Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia13 - 06/04/2016 - DEFINITIVA
Expediente1247/2010 - BESTENE JORGE MANUEL C/ CHRYSLER ARGENTINA S.R.L. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, de abril de 2016.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "BESTENE JORGE MANUEL C/ CHRYSLER ARGENTINA S.R.L. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. Nº 1247/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 17/32 se presenta Jorge Manuel Bestene, por medio de apoderado e inicia demanda de daños y perjuicios contra las firmas Chrysler Argentina S.R.L., Chrysler Care y Expocar S.A. por la suma de $ 186.541 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Manifiesta que el 09-10-08 adquirió, a través de la firma EXPOCAR S.A. de la ciudad de Trelew, un vehículo marca Dodge RAM 2500, modelo Laramie 4x4, TD Heavy Duty importado y distribuido en el país por la firma Chrysler Argentina por la suma de $ 144.637,02. En dicha oportunidad, señala, se le proveyó junto con la garantía de manera inconsulta, autónoma y unipersonal un servicio adicional de asistencia para el caso de desperfectos denominado Chrysler Care.-
Continúa su relato y expone que el 18-12-08, siendo aproximadamente las 13.00 hs. y en ocasión de transitar por la Ruta Nacional Nº 3 en cercanías de la ciudad de Rawson, el vehículo se queda sin tracción impidiendo la prosecución de su marcha. Ante ello solicitó el auxilio de Chrysler Care, que concurrió al lugar aproximadamente tres horas después y trasladó el automotor hasta la firma vendedora, donde permaneció hasta ser trasladado a la firma SICURANI, servicio autorizado por la marca. En razón de ello debió pernoctar en Trelew y retornar a su ciudad sin que le fueran provistos gastos de alojamiento ni de pasajes como así tampoco un vehículo sustituto a pesar de haberlo requerido.-
Sostiene luego que el 22-12-08 fue informado por el service que su vehículo estaba listo y en perfectas condiciones de uso razón por la que viajó a retirarlo más, cuando el 24-12-08 emprende el regreso a su ciudad, luego de haber completado los trámites propios de la garantía, en proximidades de la ciudad de Sierra Grande el rodado comienza a manifestar las mismas fallas por las que había sido reparado. En dicha oportunidad se comunicó con la firma vendedora, el service oficial y la firma asistencial obteniendo de ésta última el envío de un auxilio que arribó pasadas las 20.30 hs., sin un vehículo de reemplazo y lo obligó a pernoctar en Sierra Grande, alejado de sus familiares en el día festivo.-
Afirma asimismo que el 12-01-09 realizó un reclamo administrativo ante la Dirección General de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios de la Pcia. del Chubut e intimó a las compañías demandadas mediante el intercambio epistolar que transcribe.-
Alude luego a los que considera otros incumplimientos contractuales tales como el cobro del servicio técnico dispuesto por la fábrica a pesar de estar el vehículo en garantía, la falta de recambio de una pieza de la dirección del rodado a pesar de haber concurrido al service oficial por haber sido notificado por la firma de un llamado de revisión. Agrega también que las omisiones de las firmas demandadas le generaron dificultades en el desempeño familiar debiendo contratar también un vehículo para movilizarse. Asimismo reseña pormenorizadamente los reclamos telefónicos que efectuara, como las ofertas de vehículos sustitutos que no se concretaran y por último afirma que el 16-02-09 recobró el móvil adquirido.-
Enumera los que considera incumplimientos de las demandadas y así señala la falta de provisión de un vehículo sustituto, la falta de satisfacción de los gastos de alojamiento, la falta de satisfacción de los gastos de pasajes, la falta de provisión de repuestos, la falta de extensión de la garantía, la falta de sustitución de un vehículo defectuoso, la ausencia de trato digno y la existencia de prácticas evasivas. Por último reclama daños emergentes, lucro cesante, privación de uso, desvalorización del rodado y daño moral. Acompaña documental, cita copiosa jurisprudencia y doctrina, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y concreta su petitorio.-
A fs. 44/45 y 47 amplía demanda y señala que a la fecha de su interposición el rodado continúa presentando desperfectos y que la sustitución de la pieza defectuosa trae otros inconvenientes tales como la falta de advertencia y señalización en el tablero de los desperfectos eléctricos y mecánicos, la falta de cierre centralizado de las puertas durante la marcha del automotor.-
2.- Que a fs. 52/62 y 154/157 EXPOCAR S.A. se presenta y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda, a excepción de la adquisición por parte del actor del vehículo en cuestión y desconoce la totalidad de la documental aportada. Afirma que la obligación contractual principal que asumiera fue la de entregar el vehículo y, en cuanto a las accesorias, la de mantener contacto con el Sr. Bestene para que realice los services de rigor que fueran efectuados de manera exitosa el 15-10-08 y 10-11-08. Relata luego que el 18-12-08 una grúa de Chrysler Care depositó el rodado adquirido en su local oficial hasta tanto el service oficial Sicurani e Hijos S.R.L. se hiciera cargo de la unidad. Con posterioridad a ello recibió una carta documento intimando a la firma a la provisión de un vehículo sustituto o bien a reparar la camioneta en forma inmediata.- Alude a su carácter de vendedor no fabricante y señala que los defectos de la unidad adquirida serían de fabricación y encuadran en los vicios redhibitorios cuyo reclamo, tanto en el caso de ejercer la acción redhibitoria como la quanti minoris, se hallaría prescripto. Sin perjuicio de ello sostiene que en el caso de acreditarse la existencia de los desperfectos ellos fueron de imposible conocimiento para la firma.-
Impugna luego tanto los términos de la liquidación de los daños cuya reparación se pretende como los montos reclamados por los motivos que expone, cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo del planteo efectuado con costas.-
3.- Que a fs. 123/134 se presenta la firma Chrysler Argentina S.R.L. por medio de apoderado y contesta el traslado conferido.-
Con carácter preliminar aclara que la demandada Chrysler Care carece de personalidad jurídica propia y se trata de un servicio de asistencia a clientes que, para el caso de urgencias mecánicas, la firma Chrysler Argentina les brinda a través de una empresa tercerizada y se trata de un adicional que tiene su propio régimen, distinto y diferenciado de la garantía del vehículo.-
Niega luego todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda como así también la totalidad de la documental acompañada a excepción de la factura de compra emitida por la firma Expocar S.A. y el folleto de asistencia de Chrysler Care.-
Señala que los supuestos incumplimientos a los que se alude en el escrito inicial caen ante el hecho, a su entender incontrastable, que la unidad del actor ha sido entregada hace ya más de dos años -al momento de contestación de demanda- y, salvo controles de rutina, no ha vuelto a ingresar al servicio técnico oficial. A todo evento, agrega, carecen de relación de causalidad con los daños alegados. Asimismo señala que no existe conducta antijurídica alguna que le sea imputable sino que la empresa cumplió con todo lo que le era debido.-
Narra su versión de los hechos y en tal sentido manifiesta que luego de un minucioso análisis de la unidad el servicio técnico oficial detectó el 05-01-09 una falla en la fusilera del rodado y ese mismo día se solicitó a Mopar -Estados Unidos- su repuesto original. El 26-02-09 la pieza se encontraba en el galpón que utiliza la firma en Ezeiza y el 09-02-09 fue liberada por el despachante de Aduanas. El 12-02-09 había sido colocada en el vehículo del actor y la unidad estaba lista para ser retirada. Entiende que dicho plazo ha sido adecuado y razonable y que, en caso de existir demora -que niega- sólo pudo haber ocurrido en oportunidad de la importación -en razón de las restricciones impuestas por la Administración Central- cuestión que le resulta ajena y la libera de responsabilidad. La unidad, señala, es de origen mexicano y también sus repuestos y, sin perjuicio de su adecuada planificación basada en un potencial consumo, ello no quita que en ciertos casos algunas piezas deban ser requeridas por el servicio técnico.-
Agrega luego que, como atención comercial, la firma ofreció en dos oportunidades un vehículo sustituto durante el tiempo de demora de la reparación que el actor rechazó. En lo que refiere al trámite administrativo oportunamente iniciado, sostiene que tanto Bestene como su apoderado no asistieron a la audiencia de conciliación ni tampoco justificaron su inasistencia y, no obstante ello, por razones de política comercial, la firma realizó en ese marco una oferta de tres servicios técnicos sin costo, que también fue rechazado.-
En cuanto a los rubros reclamados y los montos que los integran impugna cada uno de ellos por los motivos que expone, acompaña documental, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona se rechace la demanda con costas.-
4.- Que a fs. 136/143 la actora contesta el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Expocar S.A. y señala que el planteo ha sido opuesto de forma subordinada, condicionando su procedencia a la pericia mecánica que se realice y por ello lo estima improcedente.-
5.- Que a fs. 144/153 desiste de la acción incoada contra Chrysler Care y desconoce el contrato de prestación de servicios celebrado con S.O.S. y agrega que no contempla la atención del rodado adquirido a la firma demandada.-
6.- Que ante la existencia de hechos controvertidos a fs. 84 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 171 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad se abre la causa a prueba proveyéndose luego a fs. 172/173 la ofrecida por las partes que resultara útil y conducente. Luego, previa certificación del Actuario respecto del vencimiento del plazo y la prueba efectivamente colectada, a fs. 473 se clausura el período probatorio. A fs. 475/481 se agrega el alegato de la actora, a fs. 482/488 el presentado por la codemandada Expocar S.A. y a fs. 483 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO:
I- Que la cuestión de autos radica en dilucidar la procedencia de la acción de daños y perjuicios incoada por el adquirente de un vehículo 0 km. importado, contra la firma vendedora del rodado y la empresa importadora y distribuidora del bien, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones que, se dice, les eran propias en el período comprendido entre el 18-12-2008 al 16-02-2009 y que luego ampliara con nuevas fallas -que estima con idéntico origen- existentes a la fecha de interposición de la demanda.-
II.- Que en base al reclamo efectuado cabe previamente considerar como consumidor a los efectos de la Ley 24240, a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes (nuevos) o servicios (onerosamente) como destinatarios finales, razón por la que la acción interpuesta será analizada bajo tales parámetros.-
Sabido es que la sanción de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) en 1993 fue elevada al rango iusfundamental con la reforma constitucional de 1994, que incorporó los arts. 41, 42 y 43 y los tratados internacionales con jerarquía constitucional del art. 75 inc. 22, entre otras normas directas e indirectas de protección al consumidor en nuestra ley fundamental federal.-
Por su parte el código vigente también incluyó diversas normas directas e indirectas de protección al consumidor, en especial el Libro III (Derechos personales), que ha establecido un Título III denominado "Contrato de consumo" y si bien contiene diversos institutos tuitivos del consumidor, subsisten la Ley 24.240 y demás normas especiales como dos sistemas autónomos pero entre los que se establecen puentes y relaciones. Como sostuvieron los autores del anteproyecto de Código en sus fundamentos, las previsiones en materia de Derecho del Consumidor en dicho corpus normativo constituyen una "protección mínima", un "núcleo duro de tutela" lo que tiene efectos importantes: a.- En materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores. b.- Ninguna ley especial en aspectos similares pueda derogar esos mínimos sin afectar el sistema. c.- También es considerable el beneficio en cuanto a la coherencia del sistema, porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos, del Código Civil y Comercial que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d.- En el campo de la interpretación, se establece un "diálogo de fuentes" de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. (Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial Barocelli, Sergio Sebastián DCCyE 2015 (febrero), 63).-
Conforme surge del art. 7 CCyC "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". Se introduce una ligera variante con relación a la regulación del artículo 3º del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias. Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes.-
Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntariedad "común" sobre la remisión a las normas supletorias vigentes. Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor". En suma las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La solución tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del derecho del consumo, que el CCyC recoge no sólo en los arts. 1096/1122, sino que extiende a otros ámbitos específicos.-
Por su parte el art. 1092 del CCyC define la relación de consumo como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor y considera a éste último como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social quedando equiparado también al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.-
III.- Que sentado ello corresponde en primer término analizar la excepción de prescripción de la acción que fuera opuesta por Expocar S.A. fundada en el plazo establecido para el reclamo por vicios redhibitorios. Cabe recordar que los vicios redhibitorios son los defectos ocultos en una cualidad normal de la cosa que afectan su funcionalidad, y que los recaudos que los configuran estructuralmente son: a) ser ocultos y no aparentes, es decir los que no pueden ser advertidos por quien actúa como buen comprador. b) ser graves, puesto que imposibilitan o dificultan cumplir con el fin para el cual la cosa fue creada, es decir que la importancia del defecto debe traducirse en una disminución significativa de la funcionalidad de esta última. c) existir al tiempo de la adquisición, por haberse originado en una causa preexistente o concomitante con aquella sin ser relevante que se hubiera manifestado luego. d) ser desconocido por el adquirente (conf. Sozzo en "Código Civil, Contratos Parte Especial", dirigido por Lorenzetti, R.L., t. III, ed. 2008, art. 2164, págs. 230/231.).-
Ahora bien, surge de la pormenorizada lectura de la demanda que el encuadre que el actor ha dado a la acción interpuesta, no se enmarca en el esquema de vicios redhibitorios previstos por la normativa civil, sino que lo hace con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor. Esta circunstancia me releva del iura novit curia que el demandado pretende se aplique, por cuanto el encuadre efectuado resulta acertado, supera al anterior y si bien no lo excluye, impide el tratamiento de la excepción en los términos en que fuera formulado. Por otra parte el planteo ha sido interpuesto en modo subordinado al resultado de la pericia mecánica y en tanto ésta llegara -eventualmente- a concluir que los inconvenientes apuntados como sustento del reclamo provinieran de vicios de fabricación. En razón de ello estimo improcedente el planteo no sólo en el modo en el que fuera interpuesta sino además por resultar ajeno a los términos y el encuadre dado por la actora al reclamo efectuado.- IV.- Entonces, atento el modo que la litis fuera trabada en función de los desconocimientos y reconocimientos efectuados por las partes cabe señalar que no existe divergencia en cuanto a que el Sr. Jorge Manuel Bestene adquirió en fecha 09-10-2008 un vehículo automotor marca Dodge RAM 2500, modelo Laramie 4x4, TD Heavy Duty a la firma Expocar S.A. de la ciudad de Trelew, Pcia. del Chubut, por la suma de $ 144.637,02. Ello además ha sido debidamente acreditado con la factura Nro. 0005-00000644 de Expocar S.A. obrante a fs. 200.-
Tampoco existe desacuerdo alguno respecto a que el rodado en cuestión es importado y distribuido en el país por la empresa Chrysler Argentina S.A. a través de sus concesionarios oficiales. Asimismo la mencionada compañía señaló que brinda un servicio de atención al cliente para el caso de emergencias mecánicas que excedan el marco de la garantía propia de la operación de compraventa mediante la puesta en marcha de Asistencia Chrysler Care reconociendo expresamente los términos del folleto acompañado por la parte actora obrante a fs. 5 vta.-
Se advierte asimismo, por los dichos de su conteste, que la firma Expocar reconoce que el día 18 de diciembre de 2008 el vehículo en cuestión fue conducido hasta su local comercial por una grúa de la empresa Chrysler Care S.A., circunstancia también reconocida por el actor -quien alude a Auxilio Búfalo- y el testigo Fernando Andrés Ramos (fs. 350/351).-
Entonces como punto de partida es necesario analizar las constancias que surgen de la causa en función de la prueba colectada para esbozar el modo en el que los hechos ocurrieran, destacando sólo algunas circunstancias en particular por cuanto, la incorporación del expediente administrativo a razón del pedido conjunto de actor y demandada Chrysler Argentina me releva, en parte, de atender las negativas generales a la documentación formuladas en los escritos introductorios.-
Los elementos así reunidos dan cuenta de desperfectos mecánicos ocurridos en la fecha señalada y el traslado del vehículo al lugar de reparación (fs. 229 orden de reparación 8729) que fuera luego retirado por el actor y nuevamente enviado al service para su reparación en función de un segundo desperfecto (fs. 378). Así, en primer témino el rodado recibe un servicio en fecha 24-12-08 (fs. 3 -factura-) ingresado el vehículo nuevamente a los talleres de la firma Sicurani e hijos, sindicada como service autorizado por la firma Chrysler Argentina S.A. el día 26-12-08 (orden de reparación Nos. 8877) se indica que no funciona la doble tracción G del rodado en cuestión y resulta necesario reemplazar el motor de engranajes y la fusilera, con fecha de entrega al cliente el 16-02-09. Surge También de esta última documentación que el kilometraje del móvil era de 7.260 km. (fs. 4vta. y 331). En el trámite administrativo se corrobora la recepción satisfactoria del actor en oportunidad de retirar el rodado de su propiedad.-
Cabe luego señalar que el experto mecánico informa de fs. 402/404 que no es normal que un vehículo se quede sin tracción y que los reemplazos que se hicieron en el taller y que el perito corroborara con la revisación de la unidad, se corresponden, en parte, con el mal funcionamiento de un motor de engranajes y una fusilera pertenecientes al sistema de tracción.-
Entonces en función de ello se advierte que los hechos desarrollados en el escrito de inicio han sido debidamente corroborados ya que la existencia misma de las fallas que presentaba el automóvil de la actora quedaron ampliamente demostradas con la orden de trabajo aludida y también que tales fallas se produjeron durante la vigencia de garantía legal del vehículo.-
En lo que refiere al reclamo efectuado en la ampliación de la demanda respecto a la subsistencia de algunos inconvenientes que el actor pretende sean reparados debo remitirme a las consideraciones de la pericia en las que el experto descarta que las circunstancias expuestas por el actor resulten extraordinarias, sin que la objeción oportuna que éste realizara aparezca sustentable más allá de la divergencia de opinión existente al respecto, razón por la que entiendo que la conclusión pericial da por tierra con el reclamo efectuado en este aspecto.-
V.- Que lo precedentemente expuesto desencadena entonces la imputación de responsabilidad sobre los accionados con fundamento en el ya citado art. 40 LDC en cuanto dispone que el fabricante, entre otros, será responsable por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder. De tal norma se desprende claramente que la responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del fabricante (cfr. Monti, José Luis, "Esbozo sobre el daño resarcible en el derecho comercial - Presupuesto y aplicaciones", en Derecho de Daños -V parte-. ed. La Rocca, Bs.As, 2002, pags. 198 y 224), en tanto se encuentra incluida una obligación de seguridad.-
Entonces frente a la atribución de responsabilidad objetiva, y sin acreditación de las demandadas de la intervención de un factor extraño, que quiebre el nexo causal la demanda luce procedente. Más allá de la enumeración que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa (conf. Lorenzetti, R - Schötz, Gustavo "Defensa del consumidor", Cap. X "Contrato de Ahorro Previo", por Wajntraub, J. pág. 6, pág. 268, ed. 2003). Por lo tanto, es atribuible responsabilidad también a la concesionaria codemandada por el vicio del automóvil que por su intermedio adquirió la actora, con alcance solidario.-
Se ha dicho que "La responsabilidad objetiva y solidaria se erige como el pilar jurídico fundamental en que se apoyará quien haya sufrido un daño en orden a conseguir el efectivo resarcimiento. Y ello es así, por la enorme dificultad que reviste para el consumidor detectar en que momento de la cadena de producción, comercialización, distribución o transporte se originó el vicio que causó el daño con el fin de individualizar a quien corresponde la reparación... Una política enfocada hacia la dilución de la posibilidad de resarcir los daños genera despreocupación por el mantenimiento y elevación de la calidad de los productos y servicios, así como por la seguridad de los mismos, lo que redunda en una desprotección del consumidor y es manifiestamente contrario a sus intereses.... El consumidor, basándose en la responsabilidad objetiva y solidaria, puede accionar conjunta o indistintamente contra uno, varios o todos los intervinientes de la cadena de producción y comercialización... en el supuesto de responsabilidad del vendedor no fabricante, esta es contractual indiscutiblemente y se asienta en el deber de seguridad (arts. 5 y 6 LDC) expectativa de calidad y garantía de los productos que impone a los comercializadores obligación de inocuidad ... no puede considerarse tercero por el que no deba responder ni al elaborador ni al resto de los componentes de la cadena de comercialización, razón por la cual la demostración de que el vicio surge en el proceso de elaboración o en otro momento distinto y anterior a su llegada, no puede ser atendida como eximente... (conf. Laura Pérez Bustamante ("Derechos del Consumidor"- pág. 145 y sgtes).- Asimismo "En el marco de una compraventa de un automotor no basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, éste debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor; puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado. Ello así, pues debe interpretarse que el espíritu de la ley 24240 responsabiliza a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa ("Lorenzetti, R.- Shötz, Gustavo, "Defensa del Consumidor", pág. 268, Ed. 2003).-
VI.- Sentado en estos términos la responsabilidad solidaria de la firma importadora, distribuidora y la de la concesionaria, probada la existencia del vicio y su incidencia en el uso normal y ordinario del automóvil corresponde analizar la pretensión subsidiaria de que se abonen los daños y perjuicios que se dicen sufridos como consecuencia de la necesaria reparación del automotor.-
En cuanto al alcance del reclamo que se efectúa cabe detenernos de manera especial en la vinculación existente entre la firma Chrysler Argentina SRL y Chrysler Care. Si bien las consideraciones efectuadas a su respecto resultan disímiles en las versiones dadas en el expediente administrativo y la contestación de demanda, cierto es que la firma importadora reconoció haber ofrecido los servicios de la extensión de garantía por desperfectos mecánicos y si bien argumentó haberlo tercerizado, en razón de la conexidad existente entre el contrato de compraventa del vehículo de autos y la garantía así ofrecida, resulta atendible que el reclamo se haga extensivo a las codemandadas.-
Ello por cuanto los contratos conexos, regulados en los artículos 1073 a 1075 del CCyC, son aquellos en los que dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos resultó determinante del otro para el logro del resultado perseguido. La importancia de esta normativa reside fundamentalmente en la tipificación y regulación de un sistema negocial adoptado para la financiación de compra de diferentes productos o para permitir que el consumidor alcance la prestación de un servicio. La pluralidad contractual conectada por una finalidad común previamente establecida y a cuya consecución tienden todos los vínculos, se caracteriza por esa atadura o ligazón inescindible, por la cual, si bien cada contrato es aparentemente autónomo, en rigor, existe o se ha celebrado teniendo en miras a otro contrato usualmente simultáneo que procura facilitar.-
El contrato conexo se integra con dos elementos configurantes: la pluralidad (dos o más contratos autónomos) y la finalidad económica común (el objetivo supracontractual). El primero de los elementos es que existan dos o más contratos coligados o dependientes. Si bien la norma no lo establece, es claro que tales contratos han de ser actos jurídicos válidos, según fuera el tipo adoptado y, además, todos se encuentran vinculados. Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. No se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única. Por lo general, la instrumentación es sucesiva o casi simultánea.-
Por su parte la finalidad económica supracontractual es distinta de la causa fuente y causa fin de cada contrato conectado. Cada uno de los contratos bien podrá presentar un objetivo concretamente identificable y hasta aparentemente autónomo, más existe un motivo que lleva a las partes a buscar una interrelación o establecer un sistema o red para alcanzar un único y diferente objetivo al de cada negocio individual. Es por ello que la ley busca regular la situación de aquellos contratos independientemente celebrados pero que confluyen en la búsqueda de una finalidad inicialmente prestablecida, cuya persecución supone que la celebración de uno será determinante de la celebración del otro u otros contratos.-
La conexidad estará dada por el grado de funcionalidad que cada contrato tenga correlativamente con los otros a fin de alcanzar el objetivo común. El art. 1073 CCyC establece como fuentes de la finalidad económica común perseguida por la conexidad, a la ley o la autonomía de la voluntad. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.-
Así, se advierte en el caso que el contrato de compraventa del vehículo automotor, importado y distribuido por Chysler Argentina S.R.L., realizado a través de la concesionaria EXPOCAR S.A. llevó aparejado la contratación del service adicional para el caso de emergencias mecánicas, integrando todo ello el paquete de bien y servicios que adquiriera el aquí comprador. Ello porque en el caso de los contratos conexos su interpretación deberá efectuarse uno por medio de los otros, atendiendo a su función y resultado económico general, o sea que será necesaria una apreciación dentro de un marco global y no meramente individual que, por escaso, no reflejará la verdad objetiva y de existir un consumidor como protagonista de la relación contractual conectada deberá prevalecer la interpretación más favorable a dicho consumidor (art. 1094 CCyC).-
La idea de que los efectos contractuales son relativos y solo se proyectan respecto de los contratantes cede también en esta nueva regla destinada a proteger al consumidor, el que es el protagonista más débil en todo el sistema contractual conectado. La tradicional relatividad es arrasada y, en esta materia (los contratos conexos), los efectos se propagarán a todos los contratantes. Por lógica consecuencia de ello, las defensas podrán ser oponibles a cualquiera de dichos protagonistas por igual y con solo demostrar la conexidad. Solo de ese modo, aceptando tal propagación de los efectos, se puede garantizar adecuadamente la protección del sujeto contratante que tenga un conflicto particularmente enfocado o concentrado en uno de los contratos, pero que se encuentra obligado por múltiples prestaciones encadenadas por una finalidad común a todos los contratos que forman el sistema. (conf. Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica).-
Ahora bien, surge de la documental acompañada a autos y reconocida por la codemandada Chrysler Argentina S.RL que los servicios que Chrysler Care se ofrecen sólo a quienes resultan adquirentes de vehículos comercializados por Chrysler Argentina S.R.L. y entre las prestaciones que éste ofrece y que aquí interesan se encuentran: a) Alojamiento por inmovilización del vehículo, a partir de los 100 km. del domicilio habitual del beneficiario. En caso de inmovilización del vehículo -avería o accidente- y cuando la reparación no pueda ser efectuada en el mismo día, Chrysler Care se hará cargo de los gastos del alojamiento en hotel hasta un máximo de $ 300 por vehículo. b) Desplazamiento por inmovilización -a partir de los 100 Km del domicilio actual- En caso de inmovilización del vehículo, y cuando su reparación demande más de 48 hs. Chrysler Care se hará cargo de los gastos de transporte del beneficiario, siempre que en éste último caso los gastos de viaje del destino no superen los de regreso a su domicilio, quedando a criterio de Chrysler Care el medio de traslado a realizar. Una vez reparado el vehículo, Chrysler Care se hará cargo del transporte del beneficiario hasta el lugar donde se encuentre el vehículo para que se haga cargo de su retiro y c) en caso de accidente, siniestro, robo o reparación de su automóvil, que implique una inmovilización mayor a 48 hs., Chrysler Care le ofrecerá un automóvil sustituto por el plazo de 5 días con km ilimitado. Dicho servicio será aplicado siempre y cuando su vehículo haya sido remolcado por inmovilización a través de Chrysler Care al concesionario/taller autorizado. El modelo de vehículo sustituto a proveer podrá ser nacional o fabricado en el Mercosur, a sola opción de asistencia Chrysler Care, pero en ningún caso será de la marca Chrysler/Jeep/Dodge.-
Ninguna de las prestaciones que aquí fueran expuestas ha sido debidamente acreditada. En definitiva, de las constancias de autos surge un palmario incumplimiento contractual por parte de los co-demandados sin que estos hayan aportado prueba alguna que demuestre que los inconvenientes sean imputables al actor y/o que éste haya obstaculizado, como sostiene la firma fabricante, una solución extrajudicial al problema. La prestación debida era clara: atender los inconvenientes surgidos como consecuencia de una deficiencia del vehículo adquirido por el aquí actor que se traducía en el reconocimiento de los pasajes, de los gastos de hotelería y el suministro de un vehículo sustituto, de cualquier marca. El hecho de haberse ofrecido un vehículo en la ciudad de Trelew cuando el actor estaba en Sierra Grande, hacerlo en Bahía Blanca o Puerto Madryn cuando el actor tenía su domicilio en esta localidad, no aparece como una satisfacción acorde con el servicio que debía prestarse.-
En consecuencia y más allá de los reclamos de repetición que pueden eventualmente recaer entre las aquí codemandadas corresponde atender los daños reclamados.-
VII.- Que ante la obligación de reparar es necesario determinar la existencia del daño que se dice producido y su alcance. El art. 1737 define al daño como la lesión a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona -en cuanto centro o eje del sistema-, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Es un lugar común que los elementos que condicionan el nacimiento del deber resarcitorio y a los que se supedita el surgimiento del crédito de la víctima a ser resarcida son: el daño injusto cierto y personal (actual o potencial), la relación de causalidad entre el perjuicio y el evento fuente de aquel, un factor de atribución contra el responsable y la antijuridicidad de la conducta lesiva. De este modo para que se configure el deber de reparar y el consiguiente derecho a ser reparado, resulta insoslayable la existencia de un daño injusto y cierto, propio del accionante, que esté en cierta relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador y que resulta atribuible al sindicado como responsable. Se ha decidido que el daño resarcible no está representado por la lesión en sí misma, sino por los efectos que ella produce, ya que no es resarcible cualquier daño -en sentido amplio- sino únicamente aquel que apareja un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.-
a) Daño emergente: El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.-
Se incluyen en este rubro "los gastos y erogaciones que produjo la falta de disponibilidad del rodado"; la caída de reserva de un alquiler turístico y la excesiva demora en la provisión de repuestos.-
Si bien la mera enunciación de los items que pretende sean reparados son por demás escuetos, sin desarrollo ni justificación alguna -lo que dificulta su concreta apreciación judicial a los fines de la plena reparación del daño- debo entender que, conforme la documentación que acompañara se incluyen en el reclamo los gastos de pasaje, de hotelería, de honorarios del abogado, y de correo. Así tomando en consideración tres viajes del tramo Viedma -Trelew y dos viajes Buenos Aires - Viedma (de sus dos hijos que habitualmente conducía en camioneta) estimo apropiado el monto de $ 1800 (600 cada uno) para los primeros y $ 3.600 (1600 cada uno) para los segundos con un reconocimiento total de gastos de pasajes calculados al día de la fecha de $ 5000.-
En cuanto a los gastos de hotelería se estima el precio de una habitación single en la ciudad de Trelew en $ 1000 calculado a la fecha de la presente.-
Los honorarios del abogado por su atención en el trámite administrativo y asesoramiento general se estiman en $ 4000 y los gastos de correo en la de $ 1000. Todos estos gastos se calculan en los términos del art. 165 CPCC a la fecha de la presente.-
Lucro cesante: Como es sabido, lucro cesante es la ganancia, la utilidad, la ventaja, el provecho dejado de percibir. La jurisprudencia ha dicho que "la pérdida de ganancias que entraña el lucro cesante es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias". (CNCiv. Sala 3- “Krausse, Javier E. C/Consorcio de Propietarios Alicia Moreau de Justo 1100/1188 S/Daños y Perjuicios”-IJ-XVI-394).-
Zavala de González destacó que: “…de ordinario, la indisponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra o es presumible (este camino presuncional es el generalmente aceptado) que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio). Pero, en ciertas oportunidades, la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento del despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. El primero (daño emergente) entraña el empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo (lucro cesante) representa la pérdida de un enriquecimiento (dejan de ingresar beneficios patrimoniales, lucro cesante)”. (Zavala de González, Matilde, Reconocimiento de daños, To. 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, vol 1. pág. 92/93). Pero en los casos en que quien lo reclame postule que el vehículo es utilizado para finalidades distintas del mero uso particular (esparcimiento y traslado del requirente y de su grupo familiar), este mayor daño debe ser acreditado.-
Entiendo que al respecto no existe prueba que acredite la necesidad de su reparación por cuanto si bien las declaraciones testimoniales aludieron a su actividad como ganadero en la cordillera chubutense, nada se esbozó respecto a la incidencia que el incumplimiento que se imputa a las codemandadas tuvo en relación a ello. Por otra parte si bien se demostró la calidad de proveedor de la Provincia de Chubut ello no resulta suficiente para el reconocimiento del rubro ya que no se dijo en qué consistía dicha actividad que prestaba al Estado provinical para eventualmente vincular la incidencia que la falta de vehículo pudo haber tenido.-
A ello debo agregar, tal como expone la codemandada Chrysler, que habiéndose reclamado privación de uso y acompañado documentación relativa al alquiler de un automotor que reemplazara al que se encontraba en reparación, se supone que ese bien sustituyó la tarea que se hacía con el anterior por ende la reparación no puede reclamarse en dos rubros que con argumentos contradictorios, razón por la que rechazo este ítem en particular.-
Privación de uso: la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. Trátase de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad. La sola invocación de la existencia de privación de uso, razonablemente asentada en las circunstancias del caso, constituye per se, un daño resarcible, no siendo necesario que el reclamante justifique el destino asignado a aquél, dado que se presume, en principio, que el que lo tiene a su disposición lo hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse.-
En cuanto al monto de su procedencia, más allá de haberse acreditado el alquiler de un vehículo por un término de cuarenta y nueve días (29-12-08 al 16-02-09) (fs 40 vta, 195 y 261) estimo apropiado el alquiler de una camioneta en función de la actividad agropecuaria a la que se dedicara el actor la suma de $ 75.000, en función del pago efectuado actualizado a la fecha de la presente.-
Desvalorización del rodado: habiéndose efectuado un recambio de repuestos por otros originales no se advierte procedente la reparación de este rubro.-
Daño moral: el daño moral debe ser cierto y no conjetural lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma. Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. El daño moral puede ser definido como "la lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria" (Bustamante Alsina, "Tratado General de la Responsabilidad Civil", Ed.Abeledo-Perrot, Bs.As. 1989, pág. 208).-
Los autores han sostenido que "se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LL 07/07/2011, 5). El mismo autor sostuvo "En el derecho del consumo y usuarios de servicios el incumplimiento siempre genera daño moral porque es un hecho notorio en cuanto a que lesiona los sentimientos y afectos del consumidor o usuario que ha aportado sus horas de trabajo (como unidad productiva) para alcanzar la tasa de satisfacción por el acceso a bienes y servicios y la confianza depositada en las empresas proveedoras, generando la frustración del fin de consumo o ser usuario, por lo cual el daño moral no necesita prueba de su existencia, sí de su intensidad.” (Ghersi,"Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).-
También se ha sostenido jurisprudencialmente que "Deviene razonable la indemnización por daño moral en el marco de una relación de consumo en donde la fábrica de automotores y la concesionaria resultan solidariamente responsables por los defectos de fabricación constatados en el automóvil 0 km adquirido por el accionante, pues no cabe duda que deba presumirse la existencia de una lesión a las afecciones legítimas del actor, que comprende la angustia, las molestias, los trastornos y demás padecimientos de índole extrapatrimonial que trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias al haber comprado un auto 0 km que no le pudo dar las satisfacciones pretendidas." (in re: "Tueros Arnaldo Pablo C/Peugeot Citröen Argentina S.A. y Otros S/ Ordinario" Expte. Nº 17511/12, 30.08.12 CACiv. Santa Rosa- Sala 01.-Id Infojus: SULL009205 - Fuente SAIJ).-
Por otra parte la estrictez que se exige en la valoración y consideración del daño moral cuando se reclama en el marco de una relación contractual, debe ceder y/o acomodarse cuando es el consumidor (parte débil de la contratación) quien efectúa el reclamo. Ello por cuanto no se está ante un contratante más, sino que es un consumidor en una relación justamente de consumo, que hace necesaria una protección específica para la parte más débil de la estructura negocial que se concreta en la Ley 24.240, que vino a ampliar y profundizar la tutela ya garantizada por el Código Civil con cuya estructura normativa se complementa, y por la constitución nacional ( arts. 42 y 43).-
En el caso la declaración de dos testigos -Alejandro Villemur y Fernanda Stribing- fue congruente cuando narraron los inconvenientes familiares que, en la época de los festejos navideños -basta ver las fechas de los recibos y facturas- el actor padeció ante la falta del vehículo a lo que se suma el período vacacional que sus hijos, radicados en la ciudad de Buenos Aires, pasan con su padre en la ciudad y en el campo de sus abuelos en la cordillera, a lo que debe adicionarse también la desilusión que pudo haber experimentado por el hecho de que al poco tiempo de haber adquirido un vehículo 0 km de una marca de renombre y por un concesionario reconocido, el vehículo presentara un desperfecto que derivara en los consabidos malestares propios que genera una sensación de impotencia frente al hecho consumado de carecer de movilidad.-
En razón de ello estimo prudente valorar este rubro en la suma de $ 30.000 calculados al momento de la presente en los términos del art. 165 CPCC.-
IX.- Que en conclusión la demanda prosperará contra la firma Expocar S.A. y Chrysler Argentina S.R.L. quienes, en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, deberán abonar en forma solidaria la suma de $ 116.000 calculada a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Jerez" que a su vez llevará intereses a la misma tasa y/o aquella que la reemplace hasta su efectivo pago.-
X.- Que en lo que refiere a las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad a las demandadas vencidas. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugarlo con el monto de condena y con la excesiva duración del proceso (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).-
De esta manera se determinan los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el 11 % + 40 %, los de los letrados de la demandada en el 7% + 40% y los del perito mecánico en el 5% del monto base (conf. ley 5060 art. 18).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 17/32 y 44/45 y condenar a la firma Expocar S.A. y Chrysler Argentina S.R.L. en forma solidaria a pagar al Sr. Jorge Manuel Bestene, en el plazo de 10 días, la suma de $ 116.000 en concepto de daño emergente y daño moral calculados a la fecha de la presente y de allí en más los intereses que correspondan conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Jerez" y/o aquella que la reemplace hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a las demandadas (conf. art. 68 CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Pablo Balzi y Silvia Liliana Trépode, en forma conjunta en la suma de $ 17.870 (coef. 11 % 40 %), los del Dr. Alejandro Darío Montanari en la suma de $ 11.370 (coef. 11% + 40%) los de los Dres. Javier Perrote y Pablo Sergio Mao, en forma conjunta, en la suma de $ 11.370 (coef 7% + 40%) y los del perito mecánico Sr. Gabriel Guaranini en la suma de $ 5.800 (coef 5% conf. art. 18 ley 5069) (MB: $ 116.000). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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