Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia82 - 18/03/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-3BA-1771-C2020 - PASERI, JORGE GUSTAVO C/ GLENIG, EDUARDO EUGENIO y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


Juzgado Civil N° 3
3ra. Circ. Judicial
San Carlos de Bariloche




San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2021.-
VISTOS:
Los autos caratulados "PASERI, JORGE GUSTAVO C/ GLENIG, EDUARDO EUGENIO y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)" (Expte. A-3BA-1771-C2020) a fin de resolver la revocatoria interpuesta por el apoderado de la parte actora.
Y CONSIDERANDO:
1) El Dr. Gigena se notifica espontáneamente del decreto que dispuso correr traslado de la reconvención por usucapión alegada por los demandados e interpone reposición con apelación en subsidio indicando que la misma debe rechazarse in limine en los términos del art. 337 del CPCC por resultar improcedente, al no haber acompañado un plano firmado por el profesional matriculado que determine el área, linderos y ubicación del bien el que será visado por el organismo técnico administrativo que corresponda (art. 789 inc. 3 CPCC).
Agrega que idéntico requisito es exigido por la ley 14.159, al referirse a la adquisición del dominio por la posesión continuada (art. 24). Por lo tanto, dicho requisito se torna indisponible para las partes en cuanto determina con precisión el objeto de la usucapión.
Subsidiariamente rechaza documental y contesta la reconvención, negando todos y cada uno de los hechos invocados, manifestando que se trata de una maniobra dilatoria de la parte demandada.
Corrido el pertinente traslado, los Sres. Gleinig y Martínez Delle Cave han guardado silencio al respecto, por lo cual queda en condiciones de resolver la incidencia planteada.
2) Por las siguientes razones, corresponde rechazar tanto el recurso de reposición como el de apelación interpuesto subsidiariamente:
A) Porque el artículo 24 de la ley 14.159 establece los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio, con carácter indisponible, pero de la lectura integral de dicho precepto legal surge claramente que los mismos "no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa."
Precisamente, este es el caso de autos; por cuanto los Sres. Gleinig y Delle Cave pretenden repeler la acción de reivindicación, aportando y ofreciendo prueba de su posesión continuada.
Por lo tanto, el argumento legal es contundente en cuanto a su inaplicabilidad por tratarse de una situación de hecho diferente de la que se presentó en estos autos.
B) Porque resultando obligatoria la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia ( cf. art. 42, 2° párrafo, ley 5190), debemos seguir lo resuelto en los autos "Ordoñez Juan Carlos c/ Knell Teófilo Teodoro s/ Reivindicación s/ Casación".
En el citado precedente el Dr. Barotto señala que: "En el caso en examen, no se demandó la adquisición del dominio por usucapión en el marco del art. 789 del CPCyC., ni tampoco en los términos del artículo 24 de la Ley 14.159, sino que se opuso la excepción de prescripción adquisitiva como defensa ante una demanda de reivindicación, y ?a todo evento se reconvino al actor para que se declare la adquisición del dominio por prescripción. (Ver fs. 74/75).
Luego de la reforma de la Ley 14.159 por el Decreto Ley 5756/58, no hay duda en cuanto a que ya no se exige el cumplimiento de los recaudos establecidos en el citado art. 24 cuando la usucapión es opuesta como defensa. (Ver último párrafo del art. 24).
En los propios fundamentos del Decreto dice que no corresponde la aplicación del art. 24 cuando la prescripción se invoca como defensa y no como acción, ya que la bilateralidad del caso sería garantía suficiente para que el juicio se desenvolviese dentro de las disposiciones del procedimiento del juicio ordinario, en las que todo litigante encuentra garantías adecuadas para la defensa de sus derechos.
Y ello es totalmente lógico por cuanto: a) La bilateralidad en el proceso está asegurada. b) Además, el escaso tiempo con que cuenta el demandado por reivindicación para oponer la defensa, torna materialmente imposible la obtención del plano de mensura exigido por el decreto. El certificado de dominio es de logro más rápido, pero no tendría sentido acompañarlo cuando el propietario está individualizado. c) El demandado que se defiende invocando la prescripción trata de evitar ser privado de la posesión, pero no persigue en cambio la obtención de un título en sentido instrumental.
De ahí que se justifique que se defienda valiéndose de cualquier medio de prueba, inclusive se ha admitido que la sentencia se funde exclusivamente en la testimonial. Así se ha dicho que: ?Si bien es cierto que en la usucapión se admite toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical, ello no rige cuando la adquisición del dominio por prescripción no se plantea en el juicio como acción, sino como defensa? (Cám. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 14/11/78, SPLL, 1979-134); ?La dispensa que concreta el art. 24 de la Ley 14.159 texto Dec. Ley 5756/58- consistente en los incs. a, b, c y d de la norma no rigen cuando la adquisición del dominio por prescripción veinteñal no se plantea en juicio como acción sino como defensa, tiene su fundamento en que la parte que es demandada carece de tiempo necesario y apto para preparar los presupuestos y requisitos que condicionan la promoción de una demanda de este tipo.? (SCBA., 29/5/79, SJBA, 117-52); ?Cuando la usucapión se hace valer como excepción destinada a resistir una acción reivindicatoria carece de toda justificación el conjunto de especiales requisitos procesales que rigen el juicio de usucapión.? (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, ?Colazzo, Antolín S. c. Raymonda, Nicolás?, del 04/07/2000, LLC 2001, 671)
Tampoco la acreditación del pago de impuestos tendrá el valor que se acuerda en el decreto cuando la usucapión se plantea por vía de acción. De modo que bien puede ocurrir que el demandado por reivindicación nunca haya pagado impuestos o lo haya hecho parcialmente, y de cualquier forma se admita su defensa. (Conf. AREAN, Beatriz, Juicio de Usucapión, Ed. Hamurabi, ps. 403/406)." ("Ordoñez" STJRNS1 Se. 37/13).
C) Porque en el mismo sentido la Cámara de Apelaciones del fuero se ha manifestado, al tratar una situación análoga a la aquí planteada en los autos "Prosdocimo" (SI 17/19) y "Passuelo" (SI 281/20).
En ambos casos por mayoría, se resolvió: "En  tal supuesto y de acuerdo con la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, cuando prospera una defensa de prescripción adquisitiva sin reconvención, el vencedor puede instar como trámite de ejecución de sentencia ante el mismo juez una declaración judicial concreta acerca de la adquisición del dominio por prescripción, oportunidad en la que el peticionario debe integrar los requisitos del caso que no haya cumplido todavía (artículo 789 del CPCCRN), en cuyo caso debe sustanciarse ese pedido antes de su resolución, la que de ser favorable debe contener la orden de inscripción del dominio a favor del excepcionante (STJRN-S1, "Ordoñez", 29/08/2013, SD  051/13). Al ser así y por no haberse instado la preclusión oportuna con la efectivización del apercibimiento, no tiene sentido reducir procesalmente la prescripción a mera defensa en vez de reconvención si, en caso de prosperar, corresponderá otorgar una nueva oportunidad para el cumplimiento de los recaudos en cuestión." (Voto del Dr. Riat, por la mayoría).
D) Con relación al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, tal como lo adelantara, debe ser rechazado por cuanto no existe gravamen irreparable (art. 242, inc. 3, CPCC).
E) Atento la falta de contradictorio no corresponde imposición de costas alguno.-
Por todo lo cual,
RESUELVO: I) Rechazar tanto el recurso de reposición como el de apelación interpuesto subsidiariamente; II)) Notificar, registrar y protocolizar la presente.-


Santiago V. Moran
Juez
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