Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 18 - 30/04/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | A-1VI-373-C2015 - MARGIOTTA SILVINA VALERIA C/ AMX ARGENTINA S.A. (CLARO ARGENTINA) Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION DEFINITIVA Nº 18 Viedma, 30 de abril de 2020.- VISTOS: Estos autos caratulados ?MARGIOTTA, SILVINA VALERIA c/ AMX ARGENTINA S.A. (Claro Argentina) y otra s/ daños y perjuicios?, receptoría n° A-1VI-373-C2015, de trámite ante este Juzgado Civil, Comercial y de Minería n° 3, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- Que a fs. 49/58 se presenta la Sra. Silvina Valeria Margiotta, con patrocinio letrado, luego mediante apoderamiento por ante el Juzgado de Paz conforme constancia de fs. 64 y luego mediante poder de fs. 142/143 promueve demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 249.600, o la que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse, con más sus intereses y costas, contra las firmas AMX Argentina S.A. (Claro Argentina) y Organización Veraz S.A.- Refiere a sus condiciones laborales y de vida, y explica que siempre su prioridad fue tener vivienda propia, pero debido a sus magros ingresos y al costo de los alquileres, no ha podido ahorrar para obtenerla, ni puede acceder al mercado financiero ordinario, por no reunir los requisitos que se exigen para la celebración de un mutuo. Tal fue el motivo por el que se inscribe en el ?Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar? (PROCREAR), impulsado por el Estado Nacional, resultando adjudicataria por sorteo n° 005 del día 24/08/2012, por la suma de $ 192.500 a esa fecha. - Al mismo efecto, celebra una promesa de venta de un terreno con su padre, en tanto es requisito para acceder al crédito poseer terreno propio o de una familiar en primer grado de consanguineidad, pagándole una seña de $ 7.500; abona la suma de $ 8.000 al Ing. Aldo H. Pichún, quien realizó los planos de obras correspondiente, a nombre del progenitor de la actora, Carlos Alberto Margiotta, ya que por cuestiones administrativas propias del municipio sólo se pueden expedir a nombre del titular registral del lote.- Refiere que una vez acordado el crédito y al tiempo de efectuarse el desembolso, el Banco Hipotecario S.A. se niega a liberar los fondos, alegando que la Organización Veraz le informó que aparecía en sus registros como deudora de la empresa de telefonía celular Claro, dejando sin efecto la adjudicación por sorteo del crédito en cuestión. A raíz de esto, requiere informe a Veraz, quien le informa que la empresa Claro había comunicado una deuda a su nombre por la línea de telefonía móvil 0351-157052015, cuyo prefijo corresponde a la ciudad de Córdoba, donde nunca residió, y asimismo se le adjudicaba la cuenta n° 545235012, siendo que nunca solicitó ni contrató el servicio.- Afirma que en el marco de la denuncia que cursara ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, la empresa de telefonía reconoce que ella nunca había gestionado ni solicitado la línea en cuestión, por lo que procedió a dar de baja la supuesta deuda y muy posteriormente, recién en enero de 2.014, se lo comunicó al Veraz. Enuncia que a raíz de todo ello, cursó sendas cartas documentos a ambas empresas intimándolas a reparar los daños y perjuicios ocasionados, las que acompaña en conjunto con la respuesta recibida de Organización Veraz. Concluye que todo lo expuesto coartó su posibilidad de acceder a la vivienda propia, enfatizando la actitud abusiva de las demandadas y la subsistencia actual del perjuicio y destacando que el rechazo en la adjudicación del crédito del plan Procrear impide participar nuevamente en el mismo.- Se expide sobre la responsabilidad de las accionadas, cita jurisprudencia y destaca los extremos de procedencia para la reparación del daño moral. Agrega a todo lo expuesto, que al caso cabe aplicarle subsidiariamente las normas que protegen a los usuarios o consumidores y alega asimismo, el incumplimiento por las demandadas con el art. 4 de la ley 25.326 de protección de datos personales.- Cuantifica el daño efectuando la siguiente liquidación: $ 192.500 por pérdida del crédito Pro. Cre. Ar ya acordado, $ 8.000 por el costo de los planos de obra y relevamiento; $ 7.500 por la seña para la compra del terreno y $ 41.600 por daño moral, totalizando así la suma de $ 249.600.- Finalmente ofrece prueba y solicita con carácter anticipado, que se requiera al Banco Hipotecario S.A. que acompañe la totalidad de la documentación existente en su poder en relación al crédito Pro. Cre. Ar tramitado, en tanto todo lo que conoce sobre el trámite es de manera verbal y por exhibición de documentos, pero sin entrega de constancias escritas. Funda en derecho, efectúa la reserva del Caso Federal, denuncia la tramitación del beneficio de litigar sin gastos y concreta su petitorio.- 2.- Que a fs. 59 se da inicio al trámite, se ordena la prueba anticipada requerida y a fs. 62 se ordena el traslado de la demanda.- A fs. 139 me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones y a fs. 141 la actora amplía la demanda, a los fines de que la medida de prueba anticipada ya referida sea dirigida a la A.N.Se.S. lo que se provee en consecuencia mediante la providencia simple de fs. 149.- 3.- Que a fs. 160/208 se presenta mediante apoderado AMX Argentina S.A., y contesta la demanda incoada en su contra. Niega de manera particularizada los hechos alegados por la actora y desconoce por no constarle la autenticidad de toda la documentación acompañada con la demanda, que no sea objeto de un expreso reconocimiento de su parte.- Brinda su versión de los hechos, refiriendo que con fecha 31/05/2.010 se dio de alta la línea Móvil N° 3517052015, junto con la compra del producto Compaq Mini CQ10-120LA (Netbook más Modem) por la suma de $ 1.995,76 más I.V.A., financiado en 3 cuotas contra factura.- Ese mismo día se firmó la correspondiente solicitud de servicio a nombre de la Sra. Margiotta Silvina Valeria junto con la copia de su D.N.I. N° 31.359.473, que se acompaña.- Posteriormente, en fecha 20/09/2010, se procedió a la cancelación de la línea móvil en cuestión por presunto fraude, toda vez que no se efectuaron pagos por la prestación del servicio.- Luego, el 20/12/2.013 su mandante recibió una carta de desconocimiento de la mencionada línea, remitida por la actora, por lo que se dio inicio al procedimiento de desconocimiento y se derivó al área de fraude.- Detalla que, sin perjuicio de ello, AMX confeccionó con fecha 23/12/2.013 la nota de crédito N° 293849 por un importe de $ 2.161,44 en la cuenta de titularidad de la actora N° 545235012, con el fin de dejar la cuenta en saldo $ 0, lo que se habría hecho de manera preventiva hasta que finalice el proceso de desconocimiento de línea.- Por su parte, el área de fraude solicitó a ADEA (Administradora de Archivos S.A.), empresa proveedora de AMX que se dedica al archivo de documentación, que remita el legajo original para someterla a pericia caligráfica, la cual una vez llevada a cabo, dió como resultado que la firma en la solicitud de servicio de línea N° 3517052015 no pertenece al puño y letra de la Sra Margiotta, lo cual fue informado tanto a la actora como a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.- Alega que de su parte no hubo incumplimiento alguno, en tanto lo que realmente le sucedió a la actora fue producto de una conducta delictuosa como es el tráfico de datos y el uso impropio de la documentación personal en cabeza de un tercero. Apunta que la actora no reconoce que ese fraude también generó perjuicio a su mandante, en tanto alguien adquirió una computadora netbook con sus respectiva línea, que le fuera entregada y que no le fueron efectivamente cobrados a nadie. Resalta que AMX en todo momento ha puesto toda la diligencia y colaboración en tratar de solucionar el inconveniente.- Refiere, entre otras cuestiones, sobre el efecto liberatorio del pago que generaría un derecho adquirido en cabeza de su mandante, en tanto AMX dio cumplimiento a las prestaciones requeridas en la denuncia administrativa de la actora, motivo por el cual la Comisión Nacional de Comunicaciones resuelve cerrar las actuaciones.- Sostiene también la falta de legitimación de la actora para ampararse en la Ley de Defensa del consumidor, en razón de la inexistencia de relación de consumo y teniendo presente que tampoco se encontraría la actora comprendida en la categoría de bystander o expuesta a una relación de consumo por conexidad.- Destaca a continuación que de la demanda incoada no surge ninguna constancia que demuestre fehacientemente que a la actora se le haya negado el acceso al crédito por culpa de AMX y que su mandante contaba con documentación que acreditaba la identidad de la parte contratante del servicio, razón por la cual en el caso de informar el estado de mora ante las bases de datos de informes de riesgos crediticios, lo hizo en el entendimiento que le asistía derecho, toda vez que el servicio no estaba siendo abonado, con el evidente perjuicio patrimonial para AMX.- Señala también que no se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil, deteniéndose en cada uno de los elementos de la misma y se explaya luego sobre la falta de acreditación de los rubros resarcitorios reclamados. Efectúa finalmente la reserva del caso federal.- 4.- Que a fs. 215/239 se presenta Organización Veraz Sociedad Anónima Comercial de Mandatos e informes, mediante letrada apoderada, contestando la demanda. Niega los hechos invocados en ella y solicita su rechazo con imposición de costas a la actora. Para el caso en que la actora desista de la demanda contra AMX, requiere su intervención obligada en los términos del art. 94 del C.C.yC.- Se expide extensamente sobre la actividad de su mandante, consistente en el suministro de información de carácter comercial, crediticia y financiera a sus clientes adherentes, detalla cuáles son los datos que recopilan, sus fuentes de información y cómo se interpretan sus informes.- Respecto al caso de la Sra. Margiotta, se expide sobre su informe a la fecha 06/12/2.017, para luego expedirse sobre la información de aquélla remitida por AMX a VERAZ. Detalla que en fecha 23/08/2.012 se informó una deuda por servicios de telefonía impagos, permaneciendo la información de morosidad vigente hasta el 10/07/2.013, fecha en que la deuda fue regularizada por AMX. En fecha 29/07/2013 la empresa volvió a denunciar a la actora como morosa, situación que fue definitivamente regularizada en enero de 2.014. Asevera textualmente que ?en ambos casos las regularizaciones de las deudas imputadas a la actora fueron realizadas directamente por AMX a través del ingreso a la base de datos de VERAZ, mediante el sistema ´VIP on line´ que permite al usuario que contrata dicha prestación que ofrece VERAZ, realizar cambios en la información propia únicamente sin que VERAZ intervenga en forma alguna en tales cambios?.- Argumenta sobre la falta de responsabilidad de su mandante en el daño que reclama la actora y en idéntico sentido que la otra accionada, impugna los montos indemnizatorios y se expide sobre la falta de configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil.- Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa la reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.- 5.- Que a fs. 249 se fija la audiencia preliminar, con constancia de su celebración mediante acta de fs. 257/258, oportunidad en que ante la imposibilidad de las partes de llegar a un avenimiento, se fija el objeto de la prueba, consistente en determinar los hechos expuestos en la demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y, en su caso, la extensión de los daños. Asimismo, se proveen los distintos medios de prueba ofrecidos por las partes.- 6.- Que a fs. 407 y vta. obra certificación de Secretaría respecto al vencimiento y resultado del término probatorio y se procede a la clausura del término probatorio, y a fs. 410 /434 se agregan los alegatos de la parte actora y de la codemandada AMX.- Que a fs. 435 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a resolver radica en determinar si corresponde atribuir responsabilidad o no a las demandadas con causa en el alta de una línea telefónica sin su consentimiento, y su posterior inclusión en la base de dato de deudores, y en su caso determinar la procedencia o no de los rubros requeridos, como asimismo cuantificación de los mismos.- II.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso corresponde precisar entonces qué normas aplicar para resolver la cuestión traída a examen.- Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.- La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el hecho debatido en autos entre las partes no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley.- La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015).- En orden a esa determinación califico a la cuestión a resolver dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual entre las partes y a la luz de la normativa del Código Civil (Ley N? 340 y su modificatoria N?17.711), en particular bajo el esquema de responsabilidad previsto en el at. 1.109 y concordantes de dicho cuerpo legal.- III.-Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).- Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, ?Teoría general de la prueba judicial?, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).- Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).- Por ello no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.- Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.- IV.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.- Así de la prueba ofrecida y la que efectivamente fuera producida, surge que en la audiencia preliminar -fs. 257/258- se ha tenido por reconocida y/o recibida la documental mencionada en los acápites a, b, d, f y g de fs. 252 y 253 vta., que obra agregada a fs. 3, 4, 10, 11 y 12.- Por otro lado, valoraré especialmente la documentación de fs. 11 y 12, obrando claramente en la pieza de fs. 12 un reconocimiento por parte de la codemandada AMX (Claro) respecto a la incidencia suscitada.- En la pieza de fs. 11, con fecha 06/01/2.014, la empresa se dirige a la actora ?a fin de hacerle llegar los términos de la propuesta que acordara telefónicamente con nuestro Departamento de Servicios al Cliente. Al sólo efecto conciliatorio y sin reconocer hechos ni derechos, los términos pactados son: finalización del procedimiento de desconocimiento de la línea n° 0351-157052015. En virtud de lo expuesto le solicitamos manifestar su conformidad y aceptación plena a fin permitir el cierre de actuaciones ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones?.- Posteriormente, con fecha 24/02/2.014, la misma empresa cursa a la actora la siguiente nota: ?tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. en referencia a vuestro reclamo por desconocimiento de la contratación de la línea celular número correspondiente a la cuenta 545235012 activada bajo su titularidad. Hemos revisado detalladamente su reclamo, arribando a la conclusión, que dicha línea celular no ha sido solicitada oportunamente por Usted. Le informamos que hemos dispuesto las medidas necesarias para subsanar de inmediato dicha situación. Quedando Usted totalmente desafectado de toda responsabilidad al respecto. Lamentamos profundamente los contratiempos ocasionados...?.- Asimismo, a fs. 322/337 se agregan las actuaciones iniciadas por la accionante ante la Comisión Nacional de Comunicaciones.- Se puede observar en ellas un formulario general en tres fojas donde la actora asienta su reclamo por la línea que desconoce aclarando que nunca autorizó a persona alguna a su activación, dando cuenta del perjuicio que ello conllevó; una carta de desconocimiento del servicio, donde asienta la actora que no realizó pagos en la cuenta, no recibió ningún equipo, no utilizó la línea y no conoce a la persona que realizó pagos en la cuenta y el descargo de AMX (Claro) a fs. 327, que muy gráficamente da cuenta de haber enviado una carta de disculpas. A fs. 333 la Comisión informa a la actora que, atento el contenido del informe recibido de Claro-AMX, se procedió al cierre de las actuaciones.- Declaraciones testimoniales: Patricia Andrea Cornelio: De ocupación empleada bancaria con 31 años de antigüedad, da cuenta de que la actora se inscribió al Pro.Cre.Ar. y salió beneficiada con el sorteo en el año 2012. Sabe que ya había mandado a hacer los planos y que el préstamo en definitiva no le fue adjudicado porque al hacer los trámites apareció informada en VERAZ en situación 5, con un antecedente crediticio que la convierte en no susceptible de ningún producto bancario; refiere incluso que luego le rechazaron la posibilidad de instalar el servicio de Posnet en un comercio que emprendió. La testigo asimismo da cuenta de los beneficios del Pro.Cre.Ar. ante otros tipos de crédito -en razón de sus condiciones de financiación y de estar destinado a grupos familiares de bajos ingresos- e informa que la Sra Margiotta actualmente no tiene vivienda propia, alquila una vivienda modesta y a su criterio no es sujeto apto para préstamo. Declara también respecto a los efectos emocionales negativos que acarreó para la accionante el rechazo del crédito.- María Belén Moreno: Refiere que también salió sorteada para el crédito Pro.Cre.Ar. en la misma época que la actora. Detalla los requisitos para acceder a ese beneficio, enfatizando el de no aparecer inscripto en el VERAZ y refiriendo que esa fue justamente la razón por la cual le fue rechazada la adjudicación del mismo a la Sra. Margiotta. Declara que la actora ya había gastado en la confección de los planos y que tenía expectativas de tener su vivienda, adicionando que ese rechazo la afectó mucho emocionalmente, que notó que se ?encerraba? mucho. Agrega que actualmente la actora no tiene vivienda propia, que a su criterio no puede acceder a una y que alquila -para ella, su pareja y su hijo- una casa pequeña, sin patio y con una sola habitación.- Elba Marianela Razzari: Declara que también fue beneficiaria del Pro.Cre.Ar. y detalla sus requisitos, informando que la cuota del préstamo resulta inferior al monto de un alquiler. Es de su conocimiento que la Sra Margiotta no resultó finalmente adjudicataria porque figuraba en el VERAZ como deudora de Claro. Opina que esto a la actora le afectó el ánimo, la notó frustrada y angustiada. Actualmente no tiene casa propia, no cree que pueda acceder a una y alquila una vivienda muy chiquita de una sola habitación.- A los fines de valorar las declaraciones de los testigos, tendré particularmente en cuenta, respecto a la testigo Cornelio, que la misma es empleada bancaria hace 31 años, por lo que conoce las consecuencias de una calificación crediticia adversa; y que las testigos Moreno y Razzari conocen el funcionamiento y los recaudos necesarios para acceder a un crédito Pro.Cre.Ar., en tanto ambas se han anotado para acceder al mismo y han resultado adjudicatarias.- Por otro lado, del informe de fs. 297 y vta., conforme al cual Carlos Alberto Margiotta reconoce la autenticidad de documento ?reserva de compra? que firmó con la actora y que obra a fs. 18, percibiendo una seña de $ 7.500.- Asimismo, de acuerdo con las declaraciones de fs. 300 y 346 de los testigos Aldo Pichun y Rosa Irma Cornelio, quienes reconocen los planos y recibos de pago de alquileres acompañados a la demanda.- Tengo presente también la certificación de Secretaría de fs. 403, conforme a la cual se constata que conforme al sitio web de A.N.Se.S. la actora fue sorteada como beneficiaria de un crédito hipotecario en el marco del Pro.Cre.Ar., y que se identifica como N° 1737359, fecha de alta 1/08/2.012, fecha de sorteo 24/08/2.012, Sorteo 005, Grupo 198 Orden 038, con resultado Ganador lo cual es conteste en sus rasgos sustanciales con lo que las testigos Cornelio, Moreno y Razzari oyeron de la actora.- Asimismo, de esa información y la aportada por Organización Veraz S.A. en su contestación de demanda surge que son coincidentes la época de solicitud del crédito por parte de la actora y los periodos en los que ella estuvo incorporada y publicada en la base de datos que maneja Veraz ? Punto 6.2. de fs. 230-.- Concluyo entonces, conforme a la valoración que surge de la prueba incorporada a autos que a la identidad de actora se le adjudicó una línea por parte de la demandada AMX Argentina S.A. bajo identificación 3517052015 junto con la compra de un producto Compaq Mini CQ10-120LA (Netbook mas modem) que no solicitó en fecha 31/05/2010, que efectivamente salió sorteada con calificación ganadora para créditos hipotecarios Pro.Cre.Ar. el 24/08/2.012 y que un día antes, el 23/08/2012 fue informada por la firma AMX a la base de datos de Veraz e incoporada a la misma por dicha organización.- Por último, también ha surgido de informe del Banco Hipotecario S.A. a fs. 306, que un beneficiario con antecedentes negativos no calificaría para otorgamiento de un crédito Hipotecario Pro.Cre.Ar., y que la consecuencia práctica de estar informado como deudor en un informe comercial sería el rechazo de la solicitud por antecedentes negativos.- V.- La responsabilidad civil: Reconstruidos los hechos en base a la coincidencias de las partes con relación al mismo y la prueba producida, corresponde abordar ahora la existencia o no de responsabilidad de las demandadas.- Liminarmente cabe dejar asentado, teniendo en cuenta el encuadre legal efectuado, que en planteos como el presente las firmas demandadas se encuentran altamente profesionalizadas y organizadas para cumplir sus cometidos en el mercado, de modo tal que a su conducta frente a eventuales contratantes de sus servicios se exige una adecuada y suficiente diligencia.- Es en ese contexto y en el marco de responsabilidad extracontractual es donde habrá de verificarse si la cuestión encuadra en el art. 1.109 del CC.- De este modo, ha de examinarse primeramente si la demandada AMX Argentina S.A. -Claro- ha tomado y extremado los recaudos exigibles a su alta profesionalización en tiempo oportuno, es decir en la etapa de formación del contrato, respecto de la constatación de identidad de la futura usuaria que quedaría incluida en su lista de servicios.- En supuestos fácticos similares al presente, ha dicho la jurisprudencia que ?Resulta responsable, por aplicación del art. 1109 (ref:LEG1308.1109) del CCiv. la empresa de telefonía demandada por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la prestación de un servicio que no solicitó, toda vez que de las pruebas aportadas en autos surge que las grafías de la orden de servicio del informe/alta de cliente potencial y de la garantía no pertenecen al mismo, por cuanto era la recurrente, en su carácter de empresa comercial, conocedora del negocio que ofrecía-, quien debía extremar las medidas para asegurarse de que el contrato existiera? (Capelletti Jorge Daniel c/ Nextel Argentina S.R.L. S/ daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 15-ago-2014, MJ-JU-M-88831-AR | MJJ88831).- Observo que la determinación realizada bajo la denuncia efectuada por la actora, y la comprobación ex post facto por la propia empresa de telefonía de que efectivamente ella no había contratado demuestra que AMX Argentina S.A. -Claro- no obró oportunamente con toda la diligencia y recaudos exigibles para constatar adecuadamente que estaba ante una tentativa -luego efectivamente producida- de usurpación de identidad de la Sra. Margiotta, para obtener beneficios a su costa.- Tampoco se ha ofrecido prueba por parte de la empresa en cuestión respecto de que se estaba ante una usurpación de identidad llevada adelante de un modo imposible de descubrir para la mínima exigencia de control que deben ser efectuadas al contratar con un eventual nuevo usuario.- Y es en ese deber profesional en el que la firma telefónica demandada debe tomar todos los recaudos de constatación para poder alegar, en el marco de responsabilidad que se le endilga, que de su parte no hubo culpa.- Que de las constancias de autos, como antes he expresado, no ha surgido una prueba a su cargo en ese aspecto, con relación a los recaudos que la firma toma para ingresar usuarios de telefonía a su sistema, ni la capacitación que brinda a sus agentes comerciales, precisamente para constatar adecuadamente la identidad de sus clientes y evitar la usurpación de identidad, como aquí ha ocurrido.- Entonces, al informar la propia demandada que luego de la investigación se concluyó que efectivamente no era la actora quién había requerido la línea, surge claramente que de haber tomados los recaudos de rigor en tiempo oportuno se hubiera evitado el devenir de hechos en autos debatidos.- Se ha dicho que ?La empresa demandada es un comerciante profesional con alto grado de especialización, con superioridad técnica sobre la actora, lo que la obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Esa actitud fue inexcusable y carente de un mínimo de diligencia, pues su yerro pudo evitarse empleando una diligencia razonable a la que está obligada en tanto debió verificar idóneamente la identidad de la clienta. Al contratar con la empresa, ésta debe extremar la cautela en tanto de otra forma se facilita la comisión de ilícitos, por lo que es responsable por su obrar culposo por el cual causó un daño a otro, en el caso, la actora. En virtud de lo expuesto, no tengo dudas que AMX Argentina S.A. debe cargar con las consecuencias de sus propios actos y de su propia torpeza, porque, si bien es cierto que también fue víctima de un acto ilícito, no lo es menos que poco hizo por no serlo, a pesar de haber tenido a su alcance todos los elementos para ello, por lo que no puede luego pretender deslindar responsabilidades.? Autos ?G. B. Y. c/ AMX Argentina S.A. s/daños y perjuicios? Sentencia de fecha 25/06/2019 emitida por la Sala ?H? de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.- Todo ello me lleva a concluir que por aplicación del art. 1.109 del CC a la luz del art. 512 del mismo cuerpo legal AMX Argentina S.A. -Claro- es responsable en tanto no aplicó al hecho debatido una diligencia razonable conforme a su especialización.- Determinada la responsabilidad de AMX Argentina S.A. -Claro- relacionada con la contratación de sus servicios de telefonía con la identidad usurpada de la Sra. Margiotta, habrá de analizarse la otra fase que ello ha desencadenado, esto es la transmisión de información o datos comerciales de la actora de una firma a otra.- Con relación a ?AMX?, como consecuencia de la falta de previsión en el control de identidad de acceso de clientes ello derivó -ante el incumplimiento contractual de la cliente de identidad usurpada- en la transmisión de los datos relacionados con la Sra. Margiotta a la Organización Veraz S.A., quién, a su vez, al publicarlos y mantenerlos disponibles para entidades crediticias asume el riesgo ante el eventual hecho aquí producido de que un cliente enriquezca de datos erróneos a sus bases.- Si bien de su propia contestación de demanda resulta que la firma ofrece una línea alternativa para que sus clientes puedan modificar aquellos que hubieren informado a través del servicio VIP (Verificación de Información Propia), ello no la exime de responder por la calidad y veracidad de los mismos, ni la releva de la falta de verificación de la veracidad de los datos que un cliente como AMX Argentina S.A. -Claro- les brinda.- Así, "La información que deben suministrar las entidades financieras al BCRA respecto de la situación de sus clientes, que sirven para confeccionar la base de datos que luego es difundida por organizaciones como la llamada `Veraz´, es susceptible de causar a los deudores graves perjuicios, pues una mala calificación puede dificultar o impedir su acceso al crédito bancario. Esta circunstancia les da a dichas entidades un gran poder sobre sus clientes (...). La mera inclusión en los listados del BCRA ya representa un daño para los deudores (...). (Exptes. N° 3446/06, 3103/05 y 3795/07,[CCSR1] BRANDIZI ? Abr.2010).- Con mayor razón ocurre cuando, como en el caso de autos, la supuesta ?deudora?, Sra. Margiotta solo revistió ese carácter a raíz de una ausencia de control adecuado de identidad por la firma AMX Argentina -Claro-, lo cual luego directamente es asumido por la firma Organización Veraz.- Esa reproducción de la información, en desmedro de la actora, y en base a la conducta antijurídica detallada genera responsabilidad y obligación solidaria de reparación de los daños causados en cabeza de la actora, más aún como lo señala la propia demandada Organización Veraz S.A. a fs. 230, último párrafo de Punto 6.2, de su contestación de demanda, si libera a criterio del cliente ? en ese caso ?AMX?- la inclusión de datos mediante el sistema ?VIP online?, que como en el caso resultaron absolutamente erróneos, carentes de causa y veracidad para integrar la base de información comercial.- En tal sentido, la Cámara de Apelaciones de Viedma ha dicho que ?la conjunción de las referidas probanzas y la postura asumida en la causa por la recurrente, impiden liberar de responsabilidad a la Organización Veraz por la circunstancia que Fiat Crédito utilizase el sistema ?VERAZ VIP? (Verificación de Información Propia) para modificar ?on line? en la base de datos de Veraz sin que ésta tenga intervención. Tal conclusión resolutoria por cuanto, quien propicia una herramienta de facilitación a las entidades financieras para cambiar la información oportunamente suministrada debe asumir las consecuencias que de ellas se derivan cuando, como en el caso, exigían de su parte una conducta diligente que se tradujera en una inmediata supresión del dato volcado en sus registros a fin de ajustar el aporte erróneo y no generar contratiempos e inquietudes al sujeto indebidamente informado. La actividad tardía desplegada por la Organización Veraz SA respecto del actor se muestra de ese modo idónea per se para coadyuvar a la configuración del daño vivenciado por aquel como consecuencia de la información errónea suministrada al sistema financiero. En pocas palabras, así como "la entidad financiera que provee información errónea o inexacta relacionada con la situación crediticia de una persona lleva a cabo un obrar antijurídico que encuadra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual" (ver, CNCom, Sala A, in re "Gómez, Silvia M. c. Euro Finanz S.A.", del 29/08/2006), habilitando un factor subjetivo de atribución, basado en la falla del deber de cuidado en el manejo de la información (PALAZZI, Pablo, "Informes Comerciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 295/300), igual línea atributiva de responsabilidad corresponde seguir respecto a la Organización VERAZ S. A. cuando, como en el caso, ésta con su modo de diseñar el sistema que brinda a las entidades financieras no provee una solución inmediata y eficaz para quitar lo erróneamente informado? (sentencia definitiva n° 74 dictada con fecha 03/10/2017, 8181/2017 - MELLADO GERARDO RAFAEL C/ FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario).- De este modo el nexo causal entre el hecho generador del daño y la conducta antijurídica se encuentra debidamente acreditado en ambos casos, sin que haya eximentes que puedan fracturarlo.- Por los fundamentos expuestos, arribo a la conclusión de que ambas demandadas, AMX Argentina S.A. - Claro- y Organización Veraz S.A. son responsables solidarias respecto de la Sra. Silvana Valeria Margiotta en la producción del hecho dañoso que motiva el presente, conforme art. 512, 1.109 y concordantes del Código Civil, por lo que en consecuencia a continuación he de tratar el elemento daño y verificar la procedencia o no de los mismos como así también la cuantía de los rubros peticionados.- VI.- El Daño reclamado. Rubros indemnizatorios pretendidos. Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.- El daño es ??todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades? (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)?; ??es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)?; ya que ??si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)?. Además, ??debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño?. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado 'Responsabilidad Civil', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).- En este sentido, la Corte Suprema, en ?Provincia de Santa Fe c/ Nicchi?, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ?justa?, puesto que ?indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento?, lo cual no se logra ?si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida? (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)?.- Sentado ello, la actora identificó expresamente como rubros cuya indemnización pretende con causa en el deficiente servicio prestado por la demandada luego de fundar por qué los considera procedentes: Pérdida de Crédito Pro.Cre.Ar., costos de plano de obra y relevamiento; seña compra de terreno y Daño Moral.- En orden a abordar ello daré un tratamiento diferencial al primer rubro por un lado y a los dos subsiguientes, entendiendo que en el primer caso se reclama por pérdida de chance y en el otro por daño emergente.- VI.1.- Pérdida de Crédito de Pro.Cre.Ar.: Entiendo calificable el rubro bajo el concepto de pérdida de chance.- Se dice que ?la `pérdida de chance´ se ubica en una zona intermedia entre el daño efectivo y el puramente conjetural, pues la certeza radica en la oportunidad cierta de un beneficio, malograda por un hecho lesivo; la `chance´ misma es sólo una probabilidad, pero para que su frustración sea indemnizable, tal probabilidad debe ser cierta e inequívoca? (Cfr. SCBA C 101.593 S. 14-4-2010, ?Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios?). (Conf. CACivil de Mar del Plata, Sala 2da, en autos caratulados Gonzáles Elisa Samanta c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual).- En la pérdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, en las que lo que se indemniza no es todo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino de la oportunidad perdida, por lo que para poder determinar la cuantificación del perjuicio habrá de determinarse cuál era el monto de esa ganancia, y sobre ese resultado, calcular la probabilidad de que ese resultado se produjera. (Conf. STJRNS1 Se. 87/15 'Oyarzun Rainqueo').- En este sentido, ?la pérdida de chance comprende aquellas situaciones en las que un hecho ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de tal modo que no es posible saber sí el afectado habría o no obtenido cierta ventaja o evitado cierta pérdida. La ?chance? a un daño futuro, sólo será resarcible en la medida en que esa probabilidad de certeza exista en grado suficiente (MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por Daños, TOMO III, pág. 324), evaluada de manera objetiva a criterio del juzgador. Consecuentemente, el resarcimiento no será procedente si la posibilidad de ayuda aparece sólo como una hipótesis conjetural, como una mera posibilidad?. (Conf. STJRNS1 27/14 'Oyarzun Rainqueo').- Efectuado el encuadre de rigor la actora explica que por aplicación del art. 1.083 del CC el modo de corporizar esa norma en el caso es mediante la indemnización por el monto total del crédito frustrado, y además integra ello con el monto de alquileres desembolsado.- Cuantifica expresamente por este item conforme detalle de liquidación de fs. 54 de demanda la suma de $ 192.500.- Que encontrando acreditada la probabilidad de la actora de obtener un préstamo hipotecario que se integraría con un incremento en su patrimonio, pues hubiera construido una vivienda, extremo que le hubiera permitido dejar de ser locataria, tal como también se acreditó que lo era a partir del reconocimiento de los recibos de alquiler por parte de su emisora, es que entiendo procedente el rubro.- En ese sentido tengo presente que conforme se acredita a fs. 353/357 la Sra. Margiotta se encontraba en relación de dependencia con Crown Casino S.A. y al mes anterior al de haber salido sorteada como ganadora del préstamo el 24/08/2012 -fs. 403-, conforme a recibo de haberes de fs. 353 cobraba un bruto de $ 8.637,63 y un neto de $ 6.866,95, por lo que resulta razonable que hubiera accedido a un crédito de hasta la suma reclamada, conforme surge de fs. 20 en la ejemplificación de la líneas de crédito del Pro.Cre.Ar.- Asimismo, en tanto se trata de la cuantificación de una deuda de valor al tiempo de la sentencia aplicaré la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en autos ?TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION? (Expte. N* 28407/16-STJ-) SENTENCIA N° 100 del 20 de diciembre de 2.016 y actualizaré la suma de $ 192.500 desde una fecha razonable de 4 meses desde el sorteo esto es 24/12/2012 a la fecha a la fecha de la presente conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial, lo que asciende a la suma de $ 729.053,33 y de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará igual tasa o la que el STJ fije en lo sucesivo.- VI.2.- Costos de plano de obra y relevamiento; y seña compra de terreno.- Califico a este rubro como daño emergente, siendo que la actora requiere conforme detalle de fs. 54 la suma de $ 8.000 por el primero y 7.500 por el segundo.- Sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un ?valor? que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común.- Respecto del subrubro costo de plano de obra y relevamiento lo observo improcedente en tanto de recibo de fs. 22 no surge identificada la actora y tampoco es comitente de los trabajos encargados al Ing, Aldo Pichun conforme surge de informes técnicos corespondientes a planos incorporados en demanda.- Respecto de seña compra de terreno y en tanto la firma de recibo de fs. 18 fue reconocida a fs. 297 vuelta ha de hacerse lugar- Que actualizado dicho valor desde fecha de cargo de demanda en tanto instrumento privado desconocido y sin fecha cierta es que el monto de $ 7.500 se actualiza conforme a calculadora oficial del Poder Judicial a la suma de $ 24.049 a la fecha de la presente y de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará igual tasa o la que el STJ fije en lo sucesivo.- VI.3.- Daño Moral. Se reclama por este rubro la suma de $ 41.600.- Se ha dicho que ?Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante? (Conf. CSJN autos: ?Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios? del 06/03/07, 330:563).- Se entiende al daño moral como ?...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...?. (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe, ?Responsabilidad por Daños?, Ed. Rubinzal Culzoni 2.006, Tº V ?Daño Moral?, Pág.118).- Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que ??no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)", (?) ?que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cfr. CACiv Viedma ?Cespedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y otros s/ daños y perjuicios (ordinario)?, 21/03/2017).- Sentado ello, tengo para mi que la ocurrencia del hecho debatido en autos produjo una importante mella en el proyecto de vida de la actora y sufrimiento espiritual entendido como lesión a los sentimientos. De ello dan cuenta de manera fidedigna las testigos que declaran en autos, debiendo valorarse también la importancia que el acceso a la vivienda propia tiene como derecho individual constitucionalmente consagrado.- La jurisprudencia ha dicho al respecto ?Cualquier persona normal y honesta debe haber experimentado, con su inclusión en Veraz, requerida por la empresa demandada, una alteración en su estado anímico, profunda preocupación por la situación en que injustamente se lo colocó o estados de irritación que afectaron su equilibrio. El obrar antijurídico de la empresa demandada seguramente repercutió en las legítimas expectativas del accionante importando mortificaciones de resultados disvaliosos para su espíritu, un sufrimiento y también un estado de impotencia. Cualquiera padece por el sólo hecho del conocimiento de encontrarse informado injustamente como deudor, una sensación de angustia o impotencia que no debió ser obligado a soportar. Ya he dicho que no existe mayor sensación de desazón que aparecer incurso en una situación irregular cuando se trata de un supuesto erróneo.? Es de público y notorio los efectos nocivos que produce la aparición en los registros privados de deudores, que es el primer centro de consulta al que se recurre para meritar la liquidez, confianza y seriedad con quien se quiere contratar. Ello configura una lesión per se..? (Villacorta Hernández Luis Eduardo c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, Fecha: 30-may-2016, Cita: MJ-JU-M-99730-AR | MJJ99730).- En consecuencia he de hacer lugar al presente rubro pretendido por lo que corresponde cuantificar el mismo.- En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la prueba producida en autos de la cual tengo en especial cuenta la entidad del sufrimiento causado a la Sra. Margiotta, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro por la suma de $ 100.000 con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde igual fecha que he tomado para cuantificar la pérdida de chance, esto es el 24/12/2012 hasta la fecha de sentencia ? 7 años, 4 mes, y 2 días o un total de 2684 días lo cual totaliza un 59 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 159.000 a la fecha de la presente, todo lo anterior conforme a parámetros del fallo del STJ "GARRIDO PAOLA CANCINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S / ORDINARIO S/ CASACION" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89 y de allí en más la tasa de interés prevista en calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.- VII.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 49/58 por la Sra. Silvina Valeria Margiotta y condenar a AMX Argentina S.A. -Claro- y Organización Veraz S.A. Comercial de Mandatos e Informes, a abonar en forma solidaria en el plazo de 10 días a la actora la suma de $ 729.053,33 por Pérdida de Chance, la suma de $ 24.049 por Seña por compra de terreno y la suma de $ 159.000 por Daño Moral, todas sumas cuantificadas a la fecha de la presente,las que devengarán intereses hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. fije, y rechazar el subrubro Costos de plano de obra y relevamiento conforme fundamentos dados al efectuar su tratamiento.- VIII. Costas y honorarios: Las costas se imponen a las demandadas en su carácter de vencidas, conforme al art. 68 del CPCC.- Asimismo, se tomará en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y se la conjugará con el monto base, esto la suma de $ 912.102,43 (conf. Arts. 1, 6, 7, 9, 10, 20, 39 y conc. L.A.).- Así, se estiman los honorarios profesionales de lo Dres. Francisco López Baquero y Miguel Galindo Roldán por la representación de la actora Silvina Valeria Margiota en la suma de $ 191.541,53 en conjunto por las tres etapas (coef. 15 % + 40%), del Dr. Alejandro Ricardo Buckland por la representación de la demandada AMX Argentina S.A. -Claro- en la suma de $ 140.463,77 por las tres etapas (coef. 11 % + 40 %) y de la Dra. Graciela María Perrén por la representación de la demandada Organización Veraz S.A. en la suma de $ 93.642,51 (coef. 2/3 del 11 % + 40 %).- Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 49/58 por la Sra. Silvina Valeria Margiotta y condenar a AMX Argentina S.A. -Claro- y Organización Veraz S.A. Comercial de Mandatos e Informes, a abonar en forma solidaria en el plazo de 10 días a la actora la suma de $ 729.053,33 por Pérdida de Chance, la suma de $ 24.049 por Seña por compra de terreno y la suma de $ 159.000 por Daño Moral, todas sumas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses hasta su efectivo pago conforme a la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. fije, y rechazar el subrubro Costos de plano de obra y relevamiento conforme fundamentos dados al efectuar su tratamiento.- II.- Imponer las costas a las demandadas ( art. 68 del CPCC).- III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Francisco López Baquero y Miguel Galindo Roldán en forma conjunta por la representación de la actora Silvina Valeria Margiota en la suma de $ 191.541,53 por las tres etapas (coef. 15 % + 40 %), del Dr. Alejandro Ricardo Buckland por la representación de la demandada AMX Argentina S.A. -Claro- en la suma de $ 140.463,77 por las tres etapas (coef. 11 % + 40 %) y de la Dra. Graciela María Perrén por la representación de la demandada Organización Veraz S.A. Comercial de Mandatos e Informes en la suma de $ 93.642,51 por dos etapas (coef. 2/3 del 11 % + 40 %) (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y conc. L.A.). Notifíquese oportunamente y cúmplase con la Ley D 869.- IV.- Regístrese, protocolícese y oportunamente notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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