Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia52 - 26/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-601-L2-13 - MOREL CLAUDIO RAUL C/ XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 25 de junio de 2018.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"MOREL CLAUDIO RAUL C/ XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-601-L2013- R-2RO-601-L2-13).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO:A fs. 18/34 se presentan los Dres. Beteluz y Carrasco en calidad de apoderados de Claudio Raúl Morel y promueven demanda laboral contra la firma Xhardez y Cozzi SRL, María Estela Aubone y Silvia Alejandra Ulloa, persiguiendo el pago de indemnización por antigüedad, integración de mes de despido, omisión de preaviso y sus SAC correspondientes, vacaciones no gozadas, multa de arts. 1 y 2 de la ley 25323 y del art. 80 LCT, por un importe de $ 481.100.
Dice haber comenzado a prestar servicios en relación de dependencia para las demandadas, quienes integran un grupo comercial, en 12/3/2001, como vendedor publicitario, cuando a raíz de una propuesta de trabajo de Angel y Jorge Cozzi en diciembre/2000, se radica en esta ciudad.
Su función consistía en lo que era su especialidad, que era la venta y comercialización publicitaria, conocida por los hermanos Cozzi, debido a que era Gerente Comercial de Radiocentro Tonal SRL ubicada en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde donde se representa comercialmente a varias emisoras de radio del país, entre las que se encontraba LU18 RADIO EL VALLE AM 640, FM COLOR 99.3 Mhz, FM LA 100 G.Roca, 99.9 Mhz Y RADIO LATINA FM 100.9 Mhs, todas de la familia Cozzi.
Su trabajo consistía en la venta de campañas publicitarias y venta de publicidad de las radios mencionadas, como también para transmisiones deportivas, fiestas populares, festivales regionales, exposiciones, etc, que organizaban las radiotransmisoras. Cumplía jornada laboral de 8 horas de lunes a sábados, de 9 a 13 y de 16 a 20 y aunque en algunas ocasiones su tarea no estaba dentro de la radio, debía concurrir todos los días allí, mas allá de estar todo el día a disposición.
Su trabajo está previsto como "administrativo" en el CCT 141/75 como Jefe de Departamento Comercial y Ventas, o, en su caso, Promotor de Ventas. Se le abonaba a comisión y tenía pactado un 20% de las ventas de publicidad que efectuara con mas una suma fija de $ 500 mensuales para gastos de traslado y otras erogaciones, además de percibir ese porcentaje de comisión en especie, cuando el precio de la publicidad de la empresa era abonada "de canje" como el caso de prendas de vestir, artículos del hogar, vales en supermercados, estaciones de servicios, televisión por cable, telefonía celular para toda la familia, tarjetas, etc, aunque en este caso, los bienes quedaban indefectiblemente en poder de los integrantes de la familia Cozzi o se permutaban por otros servicios para la empresa o al personal como parte de pago del salario.
Desde su llegada, las ventas se fueron incrementando, lo que se reflejó en sus ingresos mensuales, tal lo propuesto. Sin embargo, la propuesta de blanquear la relación pese a los pedidos del actor, no llegaba o se eludía. En el último año llegó a percibir un salario promedio mensual de $ 12.000 al contado, mas las comisiones en especie, siendo reconocida por la demandada en el intercambio epistolar.
LU18 RADIO EL VALLE AM 640 y FM COLOR 99.3 Mhz pertenecen a Zhardez y Cozzi SRL y las Emisoras FM LA 100 99.9 y RADIO LATINA 100.9 Mhz, propiedad de las esposas María Estela Aubone y Silvia Alejandra Ulloa, de Jorge y Angel Cozzi respectivamente, de allí que invoque que claramente pertenecen a un grupo económico. La firma se atribuye la representación de las nombradas al contestar las CD enviadas personalmente a ellas.
En el año 2005 la firma le exigió al actor su inscripción como monotributista para poder facturar tanto a la radio como a determinados clientes que ellos mismos le indicaran, evitando que las licenciatarias Aubone y Ulloa pasar a ser responsable inscriptas al excederse en su facturación mensual. Era el contador Angel M. Serra el encargado de realizar todos los trámites de compaginar la contabilidad, haciendo coincidir la de la empresa y el actor, de modo que los clientes depositarían pagos en su cuenta y no en la de la empleadora, para lo cual sus talonarios de facturación debían quedar en la emisora.
Con el correr de los años, se le asignaron otras tareas como representar a la radio en distintos eventos o reuniones, inauguraciones de empresas, comercios, etc.
Con el retiro de Angel Cozzi de la firma y la dirección, asume Jorge Cozzi el cargo y posteriormente su hermana María Inés Cozzi, produciéndose una reestructuración, asumiendo el actor mayores responsabilidades tales como, trato con representantes comerciales en Buenos Aires con agencias de publicidad y el armado de un programa por la temporada de lucha contra heladas y programa agrícola matutino, todo lo cual generó muy buenos ingresos para la empresa. Deciden incorporar un nuevo vendedor de publicidad, de nombre Damián Vallino, exigiendo al demandante que lo preparase en la materia, y a cambio, por el trabajo extra que debía realizar se le abonaría un 5% de comisión sobre las ventas que hiciera.
Primero Angel Cozzi y luego Jorge Cozzi definían la forma y medio de pago, tarifa, canjes, depósito en qué cuenta bancaria (incluída la del actor), con cheque, cuanto en blanco, en negro, etc. María Inés Cozzi estaba encargada de controlar las liquidaciones que le efectuaban junto a Damián Vallino.
Recibió una línea de telefono celular y tres líneas corporativas para su esposa y sus dos hijos de la empresa MOVISTAR por canje publicitario cuya facturación abonaba la SRL; el servicio por cable de CABLEVISIÓN FIBERTEL HD FULL con dos decodificadores y tarjeta de crédito Cooperativa Faro Ltda.
Como contrapartida, al tener mayores relaciones comerciales, le comienzan a exigir una mayor cantidad de canjes publicitarios y es habitual que se compensen con campañas publicitarias posteriores.
Luego de una fuerte discusión con Jorge y María Inés Cozzi comenzaron las amenazas de despido y persecuciones, remarcándosele que hasta el locutor estrella de la empresa Cristian Van Opstal facturaba y nunca había sido registrado. Hizo saber su preocupación de que siguieran usando sus facturas y cuenta bancaria a gusto y necesidades de la empresa. La situación se agravaba cuando fue favorecido con la preadjudicación de un crédito hipotecario del PRO.CRE.AR para la construcción de su vivienda y temía que la utilización de su cuenta bancaria le impidiera el otorgamiento del crédito, donde los que aparecían como clientes propios eran Carrefour, Cumenea Agencia Renault, Cheeky Niños, etc, sumado a la presión de que deponga su actitud. Ante su invariable posición toma conocimiento de una publicación del Diario Rio Negro en que anuncian su desvinculación de las radios empleadoras.
En 7/5/2013 intima a Xhardez y Cozzi SRL, María Estela Aubone y Silvia Alejandra Ulloa se aclare y regularice su situación laboral -en los términos de la ley 24013- dando los datos ciertos de su fecha de ingreso, horas de trabajo, categoría y salario mensual, notificando también a la AFIP. En cada caso por las diferentes radios a que hiciera referencia anteriormente.
Las demandadas publican injurioso recuadro en el Diario Río Negro que no deja dudas de que la relación laboral está siendo reconocida.
En 10/5/2013 solo Xhadez y Cozzi SRL contestan negando la relación laboral para con la sociedad y para con María Estela Aubone y Silvia Alejandra Ulloa y en contradicción con sus argumentos admite que cobraba una remuneración a comisión del 20% de la publicidad concertada, mas el 5% de la gestión de ventas y cobranzas del promotor de ventas Matías Damián Vallino, admitiendo lo que ellos denominan una vinculación como "vendedor externo".
En 14/5/2013 niega varios actos que se le imputan y se considera despedido por negar la relación laboral, no abonar diferencias salariales, no realizar aportes previsionales, de obra social y seguro de desempleo y negar su obligación de registrar laboralmente.
La empleadora sigue negando la relación laboral y rechaza todos los términos del TCL que extingue el vínculo insistiendo en la falta de subordinación técnica, jurídica y económica.
En 26/6/2013 se intima la entrega del certificado de trabajo, el de servicios y aportes previsionales y constancias de aportes a obra social y sindicato.
También configura extinción laboral con María Estela Aubone y Silvia Alejandra Ulloa quienes para justificar su proceder aducen numerosos artilugios sin fundamentos ni asidero jurídico.
Al evaluar la configuración de fraude laboral mediante empresas subordinadas y relacionadas, plantea la solidaridad, en el marco de un contrato donde el consentimiento por parte del dependiente, no hace mas que reflejar la falta de capacidad de negociar, desigualdad que se acentúa como consecuencia del elevado índice de desempleo y de la crisis económica actual. Entiende que corresponde condenar solidariamente a todas las demandadas, ya que la actora prestaba tareas para cada una de ellas, quienes claramente integran un grupo económico con empresas o comerciantes relacionados y/o subordinados.
Practica liquidación, acusa temeridad y malicia y pide se intime la entrega de certificado de trabajo, de servicios y remuneraciones y recibos de haberes conforme categoría y carga horaria demandada.
Ofrece prueba.
A fs. 35 se corre traslado de la demanda.
A fs. 82/83 María Estela Aubone y a fs. 85/86, patrocinadas ambas por el Dr. Armando Brusain, plantean nulidad de la notificación de demanda.
A fs. 95/107 el Dr. Armando Brusain como apoderado de Xhardez y Cozzi SRL, contesta demanda, invocando la excepción de falta de legitimación sustancial para intervenir en el proceso, por carecer de vínculo con la actora que le permita reclamar la pretensión laboral esgrimida. Como cuestión preliminar denuncia la existencia de proceso penal en su contra que tramitan en las actuaciones "Morel Claudio Raúl s/ estafa" y "Cizzu Narñua Ubñes c/ Morel Claudio Raúl, Martínez Olga Natalia y Santander Rojas Damaris Alejandra s/ estafa" en trámite ante el Juzgado Penal Nº 6, lo que da razón de PREJUDICIALIDAD. Concretamente dice que en el mencionado proceso se le imputó a Morel la apropiación de cheques de Banco Frances por un valor de $ 69.854,40.
Denuncia que falseando firma y sellos de directivos de la radio, en noviembre/2010, abril/2011 y diciembre/2012 se hace extender a su nombre y el de Olga Natalia Martínez dos tarjetas de crédito de COOPERATIVA FARO LTDA, a quien se les cargaba crédito para el consumo en tarjetas. En PAUTAR PUBLICIDAD (agencia de publicidad de General Roca), Morel concertaba publicidad y emitía facturas propias por los espacios publicitarios concertados, vendidos y percibidos por él mismo. En SATURNO HOGAR, sin autorización de la emisora y para su propio provecho, Morel retiró diversos electrodomésticos conforme remitos firmados por él mismo y mails enviados a Patricia Andrea Blanco y Verónica Andrea Arin, Asistente Administrativa Comercial y Analista de Marketing de la firma nombrada, habiendo quedado la SRL con una deuda de $ 9.000 a cuenta de la futura publicidad concertada por el actor por los canjes solicitados por él. ADALA MATERIALES, invocándose como gerente comercial, otorgaba canjes de espacios publicitarios por materiales, que eran llevados al domicilio de Morel por el padre de una empleada de la radio, persona que además se desempeña como cuidador de un inmueble destinado a brindar eventos donde se habría destinado la cocina sacada por Morel de Saturno Hogar. En ALTO VALLE RECTIFICACIONES, quien realizó anuncios publicitarios durante la Fiesta Nacional de la Manzana, cuyas órdenes de publicidad, facturas, recibos y pagos nunca ingresaron a la emisora, a pedido de Claudio Morel llevaron a rectificar la tapa de cilindro del vehículo Peugeot del nombrado y del padre de Olga Martínez. En PINTURERÍA COLORAMA la cuenta del cliente se encuentra borrada del sistema contable de facturación, a pesar de lo cual se emitieron avisos publicitarios, habiendo proporcionado el cliente resumen de cuenta corriente donde obran dos comprobantes, emitidos por Morel, dando cuenta de la recepción de cheques por el pago de los avisos. Asimismo el actor remite nota al cliente ofreciendo pauta publicitaria anual ofreciendo valores anuales por debajo del tarifario, sin autorización por parte de los directivos, haciéndose pasar como gerente comercial. En la cuenta de MILLA NEUMÁTICOS y SEMILLERÍA DEL VALLE SRL, aparecen cheques que fueron dados en pago por las publicidades y que no fueron percibidos ni contabilizados por la emisora, habiendo estos clientes proporcionado comprobantes emitidos por Morel que dan cuenta de su recepción.OPEN SPORT-ESTABLECIMIENTO PASO CÓRDOVA, no registran con pagos y los avisos fueron cargados e irradiados en las emisoras, haciéndoseles publicidad por canje sin conocimiento ni autorización de la radio. LA MASÍA- SEMILLÓN AGRESTIS tampoco figuran con sus pagos ingresados, a pesar de que sus avisos fueron cargados en el sistema, con constancias de que Morel hizo canjes retirando mercadería o yendo a almorzar.
Por todos los hechos denunciados se hicieron allanamientos con resultados positivos, receptándose declaración testimonial de otro vendedor externo de la radio de nombre Vallino, quien dio cuenta acabada de la maniobra delictiva y cuyas actuaciones, al momento de contestar demanda se encontraban en etapa de instrucción.
Explica que la SRL contrata personal para realizar la puesta en el aire del medio: locutores, periodistas, administrativos, maestranzas, con la tarea específica de sistematizar y organizar los ingresos del medio producto de las publicidades que se comercializan y son requeridas por los vendedores externos o agencias de publicidad para ser irradiadas y, posteriormente, cobradas. A tales efectos los distintos vendedores, agencias publicitarias y ámbitos desde donde se remite publicidad oficial y grandes cadenas comerciales, mantienen relación directa con los clientes y por cada publicidad concertada perciben un porcentaje de la misma.
Las órdenes de publicidad se concretan en un documento donde se detalla cliente, cantidad de minutos al aire, costo mensual de la tanda con un comprobante que queda en poder del cliente, otro en la agencia/vendedor y el tercero en el departamento comercial de la radio, que en aquel momento estaba a cargo de Olga Natalia Martínez y Damaris Alejandra Santander Rojas. Se carga en el sistema DINESAT para ser irradiada conforme las exigencias de pauta contratada y a fin de mes se emitía la factura.
El control se hacía por una doble vía: Martínez era la responsable de cargar las pautas en el sistema y Santander Rojas junto a Martínez realizaban la carga en el sistema contable de facturación ORION, de modo que al finalizar el mes, se emitían automáticamente las facturas de la totalidad de espacios publicitarios irradiados durante el período, por lo que el medio cobraba sobre tanda irradiada y las agencias y/o vendedores un porcentaje de dichos ingresos. De tal modo, las pautas publicitarias irradiadas por cada cliente, se debían corresponder con la orden de publicidad, la factura, el recibo, la cuenta corriente e ingreso del efectivo al medio. Ante cualquier diferencia entre los valores de la publicidad vigente, los vendedores debían comunicarse con la dirección de la radio.
Ni Morel ni otro vendedor o agencia tenían injerencia alguna en la organización interna de la radio, contexto en el cual el actor no tenía responsabilidad alguna sobre el departamento comercial y menos aun en supervisión o dirección de tareas que allí se desarrollaban.
La emisora venía viendo reducido drásticamente los ingresos por publicidades, lo que obligó a que los socios debieran realizar aportes personales para cancelar obligaciones corrientes del medio, lo que se hizo mas evidente luego de concluida la transmisión de la Fiesta Nacional de la Manzana 2013, donde Morel había informado una proyección de ventas muy superior a la efectivamente realizada, oportunidad en que al recabar datos sobre publicidades efectivamente irradiadas, que fueran cargadas en el sistema DINESAT entre enero y abril de ese año, se verifican pautas cargadas, cuyas órdenes de publicidad, facturas, recibos de cobro e ingresos no se encontraban contabilizados. Se realiza una indagación que indica que Morel, vendedor externo de la radio, haciéndose pasar por directivo del medio, concertaba publicidades con distintos clientes, sea en negro, o fraguando contratos o simulando facturas vigentes y firmas de los directivos para que luego fueran cargados por Martínez y en connivencia con Santander, se omitían facturar o se destruían los comprobantes o se borraban cuentas corrientes del sistema contable.
De tal modo, Morel, Martínez y Santander, se beneficiaban con ingresos, obteniendo canjes, efectivo o valores, que usufructuaban por ellos mismos o mediante familiares directos.
Por pedido de Morel, ambas dependientes, destruyeron las órdenes de publicidad de los clientes, todo en presencia de Vallino, eliminaron las facturas de esos clientes, suprimieron cuentas corrientes en el sistema contable, y conciliaron cuentas en forma ficticia para que no diera deuda con la radio.
Para fundamentar la excepción de falta de legitimación activa dice que Morel no prestaba tareas en relación de dependencia, ni cumplía horarios, ni recibía directivas. Tuvieron vinculación comercial durante todos los años en que estuvo relacionado con el medio, de modo que la pretensión de colocarse en situación de empleado, cuando se detecta la descomunal estafa de ninguna manera puede encuadrarse como una relación laboral.
Al contestar demanda niega en detalle todos y cada uno de los hechos tales como la relación de dependencia con la SRL, María Estela Aubone y Silvia Alejandra Ulloa, que se le abonaran haberes, que cumpliera jornada, instrucciones o tareas determinadas para la emisora, que se adeude indemnización, que la propuesta de trabajo formulada por la radio hiciera que se radicara en Roca, que se desempeñara como jefe de departamento comercial y promotor de ventas, que recibiere pagos en especie, que se le exigiera facturar a clientes de la emisora y que ese accionar estuviere destinado a cubrir supuestos excesos de facturación de Ulloa y Aubone, que se le exigiera dejar su talonario de facturas en la radio, que Vallino se incorporara como vendedor de la radio, que se autorizara a los empleados a realizar canjes, que día a día se le aumentaran sus responsabilidades, que reclamara ser registrado y se produjera un conflicto por ello, y los telegramas laborales adjuntos en cuanto a su imposición y recepción, como los domicilios denunciados falsamente.
En su propia versión de los hechos relata que justamente por su actividad y el amplio conocimiento del funcionamiento de medios de comunicación, generó amistad con los directivos de la radio, con quien llegó a tener trato cuasi familiar. Cuando fue desvinculado del lugar donde trabajaba en la ciudad de Buenos Aires, solicitó a los directivos de la radio que lo conectaran con medios locales para ejercer la misma actividad pero en la zona, donde finalmente se radicó. Las reuniones que se pautaban con el mismo, eran idénticas a las que se mantenían con el resto de los vendedores y agencias.Se incorpora al Sr. Vallino como vendedor externo como parte de una política de la empresa de incrementar sus ventas, ante el deterioro progresivo de sus ingresos y porque había clientes que no querían tener trato con Morel, pero para que no se sintiera desplazado, frente al trato familiar y mutua confianza, se le dio un 5% de las ventas que Vallino hiciera. Durante todo el vínculo comercial con Morel percibía un 20% de la publicidad que vendía, lo cual le otorgaba una posición de prioridad ante otro vendedor, por la cantidad que comercializaba y para cualquier campaña de envergadura, de allí que publicidad y contaduría tenían instrucciones de atenderlo con prioridad.
Con el correr del tiempo se involucró con la Sra. Olga Martínez, coincidente con el tiempo en que empezó la debacle progresiva de las ventas y el desfinanciamiento de la emisora, llegando a no poder pagar a AFIP y acogerse a planes para afrontar dichas obligaciones. Al advertir las maniobras que explicara anteriormente, se despidió con causa a Martínez y Santander Rojas y Morel nunca mas concurrió a la radio. Nunca se utilizó su caja de ahorro personal y/o subfacturación de espacios o canjes en pago de comisiones, por cuando la radio no se sostiene comercialmente con ellos.
Impugna liquidación y ofrece prueba, solicitando se sancione por pluspetición inexcusable.
A fs. 124/125 contesta traslado el actor sobre la prueba cuya oposición se hiciera y el traslado de la nulidad de la notificación de María Estela Aubone de Cozzi y Silvia Alejandra Ulloa de Cozzi, pretendiendo se les rechace. A la excepción de falta de legitimación pasiva responde que se trata de otra maniobra dilatoria y que justamente está discutiéndose la existencia de la relación laboral.
A fs. 152/157 se hace lugar al incidente de nulidad de notificación y se ordena notificar el traslado de demanda en el domicilio real denunciado.
A fs. 158 se desiste formalmente de la demanda contra María Estela Aubone y Silvia Alejandra Ulloa, el que se homologa a fs. 160, con costas a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios.
A fs. 180/181 se abre a prueba, produciéndose a fs. 196/210 informativa de Anses, a fs. 215 y 268 la de Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, a fs. 240/253 y 477/479 la de Afip, a fs. 270/278 la de la Inspección Regional de Personas Jurídicas, a fs. 282 la del Cr. Público Angel Miguel Serra, a fs. 283 la del Diario Río Negro, a fs. 290 la de BBVA Francés, a fs. 317/359 el agregado de documentación obrante en Expte caratulado "Morel Claudio Raúl s/ estafa" Nº 2RO-5042-P2013-M y a fs. 360/361 audiencia de vista de causa. A fs. 395 se agrega informativa de Cablevisión y a fs. 430 se desiste de prueba contable por parte de la actora, ,
A fs. 363/364 se deduce recurso de revocatoria contra resolución adoptada por la mayoría del cuerpo en torno a la omisión de registrar la audiencia celebrada en autos, pidiendo se declare la nulidad de la audiencia de vista de causa. También se interpone recurso de casación. Se rechaza el primero por haber debido ser interpuesto en audiencia de conciliación celebrada en 10/11/2015 y al extraordinario que se tiene presente para su oportunidad. Se vuelve sobre la nulidad de la audiencia continuatoria y la inconstitucionalidad del criterio judicial, denunciando arbitrariedad, irrazonabilidad y morosidad judicial, con afectación al derecho de defensa en juicio y tutela efectiva, el que, contestado a fs. 404/405, se resuelve a fs. 408/414, disponiendo el rechazo del planteo. Nuevamente plantea casación, el que se deniega in límine por no haberse interpuesto contra sentencia definitiva.
A fs. 388 se realiza continuatoria. A fs. 446,y en razón de la desintegración del Tribunal oral interviniente, con motivo de la destitución del Dr. Broggini, se fija audiencia a los mismo fines y efectos que las ya realizadas, a los solos fines de desarrollar sus términos, convocando a quienes declararon y absolvieron posiciones, a ratificar o rectificar los dichos que se les leen de las anotaciones tomadas oportunamente por las dos juezas presentes en las audiencias anteriores, por la oposición de la demandada. Reintegrado el cuerpo con el Dr. Edgardo Juan Albrieu como juez subrogante, se lleva a cabo a fs. 512 y pasan autos para resolver dos cuestiones: la preliminar y la cuestión prejudicial, siendo rechazadas ambas a fs. 526/530.
La demandada vuelve a plantear casación, que también es rechazada in límine por tratarse de una decisión que no resuelve la cuestión de fondo, ni pone fin al pleito.
A fs. 561 se llaman autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. CONSIDERANDO: I.- HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
I-1- Morel comenzó a prestar servicios en relación de dependencia como vendedor de publicidad para las emisoras LU 18 RADIO EL VALLE, FM LA 100, FM COLOR y FM LATINA cuando se trasladó a vivir desde Buenos Aires a esta ciudad sobre principios del año 2001, pudiendo haber sido la fecha 12/3/2001 (de las testimoniales);
I-2- Su función consistía en vender y comercializar publicidad, contando para dicha tarea con amplia experiencia, conocida por quienes por aquel tiempo manejaban las radios referidas en el punto anterior (del reconocimiento de la contestación de demanda);
I-3- Las emisoras LU18 RADIO EL VALLE AM 640, FM COLOR 99.3 Mhz, FM LA 100 G.Roca, 99.9 Mhz Y RADIO LATINA FM 100.9 Mhs, pertenecen al mismo grupo liderado por la primera de ellas y al momento de promoverse esta demanda, la gestión y decisiones estaban a cargo de María Inés y Jorge Cozzi (de la contestación de demanda y testimoniales);
I-4- En el año 2005, el actor se inscribe como monotributista y comienza a facturar sus servicios (de los dichos de demanda y documentación obrante a fs. 241/243);
I-5- En 7/5/2013 Claudio Morel remite TCL a Xhardez y Cozzi SRL, María Estela Aubone (Radio FM La 100), y Silvia Alejandra Ulloa (Radio FM Latina 100.9), y también a Afip en los que consigna lo siguiente: "Atento a encontrarme en relación de dependencia no registrada, intimo a que en el plazo de 48 horas me abone diferencia salarial por todos los períodos no prescriptos, vacaciones no gozadas de períodos no prescriptos, horas extras al 50 y 100% no prescriptas, el pago de los meses de marzo y abril/2013 adeudados, y/o todo otro rubro adeudado de todo el período no prescripto de la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Ante la negativa de falta de pago de salarios conforme a mi categoría y mi falta de registración laboral, intimo plazo DOS DÍAS HÁBILES, aclare situación laboral, recibo de salarios en doble ejemplar en el que conste la real fecha de ingreso y remuneración, acredite depósitos de aportes previsionales y de obra social, abone SAC y vacaciones adeudadas, abone diferencias salariales previstas en las escalas salariales del convenio colectivo de trabajo que regula la actividad, feriados y francos laborados; y todo otro rubro que corresponda, todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Asimismo, atento a la relación laboral existente deficientemente registrada intimo por el plazo de TREINTA DÍAS para que proceda a regularizar la misma, conforme derecho, haciéndome entrega de recibos de sueldo en doble ejemplar en los que conste: a) mi fecha de ingreso del 12 de marzo de 2001, b) cumpliendo horas de trabajo de lunes a sábado de 8 horas diarias rotativas, c) mi categoría laboral de PROMOTOR DE VENTAS conforme CCT 141/75 RADIOS ALTA POTENCIA. Ya que prestaba servicios como promotor publicitario y cobranzas, ofreciendo y cobrando los servicios de publicidad para la radio...-en cada caso según la radio que correspondiera- todos perteneciendo a un mismo grupo económico familiar, d) mi salario mensual era de una comisión del 20% sobre la pauta publicitaria que se contrata a la firma por mi gestión y 5% de la gestión de ventas y cobranzas del promotor de ventas Marías Damián Vallino. En caso contrario de no cumplir lo solicitado iniciaré denuncias administrativas y por la Ley Penal Tributaria que correspondan, me consideraré despedido y accionaré por el cobro de las indemnizaciones por despido arbitrario y de las multas contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 mas apercibimiento de aplicación de los incrementos indemnizatorios del art. 1 y 2 de la ley nacional 25323. Comunico que se envió copia del presente requerimiento a la AFIP. Atento a los graves daños que me ocasiona y ocasionaron a mi buen nombre y honor, con las publicaciones agraviantes y descalificadoras reproducidas en los medios gráficos y radiales de la zona, intimo para que en forma inmediata cesen con las mismas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales penales y civiles..." (documentales de fs. 4/9);
I-6- Responde Xhardez y Cozzi SRL en 10/5/2013 por los 3 TCL (dirijidos a la sociedad, a Aubone y a Ulloa) acusando mala fe: "...Niego, rechazo e impugno que usted tuviera relación laboral con XHARDEZ Y COZZI SRL, MARÍA ESTELA AUBONE y SILVIA ALEJANDRA ULLOA. que usted prestara servicios en relación de dependencia, que tuviere derecho a reclamar haberes, vacaciones, horas extras, menos aun que se le adeude diferencia de haberes, vacaciones no gozadas, horas extras, haberes del mes de marzo y abril 2013...que deba aclarar relación laboral inexistente; que tenga derecho a considerarse despedido originado a partir de injuria y relación laboral falsa e inexistente por usted inventada y recién alegada luego de que se detectara la estafa por usted consumada a este medio; fecha de ingreso, horarios inexistentes de trabajo, categoría denunciada de relación laboral por usted inventada y falsa; niego que usted prestara bajo relación de dependencia servicio alguno, menos aun que lo hiciera por el término de 24 horas al día, lo que demuestra su absoluta mendacidad de sus aseveraciones por ser totalmente desajustado a la realidad; niego que usted percibiera comisiones en concepto de salarios, que usted se encuentre habilitado adjetiva y sustantivamente para iniciar denuncia contra esta parte...Desconozco, rechazo e impugno que descalifiquen como persona, menos aun que le generen daño y/o mansillen su nombre y honor. Usted percibía comisiones por ventas de espacios publicitarios concertados, que luego facturaba a este medio conforme el porcentaje por usted detallado, por ser un vendedor externo, prueba de ello es el accionar que seguidamente se expone, lo que demuestra que usted en ningún momento estuvo vinculado laboralmente con esta parte, por cuanto carecía de subordinación jurídica técnica y económica. Conforme es de su pleno conocimiento la relación comercial que mantenía con este medio ha cesado, en virtud de su accionar premeditado, conciente y dirigido a consumar el delito de estafa, para lo cual se asoció en ese cometido delictual con la Sra. OLGA NATALIA MARTÍNEZ y DAMARIS SANTANDER ROJAS, procediendo a concertar publicidades con hipotéticos clientes de la radio, que eran efectivamente irradiadas por los distintos medios, sin que se efectuaran las correspondientes ordenes de publicidad, como así tampoco se emitieran facturas y los recibos de pago por dichos espacios publicitarios que usted comercializaba, cuyos dividendos nunca ingresaron a la empresa. A este efecto falsificó firmas, suscribió convenios apócrifos, otorgó facturas propias, adulteró talonarios de facturas consignando monto inferior en el comprobante del medio y monto real en el que entregaba al cliente, apropiándose de recursos que no le pertenecían, se hizo pasar por directivo de la SRL, cuando no lo era, con el fin de apropiarse de bienes y servicios en concepto de canjes publicitarios que no le pertenecían, destruyendo la totalidad de las ordenes de publicidad como cualquier otro registro de las operaciones fraudulentamente concertadas por usted, originando un gravísimo perjuicio económico a estos medios. A modo de ejemplo, usted falsificó la firma de DIRECTIVOS DE LA RADIO para concertar acuerdos falsos de publicidad con COOPERATIVA FARO LIMITADA, mediante la cual se emitían efectivamente publicidades en las emisoras, pero recibiendo usted y la Srta. MARTÍNEZ OLGA NATALIA, TARJETAS DE CRÉDITO ...donde se le cargaban créditos para el consumo desde el 12/11/2010 a mayo 2013, que ustedes utilizaron efectivamente como pago de los avisos, cuyos ingresos nunca fueron rendidos en la radio. Luego, en connivencia con su hijo RAMIRO ALEJANDRO JAVIER, concertaron publicidades con la AGENCIA PAUTAR avisos publicitarios de distintos clientes de esa agencia que efectivamente fueron irradiados, pero cuyos pagos fueron ingresados mensualmente a CUENTA DE AMBOS en BANCO FRANCES..., sin ser rendidos en la radio. Además de ello concertó publicidad con distintos clientes, de los cuales se individualizan a modo de ejemplo los siguientes:...conforme se ha podido detectar a la fecha, avisos que fueron efectivamente irradiados, percibiendo usted los ingresos o canjes que nunca fueron rendidos a la radio. En función de su accionar ilegítimo, ilegal se originó un perjuicio económico a este medio de $ 475.800 estimados a la fecha. Intimo a que en el término de QUINCE DÍAS, proceda a rendir las órdenes de publicidades, como los ingresos que surgen de la publicidad por usted comercializada, irradiada efectivamente, por usted percibida y no ingresada a la radio, bajo apercibimiento de iniciar acción judicial por el cobro de la misma, independientemente de las acciones criminales que por derecho nos asisten..." (documental de fs. 10);
I-7- En 14/5/2013 el actor remite TCL en el que, negando lo vertido en la CD recibida de las demandadas, en todos y cada uno de los puntos que se invocan concluye: "...Atento haber incumplido lo que le fuere solicitado mediante el intercambio epistolar entre usted y mi persona, debido usted negar la relación laboral, no abonar diferencias salariales y no realizar los aportes previsionales, de obra social y seguro de desempleo, negar su obligación de registrar laboralmente, ME CONSIDERO DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD. Consecuencia de haberse extinguido el vínculo laboral intimo para que en 48 hs se me abonen días caídos del corriente, el pago total de mes de marzo y abril/2013 adeudado, diferencias de haberes de todo el período no prescripto de la relación laboral, diferencias salariales de todo el período no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el período no prescripto de la relación laboral, indemnizaciones del art. 245 LCT y liquidación final: indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, SAC/preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC/vacaciones no gozadas, frustración del seguro de desempleo, SAC proporcional adeudado, abone multas del art. 1 y 2 de la ley 25323 y 14 2ª parte de la ley 24013 por ser malicioso su proceder y todos otro rubro adeudado de toda la relación laboral, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales para su cobro..." (documental de fs. 11);
I-8- En 21/5/2013 Xhardez y Cozzi SRL rechaza los términos del despido indirecto y vuelve a negar subordinación técnica, jurídica y económica (documental de fs. 12;
I-9- En 26/6/2013 intima la entrega del certificado de servicios y aportes previsionales, certificado de trabajo y constancias de aportes a obra social y sindicato (documental de fs. 13);
I-10- En 26/6/2013, Morel también extingue el vínculo con María Estela Aubone y Silvia Alejandra Ulloa por RADIO FM LA 100 y RADIO FM LATINA 100.9 respectivamente (documental de fs. 14/15).
La absolución de posiciones del actor, formulada sobre el pliego de fs. 316 dio los siguientes resultados: a-Morel vendía publicidad para todas las radios; b-percibía comisiones por la venta de espacios publicitarios a razón del 20% y 5% sobre lo que vendía Damián Vallino, también empleado vendedor de la radio. Se percibía mediante facturas de monotributo y según lo acordado al comenzar a trabajar en 2001 con Angel Cozzi, si no llegaba a vender un mínimo, le otorgaban un seguro de suma fija que en ese momento era de $ 500, importe que quedó congelado a partir de aquel momento, con lo que, a la liquidación mensual se agregaba tal monto. El talonario de monotributo que estaba en la administración de la radio, hacía la factura mensual y pasaba al contador. Cuando inició el vínculo con las emisoras en 2001 había dado la baja como responsable inscripto y en 2005 volvió a pedir el alta, por lo que entre 2001 y 2005 su trabajo no estaba en registro en ningún régimen. El talonario se hizo por canje en Imprenta Chilca Hue. En un tiempo hubo un problema por el juicio de Guillermo López (ex trabajador de la radio), porque embargaron las cuentas, de modo que le pidieron que lo que facturaban fuera a su nombre para no engreosar las cuentas de la SRL. María Inés Cozzi había abierto una cuenta en Banco Patagonia junto con su hermana y por esa cuenta y la suya se facturaba. Lo que eran cheques se facturaba en esa cuenta. Se vendía la publicidad y al momento de facturar se elegía la cuenta a la que se asignaba. María Inés decidía a que cuenta se emitían los cheques. Cree que Damián Vallino ingresó en 2010. Cobraba una comisión porque estaba a cargo del absolvente, quien tuvo que enseñarle su tarea. Fue propuesto por Jorge Cozzi. No todas las publicidades se vendían con ordenes de publicidad, pues algunas se hacían llamando para confirmar la continuidad de la publicidad y se consignaba en su computadora. Así se manejaron hasta 2010 o 2011. Después aparecieron las ordenes de publicidad y las daban a vendedores externos. Para los vendedores internos de la radio se hacía en una hoja única donde figuraban las 4 radios y había que poner el monto asignado a cada publicidad, pero no había una pauta tarifaria fija, porque según la inversión que haría el cliente, se consignaba un monto mensual y eso era lo que se le facturaba. No se extendían por triplicado. Se hacía una copia para él y otra para la radio, que se entregaba a quien cargaba las tandas. Las ordenes de publicidad de los externos iban directo a la administración. De las órdenes que confeccionaba él como vendedor interno, se entregaba una copia a Olga Martínez que estaba en publicidad o a Damaris Alejandra en administración. Olga era una de las tantas personas encargadas de cargar la publicidad. Eran 4 los que podían hacerlo. Con claves cualquier operador podía hacerlo. Sin embargo se facturaba el 50% de lo ingresado en realidad. El importe tarifario oficial, era solo una referencia de venta y para agencias de publicidad de BA, que trabajaran en forma directa con la radio y para el Estado. Ambos tenían una tarifa especial. Dependiendo de como caía el cierre del mes el grueso de las facturas se hacía coincidir con que fuera mensual. Le ha facturado a agencias de publicidad justamente porque muchos pagos ingresaban a su cuenta.Negó categóricamente haber tenido una cuenta en el Banco Francés. Saturno emitía publicidad en las 4 emisoras y es cierto que hubieron canjes. Los dueños pedían algún producto y como él tenía cargo gerencial iba al comercio con la orden de canje y firmaba el retiro, aunque no fuera para él el producto. Reconoce que hubo alguna excepción por pago de comisiones pero niega que los productos detallados en la posición 22 fueran para si. El seguía el procedimiento, firmaba la orden de retiro y quien iba a retirar era Jorge Cozzi. La comisión de eso se la daban a él. Con Cooperativa Faro les otorgaron una tarjeta a Jorge Cozzi y a él. Y si bien los resúmenes por lo comprado con esa tarjeta llegaban a la radio, se pagaba con la publicidad. El monto era fijo y se repartía tanto y tanto para cada tarjeta. No recuerda en que fecha comenzaron los embargos en la causa de "López Guillermo", pero desde ese momento él tuvo que abrir la cuenta por pedido de Cozzi y para que la radio apareciera con menor facturación y por ende menos impuestos, la mecánica se tormó costumbre. Era el Contador quien advertía hasta qué monto se podía facturar para no exceder el pago del monotributo.
Cuenta que comenzó trabajando como cadete en 1982, en la firma Radio Centro Tonal de BA y terminó en puesto gerencial. Allí se representaba a todos los medios de la zona: Neuquén , Cipolletti, Roca, Viedma, Golfo San Jorge, etc. Se implementó un sistema de venta en cadena de todas las radios que servía para las grandes empresas (como Coca Cola) que evitaba contactar radio por radio y ofrecían hacer la contratación en toda la zona. Trabajando allí fue que aprendió lo que es la comercialización de los medios. Fue de ese modo que conoció a Jorge Cozzi. Con el surgimiento de las FM, cada una tenía kioscos con programitas y la inversión publicitaria se desparramaba en diferentes programas y decidió encadenar desde Tigre hasta Palermo, toda la pauta publicitaria. Cuando llega 2001 tuvo un problema de inseguridad con su hijo y apareció la necesidad de irse de BA, con lo que le mandó un mail a Jorge Cozzi quien lo contacta con su hermano Angel Cozzi quien estaba al frente de la radio. Fue quien le hizo la propuesta de cobrar el 20% por comisiones y $ 500. Se trasladó con su familia en marzo para enganchar con el inicio de clases de su hijo. Por aquel tiempo era todo muy anárquico y había que reordenar lo comercial ya que había muchos vendedores externos que no aseguraban una facturación y continuidad. Al salir Angel Cozzi del manejo gerencial, sigue a cargo y ocupa una oficina allí hasta el despido. Trabajaba para el grupo y para los eventos que organizaba la radio. Cuando eran eventos publicitarios de cualquiera de las radios los organizaba él. En estos últimos casos la publicidad vendida quedaba para la radio. Al principio hubo que caminar puerta por puerta y con el tiempo la clientela recomienda a alguien mas. Armaron un plan anual de venta de publicidad, que se renovaba mes a mes y se distribuía rotativamente, pasándose el 40% de la tanda por la mañana y el resto distribuído entre tarde y noche. Se hacía una orden interna. Si bien se trabajaba con agencias de publicidad, les daban ciertas condiciones a los clientes para que elijan directamente el medio. Llegó un momento que los grandes clientes solo renovaban la pauta con un mero aviso. A veces mandaban la pista o la grabación otras no. A él le tocaba mediar en este proceso para concretar la publicidad. Contrataban las voces, se armaba el aviso o no y se pautaba de conformidad a la pauta que contrataba. Así comenzó a presentarse gente pidiendo una publicidad y se la orientaba. Con el tiempo las contrataciones directas que logró hacer representaban 30% y el 70% estaba repartido entre diversas agencias de publicidad, locales y del resto del país mediante distribuidores. El no tenía acceso a esa facturación. Tenían muchos problemas con los pagos de salario. En el tiempo del embargo, no se podía cobrar de los clientes, por lo que utilizaron el mecanismo antes explicado y tuvieron que hacer cartas a los clientes para que depositen en esas cuentas. Su intención era que el monotributo no le subiera demasiado para poder acceder a créditos económicos para vivienda. La cuenta era en Banco Nación. Como los clientes podían pagar en negro, en blanco, con cheques o transferencias, una vez enterados de ello, lo anotaba en una planilla, la directora diariamente iba controlando y al finalizar el mes hacía la liquidación con copia. Si un cliente depositaba $ 1.000 entregaba el dinero a la administración y le hacían una constancia de recibo común. Todo se volcaba en un libro interno. En su liquidación figuraba lo blanco y lo negro.
El testigo Hugo Olivera es operador técnico hace 25 años. Trabaja en turnos rotativos de 6 horas (6 a 12, 12 a 18 y 18 a 24). Cobra por recibo oficial. Conoció a Morel aproximadamente en 2002, cuando llegó a Roca, aunque no tenía relación alguna con él. Vendía publicidad. Estaba en la oficina de ventas. A partir de un momento fueron dos vendedores: Morel y Vallino, pero no recuerda desde cuando.Vallino en general estaba menos que Morel en la oficina. El resto de las ventas eran por agencias de publicidad, a quienes atendían Morel, Vallino y los dueños de la radio. El actor iba todos los días. Era habitual que estuviera allí, pero no puede referir cuánto tiempo pasaba en la oficina porque los primeros años tenía poco trato con él, porque su tarea de operador no tiene nada que ver con el sector de venta. Trabaja en el mismo edificio aunque su sector está separado por un patio y suele ingresar por un pasillo interno. El testigo hizo un programa propio, llamado "nada que ver" en 2008 o 2009 de 9 a 12 en Radio Color FM, pero no era quien vendía la pauta publicitaria, era Morel quien lo hacía dentro de lo que era la venta general de publicidad. Como operador la tarea es reproducir todo lo que sale al aire. Sale poco de su lugar mientras opera y está solo próximo a los periodistas y locutores, pero puede pasar por la cocina para prepararse una infusión. Desde allí no tiene contacto con la administración o la gerencia, pero cada tanto debe concurrir a administración y lo ha visto a Morel. Hay por lo menos cinco oficinas: dirección, contabilidad, discoteca, técnica y ventas. Para escuchar audio hay que ir adonde está Allamilla. Carlos Simonelli, Schapira y Fabián Gutierrez tienen sus propias agencias de publicidad y pactan con la radio. Desconoce como era el trabajo de Morel, pero los veía casi todos los días. A Schapira, Gutierrez y Eibar solo de vez en cuando.
Olga Natalia Martínez fue compañera de trabajo desde 2007 hasta que la despidieron en 2012, en el mismo momento que al actor. Tiene juicio contra la firma. Sus tareas consistían en hacer bancos, cobranzas, llamado a clientes y planificación de la tarea administrativa del día con María Inés Cozzi. De tarde hacía programación de publicidad. Morel vendía publicidad. Visitaba clientes y presentaba propuestas dentro de la programación de la radio. No solo salía a captar clientes y vender publicidad, sino que recibía en la oficina de la radio a los interesados. Hacían el mismo horario: de 8.30 a 12 y de 16 a 19.30. los sábados era medio día de 8.30 a 12.30. Por lo general Morel y ella llegaban al mismo horario y solía salir y volver a lo largo del día. En la misma oficina que él estaba Damián Vallino, que había entrado en 2011, y fue entrenado en el oficio por Morel, quien lo mandaba a visitar clientes. Ella estaba encargada de hacer la liquidación mensual de lo que ellos pasaban de ventas. La comisión se liquidaba aparte de acuerdo a las sumas que le pasaba María Inés Cozzi. Al inicio del mes cobraba la primera tanda de personal, la que cobraba en blanco. La segunda era la gente que estaba en negro, entre los que estaba Morel. Dependiendo de la venta del mes se liquidaba la comisión, aunque se había puesto un piso fijo mínimo. Si no llegaba con la comisión, se le pagaría igual. Si no había habido ventas se le pagaban solo $ 5.000. Vallino tenía un piso de $ 2.500 y menos porcentaje que el actor (10%). La comisión de Morel era del 20 o 25%. Era ella quien pasaba la información todos los meses al contador. La mayoría de los clientes pagaban mediante transferencias o pagos en cheque. Rara vez concurrían a pagar en efectivo. Los cheques se expedían a la cuenta de la SRL demandada. Morel manejaba una cuenta bancaria propia desde que a la SRL le embargaron las cuentas. Cozzi se lo pidió para poder manejar el dinero de la publicidad. María Inés Cozzi también abrió una cuenta a nombre de ella y la hermana, con lo cual por aquel tiempo se depositaba en esa y la de Morel. A la cuenta de él iba la casi totalidad de las sumas que por publicidad vendía él. Quien quería poner publicidad preguntaba por Morel directamente. Era la cara visible de la radio. Cuando ella ingresó todavía estaban Angel Cozzi y su mamá. Después estuvo Jorge Cozzi y mas tarde ingresó María Inés que siempre estuvo en locución y periodismo, pasando a ser gerenciadora de la radio. La entrevista laboral se la tomó Morel, junto a Angel Cozzi. Siempre le pedían su parecer. Esos $ 5.000 de piso salarial siempre se cobraban en negro. Alrededor de 20 empleados tenían recibo oficial. Cinco administrativos y el resto locutores, periodistas y operadores. Los demás en negro: locutores, periodistas con programas a la tarde, franqueros de operadores y vendedores de publicidad. Se trabajaba con agencias de publicidad, pero eso lo manejaba María Inés Cozzi. Lo que aportaba Morel era información de tarifas a las agencias. Solía pasarlas por mail. El mail era de la radio. Tiempo antes del despido de ella y Morel había comenzado una pica entre María Inés y Claudio. Según su evaluación a María Inés le molestaba que Morel manejara todo. La radio pagaba los impuestos de ingresos brutos de Morel y Vallino y luego lo descontaba de sus haberes. Ellos figuraban como monotributistas. Los talonarios de monotributista de Morel estaban en la oficina de la radio. Morel facturaba comisiones solamente. Cuando no llegaba al mínimo, se le hacía un recibo "en negro". La testigo ha sido denunciada penalmente pero desconoce en que estado está el trámite.
Marcelo Alejandro Zúñiga, trabaja en la radio desde hace 23 años. Durante 4 años tuvo una relación muy personal con el actor hasta que se fue de la radio. Conduce un programa de 14 a 16 horas de lunes a viernes y entre otros trabajos vende publicidad para las radios -tanto la AM como a las 3 FM- y para su espacio. Su programa es un espacio comunitario y en esas dos horas es empleado. No esta en blanco y la radio le da un sueldo extra por conducir el espacio, por el que firma un recibo común. De la publicidad que vende, cobra un porcentaje, rindiendo el dinero que los clientes le pagan, deduciendo previamente su comisión. La radio le factura el 100% al cliente. Inclusive al Estado (fundamentalmente en la línea Sur) que es uno de los que está en el listado de clientes. Al momento de declarar, su beneficio por comisión es del 30%. Morel era un administrador de todo lo que era publicidad. Todo ello pasaba por sus manos. El vínculo del actor con los dueños de la radio era muy bueno. Supo por Morel que había sido acusado por malversación y estafa por los dueños de la radio. El actor estaba permanentemente en la radio. Tenía su oficina allí y hacía el horario de todos los empleados. Lo veía a la mañana y a la tarde, aunque los que venden publicidad se manejan mucho fuera de las oficinas.
Ha quedado probada la relación laboral en todos los términos que lo reseñó el actor. Cumplía jornada en la emisora al frente del sector comercial, aunque también, por las características de su función, salía para promocionar o hacer nuevos clientes. Recibía o acordaba las condiciones bajo las que trabajaba y sus tareas en el tiempo fueron continuas e ininterrumpidas, desde que llegó a vivir a esta ciudad sobre febrero o marzo/2001. Su lugar físico de trabajo estaba en el edificio de la emisora, y no solo por la estrecha relación, que según explica el representante de la demandada, los unía. Fue justamente esa confianza lo que llevó a la SRL a recurrir a su auxilio, para abrir una cuenta en la que se depositaran pagos en contraprestación por servicios de publicidad.
Estaba muy involucrado con todo aquello referido a las ventas, tenía amplio conocimiento de la materia y, como vendedor, lejos de tener su propia empresa, contrataba la publicidad con clientes de la misma radio y aquellos que él mismo conseguía. Si bien la declaración de Olga Martínez, debe ser tomada con cautela, por cuanto tiene con los demandados un juicio laboral, y fue despedida en el mismo tiempo en que Morel se consideró despedido, probablemente con fundamento en motivos que tuvieran que ver con los dichos de la demandada en estos autos, ha aportado datos de gran importancia. Sus dichos son sustancialmente coincidentes y concordantes con los que desarrollaron otros testigos y el actor, desautorizando a pensar que ellos estan dirigidos a perjudicar a quien fuera la empleadora.
En base a las declaraciones testimoniales brindadas, el actor cumplía tareas en forma habitual en el edificio de la emisora radial, tornándose de esta manera operativa la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, en tanto no se acreditó que su tarea se desarrollara en circunstancias que marcan una situación de ejercicio independiente. No describe un vínculo la modalidad de facturación o el modo en que se cobran las contraprestaciones, o la forma en que las partes manejan la relación. Lo que permite enmarcar el tipo contractual es la existencia de dependencia, a través de ciertas precisiones sobre la modalidad en que se desenvuelve la relación, y fundamentalmente ha quedado en claro que el actor se incorpora a una estructura empresarial, en la que su prestación es un eslabón mas de una cadena organizada desarrollada dentro de las propias instalaciones, con obligaciones específicas cuya nota de subordinación se observa nítidamente al menos en dos aspectos: la jurídica y la económica, ya que según ambas partes admiten, tenía el accionante un conocimiento cuasi profesional de las tareas para las que fue contratado.
La subordinación jurídica es el derecho del empleador a dar instrucciones y órdenes y la correlativa obligación del trabajador de acatarlas. Como expresa Altamira Gigena, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. I, pág. 225: "La facultad o potestad enunciada posee una doble dimensión de actuación, caracterizada por: facultad de organización (art. 64 LCT), consistente en la posibilidad de disponer lo que debe hacerse; y, la facultad de dirección (arts. 65, 66 y 67 LCT) que es el atributo del principal de regular cómo habrán de efectuarse las tareas. En una palabra, la subordinación jurídica se proyecta con las facultades de organización y dirección."
Claramente carecía de libertad para vender a valores diferentes de los fijados por la empleadora, o pactar con los clientes una tarifa diferente que la autorizada, sin perjuicio de conseguir cierta flexibilidad para pactar en algunos casos, planes o valores diferentes según las características del cliente. Por el contrario, si bien con posibilidades de acordar ciertos precios o promocionar tandas, estaba obligado a cumplir con las instrucciones recibidas, lo que me persuade de que la subordinación jurídica surge con notoria evidencia.
La subordinación económica, y en virtud de que la jornada de trabajo se desarrollaba en la radio, estaba íntegramente ligada a la patronal, de quien recibía una contraprestación económica mínima (consistente en un piso garantizado) y otra que era variable en función de las comisiones por las operaciones publicitarias que lograse concertar. Y si bien la accionada intenta combatir este aspecto, afirmando que se trataba de un "vendedor externo" y que el actor percibía un precio consistente en las comisiones pactadas, no desnaturaliza el vínculo mantenido ni el carácter remuneratorio de las sumas percibidas, pues siempre estamos en presencia de una contraprestación recibida por los trabajos efectuados en forma personal e infungible, a los cuales destinaba la totalidad de su jornada laboral, dentro del edificio desde el cual transmitía la emisora, habiéndose convertido en "la cara visible" del sector.
Y si bien la subordinación técnica es un poco mas difusa, máxime en tiempos en que el actor había adquirido cierta independencia (por el conocimiento del oficio y clientes), nunca dejó de estar sometido al modo de realización de la tarea, de acuerdo a las instrucciones que reciba de su empleador y que se vinculaba a la carga y control interno de la emisora. La subordinación técnica varía de intensidad, pasando de un máximo a un mínimo, según la naturaleza de la prestación, pero si se es parte de una organización ajena, estructurada bajo las directivas del empleador y su poder dispositivo, la autonomía se diluye, aun para el ejercicio de una profesión liberal.
Indudablemente, las actividades de Morel, se correspondían con necesidades permanentes de la empresa, las que junto a las contrataciones con agencias de publicidad independiente, hacían a la propia razón de ser de las radios, que viven sustancialmente de los ingresos de los clientes que compran la pauta.
En el contexto descripto, si el actor -tal como se señaló- estaba ligado a la organización de la empresa, trabajaba por cuenta de ésta, recibiendo instrucciones y cumplia la jornada del resto del personal, el art. 23 LCT es plenamente aplicable.
Jorge Rodríguez Mancini, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. II, pág. 25 y siguientes, nos ilustra acerca de ciertos rasgos diferentes que nos permitan concluir cuando estamos en presencia de una locación de servicios y cuando en una relación laboral. En efecto, señala que: "En la locación de servicios y eventualmente la locación de obra se pueden destacar algunos elementos diferenciadores que radican, sustancialmente, en la ausencia de una clara incorporación a la organización empresaria que caracteriza al contrato de trabajo. Sobre esto no es preciso que se presente el caso típico de la empresa industrial, comercial o de servicios de complejidad más o menos importante, ya que aún en los casos de empresas de menor envergadura ese aspecto de la incorporación a la organización se puede igualmente detectar a través del comportamiento de quien realiza actos, ejecuta obras o presta servicios el dato relevante a que me estoy refiriendo. Es clásico que en la locación de servicios el prestador conserva la autonomía suficiente para no quedar ligado a esa organización y lo mismo sucede con la locación de obra reservando para sí la capacidad de resolver sobre el cómo y el cuándo, y a veces hasta el dónde, cumplir con la obligación contraída, sea esta un servicio o una obra...Glosando el trabajo coordinado por SUPIOT en el informe para la Comisión Europea sobre "Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa", se prestará atención a que el trabajo haya sido realizado personalmente por el reclamante quien estará dispuesto para realizarlo en el futuro, con cierta permanencia y cierta -aunque no necesariamente siempre- exclusividad, con sometimiento a las órdenes o al control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar y el tiempo de trabajo, utilizando medios de trabajo aportados por la otra parte, recibiendo remuneración...Es útil igualmente la caracterización opuesta, o sea la del trabajador autónomo para elaborar un juicio más completo. En este sentido los criterios básicos que se utilizan en nuestro medio no son diferentes de los que reinan en otras latitudes. LYON CAEN -quien explica los criterios utilizados por la jurisprudencia francesa- los estudia y básicamente requieren un enunciado negativo o contrario a los que dibujan la relación subordinada. Menciona: 1) no estar integrado a un servicio organizado; 2) trabaja por su cuenta y soporta los riesgos; 3) efectúa personalmente la prestación pero se puede hacer reemplazar...".
La presunción establecida por el art. 23 LCT es relativa, pero para que nazca y resulte operativa, el trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicios, en otras palabras, la efectiva realización de tareas. Acreditado ello, se presume que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, produciéndose la inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandado, el que tendrá que demostrar que la relación mantenida lo fue en virtud de otro tipo de contrato, ajeno al ámbito del derecho del trabajo.
El Superior Tribunal de Justicia en autos "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO S/ QUEJA EN: "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO C/ VAZQUEZ, JORGE ENRIQUE S/ ORDINARIO" S/ QUEJA" Se. n° 52 de fecha 26 de abril de 2010, resolvió que: "... tal como lo determina la doctrina de este Cuerpo, la presunción que establece el art. 23 de la LCT es simplemente "iuris tantum", derivada del hecho de la prestación de servicios que -de acuerdo con la literalidad de la norma- habrá de ceder cuando "... por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". Sobre el particular tiene dicho este Cuerpo: "...Para clarificar el sentido de la presunción es prudente recordar la opinión de actualizada doctrina que considera que aquélla no consagra un absoluto sino que reconoce excepciones (Vázquez Vialard, la interpretación del art. 23 de la LCT, en TySS 1997-260, al comentar el fallo CNAT in re: \'DURSI\' del 28.06.96).- "Alertaba el nombrado sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de los institutos, habida cuenta de que \'... no todos los servicios se realizan en función de un contrato de trabajo. Hay infinidad de ellos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial; adoptar ese criterio significaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral\' (op. cit.)" (conf. STJRN in re: "PAINEFIL", Se. 173 del 20.12.00; "LÓPEZ", Se. Nº 12 del 13.03.06). Para precisar esa idea, también se expresó: "No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social. Por supuesto también el trabajo autónomo (art. 25 de la LCT), que es por antonomasia de autoorganización del trabajo, que queda excluido de los alcances de la LCT (conf. Etala, Carlos: ley de Contrato de Trabajo, Ed. Astrea 2002, 4ta. Ed., pág. 104 y sgtes.; López-Centeno-Fernández Madrid, 2da. Ed. Tomo I, Págs. 262, 269 y sgtes.; Vázquez Vialard, op. cit., TySS 1980-501 y nota a fallo LL 1998-A-136/139; Grisolía, Julio A., op. cit., págs. 271, 570 y sgtes.)" (in re "NOVA" Se. N° 54/05 del 21.04.05). Los precedentes "OSIS" (Se. Nº 124/90), dictado con anterior integración de este Cuerpo, y "STAGNARO" (Se. Nº 28/09), al que hace referencia el recurrente, se enrolan en lo que se denomina tesis de interpretación amplia del art. 23 de la LCT.- Sobre el particular se ha dicho: "Empero forzoso es mencionar que, aun dentro de esa perspectiva de interpretación (amplia), los propios mentores de la tesis se preocuparon por remarcar que \'... la presunción debe considerarse referida a la prestación de servicios realizada por un trabajador de los mencionados en el art. 25 para una empresa de las definidas en el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo\' (conf. Perugini, DT 1981-761; íd. Morando, DT 1987-467)" (STJRN in re: "AGUERO", Se. N° 21 del 29.05.00)...".-
No obstante lo expuesto, la demandada no ha aportado elemento probatorio alguno, que permita concluir que el vínculo mantenido fue de naturaleza no laboral. En consecuencia, el demandante, por ser dependiente de la empresa donde convergían las radios que integraban el grupo: LU 18 RADIO EL VALLE AM 640, FM COLOR 99.3 MhZ, FM LA 100 GENERAL ROCA 99.9, FM RADIO LATINA 100.9 Mhz, mas allá de quien las titularizara, para quienes contrataba la pauta desde el sector de venta que se centralizaba en las oficinas de la emisora en calle Tucuman de esta ciudad, estaba en pleno derecho de formular los reclamos que se realizan en 7/5/2013, cuando remite los emplazamientos por las deudas que a ese momento se mantenían con él, y su registro como dependiente.
Cualquier reclamo que pudiera hacersele a Morel en su desempeño -y que se definirá oportunamente en sede penal-, no neutraliza la realidad ni la condición que los une, de allí que la cerrada negativa, caprichosamente sustentada en lo comercial, haya justificado el despido indirecto en que se colocara, habilitando el derecho a la percepción de la indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso e integración de mes de despido, estos dos últimos con sus respectivos SAC. Lo mismo cabe señalar de la pretensión sobre vacaciones no gozadas, en tanto al momento del distracto no hay constancia de que las hubiera tomado.
Reitero que aquí se está juzgando "la existencia de la relación laboral" y si dentro de ese vínculo, por las razones esgrimidas, el actor tuvo derecho al "despido indirecto" con fundamento en las causales invocadas. Y como en ninguna de tales cuestiones se entrelazan con las motivaciones que se acusaron en la causa penal, que eventualmente dará o no derechos de orden económico a favor de la empleadora, pero que no hace a la identidad en los hechos que fundan esta acción, no hay riesgo de sentencias contradictorias, por lo que este Tribunal no tiene siquiera que expedirse en relación a la cuestión penal en curso ni a defensas que se relacionan con los aspectos laterales del vínculo "de dependencia", debiendo por ello rechazarse el pedido de pluspetición inexcusable.
II-CATEGORÍA DEL ACTOR: la demandada impugna su tenor por no guardar relación alguna con el encuadramiento laboral que se pretende, ni con las escalas salariales del convenio aplicable. Sin embargo, no focaliza cuál sería la categoría, y el haber que hubiera correspondido.
Al respecto manifiesta el demandante que prestaba tareas como "vendedor publicitario", y al desarrollar los hechos explica que "...Era quien debía ir a vender personalmente los espacios publicitarios ante los comerciantes locales como oferente de la empresa e inclusive ir a cerrar contratos con empresa que solicitaban
los servicios, siempre cumpliendo directivas y órdenes de los gerentes de la firma de cómo llevarlas a cabo. Es decir que sus tareas están previstas como "administrativas" en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 141/75...como Jefes de Departamento Comercial y Ventas o, en su caso, Promotor de Ventas...Su salario era a comisión y tenía pactado un 20% de las ventas de publicidad que efectuara con más la suma fija de $ 500 mensuales para gastos de traslado y otras erogaciones. Además, percibía ese porcentaje de comisión en especie cuando el precio de la publicidad de la empresa era abonada en especie por los clientes (lo que en la jerga se denomina el canje)...En el último año de la relación laboral, llegó a percibir un salario promedio mensual de $ 12.000 al contado con mas las comisiones en especie que percibía, consecuencia del canje publicitario...".
El CCT 141/75 define al JEFE DEPARTAMENTO COMERCIAL Y VENTAS, como quien tiene a su cargo la promoción de ventas y la consecución e instrumentación de las mismas, y a los PROMOTORES DE VENTA como los encargados de promover la venta ante Agencias y Promotores Publicitarios y clientes directos, siendo de esta manera el enlace natural entre estos y el medio.
De conformidad con la prueba rendida, Morel fue el único dependiente del sector de venta, hasta el ingreso en 2010 de Damián Vallino, por lo que mal puede pensarse en una jefatura de departamento sin estructura de personal. La entrada de Vallino, no modifica tal circunstancia, por cuanto, mas allá de haberselo puesto bajo su contralor, ello fue a los solos fines de entrenarlo en la tarea, por lo que pasó a percibir una parte de la comisión asignada al nombrado. Pero cada uno de ellos seguía teniendo su espacio de injerencia.
Por ende, siendo un promotor de ventas dependiente, de cuatro radios, con derecho a comisión que ha sido reconocida por la demandada, claramente le correspondía el salario mínimo del CCT y cubierto el mismo, los adicionales que invoca.
Las demandadas a fs. 98 y sgs. dijeron: "...Cabe aclarar que el sostenimiento económico del medio, proviene en forma exclusiva y excluyente de las publicidades que se concretan, con los clientes anunciantes del medio...Es decir que el medio cobraba sobre tanda irradiada durante mes vencido, las agencias y/o vendedores cobran un porcentaje de dichos ingresos. Niego, rechazo e impugno que las comisiones por venta de publicidad en su calidad de VENDEDOR EXTERNO fueran pagadas en especie...Es cierto que se le liquidaron comisiones variables que en algunos casos alcanzaron y superaron los $ 12.000,...", de modo que el ingreso razonablemente rondaba tal suma mensual al momento del distracto.
El importe, aun cuando no se hubiera hecho la prueba pericial contable, ha quedado debidamente justificado si tomo en consideración que, durante muchos años Morel fue el único vendedor, hasta la llegada de Vallino en 2010, de cuyas ventas también percibía un porcentaje; que se trataba de un volumen importante de pautas transmitidas por los cuatro medios radiales y que, si bien una porción de la ellas entraba mediante agencias, otra parte de los ingresos se hacía a través de venta directa a clientes habituales y nuevos, que conseguían el actor y Vallino.
Si tomo en consideración además, que las radios en su conjunto cuentan con una estructura aproximada de 20 empleados registrados y un colectivo equivalente de dependientes no registrados o contratistas de espacios, mas las ganancias que percibían los integrantes de la sociedad, las entradas globales justifican un adicional por comisiones directas del tenor de la invocada y reconocida, muy por encima del salario mensual que de conformidad con la categoría (dependiente de promoción y ventas) era, por mayo/2013, de $ 3.667 básico (entre remunerativos y no remunerativos), a lo que debe agregarse la antigüedad del 3% anual (art. 10 CCT 141/75) y viáticos o movilidad (art. 39 CCT 141/75).
En consecuencia, todos los rubros reclamados a fs. 27 vta. que se calculan sobre un promedio de $ 12.000 mensuales, tengo para mi que están debidamente justificados.
Hago operativo el apercibimiento del art. 42 de la ley 1504 pues, los datos que se refieren al "monto o cobro" de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, cuando se controvierta su importe, invierte la carga probatoria a la patronal, quien habiendo podido acreditar que sus ingresos eran inferiores, no lo hizo.
III:- INDEMNIZACIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 25323: al presentarse el supuesto de la norma señalada, por cuanto el vínculo era una relación de dependencia y debió ser registrado, le cabe el agravamiento indemnizatorio comprensivo del doble de la indemnización por antigüedad.
IV:- INDEMNIZACIÓN DEL ART. 2 DE LA LEY 25323: Ha sido prevista por el legislador para casos en que, como el presente, hubiese mediado despido injustificado y no se pagasen al trabajador las indemnizaciones correspondientes, obligándolo a litigar. Se subordina su procedencia entre otras condiciones (fallo "Tellez" del STJRN sentenciado en 24/9/2013), a una exigencia operativa consistente en que, una vez operada la mora en el pago de las indemnizaciones conforme los arts. 128 y 129 LCT, el trabajador haya intimado el pago de las mismas, lo que no sucedió. Ello así porque la extinción operó en 14/5/2013 contra Xhardez y Cozzi SRL (fs. 11), y en 26/6/2013 se notifica el despido indirecto Radio FM LA 100- María Estela Aubone- (fs. 14) y Radio FN LATINA 100.9 -Silvia Alejandra Ulloa (fs. 15), sin que haya habido con posterioridad a la mora legal, y en todo caso, con anterioridad a la promoción de este reclamo, emplazamiento extrajudicial alguno.
V:- INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT: Esta indemnización tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para lo cual el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo. En tal sentido, se ha reclamado la entrega del certificado de trabajo y constancias de aporte a obra social y sindicato en la CD del 26/6/2013, respecto de las cuales, las únicas respuestas fueron la negativa de la relación laboral, cuando de conformidad con lo ya explicado, debió ser cumplida la obligación de dar, por lo cual corresponde hacer lugar el reclamo indemnizatorio en los términos del art.80 LCT, el que alcanza a $ 36.000.
VI:-LIQUIDACIÓN:
salario marzo/2013 $ 12.000,00.
intereses $ 18.881,24.
salario abril/2013 $ 12.000,00.
intereses $ 18.682,84.
indem. despido $ 144.000,00.
indem. preaviso $ 24.000,00.
SAC s/ preaviso $ 1.999,20.
mes integrado (mayo/2013) $ 12.000,00.
SAC s/ integración $ 499,80.
vacaciones $ 8.400,00.
SAC s/ vacaciones $ 699,72.
multa art. 1 ley 25323 $ 144.000,00.
multa art. 80 LCT $ 36.000,00.
intereses $ 569.903,62.
total al 18/6/2018 $ 1.003.066,42.
Se aplican los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. A partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” (Sentencia del 24-11-2015) y a partir del 01-09-2016 la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Sentencia del 18-08-2016). La sentencia calcula capital e intereses al 18/6/2018, sin perjuicio de lo que se devenguen al efectivo pago.
VII:- OBLIGACIÓN DE HACER: corresponde condenar a la demandada XHARDEZ Y COZZI SRL, hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso (marzo/2001) y egreso (14/5/2013) y categoría laboral (vendedor/promotor de ventas del CCT 141/75) que se especifican en este considerando.
VIII:- COSTAS: se imponen aplicando el criterio del vencimiento parcial y mutuo según art. 71 del CPCyC, fijándose en el 18% a cargo del actor y 82% a cargo de la demandada.
Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y María del Cármen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor: CLAUDIO RAÚL MOREL contra XHARDEZ Y COZZI SRL, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 1.003.066,42 en concepto de indemnización por antigüedad, haberes de marzo y abril/2013, integración mes de despido, omisión de preaviso y los respectivos SAC de estos dos últimos items, vacaciones no gozadas y sus SAC, indemnizaciones de los arts. 1 de la ley 25323 y 80 LCT, importe que incluye capital e intereses que se indican en el considerando, calculados al 18/6/2018, sin perjuicio de lo que se devengue hasta el efectivo pago.
2) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en el considerando.
3) Rechazar la demanda instaurada por CLAUDIO RAÚL MOREL contra la demandada XHARDEZ Y COZZI SRL, por el concepto "indemnización del art. 2 de la ley 25323".
4) Las costas se imponen en un 18 % al actor y 82 % a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco en forma conjunta por su condición de coapoderados/patrocinantes del actor en $ 243.690,00 y los del Dr. Armando S. Brusain en $ 204.700,00 (MB:$ 1.218.426,95. $1.003.066,42 + $215360.53 -art. 2 ley 25323 con intereses al 18/6/2018-= $ 1.218.426,95 de conformidad con lo dispuesto por el STJRN en sentencia "RABANAL" fechada en 7/12/2017 y las disposiciones de los arts. 7, 8, 9, 10, 11 y 40 de la Ley de Aranceles). Al efecto, los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

DRA.GABRIELA GADANO
-Presidente-
DR.EDGARDO JUAN ALBRIEU DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Juez- -Juez-
Ante mi:
DRA. DANIELA A. C. PERRAMON-Secretaria-
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