Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia53 - 17/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00374-F-2025 - C.A. C/ M.D.S. S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

Cipolletti, 17 de marzo de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.A. C/ M.D.S. S/ AMPARO, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta  el Sr. B.J.D. en representación de su progenitora la Sra. C.A., interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra el Ministerio de SALUD PUBLICA de la provincia de RIO NEGRO y el Hospital de la ciudad de Cipolletti,  a fin que se otorgué turno de cirugía a su progenitora por parte del Hospital de Cipolletti.- 
Manifiesta que en fecha 2 de Agosto del 2023, su progenitora se fracturó la tibia de la pierna derecha producto de una caída por la escalera de su domicilio, a lo cual ingresa por guardia en el Hospital de Cipolletti, quedando internada por un tiempo de 3 (TRES) meses, en donde se la da intervención con una primera cirugía quedando pendiente la colocación de una prótesis, la cual en fecha 8 de Noviembre del 2023 le informan demora en la provisión del material quirúrgico.-
El Sr. B.J.D. expresa que el médico traumatólogo tratante, el DR. FORTÍN MARIANO, de forma oral le ha manifestado que la prótesis solicitada ya se encuentra en el Hospital de Cipolletti, restando que se le otorgue turno para la intervención quirúrgica. Pese a los diferentes reclamos, no le ha sido provisto fecha de intervención alguna.-
Por ello, y ya que a la fecha no ha obtenido una solución a su pedido solicita por medio de la presente acción de amparo se provea con urgencia una debida solución al respecto toda vez que se ven lesionados los derechos a la salud de la Sra. C.A..-
En autos se dio curso a la acción requiriéndose a las demandadas que informaran, HOSPITAL DE CIPOLLETTI: "... 1) Si la Sra. C.A. es paciente del Hospital de Cipolletti.- 2) Los motivos por los cuales la paciente Sra. C.A. con diagnóstico de fractura en la tibia de la pierna derecha no ha obtenido turno de cirugía. En caso afirmativo, especifique la fecha de la cirugía. En caso de haberse pronunciado de manera negativa, informe los motivos por los cuales la paciente, no cuenta a la fecha con el turno de la cirugía correspondiente"; y al  MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO: "... 1.-) Si el HOSPITAL DE CIPOLLETTI ha gestionado la provisión del turno de la cirugía.- 2.-) Si tiene conocimiento que dicha cirugía debe ser proporcionada a la Sra. C.A.".-
De las actuaciones surge que se han librado los oficios respectivos, obteniendo respuesta únicamente -luego de haber pasado los autos a despacho para dictar sentencia- por parte del Hospital de la ciudad de Cipolletti.-
En fecha 14/03/2025 pasan los autos a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Resulta indudable que la presente acción debe ser resuelta a la luz de los postulados constitucionales  (arts. 14, 14 bis, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional) y de los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. a y d); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25, inc. 1°); Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (art. 41 incs. 11 y 19); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); la Convención Internacional Sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 5°, inc. IV, apart. e), Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (art. 10 inc. h, art. 11 inc. 1 f., art. 12, 14, 16) referidos  al derecho a la salud. Asimismo, en la Constitución Provincial (Preámbulo, arts 14, 16, 59) se establece la obligación del Estado Provincial de garantizar la salud de los ciudadanos. El preámbulo de la Constitución de nuestra Provincia dispone que la Convención Constituyente tuvo entre otros fines el de proteger la salud. Luego el Art.14, establece como derechos y garantías de los ciudadanos la obligación por parte del Estado de asegurar las necesidades vitales del hombre, entre los cuales encontramos obviamente el derecho a la vida y a la salud.
De tal modo, el derecho a la salud se presenta como un derecho humano básico e indispensable para el desarrollo de los restantes derechos. Ha sido definido como el conjunto de obligaciones tendientes a asegurar el acceso a una asistencia sanitaria, es decir, como aquel en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales, especialmente la familia, en cuanto titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado y de los grupos económicos y profesionales, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social garantizando el mantenimiento de esas condiciones (CCyCom. Córdoba, "B.I. c/Galeno o Galeno Argentina SA s/Amparo" - 29/8/2012 - Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año IV, nro. 11, La Ley 2012, pág. 217).
Y en este contexto, la mujer tiene derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. El disfrute de ese derecho es esencial para su vida y su bienestar y para su capacidad de participar en todas las esferas de la vida pública y privada (Declaración y Plataforma de Beijing de 1995, resultado de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer). 
Por su parte, nuestro más alto Tribunal de la República ha sostenido que “el sistema constitucional, al consagrar los derechos, declaraciones y garantías, establece las bases que protegen la personalidad humana y a través de su norma de fines, tutela el  bienestar general. De ahí que el eje central del sistema jurídico sea la persona en cuanto tal, desde antes de nacer hasta después de su muerte”  (Fallos 316:479 voto de los Res Barra y Fayt).
Es entonces que podemos decir que la protección del derecho a la vida y a la salud, es una obligación impostergable del Estado, debiendo destinar los recursos necesarios para garantizar que los ciudadanos gocen de dichos derechos, dándoles un lugar prioritario entre los gastos que se deben efectuar.
Que conforme se desprende de las constancias de autos, la falta de provisión de fecha de cirugía por parte del Ministerio de Salud Provincial, impone la necesidad de que se brinde una solución urgente atento a que el paso del tiempo y la falta de cobertura a dicha prestación de salud requerida por la amparista provoca un daño grave a su derecho a la salud, máxime considerando el tiempo que lleva esperando la concreción de dicha cirugía.-
Entiendo, que ello resulta suficiente para considerar procedente la vía del amparo elegida, ya que es la que más se adecúa a la naturaleza de la cuestión debatida.
En cuanto a la procedibilidad de la acción, tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que  “La acción de amparo es la vía apropiada para lograr el resguardo de los derechos de los accionantes, en tanto cualquier tipo de acción o gestión importarían esperas, que la delicada salud de los enfermos no está en condiciones de afrontar..." (" GARROTE ANA MARIA S/ AMPARO" - Sent L 5-6-96 y  “VOLMARO SILVANA DEL VALLE Y OTROS S/ MANDAMUS (30-12-98).  
Ante estas circunstancias, tal como ha dicho la jurisprudencia, “… atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (CSJN doctrina de Fallos 321: 1684, 323:1339 y 327:3127).
En el caso de autos, se ha acreditado que la amparista es paciente del nosocomio local.  Que asimismo, y tal como surge del informe remitido por el Hospital local, ha sido diagnosticada con "gonalgia severa de larga data, antecedente de fractura de rodilla derecha de más de un año de evolución".-
Que si bien no obra de las constancia de autos fecha precisa de la indicación de cirugía efectuada por el médico tratante de la amparista, lo cierto es que puede inferirse con certeza que al menos ya en fecha 08/11/2023 la Sra. C. necesitaba ser operada toda vez que en el informe del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital local acompañado por la amparista y que data de fecha 08/11/2023, se dejó constancia que esta última se encontraba para ese entonces a la espera de material quirúrgico para realizar la cirugía de  "osteosíntesis definitiva".- 
Por otro lado, el Hospital local remitió extemporáneamente informe del cual surge que la amparista efectivamente resulta ser paciente de dicho nosocomio y a su vez da cuenta que el material necesario para la operación quirúrgica ya fue entregado en octubre del año 2024 pero queda aún pendiente la realización de la cirugía, no brindando mayor información respecto a esta última cuestión.-
Así las cosas, al largo periodo de tiempo que la amparista viene aguardando la  fijación de fecha de cirugía, debe sumarse que de la respuesta extemporánea brindada por el Hospital local, no se vislumbra una solución pronta y concreta a lo requerido por la Sra. C., por lo que indudablemente entiendo que de no hacerse lugar a lo peticionado, se estaría cercenando sus derechos fundamentales impidiéndole no sólo que ésta pueda atender sus necesidades urgentes de salud y mejorar su bienestar integral, sino también la posibilidad de poder ejercer otros derechos, ya que como se expuso ut supra, el derecho a la salud se presenta como un derecho humano básico e indispensable para el desarrollo de los restantes derechos.-
Más aún cuando “Ante el delicado cuadro de salud planteado en casos como el de autos, resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen derecho a disfrutar el más alto nivel de vida posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante” (cfme. STJRS4, Se. 125/16 “Pérez” y Se. 23/17 “Epifanio”, entre otros), motivo por el cual, adelanto que, habré de hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. B.J.D. en representación de la Sra. C.,  debiendo programarse la cirugía que requiere esta última en función de su diagnóstico médico.-
Por los motivos expuestos, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la presente acción de amparo, ordenando al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO y al HOSPITAL DE LA CIUDAD DE CIPOLLETTI, fijar fecha de cirugía, dentro del plazo de 10 días, todo ello tendiente a la mejora de la salud de la Sra. C.A., DNI: 1., en razón al largo periodo de tiempo transcurrido desde su solicitud  y al diagnóstico que presenta. Todo ello bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la Justicia Penal, ante la posible comisión de un ilícito penal y aplicar astreintes.-
2. REGISTRESE.-
3.-NOTIFIQUESE por OTIF a los Sres. Sr. B.- C.,  al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro, al Ministro de Salud de la Provincia de Río Negro, al Sr. Fiscal de Estado y a la Directora del Hospital de la ciudad de Cipolletti.- 
 
 
Dr. Jorge Benatti
Juez
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