| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 334 - 14/11/2024 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | BA-01091-L-2023 - AYALA, DEBORA KAREN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | ---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 14 de noviembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AYALA, DEBORA KAREN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-01091-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votante, Dra. Alejandra Elizabeth Autelitano y Dr. Juan Alberto Lagomarsino, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo: ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Débora Karen Ayala, con el patrocinio del Dr. Rodolfo Fernando Díaz contra Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, solicitando se la condene al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente laboral, más intereses y costas, conforme a la normativa vigente. ---La actora alega que, mientras desarrollaba tareas habituales de reposición de mercadería en el Supermercado Todo, sufrió un accidente el día 16 de octubre de 2021, al levantar un cajón de 15 kg, lo que le provocó un fuerte dolor en la zona lumbar con irradiación a la pierna derecha. ---Afirma que la empresa demandada, a través de la ART, le brindó tratamiento médico hasta que se le otorgó el alta médica el 15 de diciembre de 2021, pese a que continuaba con síntomas que impedían su recuperación total. Posteriormente, en mayo de 2023, la actora inició un trámite por divergencia en la determinación de incapacidad ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), pero la resolución administrativa no reconoció incapacidad alguna. Estima su incapacidad. ---Funda en derecho y Ofrece prueba.
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, se presenta Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo con el patrocinio del Dr. Alejandro Diez y con la representación del Dr. Guillermo Eduardo Azcona. Comparecen en autos negando las afirmaciones de la actora y solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. ---La demandada sostiene que las prestaciones médicas fueron proporcionadas adecuadamente y que el alta médica otorgada fue conforme a lo establecido en la normativa vigente. Argumenta que los síntomas presentados por la actora corresponden a patologías de carácter degenerativo y no guardan relación causal con el accidente denunciado. ---Asimismo, impugna la pericia psiquiátrica acompañada por la actora, sosteniendo que no existen daños psíquicos indemnizables y que los síntomas reportados no son atribuibles al accidente laboral. La demandada también ofrece prueba y cuestiona la liquidación presentada por la parte actora, solicitando la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas. ---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia del artículo 41 Ley 5631 y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado: ---El día 16 de octubre de 2021, en horas de la tarde, la Sra. Débora Karen Ayala sufrió un accidente laboral mientras se desempeñaba como repositora en el Supermercado Todo, cumpliendo con tareas de carga y organización de mercadería. Durante la reposición de productos en una estantería alta, la actora levantó un cajón de verduras de aproximadamente 15 kilogramos, momento en el que sintió un fuerte tirón en la zona lumbar, con irradiación hacia la pierna derecha. A pesar del dolor inicial, Ayala continuó con sus tareas, pero debido a la persistencia de los síntomas decidió informar lo ocurrido a su superior inmediato, quien le recomendó dirigirse a la guardia médica.
---En la guardia privada del Sanatorio San Carlos, a la que acudió ese mismo día, se le administró tramadol para aliviar el dolor y se le indicó que realizara la denuncia del accidente ante la ART Asociart S.A.. Posteriormente, la ART asumió la cobertura médica e inició un tratamiento con sesiones de rehabilitación y kinesiología. No obstante, la actora manifestó que las molestias persistían y que no lograba una recuperación completa. Tras dos meses de tratamiento, el 15 de diciembre de 2021, la ART le otorgó el alta médica con diagnóstico de lumbalgia post-esfuerzo, lo que generó disconformidad en la actora, ya que continuaba experimentando dolor en la zona lumbar y dificultades para realizar tareas que implicaban esfuerzo físico. ---La actora solicitó una revisión administrativa ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por considerar que el alta había sido prematura y que aún no se encontraba en condiciones óptimas para retomar su actividad habitual. En este contexto, se le realizaron estudios complementarios que incluyeron resonancias magnéticas los días 21 de octubre y 4 de noviembre de 2021, los cuales revelaron: - Abombamiento discal en L4-L5, - Protrusión discal en L5-S1, - Escoliosis levoconvexa, - Cambios degenerativos tipo Modic I en los discos intervertebrales, asociados a desgaste crónico. ---A pesar de estos hallazgos, la SRT resolvió el 31 de julio de 2023 que las dolencias denunciadas no configuraban una incapacidad laboral permanente, cerrando el procedimiento administrativo sin otorgar indemnización alguna. Esta decisión motivó a la actora a continuar su reclamo judicial por daños e incapacidad derivada del accidente. ---En la instancia judicial, se ordenó la realización de una pericia médica, la cual fue llevada a cabo por la Dra. María Celeste Dip, especialista en Medicina del Trabajo, integrante del CIF. En su informe del 27 de junio de 2024, la perito determinó que la actora padece lumbalgia post-esfuerzo como secuela del accidente denunciado. El informe concluyó que Ayala presenta una incapacidad parcial y permanente del 7,75%, según los parámetros del Baremo del Decreto 659/96. Durante el examen físico, la perito constató movilidad conservada en la columna, sin signos de compromiso radicular significativo (test de Lasegue y Wassermann negativos), aunque se reportó dolor moderado a la palpación y rigidez en la zona lumbar. Se destacó que los síntomas actuales corresponden a un cuadro crónico que limita ciertas actividades cotidianas, aunque sin representar una incapacidad absoluta para trabajar. ---En cuanto al estado psíquico, se ordenó también la realización de una pericia psiquiátrica. El perito designado, Dr. Rendo, evaluó a la actora y concluyó que, como consecuencia del accidente y la falta de reconocimiento de su situación por parte de la ART, Ayala desarrolló un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos. La actora manifestó haber experimentado insomnio, episodios de ansiedad anticipatoria y tristeza desde el momento del accidente, sintiéndose emocionalmente afectada tanto por las molestias físicas como por la incertidumbre económica y laboral derivada del conflicto. El informe psiquiátrico determinó que este cuadro configura una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10%, afectando la capacidad de la actora para llevar a cabo tareas físicas y laborales con normalidad. El perito recomendó terapia psicológica semanal durante un período mínimo de seis meses y sugirió la posible indicación de medicación ansiolítica o antidepresiva en caso de persistencia de los síntomas. ---La parte demandada, Asociart ART S.A., impugnó tanto la pericia médica como la psiquiátrica. Argumentó que las lesiones físicas presentadas por la actora no guardan relación causal con el accidente laboral, sino que corresponden a un proceso degenerativo natural de la columna vertebral. Asimismo, sostuvo que el cuadro psíquico descripto es atribuible a factores personales ajenos al ámbito laboral y no a una consecuencia directa del accidente. En su contestación, la demandada solicitó el rechazo total de la demanda, considerando que no se configura la incapacidad alegada y que las prestaciones médicas brindadas fueron adecuadas y suficientes conforme a la normativa vigente. ---En cuanto a las controversias probadas, se acredita que el 16 de octubre de 2021 la actora sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba sus funciones, lo que derivó en una lumbalgia crónica y un trastorno adaptativo con afectación emocional. La ART brindó tratamiento médico, pero otorgó el alta en diciembre de 2021, lo que motivó la disconformidad de la actora y su reclamo administrativo ante la SRT. El proceso judicial ha revelado una divergencia en torno a la naturaleza y alcance de las secuelas reportadas, con la parte actora alegando incapacidad permanente y la demandada rechazando la existencia de un nexo causal entre el accidente y las dolencias denunciadas. ---Del análisis de la prueba médica y psiquiátrica surge que la actora, como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 16 de octubre de 2021, presenta un cuadro de lumbalgia post-esfuerzo, cuya evaluación pericial determinó una incapacidad parcial y permanente del 7,75%, conforme al Baremo del Decreto 659/96. La lesión lumbar constatada, aunque no implica limitaciones severas para todas las actividades laborales, sí genera restricciones en tareas que requieren esfuerzo físico sostenido, lo cual justifica el reclamo indemnizatorio planteado. El dictamen médico establece una relación causal directa entre el accidente denunciado y la lesión, desestimando que las dolencias sean exclusivamente producto de un proceso degenerativo natural, como sostiene la demandada. ---En el aspecto psíquico, la pericia determinó que la actora padece un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos, atribuible a la falta de reconocimiento adecuado de su incapacidad y a las dificultades derivadas de su situación laboral. El informe concluyó que este cuadro configura una incapacidad parcial y permanente del 10%, afectando su bienestar emocional y su capacidad para enfrentar tareas laborales. La recomendación de un tratamiento psicológico intensivo y posible medicación indica que el impacto del accidente trasciende lo meramente físico, afectando su calidad de vida de manera significativa. Pese a la impugnación de la demandada, no se han aportado pruebas que desvirtúen la existencia del nexo causal entre el accidente y el daño emocional reportado. ---Las cuestiones esenciales vinculadas a la ocurrencia del accidente, su naturaleza y el grado de incapacidad han quedado clara y suficientemente demostradas mediante la prueba documental y las pericias de autos. La pericia médica ha concluido que la actora presenta una lumbalgia post-esfuerzo con una incapacidad parcial y permanente del 5%, directamente atribuible al accidente ocurrido el 16 de octubre de 2021. Asimismo, la pericia psiquiátrica ha determinado que la actora padece un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos, diagnosticando una incapacidad del 10%, también vinculada al siniestro y a las dificultades derivadas de su manejo administrativo. No resulta necesario detenerme en reiterar cada uno de los elementos descriptivos de las pericias, ya que su contenido se encuentra al alcance de las partes. Lo relevante es que ambas pericias han acreditado la existencia de un nexo causal entre el accidente y las patologías denunciadas, tanto físicas como psíquicas. Es evidente que la demandada debe asumir la responsabilidad por las secuelas y limitaciones sufridas por la Sra. Ayala, constituyendo ambos diagnósticos hechos probados que obligan a la reparación de los daños en los términos previstos por la normativa vigente. ---Es preciso destacar que la salud, reconocida como un derecho fundamental, no se circunscribe únicamente al aspecto físico. El impacto emocional y psíquico derivado del accidente también forma parte de la esfera de protección de este derecho, tal como lo reconoce la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS). En este caso, se ha acreditado que el sufrimiento emocional de la actora no es una consecuencia transitoria, sino una afectación real que altera su calidad de vida y su capacidad de trabajo, configurando una incapacidad relevante en los términos legales. Propongo al Tribunal, por tanto, considerar ambos aspectos en la resolución del caso y proceder con la determinación justa de la indemnización solicitada, ponderando el porcentaje de incapacidad total y los efectos sobre la vida personal y profesional de la actora. ---Señalo que la actora no ha impugnado la conclusiones de la perito ni alegado sobre el punto.- ---Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, la Judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho, y menos aún puede apartarse del encuadre establecido en la Tabla por Decreto 659/96 y modificatorias. "RODRIGUEZ VON DER BECKE, NICOLAS ANTONIO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) – QUEJA.BA-01328-L-0000" STJRN S3, Se. 65/24, 11/03/2024 .-
---Aplicando las formula de la incapacidad incremental restante conforme los dispositivos del Decreto 616/96 la incapacidad de AYALA debe determinarse en el 14.5 sobre el cual deben adicionarse los factores de ponderación:
Dificultad para la tarea: 15 del 14,5= 2,175%
Amerita re calificación: 0,00 %
Edad: 2 %
Así las cosas la actora alcanza una incapacidad del 18,67% de la Total Obrera.
---III) La decisión:
---Lo dicho es suficiente para hacer lugar a la demanda en los siguientes términos. Por cuanto Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13). "Los jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, estando limitados sólo por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)" "Quilen", Se.35/21,29/03/2021, STJRN S3.
A tal efecto se usarán los siguientes parámetros: Edad 28 años, fecha de nacimiento: 29/07/1993, fecha del accidente: 16 de Octubre de 2021, incapacidad 18.67% de la T.O., la variable IBM se define a párrafo seguido. ---Para el cálculo de la indemnización, corresponde aplicar las disposiciones de la Ley 24557, modificada por la Ley 27348. El Ingreso Base Mensual (IBM) deberá determinarse tomando el promedio de las remuneraciones percibidas por la actora en los doce meses previos al accidente o desde el inicio de la relación laboral, si esta hubiera sido menor. Los salarios a utilizar serán los informados por AFIP a (Mov. I0027), toda vez que los recibos salariales a utilizar serán los acompañados por la actora en la demanda (Mov. E0001)en atención al desconocidos por la demandada . ---INGRESO BASE MENSUAL: En lo que respecta a la indemnización, la trabajadora resulta acreedora de la misma conforme lo dispuesto en el art. 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24557, que establece las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva. Asimismo, se deberá adicionar el pago correspondiente al art. 3 de la Ley 26773, que otorga un adicional compensatorio en estos casos.
---En relación con la actualización de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557, modificado por el Decreto 669/19, el cálculo de la indemnización debe basarse en el salario promedio mensual percibido por el trabajador durante los doce meses previos a la primera manifestación invalidante. Este promedio salarial, conocido como Ingreso Base Mensual (IBM), debe ser actualizado mes a mes utilizando el Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), tal como establece el mencionado decreto y la doctrina fijada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN) en autos "Leiva" SD 130/2023, STJRN S3. ---El índice RIPTE tiene por objeto garantizar que el monto indemnizatorio refleje de manera adecuada la evolución del salario real y no sea desvirtuado por el impacto de la inflación o variaciones del poder adquisitivo. Este sistema de actualización es esencial para proteger los derechos de la trabajadora y asegurar que la compensación económica por la incapacidad sufrida sea justa y acorde a la realidad económica. En el caso del Sr. Débora Karen Ayala, el accidente ocurrió el 16 de octubre de 2021, por lo que se deben tomar los salarios devengados durante los doce meses anteriores a dicha fecha para calcular el IBM, y actualizar dicho promedio conforme al RIPTE hasta el momento en que se dicte sentencia. ---El cálculo indemnizatorio deberá realizarse conforme a lo establecido por el Decreto 669/19, que modificó el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Se tomará como base el salario promedio mensual devengado por la trabajadora durante los doce meses previos a la primera manifestación invalidante (16 de octubre de 2021), actualizado según el índice RIPTE, conforme a la doctrina del STJRN en autos "Leiva" SD 130/2023 STJRN S3 y "Calfulaf" SD N.º 35/2022 STJRN S3. El monto resultante será ajustado según las pautas establecidas y considerando el salario real percibido por el trabajador. Además, el capital indemnizatorio deberá incluir el adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26773. ---Liquidación: de conformidad a ello se practica la siguiente liquidación a fecha 14/11/2024, de modo provisional.-
Valores por Períodos
Intereses RIPTE+ Detalles
Resultados
---Intereses: Teniendo presente que el Decreto 669/19 no prevé una tasa de interés que compense a la trabajadora por la privación del uso del capital correspondiente a la indemnización durante el período que transcurre entre la primera manifestación invalidante y el pago festivo de la indemnización. Este vacío legal puede generar un perjuicio a la trabajadora, en tanto que la demora en el pago podría resultar en un enriquecimiento indebido por parte de la aseguradora. Por esta razón, el Tribunal ha considerado razonable la aplicación de una tasa de interés pura del 8% anual sobre el monto indemnizatorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante, es decir, desde el 16 de octubre de 2021, hasta el momento en que se liquide y abone la indemnización. Esta tasa compensa de manera justa al acreedor laboral por la pérdida del valor adquisitivo del capital durante el tiempo que no ha podido disponer de la indemnización. Este criterio de aplicar una tasa del 8% tiene aval en que la simple aplicación de la actualización prevista en el articulo 12 LRT con las modificaciones de 669/19 y la aplicación de la resolución 332 no compensan la privación del uso del patrimonio, sino que solo lo actualiza - de modo insuficiente vale decir. Por otra parte, esa tasa del 8%, usual e incluso - por las circunstancias actuales - baja para los mercados de capitales, resulta adecuada para evitar la erosión del capital debido al paso del tiempo, sin generar un costo excesivo a la parte deudora. De este modo, se equilibra la necesidad de proteger los derechos de la trabajadora accidentada y se evita que la aseguradora se beneficie de una demora en el pago, garantizando que la reparación sea proporcional al daño y ajustada a las condiciones económicas del período comprendido. Los intereses se computan al 8% anual de conformidad a la siguiente tabla:
---Mora: en caso que la condenada incurra en mora se aplica, lo prescripto en el art. 12 LRT en relación a la capitalización semestral de intereses con remisión al art. 770 del CCyC.-
---Costas: A la accionada vencida. ( Art. 31 Ley 5631)
---Regulación de honorarios:
---Voto por REGULAR los honorarios del Dr. Rodolfo Fernando Díaz, abogado apoderado de la parte actora, en la suma equivalente al 14% del monto base mas 40% adicional, y del Dr. Alejandro Diez, abogado apoderado de la parte demandada, en 11% + 40%, más el IVA correspondiente en ambos casos, si se encuentran inscriptos en dicho tributo. Asimismo, se regulan los honorarios de los médicos intervinientes, del Sr. Juan Pablo Rendo y de la Dra. María Celeste Dip, conforme al art. 18 de la Ley 5069, en el 5% del monto base) para cada un. Más el IVA, si corresponde. Todo esto calculado sobre la base imponible de $13.750.234,53 (trece millones setecientos cincuenta mil doscientos treinta y cuatro Pesos con 53/100). Esta regulación se realiza en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 2212 de Río Negro y el art. 5 y 18 de la Ley 5069.
---La accionada al contestar demanda requirió la aplicación del tope del 25% previsto en el art. 31 Ley 5.631, 277 LCT y 730 CCC y art. 31 Ley 5631. Verificado que el mismo es superado, corresponder prorratear y realizar el reajuste.
---Que el monto base de regulación asciende a $13.750.234,53.-
----Que por aplicación del tope, el monto total de regulación de honorarios del letrado de la parte actora, de la médica laboral del CIF y del perito psiquiatra interviniente no debe superar la suma de $3.437.588,63. ---Que los honorarios regulados al letrado de la parte actora en $2.695.045 y los correspondientes a la médica del CIF Dra. María Celeste Dip y Dr. Juan P. Rendo en la suma de $687.511,72 a cada uno, sumado totaliza $4.070.067. ---Que por lo tanto el total de honorarios regulados excede en $632.478,37 al tope determinado.- Ello representa el 15,53%, que se debe prorratear y descontar de dichos honorarios.- ---Que por aplicación del tope corresponde readecuar los honorarios regulados a los Dres. Rodolfo Fernando Díaz, en la suma de $2.276.470,52 y los de los peritos precitados en la suma de $580.741,14 para cada uno. En el caso del Dr. Rendo deberán descontarse los honorarios provisorios regulados (I0030) en caso que hubieren sido percibidos. Todas las sumas determinadas en la presente deberán abonarse dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada la presente. ---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, Dr. Juan A. Lagomarsino, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonar a la actora, Sra. Débora Karen Ayala, la suma de $13.750.234,53 (Trece millones setecientos cincuenta mil doscientos treinta y cuatro pesos con cincuanta y tres centavos) en concepto de indemnización por Incapacidad Laboral Parcial Permanente, e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.- En caso de mora se aplicará la capitalización semestral según lo establecido en el art. 12 LRT y art.770 del CCyC.-
---II) COSTAS a la parte accionada vencida (art. 31 Ley 5631). ---III) REGULAR los honorarios del Dr. Rodolfo Fernando Díaz por la parte actora, en la suma de $2.276.470,52 (dos millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta Pesos con cincuenta y dos centavos) y a los Dres. Guillermo Eduardo Azcona y Alejandro Diez, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $2.117.536,11 (Dos millones ciento once mil quinientos trainta y seis pesos con once centavos) (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.. Al perito Dr. Juan Pablo Rendo y a la médica laboral del CIF Dra. María Celeste Dip, en la suma de $580.741.14 (Quinientos ochenta mil setecientos cuarenta y un pesos con catorce centavos) conf. ley 5069. Montos con la aplicación del tope art. 277 LCT, art. 730 CCyC y art. 31 tercer párrafo de la ley 5631. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV)PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J. ---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.- FRATTINI, JUAN PABLO |
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
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