Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia50 - 21/04/2010 - DEFINITIVA
Expediente22942/08 - HASSLER, AYELEN L. C/ COMISION MEDICA S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 21 de abril de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Ítalo BALLADINI y, por subrogancia, Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "HASSLER, AYELEN L. C/ COMISION MEDICA S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 22942/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 228/229 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- LO DECIDIDO POR LA CÁMARA:- - - - - - - - - - - - - -
-----Mediante sentencia de fs. 207/219, se rechazó en su totalidad la apelación de la actora, fundada en el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, con costas por su orden.- - - -
-----Sin perjuicio de decidir en tal sentido, la postura mayoritaria tuvo en consideración diversas patologías, referidas principalmente a presiones en el ámbito propio del trabajo, entre ellas, el estrés laboral asistencial –o “burn-out”-, sin perder de vista la incidencia de anormalidades propias de la personalidad de la afectada, y concluyó, en ///
///-2- definitiva, en la inexistencia actual de la patología acusada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De tal modo, y pese a la falta de expresa inclusión del mentado estrés laboral asistencial en el listado de enfermedades de la Ley de Riesgos del Trabajo, la Cámara consideró que la actora actualmente ya no padece incapacidad alguna para desempeñarse adecuada y eficientemente; concluyó, por ende, en que no correspondía en el caso resarcimiento alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- EL RECURSO INTERPUESTO:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La actora impugna entonces el fallo del a quo que, respaldado en los dictámenes periciales -médico y psicológico- producidos en autos, decidió –como se adelantó, según el voto mayoritario- que ella ya no padecía síndrome de burn-out y, además, que dicho síndrome no resultaba encuadrado como enfermedad profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De tal suerte, pues, se agravia fundamentalmente porque estima errada la decisión, apartada de su objetivo principal, el cual, a su entender, era resolver si el burn-out es o no una enfermedad alcanzada por las previsiones de la ley 24.557, extremo éste que sólo el voto minoritario analizó afirmativamente, admitiendo que la actora había padecido dicha afección al momento de expedirse la comisión médica correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente aduce entonces que, en lugar de analizar el objeto fundamental del juicio, esto es, determinar la inclusión o no del burn-out como enfermedad profesional, el voto mayoritario analizó su estado de salud actual, apreciación que -a su entender- llevó a cabo en forma arbitraria, toda vez que habría desatendido la propia experiencia de los jueces acerca del trabajo realizado por la actora, la carga horaria que soportaba y el agravamiento de su salud -según fue también informado por la psicóloga forense en el correspondiente ///
///-3- expediente administrativo-, desencadenante del síndrome de burn-out padecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Afirma finalmente que dicho burn-out efectivamente existió y que reconoció como causal el tipo de tareas realizadas por ella. Insiste a continuación en que debe ser considerado enfermedad laboral, que no puede descartarse que vuelva a manifestarse a su respecto perjudicialmente, al menos, mientras se mantengan las mismas condiciones de organización laboral en la Justicia Argentina.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expresado solicita que, a los efectos pretendidos, se tenga presente su recurso de inaplicabilidad de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- LA SOLUCIÓN EN ESTA INSTANCIA:- - - - - - - - - - - -
-----A tenor de las constancias fáctico-jurídicas de autos, sin necesidad de incursionar aquí en el tratamiento de cuestión alguna de arbitrariedad que, en definitiva, no podría considerarse efectivamente articulada en el recurso, debo desde ya decir que la pretensión elevada no reconoce en la causa bajo examen adecuado asidero para su procedencia.- - - - - - - - - -
-----De ningún modo desatiendo con esta afirmación la posibilidad pasada de un padecimiento de salud verosímil, devenido tal vez tras un período de excesiva actividad mental o física, o bien, asociado a una sensación de cansancio y deseo de necesidad de descanso, seguido de una ocasional y caracterizada disminución de la capacidad de trabajo y rendimiento. Y es que los conflictivos avatares del mundo jurisdiccional resultan una realidad innegable en los foros del mundo entero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Mas sin perjuicio de tal perspectiva fáctica acerca del modo usual de acaecer las cosas en dichos ámbitos litigiosos, también comparto sin hesitación alguna el criterio jurisprudencial que advierte que el daño psíquico se configura tan sólo cuando la persona muestra una modificación definitiva/ ///-4- en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho, una patología psíquica originada en este factor extremo que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad personal, y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que la haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L., 04/06/2007, Graf. Víctor H. c. Parini, Alejandro, La ley Online).- - - - - - - -
-----Sin duda acuerdo asimismo en que, por lo demás, la densa fatiga se yergue, de resultar crónica, en una auténtica y seria afección, al confluir durante prolongados períodos, a la par que el físico, el cansancio mental, lo cual reconoce vinculación a menudo con el estrés laboral (cfr. Alejandro A. Basile, Diccionario de Psiquiatría y Psicología Médica, Ediciones Pyramís, C.A.B.A., 2005; voz: Fatiga).- - - - - - - -
-----Ello es así máxime cuando se trata de un caso de “burn-out”, como en autos, término que refiere a un tipo específico de estrés laboral e institucional, precisamente generado en profesionales que mantienen una relación constante, directa y asistencial respecto de otras personas, resultando en definitiva ello de una muy grave discrepancia entre los ideales individuales y la realidad de la vida ocupacional diaria (Cfr. Stingo, Toro Martínez, Espiño y Zazzi, Diccionario de Psiquiatría y Psicología Forense, Editorial Polemos, Buenos Aires, 2006; voz: burn-out).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, de lo que se trata en lo particular sub lite no es de negar trascendencia en sí a estas patologías, ni tampoco de soslayar su vinculación con un posible medio ambiente laboral hostil, sino de tener presente que a fortiori, más allá –obviamente- de la historia clínica referida a la actora, no puede en absoluto soslayarse que actualmente no ///
///-5- existe afección alguna incapacitante.- - - - - - - - - -
-----En efecto, del peritaje médico producido en la causa, obrante a fs. 127/141, surge que ya durante mayo de 2005 la médica psiquiatra le otorgó a la actora certificado para trabajar por 8 horas diarias, y en ese mismo mes el dictamen del Cuerpo Médico Forense expresó que la actora se encontraba en condiciones de retornar a la jornada laboral completa, siempre que se respetara –añadió el dictamen- el actual ámbito de trabajo. Y se declaró además que debía asimismo investigarse el origen de la movilidad de las enzimas hepáticas (v. fs. 127).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, con los antecedentes médicos de la actora y con la doctrina recabada acerca de las características del burn-out, la perito manifestó que creyó conveniente verter conceptos esclarecedores ante una pluri-patología; algunas de ellas –según sus palabras- de novel concepto en la actual medicina, que van desarrollándose desde hace varios años y que no están ligadas entre sí, o que no tienen un origen común con el síndrome del burn-out; que aparecen antes, durante y después de que la médica psiquiatra otorgara el 13-06-2005 el alta correspondiente, luego de más de un año de tratamiento psiquiátrico y farmacológico.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Incluso –continúa la perito-, hay antecedentes de intervenciones en el aparato genital femenino importantes y con repercusión conductual antes y después del acto quirúrgico, con respecto de los cuales debe tenerse la percepción de la repercusión familiar, de pareja, etc., que, a su vez, incida en el ámbito laboral. Pero en todas estas patologías por las que atravesó, o aún atraviesa la actora, hay que valorar anormalidades de la personalidad, reacciones vivenciales, con distinta repercusión en el área laboral según la personalidad en la que haya florecido (v. fs. 137).- - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente concluye la perito que, por el momento, /// ///-6- salvo lo que establezca la pericial psicológica (si se permite su realización), las capacidades de la actora están íntegras y depende de su sistema volitivo el realizarlas con ánimo de trabajar y colaborar o no. Añade por último que se trata de una persona aún capaz con problemas de comportamiento que determinará más afinadamente la pericial psicológica. Su patología actual –asevera la perito- es totalmente superable con controles y tratamiento médico, por los cinco años que le restan para llegar a gozar de un descanso jubilatorio (v. fs. 140).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, el informe pericial psicológico de fs. 173/180, tras efectuar diversos análisis (a saber, test de Rorschach, test de Maslach Bournout Inventory, test de H.T.P., test Guestáltico Visomotor de Bender, entre otros), y proporcionar el perfil psicológico aproximado de la actora, concluye en primer lugar que al momento de la evaluación se descartan patologías muy severas y cualquier disfunción cerebral mínima, y agrega que se hallan conservadas la capacidad de juicio y la prueba de realidad.- - - - - - - - - -
-----Declara asimismo la perito psicóloga que la señora Hassler posee una personalidad rígida, sobreadaptada y bloqueada, con una gran tendencia a la disociación, es decir, a separar los sentimientos que despierta el ambiente de su expresión adecuada, y asimismo que tendería a la represión y la intelectualización. De esta manera, se manifiesta en ella un constante y excesivo esfuerzo para controlar los aspectos afectivos y frenar la irrupción de impulsos y emociones. Presenta además una gran dificultad para mentalizar la angustia y objetivarla, poniendo distancia frente a ella. Así, el correlato de todo esto sería una personalidad con tendencias psicosomáticas, es decir, a poner en el cuerpo aquello que no puede mentalizar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la cuestión crucial de si la actora ha ///
///-7- superado o no definitivamente el síndrome de burnout, declara la perito que los tests pertinentes resultan una suerte de corte transversal en la realidad de la persona, esto es, evalúan su estado actual. Mas aclara a continuación que lo que sí puede apreciarse es que la señora Hassler posee fuerza como para luchar contra las adversidades y, de acuerdo con sus características personales, puede beneficiarse (y de hecho así lo ha hecho) de una psicoterapia.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, y luego de dar respuesta a la etiología de la cirrosis biliar primaria padecida por la actora, y acerca de si ella padece alguna incapacidad de carácter laboral y, en su caso, qué grado tiene de compromiso, responde que de acuerdo con la gran complejidad que presenta el caso médico-psicológico de la actora, se puede afirmar que actualmente, desde los aspectos psicológicos, no presenta incapacidad alguna para desempeñarse adecuada y eficientemente en las funciones laborales que requiere su puesto; sin embargo, teniendo en cuenta su estado médico actual y su condición de enferma de cirrosis biliar primaria, es muy importante considerar que las patologías hepáticas tienen como correlato una gran tendencia a la fatiga –hecho que debería ser constatado por un médico especialista-, con lo cual agregar horas a la jornada laboral de la señora Hassler podría ser perjudicial para ella en este sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A partir de estos antecedentes fácticos y de los informes recabados, tengo para mí la firme opinión de que ciertamente el daño psicológico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamientoy se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 20/05/2005, A. de S.N. c. // ///-8- Arcos Dorados S.A. y otro, La Ley Online).- - - - - - -
-----Por tanto, en congruencia con lo considerado hasta aquí y sin perjuicio del análisis llevado a cabo por la Cámara -según su postura mayoritaria-, entiendo que no puede soslayarse la falta de indispensable fundamento de la pretensión misma de autos, pues, como puede apreciarse sin mayor dificultad, ésta se exhibe carente de causa -o razón fáctico-jurídica actual indispensable- para que pueda habilitarse su procedencia con ajuste a derecho, tal como corresponde normativamente según lo determinado en el art. 499 del Código Civil, según el cual no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones civiles -y entiéndase también laborales-.- - - -
-----Ello es así en el caso bajo examen toda vez que la actora en verdad no porta actualmente grado alguno de minusvalía incapacitante que, más allá aún de los límites del taxativo listado profesional de la Ley de Riesgos del Trabajo, deba ser resarcido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, no se trata de vacilar ante una cuestión susceptible de interpretaciones diversas en el cauce del art. 9 de la L.C.T., es decir, que se preste para aplicar la norma más favorable al trabajador, ni tampoco de valorar o no la prueba más favorable, sino en definitiva y estrictamente de atender a una pretensión causada, concreta, esto es, en lo pertinente, comprometida con un daño actual, que se traduzca en el ámbito laboral en algún grado de incapacidad concreta.- - - - - - - -
-----En tal inteligencia, pues, dejo en claro que no corresponde a mi juicio concluir sino en la falta –al menos, actual- de causa de las pretensiones de autos –cf. art. 499, Código Civil-. Postulo, en consecuencia, desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, con costas en el orden causado, en atención a que ésta pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo. ASI VOTO.- - - - - - - -/// ///-9- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia manifestada por los señores Juecesa que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso deducido por la actora a fs. 228/229 vlta. de estas actuaciones y mantener la sentencia de Cámara de fs. 207/219, con costas en esta instancia extraordinaria en el orden causado.- - - - - - - - -
-----Asimismo propicio que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra M. PAOLINO –en conjunto-, por la parte actora, y del doctor Sebastián ARROYO, por La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A., respectivamente en el 25% y 28% de lo que les corresponda en definitiva a cada uno por sus trabajos en la instancia de origen. ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.-
A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA ///
///-10-
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 228/229 vlta. de estas actuaciones y confirmar la sentencia de Cámara de fs. 207/219 en lo que ha sido materia de agravio y tratamiento (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - -
Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por las razones expresadas supra (arts. 25 Ley P Nº 1504 y 68, apartado segundo, CPCCm).- - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regular los honorarios -por su actuación ante esta instancia- de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra M. PAOLINO –en conjunto- por la parte actora, y los del doctor Sebastián ARROYO, por La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A., en el 25% y 28% respectivamente de lo que les corresponda en definitiva a cada uno en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez Subrog. en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 50
FOLIO N°: 359 a 368
SECRETARIA: 3
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