Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia6 - 07/02/2014 - DEFINITIVA
Expediente- O-2RO-5451-L2 - BUSTAMANTE ASENCIO DAVID ALBERTO por si y en representacion de sus hijos menores B.V.L. y B.A.E. C/ CECO S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/////////neral Roca, 5 de febrero de 2013.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"BUSTAMANTE ASENCIO DAVID ALBERTO por si y en representacion de sus hijos menores B.V.L. y B.A.E. C/ CECO S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº O-2RO-5451-L2012 año 2.012).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por el Señor David Alberto Bustamante Asencio por sí y en representación de sus hijos menores Valentín Leonardo y Alejandro Emiliano Bustamante contra CECO S.A., por la suma de pesos doce mil ($12000) en concepto del Seguro de Vida Obligatorio previsto por el decreto 1567/74.
Manifiesta que es el representante legal de los menores Valentín Leonardo y Alejandro Emiliano Bustamante, hijos nacidos de la relación de concubinato que lo unió con María José Cardozo. La madre de los menores falleció el 8 de Julio del 2011 en la ciudad de General Roca.
Al momento de su fallecimiento, María José Cardozo era trabajadora dependiente de CECO S.A., en condición de personal permanente discontinuo.
Agrega, que el conviviente y los menores cuentan con legitimación para percibir el capital correspondiente al Seguro de Vida Obligatorio previsto por el Dec. 1567/74 que remite en este sentido a la Ley 24.241 (arts. 53 y 54) para los casos en que no se haya designado beneficiarios.
Que el 2 de octubre del 2012 remitió telegrama a la empresa solicitando que esta informe en que Compañía se contrató dicho seguro a fin de hacer las presentaciones correspondientes, bajo apercibimiento de considerar en caso de silencio que se ha omitido contratar el mismo, siendo responsable en tal caso la empleadora.
Dado que la intimación no tuvo respuesta, promueve la presente demanda.
Practica la liquidación, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 12 se ordenó correr traslado de la demanda y a fs. 18 obra la cédula de notificación diligenciada del traslado correspondiente.
A fs. 21 se decretó la rebeldía de CECO S.A., se fijó audiencia de conciliación y de vista de causa, proveyéndose además las pruebas documental, confesional e instrumental.
A fs. 23, 24, 25, 26 y 36 obran las cédulas de notificación pertinentes.
A fs. 28 luce el acta de las audiencias fijadas, en la que consta la presencia del letrado del actor, la incomparecencia de la parte demandada así como de letrado alguno que la represente, la petición del letrado del actor que se haga efectivo el apercibimiento del artículo 42 de la ley 1504 por no haberse presentado la documental requerida y que se lo tenga por alegado y el decreto del Tribunal por el que se ordenó dar intervención a la Asesora de Menores.
A fs. 31/32 se presentó Benito Roman Martínez quien dijo ser apoderado de la firma CECO S.A.. Manifestó que el telegrama remitido por el actor fue contestado por carta documento de fecha 9 de octubre de 2.012 en la que se informó que María José Cardozo CUIL 27-27109575-4 se encontraba amparada por el seguro de vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley 16.600), que se había contratado el seguro con Sancor Coop. de Seguros Ltda., póliza n° 807162 y que se había declarado como beneficiario del seguro a Bustamante, David Alberto Acencio DNI 92.851.911.
A fs. 33 se ordenó que se acreditara personería dentro del término de 5 días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y continuar la causa según su estado.
A fs. 39 la Defensora de Menores y Incapaces Dra. Elizabeth Quesada contestó la vista conferida, considerando que debía dictarse sentencia adhiriendo totalmente a lo reclamado en la demanda.
A fs. 40 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II- CONSIDERANDOS: Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia declaración de rebeldía del accionado, en observancia de los arts. 30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C. deben tenerse por probados los hechos invocados por la actora, en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
Ello, pues con la reciente reforma al ordenamiento de rito civil -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art. 30 de la ley 1504, se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 55 de la ley especial.
Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es \'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º\' del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pag. 42).
Fue en consonancia con los conceptos expuestos, que se dictó la providencia de fs. 21, proveyéndose las pruebas documental, confesional e instrumental, en virtud de la innecesariedad de producción de los restantes medios probatorios ofrecidos conforme a los arts. 30 de la Ley 1.504 y 60 del CPCyC..
Es que la presunción de verdad impuesta por el art. 30 de la ley 1.504 en supuestos como el que aquí ocupa debe necesariamente interpretarse como innecesariedad de probar los hechos invocados, en tanto lícitos y verosímiles, pues de no ser así se colocaría al accionante en idéntica situación al de aquellas causas en las que existe controversia, quedando reservada al judicante la facultad de establecer la materia que habrá de ser necesariamente probada, lo que es deducible de la prueba que disponga, atendiendo a las particularidades del caso.
Tal es el espíritu con el que queda imbuida la figura de la rebeldía a partir de la reforma procesal, que como se ha dicho se refleja en el ordenamiento adjetivo laboral.
Dicho todo cuanto precede, deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda:
1. Que David Alberto Bustamante Asencio DNI 92.851.991 vivió en concubinato con María José Cardozo DNI 27.109.575 (Declaración Jurada de fs. 2).
2. Que de dicha unión nacieron Valentín Leonardo Bustamante el día 23 de abril de 2.003 y Alejandro Emiliano Bustamante el 20 de mayo de 2.010 (Certificados de Nacimientos de fs. 8 y 9).
3. Que María José Cardozo falleció el 8 de Julio del 2011 en el Hospital de la ciudad de General Roca (Certificado de Defunción de fs. 7).
4. Que al momento de su fallecimiento trabajaba en relación de dependencia con la firma CECO S.A., en condición de personal permanente discontinuo en la categoría de peón de trabajos varios (recibos de haberes de fs. 3/5).
5. Que con fecha 2 de Octubre del 2012 David Alberto Bustamante remitió telegrama a la firma CECO S.A. con el siguiente texto: "...En carácter de representante legal de los menores Valentin Leonardo y Alejandro Emiliano Bustamante, intímole plazo 48 hs. me haga saber Seguro de Vida contratado respecto de la señora Cardozo María José CUIL 27-27109575-4, quien falleciera estando vigente contrato de trabajo con Uds. y beneficiarios designados. En caso de silencio, negativa o respuesta evasiva, se promoverá acción judicial en su contra, por entender que se omitió contratar dicho seguro..." (fs. 6).
6. Que no recibió respuesta a dicha intimación.
III- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio.
Que de acuerdo a los recibos de haberes obrantes a fs. 3/5, surge que María José Cardozo era trabajadora de temporada en el empaque de frutas, siendo su categoría la de "peón de trabajos varios". Tal es así, que ello se desprende de los rubros que se liquidan, como por ejemplo: "Temporada 10%", "Presentismo 30%", "Reducción al Ausentismo", "Suma Remunerativa Empaque", entre otros, que son propios del Convenio Colectivo 1/76. Refuerza lo expuesto, el hecho de que entre las retenciones que se le hacían figuran: "Cuota Sindical Empacadores 2%" y "Obra Social Empacadores 3%".
Que de acuerdo al art. 6 inciso f (incorporado por la Ley 23.808) de la Ley 22.248 -vigente al momento del fallecimiento de Cardozo- el Régimen Nacional del Trabajo Agrario no era de aplicación al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se debía regir por la Ley de Contrato de Trabajo.
En ese marco, no quedan dudas que en todo lo atinente al Seguro de Vida Obligatorio respecto de la relación laboral mantenida entre María José Cardozo y la firma CECO S.A. era de aplicación el Decreto n° 1567/94.
El art. 16 del Reglamento del Decreto 1567/74 establece que el empleador será directamente responsable por el pago del beneficio ante la falta de concertación del seguro. Asimismo, lo hace directamente responsable también en los casos de suspensión del seguro por falta de pago o pago insuficiente o por rescisión del contrato.
En el presente caso por efectos de la falta de respuesta al telegrama remitido por David Alberto Bustamante el 2 de octubre de 2.012 por parte de la firma Ceco S.A. y por la rebeldía de ésta decretada en autos, cabe concluir que existió una falta de concertación del seguro de la empleadora y por lo tanto, resulta responsable directa del pago del beneficio.
Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 del Reglamento del Decreto n° 1567/74, en los casos en que no exista beneficiario designado, debe abonarse el beneficio a los derechohabientes de acuerdo a lo reglado por los arts. 53 y 54 de la Ley 24.241.
Pues bien, en mérito a lo dispuesto por los inc. d) y e) del art. 53 de la Ley 24.241 tienen derecho a la percepción de este beneficio el conviviente y los hijos menores de 18 años.
En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda, dejándose constancia que cada beneficiario resulta acreedor de 1/3 del monto total del seguro.
LIQUIDACIÓN: Se deja constancia que se liquida el monto reclamado al 30 de noviembre de 2.013, habiéndose computado intereses desde el 18 de octubre de 2.012 -luego de vencidos los 15 días de la remisión del telegrama de fs. 6, art. 14 del Reglamento del Decreto n° 1567/74- y aplicado la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo resuelto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, según el siguiente detalle:
-Monto del beneficio (decreto 1567/74)....................$ 12.000
-Intereses (20,75%)...............................................$ 2.490
-Total al 30-11-2013..............................................$ 14.490
TAL MI VOTO.
Los Dres. Paula Bisogni y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la empresa CECO S.A. a pagar a los actores, en el plazo de diez días de notificada, la suma $14.490, en concepto de Seguro de Vida Obligatorio Decreto n° 1567/74, importe que incluye intereses al 30 de noviembre de 2.013, habiéndose computado los mismos desde el 18 de octubre de 2.012 y aplicado la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo resuelto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010.
II.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Omar Rubén Jurgeit, en su carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de $ 2.840 (m.b.$ 14.490 x 14% + 40%)(Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecunario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la parte condenada en costas y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con la ley 869.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Bisogni y María del Carmen Vicente, por ante mí que certifico.-


Dr. Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I

Dra. Paula I. Bisogni Dra. María del Carmen Vicente
Vocal de Sala I Vocal de Sala I Sub.


Ante mi: Dra. Zulema Viguera
Secretaria
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