecha: 19/09/2025.-
IV.- Obra agregado informe del Registro de la Propiedad del Inmueble en fecha 26/12/2024 donde consta que se ha determinado inscripción del bien inmueble a nombre Samanta María Antonia Arias López bajo matricula número 18-10526, el inmueble se designa como parcela 18 de la manzana 772 ubicado en la Lobería. Asimismo, surge de la contestación de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro agregada en fecha 13/03/2025 la contribuyente ARIAS LOPEZ SAMANTA MARIA ANTONIA DNI 29826654 CUIT 27-29826654-2: 1) Tiene una inscripción en Convenio Multilateral desde el 01/09/2015 al 14/08/2020 y en Ingresos Brutos Régimen Directo N. 46605339 desde el 01/11/2020; 2) Además posee los Inmuebles PARTIDAS 136880 valuación fiscal de PESOS DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CON 11/100 ($ 10.117.600,11), PARTIDA 136950 valuación fiscal de PESOS TRECE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 86/100 ($ 13.035.491,86), PARTIDA 136956 valuación fiscal de PESOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 85/100 ($ 9.984.319,85), PARTIDA 350004 valuación fiscal de PESOS VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 43/100 ($ 23.187.983,43) y 3) El Automotor DOMINIO MNX979 MODELO 2013 valuación fiscal de PESOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 10.969.945,00) .-
La peticionante, al contestar el traslado dispuesto -conforme art. 76 CPCC-, reconoció su inscripción en Monotributo Categoría A (ingresos máximos de $750.000), la titularidad del lote en La Lobería y del vehículo Crossfox 2013 con deudas de patente por falta de dinero, negando la propiedad de los otros inmuebles listados por ART.
V.- Acreditados los extremos exigidos por la ley adjetiva y corrido el traslado previsto por el art. 76 CPCC, se llama autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I).- Preliminarmente corresponde señalar que el beneficio de litigar sin gastos importa un instituto cuyo fundamento reside en la garantía constitucional de defensa en juicio, pues esta supone -básicamente - la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de la justicia, resultando por ello una obviedad, que tal posibilidad se ve frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles.-
Asimismo no puedo dejar de destacar que el otorgamiento de este beneficio, se encuentra supeditado por nuestro ordenamiento procesal a la verificación de dos factores básicos: en primer lugar la carencia de recursos del peticionante y, en segundo lugar, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o sus hijos menores ( art 74 CPCCRN).-
II).- En ese orden de ideas, cabrá inicialmente referirme a la configuración o no del primero de dichos factores, resultando por ello necesario valorar la prueba aportada en autos. A tal fin, es preciso indicar que no corresponde hacer una interpretación estricta de la referida valoración, toda vez que el otorgamiento del beneficio no se halla subordinado a la demostración de una extrema indigencia, sino que es menester que el interesado aporte elementos de juicio en una medida necesaria para demostrar la insuficiencia patrimonial que se alega en fundamento del pedido. Se trata por ello, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.
En este sentido se ha sostenido que: "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia" (C.N.Civ.,Sala D., noviembre 30-1983, Rapetti, Alberto C. c. Siam Di Tella Ltda.).-
Lo expuesto guarda relación con la posibilidad que tiene cualquier persona de litigar, de comparecer ante cualquier órgano judicial en procura de justicia y de acceder a ella.
Asimismo, cabe destacar que el art. 79 del CPCC dispone "En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la petición, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos", con lo que se impone la irretroactividad de sus efectos a toda obligación causídica de tiempo anterior a su fecha de inicio del trámite o pedido de beneficio.
Así, cabe destacar que a través del precedente "Remon", el Superior Tribunal de Justicia dijo que partiendo del principio general de que si bien el beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde otorgar efectos retroactivos anteriores a la fecha de su interposición, por cuanto si el beneficio de litigar sin gastos se presenta con posterioridad a la demanda, no se exime a los actores del cumplimiento de la tasa de justicia, sellados de actuación y costas.
En el caso de autos, de la prueba aportada se observa:
Que la Sra. Samanta Arias solicita el beneficio para iniciar una acción de daños y perjuicios de elevada cuantía por importe de PESOS CUARENTA MILLONES ( $ 40.000.000).
Asimismo, si bien la peticionante ha acreditado la existencia de activos registrables mínimos (un lote baldío en La Lobería y los inmuebles individualizados ut supra junto a un vehículo modelo 2013), y se encuentra inscripta como profesional independiente bajo el Monotributo Categoría A -la más baja con ingresos variables mensuales con máximos de $750.000-, se advierte que la existencia de estos bienes, junto a su capacidad de generar ingresos, contrastan con la carencia total de recursos tutelada.
Sin embargo, el monto del proceso principal, ascendente a $40.000.000, implicaría un costo de tasas, sellados y honorarios judiciales que, dada su capacidad económica precaria y la naturaleza de sus activos, resulta gravoso e impeditivo para el ejercicio de su derecho de defensa.
En este sentido calificada jurisprudencia ha sostenido que: "La procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse, especialmente, con relación directa a la importancia y por tanto exigencia económica de la acción entablada. Queda a criterio del juzgador establecer si la invocada falta de recursos es tal que haga imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere el concreto proceso a incoar o continuar" (CN Especial Civil y Com., Sala IV, setiembre 6-1983,Vallejos Rojas c/ Municipalidad de la ciudad de Bs. As. y otro).- 
Que de igual modo, la existencia de bienes registrables o inscripciones fiscales no excluye automáticamente la procedencia del beneficio, debiendo ponderarse si tales bienes son realmente realizables, si generan frutos actuales y si el pago de los gastos judiciales configura un obstáculo efectivo para el acceso a la justicia.
Que en razón a ello, he de tener por configurado el primero de los requisitos de procedencia del beneficio, en los términos que se indicarán ut infra. 
III).- Respecto del segundo factor de procedencia, esto es, la necesidad de reclamar judicialmente un derecho, considero debidamente probado en autos la verosimilitud del derecho que se invoca en el proceso principal denunciado.
Asimismo, conforme la naturaleza de la acción principal precitada que diera lugar a autos caratulado: "ARIAS LOPEZ, SAMANTA MARIA C/ RIAL MARIO DANIEL S/ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS" Expediente VI-00945-C-2024 de la Unidad Jurisdiccional 3, y a la luz de la situación socio económica acreditada en autos, cabrá entender que tal circunstancia conlleva el necesario pago de erogaciones, susceptibles de resultar en un real obstáculo para el acceso a justicia de parte del peticionante del beneficio.-
IV.- Que, en este marco, resulta aplicable el criterio adoptado por la jurisprudencia local, en cuanto sostiene que el beneficio de litigar sin gastos no ampara meras situaciones de iliquidez, pero sí admite soluciones intermedias cuando se verifica una capacidad económica limitada, habilitando su concesión parcial (conf. doctrina de los precedentes “Ricardo Vignoni y Asociados S.A. S/ Beneficio de litigar sin gastos "Receptoría O-1VI-118-C2015 UJC N° 3 - Viedma y antecedentes de esta misma judicatura).
Que constituyendo el beneficio un instituto que no se orienta a solventar litigios de elevada cuantía a quienes disponen de ingresos y patrimonio -conf. antecedente, "Reali Yesica Romina s/ Beneficio de litigar sin gastos", emitido por esta judicatura-. y ponderando que la situación de la peticionante no es asimilable respecto de quien nada tiene, pero tampoco posee la solvencia suficiente para afrontar las costas de un juicio de tal magnitud, resulta prudente y razonable acoger la solución de otorgar el beneficio de forma parcial. Tal solución respeta la garantía constitucional de acceso a la justicia al mismo tiempo que le impone la cuota de esfuerzo que su patrimonio le permite, de conformidad con la jurisprudencia aplicable en casos donde la carencia de liquidez se ve atenuada por la existencia de activos (conf. sostuviera jurisprudencia local en antecedentes "Mazzei David Marcelo s/ Beneficio de Litigar sin Gastos O-1VI-125-C2016 y "Heredia Gustavo Enriques/Beneficio de litigar sin gastos EXPTE. N° 0272/18/J1").
Que en consecuencia, y dada la magnitud del reclamo que hace sumamente gravosa la erogación que requiere el proceso principal, pero considerando los activos y la capacidad de ingresos demostrada por la Sra. Arias, corresponde hacer lugar parcialmente a la solicitud por ella formulada.
Que el otorgamiento parcial aparece, en el caso, como la solución más razonable y equilibrada, en tanto implica: garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, evitar un uso extensivo del instituto en supuestos donde existen bienes o inscripciones que no han sido plenamente desvirtuados, y un ajuste a la expresa habilitación contenida en el art. 76 del CPCCRN.
Por ello y los dispuesto en los arts. 145, 72, 74 y sgtes. del CPCC;
RESUELVO:
1º).- Otorgar parcialmente a ARIAS LOPEZ SAMANTA MARÍA CUIT/CUIL 27298266542, el beneficio de gratuidad solicitado, exclusivamente para liberarla del pago de tasas, sellados y contribuciones que demande la acción de reconvención por daños y perjuicios que persigue en los autos "ARIAS LOPEZ, SAMANTA MARIA C/ RIAL MARIO DANIEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. n° VI-00945-C-2024) a fin de la tramitación de la demandada de daños y perjuicios que entablará contra MARIO DANIEL RIAL y hasta tanto mejore su fortuna, conforme art. 79 CPCC.-
2°).- Establecer que las costas del presente se impongan por su orden, conforme lo
dispuesto por artículo 65 CPCCRN.
3°).- Regular provisoriamente los honorarios profesionales de la Dra. SAMANTA MARIA ARIAS LOPEZ y de los Dres: Yanet Alejandra RESCHKE, Martin PIERMARIN y Paula BAGLI, en forma conjunta, en la suma equivalente a 3 JUS, con más el 21% por IVA si correspondiere y al Dr. NUÑEZ, HERNAN DARIO en el equivalente a 3 JUS -arts. 9 ley G 2212- con más el 40% si es apoderado más el 21% por IVA si correspondiere. (Conf. art. 9, 10, 34 y cc. de la LA). 
4°).- Notifíquese conforme a la Acordada STJ 36/2022 a las partes vinculadas al expediente y por cédula al domicilio real o constituido a quienes no se encuentran vinculados y cúmplase con la ley D 869.
 

 

 Pablo Sebastián Díaz Barcia
Juez de Paz

 

ante mí:
María Gabriela Barbarossa
Secretaria Letrada

 

 

 

 
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