Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia12 - 07/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12345-L-0000 - RUIZ JULIO EDGARDO C/ FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (TERCERO CITADO: GALENO ART SA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 06 de Febrero de 2025.-

-----Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RUIZ, JULIO CESAR C/ FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA SA S/ RECLAMO(l)" (Expte. Nº RO-12345-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta, quien dijo:

I.- RESULTANDO:
1) Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 26.03.2018 por Julio Edgardo RUIZ mediante el apoderamiento del Dr. Juan A. Huenumilla contra Prevención ART SA y FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA SA, persiguiendo la suma de $2.918.242,57 en conjunto en concepto de reparación integral plena de los daños y perjuicios causados por la enfermedad que sufre así como los rubros indemnizatorios generados en favor del despido indirecto acontecido con fecha 09.03.2016.
A continuación detalla el monto que deben responder ambas accionadas como consecuencia de la enfermedad profesional sufrida: a) La suma de $1.195.464,77 a través de las prestaciones sistémicas bajo los parámetros de la Ley N° 24557 por parte de Prevención ART SA y b) la suma de $ 1.207.126,42 en las condiciones del derecho común por configurarse los presupuestos de responsabilidad civil por parte de Prevencion ART SA y FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA SA solidariamente a raíz de las inobservancias en que han incurrido las demandadas respecto de los deberes de seguridad, indemnidad y el principio de no dañar al otro previstos por la Ley N° 19.587.
Asimismo reclama a su empleadora la suma de $515.651,38 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, multas y diferencias salariales así como la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones previstas por el artículo 80° de la LCT.
Formula planteos de inconstitucionalidad de los artículos 21°, 22° y 46° de la Ley 24.557, artículo 6° de la Ley 24.557, artículo 12° de la Ley 24.557, Decreto N° 472/2014 y artículo 4° de la Ley 26.773.
Relata en los hechos que comenzó a trabajar como dependiente de la demandada Fresenius Medical Care Argentina SA en el establecimiento sito en calle Avenida San Juan N° 1564 de esta ciudad a partir del 06.03.2007 en calidad de auxiliar de enfermero -primera categoría- y posteriormente fue recategorizado en tareas de "reuso" en la cuarta categoría todo ello conforme surge de los recibos de haberes que se acompañan en demanda.
Menciona que la demandada es una empresa de bandera alemana con sucursales en diferentes países del mundo especializada en la producción de suministros médicos y diálisis renales por lo que dentro de sus tareas como auxiliar de enfermería debía asistir directamente a aquellos pacientes que concurrían a dializarse, viéndose obligado a movilizar a aquellos pacientes que por su deteriorado estado de salud requerían ayuda para ello, lo que implicaba movimientos de flexo extensión de columna.
En particular denuncia en demanda que a partir del año 2013 el actor comenzó con problemas de columna, siendo asistido por la obra social, en primera instancia a través del Dr. Romero quien le sugirió la realización de una RMN en fecha 20.05.2013 observándose lo siguiente: "...algunos discos invertebrales evidencian reducción de intensidad de señal T2 atribuibles a fenómenos de deshidratación. Se observan leves protusiones discales posteriores a la altura de D11-D12 y L5 S1...".
Relata que las molestias en la columna se profundizaron diagnosticándosele lumbociatalgia prescribiendo el Dr. Romero reposo laboral por 15 días, lo que se extendió en el mes de Agosto de 2013 así como en Septiembre y Octubre del mismo año, culminando dicho proceso con una intervención quirúrgica por hernia de disco continuando a partir de Noviembre de 2013 con su licencia médica, retomando sus tareas en Enero de 2014 aunque con expresa indicación de no realizar esfuerzos físicos muy intensos, motivo por el cual fue reasignado por la empresa a cumplir tareas de reuso.
Que en el mes de Marzo de 2014 reaparecieron las molestias columnarias surgiendo en el estudio médico realizado el 09.10.2014 pinzamientos L5S1 con mínimos osteofitos marginales e inclinación derecha de la columna.
Culminado que fuera este segundo periodo de reposo el actor retomó tareas viéndose agravado su estado realizándose una nueva RMN de columna en fecha 03.03.2015 donde se desprende la existencia de una "incipiente espondilodiscartrosis con reacciones osteogénicas marginales de crecimiento anterior y deshidratación de los discos invertebrales lumbares, protusion poslateral derecha con ocupación del receso lateral del disco L5S1 y artrosis interapofisitaria posterior en el sector lumbar bajo...".
Ante dicho panorama continuó con reposo laboral hasta ser nuevamente reubicado en el área de "reuso" en Junio de 2015 hasta el mes de Octubre de 2015 que concurrió a ver al Dr. Rothlin ordenándose una nueva RMN de fecha 13.10.2015 en donde nuevamente se detecta la protrusión discal en L5S1 lo que motivó un nuevo periodo de reposo laboral por lumbalgia aguda.
Ingresado ya el año 2016 consulta al cuarto profesional -Dr. Vicente- quien le ordena la realización de una nueva RMN en fecha 09.01.2016 informándose idénticos resultados que las anteriores -deshidratación y hernia poslateral derecha con ocupación del receso lateral a nivel L5-S1- continuando con las dolencias hasta la fecha, siendo el diagnóstico definitivo hernia de disco inoperable a nivel L5-S1 contando con una incapacidad del 30% conforme informe médico expedido por la Dra. Erica Torres.
Posteriormente se extiende en demanda respecto del distracto, transcribiendo los intercambios telegráficos habidos entre las partes que diera origen al autodespido del actor de fecha 09.03.2016 arribando a posteriori a un acuerdo conciliatorio por ante la Delegación de Trabajo de esta ciudad por la suma de $180.000 en dos cuotas de $ 90.000 además de mantener la prepaga Swiss Medical hasta el mes de Abril de 2017, sin perjuicio de lo cual y alegando que el acuerdo no fue homologado debió acudir a la vía judicial a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos conculcados.
Afirma respecto del carácter laboral de las dolencias lo que fuera reconocido por la empleadora al tiempo de la firma del acuerdo conciliatorio haciendo referencia a lo dispuesto por el Decreto N° 49/2014 con motivo de las tareas y esfuerzos físicos a los que se encontró sometido siendo expuesto a dichos factores de riesgo, citando jurisprudencia y recomendaciones de la OIT.
Fundamenta la responsabilidad sistémica de PREVENCIÓN ART SA citando jurisprudencia del fuero efectuando el cálculo sistémico de la indemnización fundado en la Ley 24557 reclamando asimismo las prestaciones en especie dispuestas por el artículo 20° de la citada norma.
A continuación en el Punto VI 2 de la demanda se explaya y reclama las prestaciones extra sistémicas a cargo de ambas demandadas citando como antecedente el precedente Torrillo de la CSJN por el incumplimiento en el control de las condiciones de higiene y seguridad, en particular en lo que respecta a la Resolución N° 295/2013 del MTEySS de la Nación citando y transcribiendo la normativa aplicable.
Reafirma en la demanda el derecho a la reparación plena que resulta de la solución aportada por el derecho común en base al precedente "Aquino" de suerte que, sin perjuicio del derecho al cobro de la prestación dineraria en cualquier oportunidad en base a lo dispuesto por el artículo 14.2 de la LRT se requiere la condena al pago del lucro cesante citando jurisprudencia tanto de la CSJN como del STJ -Pérez Barrientos-, así como la restitución de los gastos afrontados por el actor para su atención y cuidado así como el daño moral.    En el punto VIII de la demanda detalla los rubros indemnizatorios reclamados como consecuencia del autodespido así como las diferencias salariales derivadas de la reducción de su categoría de enfermero -auxiliar de primera- a reuso -cuarta categoría-.
Practica liquidación extra sistémica y sistémica derivada de la enfermedad profesional denunciada, así como de los rubros indemnizatorios y diferencias salariales derivados del distracto, solicitando la aplicación de intereses, citando al respecto el precedente "Duran".
Acompaña como prueba documental copia de (10) recibos de haberes, pericia de parte de la Dra. Torres, intercambios telegráficos, acuerdo extrajudicial, dictamen legal, estudios clínicos de imágenes, certificados médicos extendidos por los distintos profesionales (08) que atendieron al actor, ofrece prueba pericial, pericia en higiene y seguridad, documental en poder de la demandada testimonial, informativa y pericial actuarial, hace reserva de caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a cargo de las demandadas.
2) Que a fs. 81 se ordena correr traslado de la demanda compareciendo el letrado apoderado del actor a fs. 83 a fin de desistir de la acción contra Prevención ART SA por no resultar la aseguradora de la empleadora, lo que fuera ratificado por el actor a fs. 86 y homologado oportunamente por el Tribunal.
Que a fs. 165 y siguientes comparece la demandada FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA SA mediante apoderado a fin de contestar demanda y oponer excepción de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada.
En su conteste formula una serie de negativas particular y generales respecto de los hechos denunciados por el actor, en especial respecto a las tareas que dice haber desarrollado así como el supuesto incumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Detalla en qué consisten las tareas de auxiliar de enfermería y sus diferencias con las de reuso, afirmando que aun habiendo cumplido esta última tarea como consecuencia de las prescripciones de sus médicos tratantes nunca se le redujo el salario continuando el cobro del mismo como auxiliar de enfermería, solo se modificaron sus tareas y su categoría en el recibo más no su sueldo, prueba de ello es que nunca medió un reclamo al respecto por parte del actor.  Hace referencia al distracto así como a los principios de continuidad, primacía de la realidad y de buena fe que rigen el derecho laboral, así como a la inexistencia de responsabilidad de su mandante y la ausencia de los presupuestos de hecho que hacen viable el encuadramiento de la misma citando doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
Impugna liquidación del reclamo de daños así como del despido, solicita la intervención de la aseguradora de riesgo del trabajo Galeno ART SA, contesta planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24557, formula reserva de caso federal, acompaña como prueba documental copia de recepción del Certificado de trabajo y Certificaciones de Servicios y Remuneraciones por parte del actor, constancia de baja, acuerdo conciliatorio, boleta de pago sellado y resolución homologatoria, intercambios telegráficos,  constancia de pago del las dos cuotas del acuerdo, comprobante de afiliación Galeno ART SA, estudio de riesgo, formulario de entrega de elementos de protección personal y diferentes capacitaciones realizadas por el actor, ofrece prueba confesional, pericial contable, pericial médica, caligráfica, testimonial, informativa y documental en poder de terceros.
Que corrido el pertinente traslado de la documental y las excepciones el mismo es contestado por el apoderado del actor a fs. 220 ordenándose a fs. 221 la citación de tercero.
3) Que a fs. 229/272 comparece Galeno ART SA mediante apoderado a fin de contestar demanda reconociendo en primer lugar el contrato de afiliación con la demandada así como su vigencia y ámbito de cobertura oponiendo defensa de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura de enfermedades profesionales no incluidas en el Decreto N° 658/96 así como para ser condenada en base a las normas del derecho común.
Se explaya en su conteste respecto de la inexistencia de responsabilidad formulando una serie de negativas particulares respecto de los hechos denunciados por el actor, máxime cuando este nunca formuló denuncia alguna a la ART, sosteniendo el carácter inculpable de las dolencias.
Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor, impugna liquidación, ofrece prueba pericial médica, contable, pericial de higiene y seguridad y confesional, hace reserva de caso federal y solicita el rechazo de la demanda con costas a cargo del actor.
Que a fs. 278 se dispuso la apertura de la causa a prueba agregándose a fs. 281/391 los recibos de haberes del actor.
Que a fs. 396 renuncia el apoderado del actor compareciendo con nuevo apoderamiento a Fs. 401 al igual que Galeno ART SA quien lo hace a través de su nueva apoderada Dra. Tamborini a fs. 411.
Que en fecha 03.09.2021 se agrega pericia médica de la Dra. María Celeste DIP concluyendo que el actor presenta lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas leves a moderadas concluyendo que padece de una incapacidad parcial y permanente del 12,26% total derivada del accidente de trabajo total, siendo impugnada por la parte actora y contestada la impugnación en fecha 15.09.2021.
Que en fecha 29.11.2021 se lleva adelante la audiencia de conciliación sin haberse arribado a acuerdo alguno, fijándose en consecuencia la apertura de la causa a fin de producir la restante prueba pendiente.
Que en fecha 09.02.2022 se agrega respuesta oficio librado a la SRT.
Que en fecha 04.05.2022 renuncia al apoderamiento del actor el Dr. Lafuente presentándose en su reemplazo la Dra. Milva Desprini.
Que ante el fallecimiento del letrado apoderado de la empleadora demandada en autos comparece la Dra. Valeria González como nueva apoderada.
En fecha 19.03.2023 se agrega informe recibido del BBVA, mientras que en fecha 23.03.2023 se agrega informe de Swiss Medical SA, en fecha 24.05.2023 se agrega respuesta oficio por parte del Correo Argentino SA, respuesta del Ministerio de Trabajo de Rio Negro de fecha 18.07.2023 así como de la firma EXERT SA en fecha 25.07.2023, dejándose en fecha 15.08.2023 sin efecto la prueba pericial caligráfica.
Que en fecha 14.08.2023 se lleva adelante la audiencia de vista de causa fijada oportunamente prestando declaración testimonial el Sr. Pablo Agustín Perich, y las Sras. Marta Perez Quesada y Veronica Pilar Abarzua, insistiendo la parte actora en la oficiatoria pendiente de producción resolviendo el Tribunal que agregada que fuera la oficiatoria pendiente se fijará audiencia de alegatos, la cual se lleva adelante el 11.12.2024 via zoom encontrándose presente el actor con su letrada Dra. Milva Desprini, por la tercera citada Galeno ART S.A. la Dra. Juliana Tamborini, y de la incomparecencia de la demandada Fresenius Medical Care S.A. y Bequem S.A., solicitando se las tenga por alegadas pasando los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.   
II.- CONSIDERANDO:
Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la ley 5.631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Julio Edgardo RUIZ se desempeñó como dependiente de Fresenius Medical Care Argentina SA con una fecha de ingreso que data del 06.03.2007 como Primera Categoría conforme dan cuenta los recibos de haberes agregados por las partes.
2. Que en fecha 09.03.2016 se consideró despedido ante la falta de respuesta oportuna de su primera misiva de fecha 03.06.2016 en la cual se reclamaba por el pago de las diferencias salariales e incapacidad sufrida por la enfermedad laboral conforme formula Méndez que contempla la reparación integral -Ver documental de fs. 14/15-.
3. Que oportunamente las partes arriban a un acuerdo conciliatorio por ante la Delegación de Trabajo de General Roca, acuerdo este que fuera homologado por la autoridad administrativa, todo ello conforme surge de las copias del expediente N° 166262-R-2016 agregados en autos, acuerdo este cuyo cumplimiento se acredita mediante respuesta al oficio librado al BBVA donde constan sendas transferencias en favor del actor por la suma de $90.000 cada una en fecha 15.04.2016 y 14.07.2016.
4. Que según se desprende del relato de los hechos así como de los certificados y estudios médicos agregados por el actor al tiempo de iniciar la presente acción las dolencias en el segmento columnario inician a mediados del año 2013 siendo el primer certificado de reposo el 11.07.2013 (fs. 31).
5. Que conforme se relata en demanda y se acredita con los distintos certificados médicos agregados en autos el actor se vio impedido de prestar tareas con regularidad desde mediados del año 2013 hasta el distracto en marzo de 2016 alterando largos períodos de licencia por enfermedad inculpable.
6. Que previo al inicio de la acción no consta denuncia alguna de enfermedad profesional o de accidente de trabajo ante la aseguradora ni denuncia de incumplimiento a los deberes de seguridad, siendo la única referencia aquella que consta en la intimación efectuada al empleador en la primera misiva de fecha 03.03.2016 previa al distracto.
7. Que al tiempo de contestar demanda la empleadora se acompaña constancia de entrega de certificado de trabajo y certificaciones de servicios y remuneraciones recepcionada por el actor en fecha 14.04.2016. 
8. Que de la pericia médica agregada en autos se concluye que el actor padece de lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiografía leves a moderadas 10% que adicionado a los factores nos da una incapacidad permanente parcial del 12,26%.
Ahora bien, detalladas ya aquellos hechos no controvertidos, entiendo que en el caso de autos existen dos cuestiones esenciales a dilucidar para la resolución del presente caso, los cuales consisten por un lado en determinar si -tal como se menciona expresamente en el objeto de la demanda- el actor tiene derecho a una reparación integral y plena por parte de la empleadora demandada y la aseguradora citada en garantía por los daños y perjuicios causados por la enfermedad denunciada -hernia de disco inoperable- que estima en un 30,80% de incapacidad según pericia de parte o si se trata de una enfermedad inculpable como sostiene la demandada y la citada en garantía, mientras que por otra parte, debe resolverse en definitiva si corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorios derivado del despido indirecto y diferencias salariales, computando el pago a cuenta de la suma abonada como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado y homologado ante la autoridad administrativa -tal como plantea el actor- o en su defecto si se encuentra vedado el mismo por haber operado el instituto de la cosa juzgada administrativa -tal como afirma la demandada-.
III.- EL DECISORIO:
A.- Reclamo Derivado de la Enfermedad Profesional:
I.- Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557:
En primer término corresponde dejar establecida la competencia de la justicia laboral provincial para entender en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 5631 y art. 75 inc. 12 CN. Tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (7/9/04) el art. 46 apartado 1 de la LRT -según texto vigente a la época del evento denunciado en autos- que establecía la competencia federal para entender en las acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo es inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.
Este criterio fue seguido por el STJRN en fallo "Denicolai" (10/11/04), y en forma pacífica y unánime en la jurisprudencia y doctrina, por lo que siguiendo dicha doctrina esta Cámara del Trabajo resulta competente para entender en la acción planteada.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts.21 y 22 de la L.R.T. -según texto vigente a la fecha de interposición de la demanda-, en cuanto imponían el paso previo por las Comisiones Médicas sin las garantías procedimentales suficientes, resultando el procedimiento administrativo allí regulado optativo para el trabajador, que no podía ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural, a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.
En consecuencia resultaba facultativo para el trabajador accidentado el trámite administrativo ante la Comisión Médica, pudiendo en cualquier estado someter el litigio a la instancia judicial -solo sujeto al plazo de prescripción-, prueba de ello es que el actor no tránsito por dicha instancia y tampoco ha sido planteado como excepción previa por las demandadas.
Que de otra parte postula el accionante la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley N° 26.773, al vedar el reclamo por reparación integral cuando acudió al reclamo sistémico.
Sobre este punto y siendo que al tiempo de interponer la presente demanda el actor no transitó el reclamo administrativo por Comisión Medica, el cual a su vez no resultaba obligatorio ya que a la fecha de interposición de la demanda esta Provincia no había adherido a paso obligatorio previo deviene inoficioso, abstracto y sobreabundante dicho planteo, maxime tratándose de una acción fundada en el derecho común, cuya opción resulta excluyente de la pretensión por vía sistémica -Ley 24557- por lo que resulta inoficioso, sobreabundante   y abstracto expedirme sobre dicho punto, ello en razón del principio de celeridad y economía procesal previsto por el artículo 1° Inciso 4 de la Ley 5631.
Que tal como lo mencionado anteriormente, si bien de la lectura de la demanda resulta  un tanto confusa la pretensión del actor al fundar su reclamo contra la aseguradora en base a las normas de reparación sistémica prevista por la Ley 24557 -Punto IV de la demanda- practicando a su vez una liquidación en base a la LRT, lo cierto es que en el Punto VI 2 de la demanda se explaya sobre la responsabilidad extrasistémica a cargo de la aseguradora y la empleadora en base a las normas del Código Civil y fundado en los incumplimientos en las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Ahora bien, lo cierto es que de la lectura del objeto de la demanda -entendida esta como la designación o pretensión precisa de la cosa demandada en los términos del artículo 32° inciso c) de la Ley 5631- resulta ser la condena a la reparación integral por la vía civil, lo cual además concuerda con lo denunciado por el actor en su primer telegrama de fecha 03.03.2016 al reclamar la aplicación de la fórmula "Méndez" para el resarcimiento del daño causado por la enfermedad-accidente laboral, por lo que en orden a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 26773 -vigente al tiempo de interposición de la demanda- es que deberá analizarse la procedencia de la pretensión resarcitoria integral conforme las normas, principio y precedentes judiciales emanados del Código Civil, excluyendo en consecuencia la aplicación subsidiaria de la Ley 24557 como se pretende erróneamente en la demanda.
En razón de lo expuesto es que corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver la primera de las cuestiones sometidas al decisorio (conf art. 55 inc. 2 L.5631).
II.- Viabilidad de la acción civil:
Como he mencionado se persigue en demanda la reparación integral de los perjuicios con fundamento en las normas del Código Civil, tanto contra el empleador demandado como contra la aseguradora de riesgo del trabajo citada en garantía.
En este sentido me permito traer a colación lo afirmado por el suscripto al tiempo de fundar el voto en los autos "MARIN, MARIA ESTHER C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERAL SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° RO-12573-L-0000) que tramitará ante este Tribunal. En dicho precedente mencioné que el régimen de infortunios laborales, a partir de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 26.773, ha mutado de un sistema de inmunidad absoluta para el empleador -salvo el caso de dolo- a otro que consagra la opción excluyente entre la acción especial y la común, derogando a la par el art.39 inc.1 de la ley 24.557 que eximía de responsabilidad civil por los riesgos del trabajo. La ley 26.773 entró en vigencia a partir del 26 de octubre de 2.012, por el que el presente caso cuya primera manifestación invalidante acreditada por certificado médico data del año 2013 habiéndose presentado la demanda en el año 2018 queda regido bajo la órbita temporal del sistema de opción excluyente instaurado por el art. 4. de la Ley 26.773.
Así las cosas, al interponer en los presentes actuados la actora demanda contra Fresenius Medical Care Argentina SA y Galeno ART SA persiguiendo la reparación integral de los daños ocasionados en su salud, practicando liquidación en base a la fórmula "Mendez" y "Perez Barrientos" fundado en las disposiciones del Código Civil, lo que implica tal como fuera mencionado ut supra claramente el ejercicio de la opción por la acción civil establecida por el art. 4 de la Ley 26.773, con carácter excluyente, cuya constitucionalidad fue establecida por en doctrina legal del STJ "Jara" y "Rivera", lineamiento que se aplica al caso.
Así vemos que se reclama en demanda la reparación por el lucro cesante por incapacidad sobreviniente, restitución de gastos y daño moral que se atribuye a la empleadora y a la aseguradora en base a la responsabilidad civil por incumplimiento de sus deberes de prevención y control así como la omisión en adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida e integridad de los trabajadores así como el suministro de equipos de protección personal conforme lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley 19.587.
A  mayor abundamiento cabe señalar que el actor denuncia en los hechos que durante su ocupación laboral se debía ocupar de la asistencia a las personas que concurrían a dializarse lo que implicaba levantar y manipular a los pacientes lo que le habría provocado las dolencias columnarias agravado por la falta de entrega de elementos de seguridad personal.
En consecuencia cabe a continuación analizar si en los presentes autos se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil, esto es el daño, relación de causalidad y factor de imputación de responsabilidad atribuido a las demandadas y por lo que éstas deban responder.
III.- Del daño y su relación de causalidad con el accidente de trabajo:
Que de la lectura de la demanda y cotejada en este punto con la prueba colectada -en particular la pericia médica y su ampliación realizada por la Dra. DIP - me permito señalar una serie de contradicciones y datos llamativos que se desprenden de la misma, a saber:
En la anamnesis el actor refiere que en 2011 -no recuerda con exactitud la fecha- moviendo pacientes del sillón de hemodiálisis a la camilla comenzó con un dolor lumbar y le diagnosticaron una hernia de disco en Noviembre de 2011 siendo sometido a una intervención quirúrgica en Noviembre de 2012 en el Sanatorio Juan XXIII, comenzando nuevamente con molestias en agosto de 2013.
Los datos mencionados no coinciden ni con los certificados y estudios médicos obrantes en autos ni con lo expresado por el actor en demanda, en donde se omite referencia alguna al supuesto accidente del año 2011 y se menciona como fecha de la operación quirúrgica el año 2013, esto es con posterioridad a las licencias iniciadas en mayo de 2013, habiéndose omitido acompañar u ofrecer prueba tendiente a aclarar dichas contradicciones.
Vale señalar en este sentido que en sendas pericias se menciona que el actor presenta cicatriz en región lumbosacra de 5 cm lo que no hace más que ratificar que el actor fue operado de la columna -laminectomía- sin que quede claro si se trata de una recidiva de la misma hernia operada o se trata de una lesión en otro disco lumbar.
Por otra parte y si bien al tiempo de confeccionar la pericia la Dra. Dip concluye que el actor presenta lumbociatalgia postesfuerzo lo que determina una incapacidad parcial y permanente del 12,26% según Baremo, afirma que dicha incapacidad guarda relación causal con el accidente ya que en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta.
Ahora bien, lo cierto es que del relato de los hechos en que se fundamenta la acción de reparación integral el actor en su demanda omite referencia alguna al supuesto accidente supuestamente acontecido en el año 2011, lo cual tampoco ha surge de la prueba documental agregada ni la testimonial agregada en autos por lo que no puede analizarse en base a dicho sustrato fáctico.
A mayor abundamiento cabe destacar que la perito médica concluye -tanto en la pericia como en la ampliación ante la impugnación de la parte actora- que la patología en cuestión no puede ser susceptible de encuadrarse como enfermedad profesional al no encontrarse vigente a la fecha de las dolencias el Decreto N° 49/14. Amén de ello afirma que el puesto de enfermero de dialisis no requiere de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de columnas en los términos y con las limitaciones previstas por la Resolución N° 295/03 del MTEySS de la Nación no presentando por otra parte limitación funcional en raquis dorsolumbar.
Ahora bien, independientemente de la aplicación o no a las presentes de lo dispuesto por el Decreto N° 49/2014 y la Resolución N° 295/03 por tratarse de una cuestión jurídica que excede las atribuciones de la perito médica, lo cierto es que el daño que padece el actor se encuentra acreditado con la incapacidad otorgada por la Dra. Dip derivada de la lumbociatalgia post esfuerzo la cual se estima en un 12,26% aunque relacionada -insisto- a un supuesto accidente de trabajo de fecha 2011 relatado en a la anamnesis del cual no existe constancia alguna, mas no en la enfermedad profesional que se denuncia en demanda.
Asimismo y en razón de no vulnerar el principio de congruencia y la no afectación del derecho de defensa en juicio que debe regir en el procedimiento judicial, entiendo que acreditado el daño a la salud y tratándose de una acción extra sistémica reclamada bajo el concepto de enfermedad profesional, denunciando por otra parte en la demanda que las lesiones tienen origen en los incumplimientos de las demandadas en sus obligaciones de seguridad e higiene, estando a cargo del actor la carta de la prueba, lo cierto es que debo concluir en primer término que ha existido una evidente orfandad probatoria en este sentido para responsabilizar a las demandadas.
En primer lugar porque si bien se ofreció en la demanda, no se produjo la prueba pericial en higiene y seguridad en el trabajo, siendo esta fundamental para la acreditación de los incumplimientos denunciados, máxime cuando al tiempo de contestar la demanda la empleadora acompañó estudios de identificacion, caracterizacion y evaluacion de riesgos (Ver fs 119/133) comprobantes de la entrega de elementos de protección personal (fs 134/137) y realización de capacitaciones en materia de prevención de riesgos (Fs. 138/161), que se tienen por auténticos conforme surge de las constancias de autos.
Esto último ha sido ratificado por los testigos que declararon al tiempo de la realización de la audiencia de vista de causa. En dicha audiencia los testigos describieron en qué consistían las tareas de auxiliar de enfermería así como de reuso, en particular el testigo Perich -ofrecido por el actor- declaró que Ruiz ayudaba a levantar pacientes cuando se desempeñó como enfermero y que luego cuando fue destinado a reuso trasladaba bidones con productos que pesaban unos 5 kg y cajas de hasta 15 kg que debían descargar de un camión, ratificando haber recibido cursos de capacitaciones. Se trabajaba con un sistema de 3 turnos de trabajo de la 5 de la mañana a las 22 hs. prestando el testigo tareas como encargado de mantenimiento.
En el caso de la testigo Quezada ofrecida por la demandada la misma se desempeñó inicialmente como enfermera y luego fue ascendida a jefa de enfermería en el año 2014 compartiendo tareas con el actor en el sector de reuso la cual consiste fundamentalmente en la reposición de los filtros para realizar las dialisis y hemodialisis cumpliendo funciones una persona a la mañana y otra en la tarde. Afirmó que en dicho sector no se manipulan pesos ya que los filtros se lavan con agua de osmosis, ese líquido viene en bidones de 6 litros, antes esa tarea de bajar y trasladar los bidones con los concentrados se hacía manual, en la actualidad ya no se hace más sino a través de un carrito. Ratificó que les daban equipos de protección personal y que tienen un servicio de prevención de higiene y seguridad en el trabajo, contando con un plantel de 17/18 enfermeros distribuidos en tres turnos. Las diálisis demoran unas 4 horas de promedio y actualmente el auxiliar no puede tocar más al paciente, al paciente lo levanta el mucamo varón junto con algún familiar. Sabe que el actor fue operado de la rodilla y de la columna siendo destinado al sector de reuso porque las tareas son más livianas.
Por último declaró Verónica Abarzúa quien se desempeña como encargada de sala, es licenciada en enfermería y cuenta con una antigüedad de 26 años en la empresa, afirmó que el actor se desempeñó como auxiliar de enfermería y luego de haber sido operado y transcurrida la licencia lo pasaron a reuso ya que en sala la tarea es más pesada por el traslado de pacientes, confirmando que reciben capacitaciones en prevención de riesgo a razón de (2) veces al año.
IV.- Factor de atribución de responsabilidad de las demandadas:
Finalmente en cuanto al factor de atribución, cabe analizar primeramente si el trabajo desempeñado por el actor puede ser considerado riesgoso y si en función de ello existió un incumplimiento culposo u omisión por parte de la ART en las medidas de prevención que hubieran servido para evitar o minimizar el daño tal como lo aseverado en la demanda.
En este sentido debe tenerse presente que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado en su emblemático fallo “Torrillo” que las ART no obstante “ser entidades de derecho privado, se destacan como sujetos coadyuvantes para la realización plena en materia de prevención de accidentes y enfermedades laborales, que es el objetivo principal de la ley como lo expresa el artículo 1ero. cuando señala que “son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”. (considerando 7mo del voto de la mayoría).
La CSJN en dicho fallo, estableció como doctrina, la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto a los daños laborales, siempre “que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente” por parte de la ART de sus deberes legales (considerando 8vo. del voto de la mayoría).
En concreto, su deber consiste en no actuar culposamente, pues se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del Código Civil. Deber impuesto que se satisface con un protagonismo activo que demuestren el cumplimiento de las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia y denuncia, que se encarga de resaltar el fallo citado.
Se señaló que para el logro del objetivo prevención, la LRT creó un sistema en el cual las ART tienen una activa participación, teniendo un rol fiscalizador de la normativa sobre seguridad e higiene. Expresamente afirmó en el citado precedente que: "...Así, la citada ley impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que aquellos deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 31.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmese a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores en materia de prevención de riesgos (art. 31.2.a).
De su lado, la reglamentación de la LRT (Decreto 170/96) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente (art. 5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18)... Por lo demás, la reglamentación previó que el empleador estaba obligado a permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones prevista en la LRT y en el contrato (art. 28.a), y a suministrar a la ART la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el plan de mejoramiento (ídem, b) o para la determinación de un accidente o enfermedad (ídem g). Los trabajadores, a su turno, se encuentran obligados tanto a cumplir con los planes y programas de prevención, cuanto a utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación (art. 30, a y c). El esquema legal se cierra, claro está, con que los empleadores deben asegurarse "obligatoriamente" en una ART, salvo aquellos que, de reunir los especiales recaudos necesarios, optaran por el autoseguro (LRT, art. 3°; asimismo: art. 27.1 y concs.).... 6°) Que, en tales condiciones, resulta manifiesto que la LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad.
De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo cercano y permanente con el particular ámbito laboral al que quedarán vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen cumpliendo a su vez con las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecúe, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia...".
Que en el caso de autos, la empleadora al tiempo de contestar demanda acreditó haber brindado capacitaciones previas al siniestro así como la elaboración de un análisis de los factores de riesgo por parte de su servicio de higiene y seguridad así como la entrega de elementos de protección personal, lo que fuera confirmado por los testigos ofrecidos, todo ello en contraposición a los denunciado por el actor en su relato de los hechos.
Eventualmente tampoco se ha mencionado y acreditado en autos que dichos recaudos hayan sido insuficientes para evitar la producción del daño, vale decir que haya existido algún tipo de omisión que guarde una adecuada relación de causalidad con la producción del daño.
Debe tenerse presente que si bien se ha acreditado en autos que el actor al tiempo de desempeñarse como auxiliar de enfermería procedía a colaborar a levantar a los pacientes que culminaban con el tratamiento de diálisis -el cual tenía una duración de 4 horas a razón de 20/25 pacientes por turno de los cuales no todos necesitaban ayuda, por lo que no ha sido suficientemente probado en autos la asiduidad de dicha tarea, y/o el excesivo peso de los pacientes en exceso de la normativa correspondiente, conforme Resolución 295/03 y sgtes. El informe de riesgos califica la tarea (fs. 124/126) y no establece riesgos ergonómicos lo cual no fue desvirtuado por el actor, careciendo de prueba suficiente que sustente la relación de causalidad del daño ocasionado en las tareas realizadas, máxime cuando se ha mencionado en los testimonios que para dicha tareas se contaba con ayuda de los familiares del paciente o de otros enfermeros.
Insisto que dicha obligación probatoria una carga procesal de la actora al tratarse de una acción civil, dejando constancia que distinta hubiese sido la suerte del pleito si el objeto de la acción hubiera sido fundada exclusivamente en base a la indemnización sistémica previstas por la Ley 24.557.
Sobre este punto ya ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal, así en autos: "RUBIO JUAN ABEL C/ ART PROFU - PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 1CT-23383-10) se ha dicho que: "De conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación subsidiaria cfr. art. 59 de la ley 1504, a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir, tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es quien niega una situación fáctica descripta por el adversario quien debe probar, sino quien afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (CNAT, Sala VII, 27/11/2009, "Obregon, Sandra Beatriz c. EG3 RED S.A.", Exclusivo Derecho del Trabajo Online, AR/JUR/49554/2009).
En líneas generales dicha disposición responde a la tesis de Chiovenda cuya conclusión es que el actor debe probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que normalmente producen determinados efectos jurídicos y el demandado los hechos impeditivos, esto es, la falta de aquellos hechos que normalmente concurren a los constitutivos (Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 92, citado por Pose, Carlos, en Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dirigida por Allocati,Amadeo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, Tomo 2, p. 179).
El trabajador, por su condición de tal, no se encuentra exento de probar los extremos fácticos que fundan su reclamo. Tratándose de un reclamo por enfermedad profesional no listada debe éste probar no solo la existencia de un daño en su salud laborativa y una relación o nexo causal entre ambos, lo que no se presume sino también los incumplimientos de los demandados.
El principio protectorio del trabajador no lo exime de fundar y acreditar sus reclamos, ni permite crear presunciones en su favor en forma pretoriana, que no se encuentren establecidas por la ley, ya que con ello se afectaría el debido proceso e igualdad de las partes.- Aun cuando en algunos casos pueda aplicarse la teoría de las cargas dinámicas, flexibilizando la pauta general del art. 377 CPCC, imponiendo la prueba a la parte que se encuentre en mejores condiciones de probar un hecho en determinadas situaciones, nada de ello ocurre en el presente caso, ya que la prueba requerida a los fines de demostrar la relación de causalidad entre los incumplimientos y la responsabilidad que se atribuye a las demandadas y la mecánica en que se habría desencadenado la enfermedad y sus consecuencias disvaliosas debían surgir claramente de la prueba colectada, en particular de los puntos de la pericia en higiene y seguridad, lo cual no consta en autos por ausencia de producción. Ello ha sido considerado por la jurisprudencia laboral desde antaño, aún en vigencia de la ley 24.028 que aun cuando presumiera en su art.2 la responsabilidad del empleador en materia de accidentes, ello no eximia al trabajador de acreditar su existencia y la relación de causalidad con el daño, con mayor razón tratándose de un reclamo civil por lo que al no haberse acreditado la relación de causalidad, no se configuran los presupuestos de hecho y derecho que permitan dar curso a su reclamo, lo que no puede ser subsanado en este instancia por el juzgador, correspondiendo sin más el rechazo de la presente acción sobre este punto.
B.- Reclamo Indemnizatorio Derivado del Distracto y Diferencias Salariales:
Que en relación al reclamo incoado por el actor contra su ex-empleadora derivado del autodespido así como las diferencias salariales y previo analizar la procedencia del mismo es que deviene indispensable pronunciarse en relación a la excepción de cosa juzgada opuesto por la demandada en el Punto III de su conteste.
En este sentido y de la documental agregada por las partes así como de la respuesta al oficio librado al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Río Negro no se encuentra controvertido que las partes de este juicio -actor y su letrado apoderado junto con el demandado- arribaron a un acuerdo conciliatorio por ante la autoridad administrativa del trabajo -Fs, 18/19- conforme el cual la empleadora se comprometía a abonar al actor la suma de $ 180.000 comprensiva de los rubros totales correspondientes a la liquidación final e indemnizaciones reclamadas en el intercambio epistolar. Dicha suma seria abonada en dos (02) cuotas de $90.000 cada una, la primera a la firma del acuerdo y la segunda a la fecha de la homologación, pagos estos que se harían mediante transferencia en la cuenta sueldo del actor. Asimismo la empleadora se comprometía a continuar brindando la cobertura de SWISS MEDICAL hasta el mes de Abril de 2017.
Por otra parte y en la cláusula f) del acuerdo se establecía que percibida dicha suma nada mas tendria para reclamar el actor contra la firma Fresenius Medical Care Argentina SA con motivo de la relación laboral habida entre las partes.
Que conforme se desprende de la constancia de fs. 162 ratificada mediante respuesta al oficio librado al BBVA SA la demandada cumplio con el pago al actor mediante sendas transferencias de fecha 15.04.16 -coincidente con la firma del acuerdo- y  el 14.07.2016 de $90.000 cada una así como la vigencia de la prepaga hasta el mes de Abril de 2017.
Que de las constancias de fs.112/114 y ratificado por la respuesta al oficio librado al Ministerio de Trabajo se desprende que dicho acuerdo fue oportunamente homologado por el Secretario de Estado de Trabajo Miguel Contín, todo ello mediante Resolución N° 060/2016 de fecha 23.06.2016, con excepción de la cláusula cuarta por tratarse de pago de honorarios.
Que la demandada funda la excepción en base a lo dispuesto por el artículo 15 de la LCT, lo que fuera receptado por la jurisprudencia desde antaño a partir del Plenario "Lafalce" de la CNAT.
Así es que al tiempo de iniciar la demanda el letrado de la parte actora omite brindar explicación alguna sobre este punto, limitándose simplemente a una referencia en el relato de los hechos de la demanda al reconocer el acuerdo alegando un supuesto incumplimiento por parte de la demandada de la segunda cuota -lo que no es cierto conforme las constancias de autos- afirmando por otra parte que el acuerdo no fue homologado -lo cual tampoco es cierto- por lo que debió acudir a la vía judicial a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos conculcados.
A mayor abundamiento vale señalar que al tiempo de contestar la parte actora el traslado de las excepciones (fs 220) el mismo reconoce la existencia del acuerdo afirmando que la demandada cumplió parcialmente solo con el primer pago y que el organismo requirió una reformulación del acuerdo sin que el actor se prestara a ello abandonando la instancia administrativa.
Por otra parte afirma que la resolución homologatoria no le fue notificada al actor por lo que carece de efectos legales.
En consecuencia y conforme lo señalado nos encontramos con un acuerdo conciliatorio arribado en sede administrativa, habiendo contado el actor con debido asesoramiento legal siendo el mismo letrado que inició la demanda y lo representó en estos autos, acuerdo este que fuera cumplido íntegramente por la demandada y homologado por la autoridad administrativa con todos los efectos que ello implica conforme lo dispuesto por el artículo 15° de la LCT.
Dicha norma prevé que "Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes...".-
En referencia a ello el Superior Tribunal de Justicia dispuso en el precedente "Quinteros Ricardo Héctor c/Banco de Río Negro S.A s/Ordinario s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 15.337/00-STJ), Sentencia N° 59/11 del 30-8-2001 que: "...los acuerdos transaccionales o conciliatorios celebrados al abrigo del art.15 de la LCT no son incompatibles con la protección del trabajador prevista por la ley, en el marco del principio de "irrenunciabilidad" y del llamado "orden público laboral". Ello así pues, sin mengua de la pauta amparista consagrada por el art.12 LCT, la misma normativa del trabajo prevé que coexistan con ese principio otros institutos -de idéntica legalidad y legitimidad- cuya eficacia práctica debe ser compatibilizada con la cláusula protectoria. Es así que, en su art.15, la LCT acepta la viabilidad de los llamados "negocios liberatorios", con la condición de que una autoridad -puede serlo tanto la judicial como la administrativa- apruebe u homologue el acto, declarando que el mismo resulta conveniente para zanjar un conflicto de intereses o pretensiones".
Luego, receptando el criterio sentado en el Plenario "Lafalce" refirió que "...en lo que al caso concreto atañe, la manifestación consignada en el acuerdo que obra a fs. 1 del expediente administrativo glosado por cuerda, en el sentido de que una vez percibido el importe acordado el trabajador... "nada más tiene que reclamar a la empresa por ningún motivo emergente de la relación laboral que lo uniera a la misma", incluye el crédito demandado en estos autos y puede obstar a la procedencia del reclamo en la medida en que se verifiquen los presupuestos del art.15 de la LCT...".-
Esto último resulta de especial relevancia al momento de resolver una defensa como la aquí planteada, pues la cláusula que establece que el actor "nada más tendrá que reclamar por ningún concepto emergente de la relación laboral" hará cosa juzgada en juicio posterior, siempre y cuando haya recaído resolución homologatoria en los términos del art. 15 de la LCT respecto del convenio celebrado (aun cuando dicha clausula en principio excluye el reclamo civil por infortunio del trabajador conforme plenario "Aizaga" de la CNAT de fecha 25.08.1982).
En efecto, el citado art. 15 de la LCT atribuye los efectos de la cosa juzgada únicamente a aquellos acuerdos conciliatorios respecto de los cuales la autoridad administrativa o judicial dictó el respectivo auto homologatorio: "...En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado...".
En este punto vale señalar que la parte actora no acreditó la supuesta reformulación del acuerdo que menciona en su traslado ya que si bien se acompaña a fs. 20/21 un dictamen legal del asesor de la Delegación de Trabajo con una serie de observaciones -en particular respecto de los efectos de la homologación sobre el reclamo de la incapacidad reclamada por el actor- lo cierto es que el Dr. Alasino concluye absteniéndose de emitir opinión acerca de la homologación sugiriendo la remisión de la superioridad.
Que arribada las actuaciones al Área Central se emite el acto administrativo homologatorio en los términos del artículo 74° de la Ley N° 5255 en donde se consigna expresamente en el tercer considerando que el acuerdo se encuentra en condiciones de homologarse según dictamen legal obrante a fs. 27/28 del expediente administrativo, lo que desvirtúa lo manifestado por el actor al tiempo de contestar el traslado.
Párrafo aparte merece el reproche por la falta de notificación del acto homologatorio, máxime cuando el mismo acuerdo establecía que el segundo pago se efectuaría una vez homologado el acuerdo, vale decir que si tal como consta en autos el actor percibió la segunda cuota en fecha 14.07.2016 va de suyo que se había cumplido con el recaudo de la homologación, independientemente que constare una notificación formal, habiendo podido acceder a la misma con solo tomar vista del expediente en cuestión.
Resulta absurdo en este punto pretender como lo hace el actor que celebrado un acuerdo en sede administrativa, homologado y cumplido que fuera el mismo, luego se iniciara un reclamo judicial bajo el liviano y simple argumento de que no se notificó al actor de la homologación, máxime en el caso de autos que se trata del mismo profesional que asistió al actor en sede administrativa, sin que se hayan siquiera alegado fundamento alguno que sustente la eventual nulidad del acuerdo y por ende la improcedencia de la homologación.
Cabe en consecuencia ratificar que en el acuerdo celebrado por las partes y homologado en sede Administrativa se hallan configuraban las tres identidades clásicas en la cosa juzgada: 1) identidad de sujetos, 2) identidad de objeto, 3) identidad de causa y si se habían cumplido con los recaudos de validez exigibles en la celebración de acuerdos que establece el art. 15 de la LCT: a) la intervención de autoridad judicial o administrativa; y b) una solución fundada que acredite que mediante la conciliación se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes; verificado ello determinó la existencia de cosa juzgada.
Consideró los hechos acontecidos refiriéndose al acuerdo celebrado entre las partes, la ratificación del mismo en sede Administrativa -Delegación de Trabajo de General Roca-, contando con el respectivo dictamen legal efectuado por la asesoría legal del Área Central, el cual no fue desconocido por la parte actora; en tales condiciones, consideró que no corresponde a esta autoridad judicial revisar la decisión administrativa homologatoria, la que se halla investida de autoridad de cosa juzgada.
Sobre este punto me permite explayarme y aun procediendo a una revisión de los términos y condiciones del acuerdo arribado en sede administrativa, merituando la antigüedad del actor -9 años- y tomando como base de cálculo la remuneración del recibo de sueldo de Febrero de 2016 ($ 17069) los rubros correspondientes a antigüedad y preaviso ascendían a $ 187.759 por lo que el importe del acuerdo -a lo que debe adicionarse el beneficio por la extensión de la cobertura de la obra social por un año- garantizo claramente una justa composición de derechos e intereses respecto de los rubros derivados de la extinción de la relación laboral -no así por supuesto respecto del reclamo derivado por la incapacidad-, la cual resultaba como mínimo controvertida por tratarse de un despido indirecto siendo correcto el obrar de la autoridad administrativa al homologar el acuerdo. 
Por último huelga señalar que el STJ se ha pronunciado al respecto del instituto de la cosa juzgada administrativa, así por ejemplo en autos  "GONZALEZ, MAXIMILIANO GASTÓN S/ QUEJA EN: GONZALEZ, MAXIMILIANO GASTON C/SERER, SEBASTIAN HORACIO S/ ORDINARIO" (Expte. N° PS2-416-STJ 2018 // 29807/18-STJ),  de fecha 05.12.2018 donde se ha dicho que: " Si bien es dable aclarar en esta oportunidad que la doctrina legal a que hace mención la Cámara -STJRNS3: "QUINTEROS" Se. 59/01-, ha superado los cinco años a que hace mención las normas, arts. 56, b); 59 de la Ley P 1504 y 286, 3. del CPCCm., mantiene su vigencia a través de pronunciamientos posteriores en los que se ha seguido el mismo criterio así: STJRNS3: "CAPARROS" Se. 268/04; "VERON" Se. 275/04; "CACERES" Se. 115/15; "FLORIDO" Se.126/15. En tal sentido la doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla; implica obligatoriedad para los tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia. (cf. STJRNS3: "COMIQUIL" Se. 6/18). En un todo de acuerdo con lo manifestado por el grado cabe agregar que, en el mencionado precedente también se dijo, citando a Altamira Gigena que con respecto a la inclusión de cláusulas -como que nada más se tiene que reclamar- en los acuerdos permitidos por el art. 15 LCT, nuestro ordenamiento jurídico se ha inclinado -con marcada e innegable generalidad- a interpretar que la misma es comprensiva de cualquier otro crédito no incluido en el juicio, pero que tiene su causa fuente en la relación y es conocido. Este último aspecto puede precisarse puntualizando que comprende aquello que las partes, usando de la diligencia normal, pudieron conocer . Esa interpretación del acuerdo conciliatorio y de sus cláusulas también se ve sostenido por razones de buena fe en la celebración de los convenios; y fundamentalmente también por motivos que de manera directa e indirecta hacer a la seguridad jurídica , la que es uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento y cuya tutela innegablemente compete a los jueces. Este Cuerpo en su actual integración, haciendo referencia al citado precedente, recordó que el atributo de cosa juzgada asignado a los acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad administrativa puede ceder cuando: a) La resolución homologatoria, como acto administrativo, adolezca de vicios o anomalías susceptibles de ser disipados en esa sede en virtud de remitir al régimen del acto, y sea atacado en tiempo y forma por intermedio de las impugnaciones establecidas en orden a ese fin; o en subsidio a través de las vías administrativas regladas por la ley 2938; b) En los casos en que medien vicios de la voluntad que pudieran hacer anulable el negocio jurídico, como son, a guisa de ejemplo, las hipótesis reguladas por el art. 857 CC (actual 1647 CCyCm.), las previstas por el art. 954 CC (actual 332 CCyCm) en su correlación con el art. 1045 CC y, en general, el régimen de nulidad de los actos jurídicos establecido por el derecho común; c) En los supuestos en que objetivamente surgiese del propio acto que con el mismo no se ha alcanzado una "justa y equitativa" composición de los intereses y derechos en juego; por terciar un menoscabo manifiesto de previsiones imperativas que enraizan en el "orden público laboral", porque el pacto se refiera a derechos reconocidos, o encubra un acto prohibido, o un supuesto de fraude o análogo; d) Cuando medie un grosero yerro en la delimitación del derecho que rige el asunto; o cuando se evidenciare un claro y grosero error de cálculo y; e) Cuando mediare impedimento para el distracto o la prohibición del mismo (cf. STJRNS3: "CACERES" Se. 115/15).
En síntesis y tal como lo mencionado ut supra, no se verifica en autos que medie alguno de los supuestos señalados que permitan que cedan los efectos de la cosa juzgada administrativa derivada de la homologación del acuerdo conciliatorio arribado por las partes oportunamente ante la Delegación de Trabajo de General Roca conforme lo dispuesto por el artículo 15° de la LCT, debiendo sin más hacerse lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada en relación al reclamo indemnizatorios y demás rubros derivados de la relación laboral habida entre las partes -incluido las diferencias salariales- rechazando en consecuencia también la demanda en este punto.
Que en orden a los fundamentos de hecho y derecho reseñados que que propicio al acuerdo rechazar íntegramente la demanda interpuesta por el actor Julio Edgardo RUIZ contra FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA SA y contra la tercera citada GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA, todo ello por los motivos expuestos en los considerandos.
Por último y en relación a las costas del procesos propongo a mis distinguidos colegas que las mismas sean impuestas a cargo del actor vencido en lo que respecta al rechazo por los rubros indemnizatorios y diferencias salariales reclamados en demanda en razón del progreso de la excepción  de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada, todo ello por no existir motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota conforme lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley N° 5631. Mientras que en relación a las costas por el rechazo de la demanda por reparación integral derivada de la enfermedad denunciada propició que las mismas sean impuesta en el orden causado, ello en razón de tratarse de cuestiones jurídicas y médicas ajenas al conocimiento del actor, que pudieron existir motivos para su reclamo -aún cuando la prueba resultara insuficiente-.
Tal mi voto.
Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula Ines BISOGNI adhieren al voto precedente por los fundamentos expuestos por el primer votante.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por el actor Julio Edgardo RUIZ contra Fresenius Medical Care Argentina SA y Galeno ART SA respecto del reclamo por reparación integral por daños y perjuicios derivado de la enfermedad denunciada en autos, imponiendo las costas por su orden, a cuyo fin corresponde regular los honorarios profesionales de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en el precedente "REBATTINI" debiendo al efecto tomarse como  monto actualizado para regulación la suma de $ 15.562.697,93 ($ 2,402.591,19 reclamado en demanda en concepto de reparación integral con más intereses conforme tasa doctrina legal precedente "Machin" al 31.01.2025 por la suma de $ 13.160.106,74) a cuyos fines se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en representación de la parte actora Dres. Juan Ambrosio HUENUMILLA, Matias LAFUENTE y Milva DESPRINI en la suma de $ 2.614.532 (equivalente al 12% más el 40% del monto del rechazo) regulándose asimismo los honorarios en forma conjunta en favor de los letrados de la demandada Dres. Cristhian GONZALEZ ALLENDE y Valeria GONZÁLEZ en la suma $3.050.288 (equivalente al 14% con más el 40% del monto del rechazo) y de los Dres. Damian LEONART y Juliana TAMBORINI en representación de la tercera citada GALENO ART SA en idéntica suma,  ello con más el porcentaje correspondiente a Caja Forense (5% de la regulación). Asimismo se regulan los honorarios de la perito médica Dra. Maria Celeste DIP en la suma de $ 778.131,85 equivalente al 5% del monto base de regulación. Se deja constancia que para la regulación de honorarios profesionales se ha tomado en cuenta lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Ley de Aranceles N° 2212.
II.- Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada Fresenius Medical Care Argentina SA  y en consecuencia rechazar la demanda respecto de los rubros indemnizatorios por despido indirecto y diferencias salariales reclamados por el actor, con costas a su cargo, a cuyo fin corresponde regular los honorarios profesionales de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en el precedente "REBATTINI" debiendo al efecto tomarse como  monto actualizado para regulación la suma de $ 3.924.833,93 ($ 605921,38 reclamado en demanda con más intereses desde su interposición conforme tasa doctrina Legal Precedente "machin" (Diaria) al 31.01.2025 por la suma de $ 3.318.912,55) regulándose en forma conjunta los honorarios profesionales de los sucesivos letrados interviniente en el proceso en representación de la parte actora a saber: Dres. Juan Ambrosio HUENUMILLA, Matias LAFUENTE, Betsabe DAMICO y Milva DESPRINI en la suma de $ 659.372 (equivalente al 12% más el 40% del monto del rechazo) y los de los letrados de la demandada Dres. Cristhian GONZALEZ ALLENDE y Valeria GONZÁLEZ en la suma $ 769.267,43 (equivalente al 14% con más el 40% del monto del rechazo) en forma conjunta, ello con más el porcentaje correspondiente a Caja Forense (5% de la regulación).
III.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión.
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
      Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres.Victorio N. Gerometta, Nelson Walter Peña y Paula Inés Bisogni por ante mí que certifico.-
 
 
Dra. Paula I.Bisogni
Presidenta
 
Dr. Nelson Walter Peña
Vocal
 
Dr. Victorio N. Gerometta 
Vocal
 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.


Secretaría, 06/02/2025
Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil