Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 51 - 13/04/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-09422-L-0000 - RODRIGUEZ, LUIS GABRIEL C/ PROVINCIA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 13 de abril de 2023.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ, Luis Gabriel C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO", Expte. nº VI-09422-l-0000, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Carlos Marcelo Valverde dijo: I.- Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Luis Gabriel Rodríguez, mediante apoderados, contra Provincia ART S.A. por el cobro de la suma de $ 940.681,87 en concepto de pago por las prestaciones dinerarias derivadas de las leyes 24.557 y 26.773 y normas complementarias, más los intereses y las costas del juicio, en razón de la incapacidad que se determine en autos y que estima en un 32% de la total obrera. Hace hincapié en la competencia de este Tribunal para intervenir en la presente y peticiona la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la LRT. Relata los hechos acaecidos y que dan fundamento a su reclamo. Expresa que al momento del evento dañoso era dependiente de la empresa TAYM S.A. y que realizaba tareas de albañil. Manifiesta que al ingresar a las órdenes de su mandante se encontraba en perfecto estado físico y psíquico, sano y sin preexistencia alguna. Dice que el día 12.12.2017 sufrió un accidente de trabajo. Relata que el evento ocurrió mientras se encontraba realizando cortes con una amoladora y que en esas circunstancias le saltó una esquirla que se incrustó en su ojo derecho. Refiere que fue trasladado de inmediato al hospital Aníbal Serra de San Antonio Oeste donde recibió la atención primaria, curaciones, limpieza y colocación de una venda sobre el ojo. Destaca que su empleador radicó la denuncia ante la ART demandada quien le brindó las prestaciones en especie, las que consideró deficientes. Relata que con posterioridad la demandada le otorgó el alta médica sin haberle brindado la atención que la lesión ameritaba. Formuló la correspondiente denuncia ante la C. M. n° 18 la que revocó el alta médica y ordenó prestaciones a cargo de la demandada. Hace saber que nunca le realizaron estudios adecuados a la gravedad de la lesión que padeció, en tanto acota que continuó siendo asistido en el hospital de San Antonio Oeste donde recibió atención médica por parte de la Dra. Albina G. García, oftalmóloga, la que extendió un certificado -que adjunta-de fecha 5.2.2020 donde sugiere cirugía oftalmológica por la lesión derivada de siniestro en el ojo izquierdo. Finalmente dice que la CM n° 18 dictaminó en fecha 10.1.2020, en el expte. administrativo n° 375608/19, que el actor padecía una Pinguécula que se le inflama periódicamente (Pingueculitis) y que la misma no guarda relación de causalidad con el accidente. Refiere que la evaluación de la C.M. fue errónea en tanto la pinguecula no tiene relación con los daños producidos en el accidente. Se explaya en consideraciones jurídicas respecto a las lesiones que porta y su vinculación directa con el hecho denunciado. Estima la incapacidad que padece en un 32 % de la total obrera que comprende un 15% por lesión cortante en el ojo derecho y un 10% por trastorno depresivo mayor episodio único en remisión parcial más factores de ponderación. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, presta el juramento de ley sobre la veracidad de los dichos, formula reserva del caso federal y peticiona. Corrido el traslado de ley, en fecha 5..8.2020 se presenta el Dr. Ángel G. Curzi, en calidad apoderado de Provincia ART S.A., y contesta la demanda. Opone al progreso de la acción la excepción de falta de personería en el actor y da sus fundamentos. Niega de modo genérico y detallado los hechos afirmados en la demanda y desconoce la documental acompañada. Destaca que de los estudios médicos practicados se evidencia una patología inculpable en el reclamante ajena a la cobertura de la ART. Dice que el Sr. Rodríguez muestra disconformidad con lo resuelto en sede administrativa por la C.M. N° 18 fundado en que el dictamen fue erróneo, debido a que según su juicio, no se han valorado acertadamente las lesiones que dice derivadas del siniestro que supuestamente padeció, lo que constituye una mera discrepancia subjetiva. Impugna la liquidación practicada por las razones que expone, ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y detalla sus peticiones. En fecha 21.8.2020 este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria mediante la cual hizo lugar a la excepción de falta de personería planteada por la demandada y, atento a la nueva carta poder agregada oportunamente, tuvo por presentado al actor por apoderados y por ratificada la acción, con costas. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al reclamo, el 5.10.2020 se dictó el auto de apertura a prueba. Se incorporaron las respuestas a los oficios oportunamente librados y se agregaron las pericias médica y psiquiátrica. Se clausuró la etapa probatoria y se pusieron las actuaciones a disposición de las partes para alegar. El 18.10.2022 se incorporó el alegato presentado por la parte actora y pasaron los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia. II.- El decisorio: Conforme a quedado trabada la litis, a estar a los escritos constitutivos del proceso, corresponde decidir si el actor presenta una mayor incapacidad que la determinada por la C.M. n° 18 como consecuencia del siniestro denunciado, y en su caso determinar las prestaciones dinerarias correspondientes. En primer término debo señalar que, atento a la fecha del siniestro de autos (12.12.2017), la presente causa se rige por la Ley 27348 (B.O. del 24.02.2017), cuyo artículo 14 dejó sin efecto el primer apartado del artículo 46 de la Ley (en cuanto establecía que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serían recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central) y lo sustituyó por el actual texto que, en lo que aquí interesa, le otorga la opción al trabajador de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial que corresponda, con lo cual el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 46 y 21 de la Ley 24557, tal como ha sido efectuado por la parte actora, deviene inoficioso. Conforme las constancias de autos no cabe duda que estamos en presencia de un accidente de trabajo en los términos y alcances dados por el art. 6 de la Ley 24.557, esto es “…un acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo…” (Ver actuaciones agregadas en el expte. administrativo de la Comisión Médica n° 375608/19 –SRT- agregadas en copia digital a estos autos). Tanto la demandada como la C.M. n° 18 determinaron que la lesión que porta el Sr. Rodríguez es inculpable sin relación de causalidad con el accidente denunciado. Sentado lo que antecede, corresponde abordar la cuestión referida a las secuelas incapacitantes derivadas del hecho expuesto en la demanda. A esos efectos, habrá de indagarse en los informes periciales oportunamente presentados por el Dr. Guillermo Cabella (perito psiquiatra) y el Dr. Hernán Chaher (perito médico). Para una mejor comprensión de la naturaleza de las lesiones del actor habré de referirme en primer término al informe presentado en autos por el Dr. Chaher. Allí el experto detalla los datos personales del Sr. Rodríguez y el examen físico. En los antecedentes dice “... que al momento de desempeñarse en tareas de remediación del suelo, sufre un traumatismo ocular con material de hormigón...”. Al examen del segmento afectado refiere “...En ojo derecho se constata déficit visual, con disminución de la agudeza visual, lagrimeo y aumento de la foto sensibilidad. En línea media, cuadrante interno, observo lesión cicatrízal, compatible con pterigion traumático...” y agrega “...El especialista en oftalmología del hospital de SAO, sugiere cirugía. Deberá ser un especialista en oftalmología quien decida el tipo de tratamiento a seguir y el costo del mismo...” (respuesta a la pregunta n° 10 de los puntos periciales solicitados por la parte actora). Finalmente diagnostica que el actor padece” pterigion traumático”. De acuerdo con lo expresado, el experto calcula la incapacidad de la siguiente manera: por Pterigion Traumático con disminución de la agudeza visual 8%. A ello suma los factores de ponderación: Tipo de actividad intermedia (10% del 8%) 0.8%. No Amerita recalificación laboral. Edad: mayor de 31 años 1%. Total 9.8% de incapacidad parcial y permanente por el presente siniestro. El informe fue impugnado por la parte demandada que entendió que el perito detalló que el actor presenta pterigion de ojo derecho con disminución de agudeza visual pero no informó la dioptría que presentaba, por lo que se desconoce cómo arribó a la incapacidad resultante, apartándose del dictamen de la C.M. N° 18. No obstante la vacía respuesta brindada por el Dr. Chaher a la impugnación que formulara el demandado, debo decir que encuentro al informe, aunque limitado en sus fundamentos, razonable, pues claramente el Decreto 659/96 determina por Pterigion traumático un 5 % de incapacidad y el 3% restante corresponde a la pérdida de agudeza visual del ojo derecho. Aclaro además que el demandado no controvirtió el grado de incapacidad determinado por el experto. Con estos antecedentes habré de conferirle plena eficacia probatoria al informe. A su vez el informe agregado por el Dr. Cabella determina previamente los datos personales del actor y sus antecedentes patológicos. Al examen psiquiátrico dice que “Al momento del examen pericial el actor se presenta vigil, orientado auto y alopsiquicamente, aspecto prolijo acorde a usos y costumbres, colaborador pasivo con la entrevista, lenguaje pobre y con dificultad en seguir con la mirada al entrevistador y además discurso enlentecido y escaso contenido, situación que dificulta el contacto con el actor en la entrevista pericial psiquiátrica. Se observa introversión marcada propia de su personalidad, sin embargo a pesar de su dificultad intenta explicar lo que padece. Disprosexico (atención centrada en su padecimiento psíquico y físico), hipomnesico (memoria disminuida), se detecta angustia y llanto durante el relato de su evento traumático y sorpresivo padecido de forma repentina, inesperada durante su ámbito laboral. Se detectan síntomas somáticos que clínicamente demuestran esa angustia psíquica (sudoración de manos, y continuos movimientos de los miembros superiores además de intentar tapar su rostro ante la angustia y llanto). Animo disminuido, afectividad no se observa cambios a pesar del relato de su lesión oftalmológica, si se detecta hipobulia voluntad afectada por su ánimo inestable y además por las secuelas orgánicas que impactan en su vida cotidiana de relación personal, familiar, laboral y el deterioro de su situación económica por la situación traumática padecida. Pensamiento de curso lento de contenido pobre con dificultad leve en seguir idea directriz, contenido ideas de vacío con respecto a su futuro inmediato y mediato por su trastorno secuelar oftálmico y las repercusiones en su vida de relación cotidianas que limitan su situación socioeconómica. Insomnio de conciliación, con despertares nocturnos .Juicio crítico de la realidad conservado. ” Agrega el experto que el actor presenta Trastorno de Ansiedad debido a enfermedad medica (F 293.89 DSM IV), a partir del examen psiquiátrico realizado donde la clínica es soberana, en medicina la clínica con los signos y síntomas observados es clave para el diagnostico y la psiquiatría es una rama de la medicina y agrega que el cuadro explicitado se relaciona con la lesión ocular, evento que ocurrió en su ámbito laboral. Dice que Rodríguez presenta trastorno de ansiedad debido a enfermedad médica (pterigion post traumático) por accidente en su ámbito laboral. De acuerdo con lo expresado, el experto calcula la incapacidad de la siguiente manera: por Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II: 10%. A ello suma los factores de ponderación: Tipo de actividad intermedia 10%; Recalificación no amerita y Edad (de 31 y más años) 1%. Total incapacidad permanente, parcial y definitiva 12%. El informe fue observado oportunamente por la parte demandada y el experto contestó los cuestionamientos. En su nueva presentación dice “... Se definió RVAN grado II donde se observa ánimo depresivo, hipobulia y requiere medicación acorde al síntoma detectado. Se realizó examen psiquiátrico, con conducta semi-dirigida, además de explicitar que el examen clínico es clave ya que la clínica es soberana en Medicina y la Psiquiatría es rama de la misma, la observación, anamnesis y la sintomatología son los pilares del diagnóstico presentado. Además se explicitó en el examen pericial que no hay antecedentes psiquiátricos previos al hecho traumático padecido por el actor. El accidente laboral que trajo aparejado la lesión ocular severa del actor consecuentemente afecto la esfera psiquiátrica del actor con ansiedad y animo depresivo como se explicó en la pericia presentada, la terapéutica indicada en el informe pericial se basa en la clínica, además de indicarle al actor tratamiento psicológico con orientación cognitivo-conductual terapia de elección en el cuadro que el actor presenta...”. Encuentro acertadas las respuestas brindadas por el Dr. Cabella, por lo que habré de conferirle a su informe plena eficacia probatoria, con las salvedades a las que me referiré más adelante. Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. En virtud de esta facultad, en el caso de autos habré de recalcular el porcentaje de incapacidad fundado en la Capacidad Restante Residual (CRR) que porta el actor. Es que el Decreto 659/96 establece: “...En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de la capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles...”. De modo que el recálculo es el siguiente: Por Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II: 10%. (CRR 90%). Por pterigion traumático con disminución de la agudeza visual 7,2% (8% de 90%). Total incapacidad funcional: 17,20%. A ello sumo los factores de ponderación: Tipo de actividad intermedia 10%; Recalificación no amerita y Edad (mayor de 31 años) 1%. Total incapacidad permanente, parcial y definitiva: 19,92%. Consecuentemente, propiciaré que se haga lugar a la demanda determinando que el actor porta una incapacidad permanente, total y definitiva del 19,92%. Debido a que el accidente ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, corresponde liquidar la indemnización conforme los parámetros establecidos en dicha norma. Respecto al modo en que debe efectuarse la liquidación, se advierte que el Decreto 669/2019, modifica el artículo 12 de la L.R.T., y dispone en su artículo 2° que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones. A la fecha no se han publicado las tasas de variación mensual del RIPTE o la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del referido índice -conf. art. 3° de la Resolución 1039/19-SRT-. Consultada la página web del organismo (https://www.argentina.gob.ar/srt/art -Pagos que deben efectuar las ART-) se constata que el cálculo indemnizatorio en los casos de incapacidad laboral permanente debe efectuarse según el modo establecido en las Leyes 26773 y 27348, sin mencionar la aplicación del Decreto 669/2019. Tengo presente además que, por circular Nº IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN de fecha 13/02/2020 suscripta por el señor Martín Voss, gerente de Coordinación General de la Superintendencia de Seguros de la Nación, publicada en la página web http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicView.faces?_cid=1c2, se ha puesto en conocimiento de las entidades que operan en riesgos del trabajo de la medida cautelar dictada el pasado 09/10/2019 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 76 en los autos caratulados "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo" (Expte. N° 36004/2019), donde se decretó la suspensión de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019 mientras se sustancie la acción de fondo. La necesidad de brindar respuesta al justiciable lleva a concluir que el inciso 2 del artículo 12, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 669/2019 no puede ser aplicado y, consecuentemente, la liquidación se llevará a cabo del modo establecido por la ley 27.348 sin dicha reforma, en un todo de acuerdo con la publicación efectuada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su página web oficial. Expuesto lo anterior corresponde en este estado expedirse sobre la indemnización a que tiene derecho el actor. Para la determinación de la liquidación a practicar tendré en cuenta la fecha del accidente denunciado (12.12.2017). La fecha de nacimiento del actor que surge del documento de identidad agregado en copia digital (7.8.1988). La incapacidad será la determinada en autos (19,92%) y el IBM surge del informe de la AFIP escaneado y agregado en copia digital. El cálculo se realiza siguiendo los parámetros establecidos por el art. 12 inc. 1 y 2 de la Ley 24.557, reformada por la Ley 27.348, en tanto, no se ha configurado el supuesto de mora previsto en el inc. 3° del citado art. 12 de la Ley 24.557.
Valores por Períodos
Intereses Cartera General
Resultados
Con el cálculo efectuado se determina la existencia de una deuda al 3.4.2023 de $ 2.160.246,03.- Las costas por el principio general de la derrota serán impuestas a la demandada perdidosa (art. 25 Ley 1504). Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada Provincia ART S.A. a abonar al Sr. Luis Gabriel Rodríguez la suma de $ 2.160.246,03 en concepto de indemnización por la incapacidad laboral reconocida e intereses calculados hasta el día 3.4.2023, la que deberá efectivizarse en el plazo de 15 días de notificada la presente. 2) Imponer las costas a la demandada (arts. 25 de la Ley P 1504 y 68 del CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en conjunto, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 332.677,88 y los del doctor Guerino A. Curzi, por la representación de la demandada, en la suma de $ 158.778,08 (coef. 11% + 40% y 75% del 7% + 40% respectivamente. M.B.: $ 2.160.246,03), importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los quince días de la notificación de la sentencia (L.A. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes.). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Cabella en el 5% del monto base ya indicado, es decir la suma de $ 108.012,30 y los del Dr. Hernán Chaher en el 60% del 5% del monto base, es decir $ 64.807,38 (arts. 18 Ley 5069) 5) Registrar y notificar. MI VOTO.- A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Gustavo Guerra Labayén dijeron: Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez Rolando Gaitán, pese a haber participado del acuerdo y emitido opinión conforme el voto que antecede, no firma la presente por hallarse en uso de licencia por compensación de feria en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada Provincia ART S.A. a abonar al Sr. Luis Gabriel Rodríguez la suma de $ 2.160.246,03 en concepto de indemnización por la incapacidad laboral reconocida e intereses calculados hasta el día 3.4.2023, la que deberá efectivizarse en el plazo de 15 días de notificada la presente.
Segundo: Imponer las costas a la demandada (arts. 25 de la Ley P 1504 y 68 del CPCC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en conjunto, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 332.677,88, y los del doctor Guerino A. Curzi, por la representación de la demandada, en la suma de $ 158.778,08 (coef. 11% + 40% y 75% del 7% + 40% respectivamente. M.B.: $ 2.160.246,03), importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los quince días de la notificación de la sentencia (L.A. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes.). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Cabella en la suma de $60.486,88 (56% del 5% del monto base: $2.160.246,03) y los del Dr. Hernán Chaher en la suma de $54.300 (5 JUS) (arts. 18 y 19 Ley 5069).
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 54 - 18/04/2023 - INTERLOCUTORIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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