Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia46 - 01/06/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteC-4CI-347-F2018 - 'D G M C/ S A V' S/ CUIDADO PERSONAL(f)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 1 de junio de 2020.-
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores E. Emilce Álvarez, Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. María Adela Fernández, para resolver en autos "'D G M C/ S A V' S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte. Nº 3956-SC-19) (n° de Receptoria C-4CI-347-F2018), elevados por el Juzgado de Familia Nº 7 de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
Los señores Jueces doctores Elda Emilce Álvarez, Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez dijeron:
I.- A fs. 107/108 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 96/100, de fecha 29/07/2019, que rechaza la demanda interpuesta sobre cuidado personal unilateral solicitado por el progenitor.
II.- Se agravia el recurrente pues, según sostiene, la sentenciante habría realizado una mala interpretación de la prueba ofrecida y producida en autos, respecto a si los niños se encuentran expuestos a una situación de riesgo conviviendo con su mamá.
Continúa su relato señalando que de la prueba producida en autos, surge que la progenitora ha reconocido haberle pegado a los niños con un cinto cuando no hacían caso, y que del informe socio/ambiental realizado por la licenciada Gramajo (v. fs.47/49), se desprende que los niños se quedaban al cuidado de los abuelos maternos cuando la madre estaba trabajando, situación que expone a los menores a convivir con el abuelo materno quien fue denunciado por ASI por la propia progenitora.
Asimismo, pone de manifiesto que no se ha realizado pericial psicológica a la progenitora, a pesar de que la misma fue solicitada oportunamente.
Discrepa con la Jueza de grado porque entiende que la situación de hecho planteada justifica la aplicación excepcional de lo establecido por el art. 653 del CCCN, y por ende debería hacerse lugar al cuidado personal unilateral a su favor.
III.- A fs. 135 contesta vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
IV.- A fs. 142 obra el acta de la audiencia celebrada con el progenitor.
V.- A fs. 143 obra el acta de la audiencia celebrada con la progenitora.
VI.- A fs. 145 pasan las presentes actuaciones al Acuerdo, para resolver, y;

CONSIDERANDO:

VII.- Ante todo es menester dejar sentado que el art. 648 del CCCN define al cuidado personal como el conjunto de deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. El cuidado personal es el concepto y contenido que viene a reemplazar el término de ?tenencia?.
La reforma del Código introdujo varias modificaciones sustanciales en el régimen de cuidado de los hijos, entre ellas, diferencia el ejercicio de la responsabilidad parental del cuidado personal (existiendo entre ambos una relación de género- especie).
Si bien la ley prefiere el cuidado personal compartido en modalidad indistinta, lo cierto es que en determinados supuestos fácticos ello no es posible o, incluso, los propios progenitores acuerdan que el cuidado sea unipersonal, en el marco de una responsabilidad parental compartida.
Ello así, el art. 653 del CCCN, que regula el cuidado personal unilateral (como opción de excepción), brinda pautas que debe tener en cuenta el juez para atribuir el cuidado a uno u otro progenitor , siempre garantizándose un mínimo de participación de aquel a quien no se le atribuye el cuidado personal.
Las pautas que enumera el art. 653 del CCCN de manera enunciativa, son aquellas que la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando siempre en total consonancia con el principio rector del interés superior del niño. De ese modo, encontramos en el inciso d) ? el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo?, y aquí debemos detenernos pues esta pauta, que es receptada por el nuevo Código Civil y Comercial es lo que se conoce en el lenguaje jurídico o técnico del mantenimiento del status quo, es decir, el respeto por la situación de cuidado y crianza que el niño viene teniendo.
En lo que corresponde ahora analizar y resolver, advertimos que la Jueza de grado dispuso que las razones del progenitor no cuadran per se en el supuesto de la normativa aplicable para otorgarle el cuidado personal unilateral de sus dos hijos pequeños, en tanto consideró que la madre se encuentra capacitada para llevar adelante la crianza de sus hijos en forma adecuada, no encontrando motivos suficientemente acreditados que ameriten efectuar el cambio pretendido por el progenitor accionante.-
En este punto, si bien es sumamente atendible la preocupación del actor, quien razonablemente ha planteado su temor de que la situación vivida por la progenitora en su infancia (ASI) causada por su progenitor -actualmente el abuelo de los niños-; pudiera repetirse respecto de sus hijos pequeños, en el contacto a solas con ellos; tal cuestión ha sido hablada y dejada muy en claro con la aquí accionada. Al respecto la Sra. A.S. -quien ha evidenciado tener clara conciencia de la cuestión- manifestó que el abuelo no tiene contacto a solas con sus hijos y expresó los cuidados que arbitra respecto de los niños.-
Es dable señalar que la Sra. Jueza ?a quo? ha tenido en cuenta esta circunstancia y le ha ordenado a la progenitora abstenerse de dejarlos bajo el cuidado de los abuelos maternos a efectos de evitar todo tipo de riesgo en virtud de las situaciones aludidas y reconocidas en autos por la progenitora.
Esta situación y consecuentemente la prohibición que la decisión aludida implica y que recae directamente sobre la progenitora -porque está orientada a una limitación del vínculo de los niños con su abuelo materno ( se le prohíbe dejarlos solos a su cuidado)-, reiteramos, ha sido conversada y analizada en cuanto a sus alcances e implicancias con la progenitora en la audiencia celebrada en autos en sede de esta Cámara. (fs.143)-.
El intercambio sostenido en dicha audiencia -primero con el padre de los niños y luego con la mamá demandada ? permitió advertir que ambos progenitores tienen clara conciencia de sus responsabilidades parentales y evidencia un claro interés en el cuidado de sus hijos. Y en particular, la Sra. A.S. aquí accionada, manifestó estar dedicada en forma exclusiva al cuidado de sus hijos, ya que no trabaja dedicándose a las tareas del hogar. Así mismo se dialogó ampliamente con la Sra A.S. sobre sus circunstancias personales actuales y pasadas pudiendo advertirse que es plenamente consciente de los deberes que constituyen sus obligaciones relativas al cuidado de sus hijos; incluso y muy específicamente respecto de lo que constituye la preocupación del Sr. G.D.-
Si bien surge de las constancias de autos que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades establecidas a la evaluación pericial psicológica; de las entrevistas personales antes referidas, que se celebraran con ambos progenitores a fin de conocerlos y conversar sobre la situación objeto de estos obrados; se pudo obtener una impresión clara acerca del enfoque que ambos tienen respecto del cuidado de sus hijos, evidenciando comprensión de sus deberes y responsabilidades.
Las circunstancias referidas han generado en los miembros de este Tribunal el convencimiento -coincidente con la opinión de la Jueza de grado-, de que no se verifican los extremos fácticos previstos por la normativa que regula el instituto del cuidado personal, a cerca de la innecesariedad de modificar la situación de hecho actual sobre el cuidado personal de los niños L.M y M.V.
En razón de todo lo expuesto y con las aclaraciones pertinentes, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 107/108 y confirmar la sentencia de fs. 96/100 . Con costas.
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 107/108 y confirmar la sentencia de fs. 96/100 en lo que fue materia de recurso. (art. 648, 650, 651, 652, 653 del CCCN). Se imponen las costas al actor (art. 68 CPCC).
Segundo: Regular los emolumentos del Dr. Walter Millaqueo, por su actuación ante esta Alzada, se fijan en el 25% de los que se regularon el Primera Instancia. (art. 15 y cctes de la L.A).
Tercero: Regístrese, notifíquese, y -previa vista a la Defensora de Menores- vuelvan.-

FDO: E. EMILCE ALVAREZ - Jueza - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez - MARCELO GUTIERREZ - Juez - .
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA



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