Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 20 - 07/02/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-16250-C-0000 - GUENUMIL ALEJANDRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) -ETAPA EJECUCION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, de febrero de 2024. VISTOS: los presentes caratulados "GUENUMIL ALEJANDRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCIÓN", en trámite por Expte. PUMA VI-16250-C-0000, puestos para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del remedio recursivo de orden arancelario interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora Dr. Juan Ignacio Santos en fecha 27/07/2023, contra la providencia dictada el 07/07/2023, por el titular de la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma, en tanto resolviera -en lo pertinente-, "2.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto III de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/06/2022, corresponde proceder a regular los honorarios profesionales de los letrados y perito interviniente, tomando como base la suma de $ 1.067.179,11 que resulta de la liquidación aprobada en el punto 1) de la presente. En consecuencia y teniendo en cuenta las tareas efectuadas, medidas por su calidad y extensión, conjugadas con las etapas debidamente cumplidas, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Ignacio Santos, en la suma de $ 164.345,58 (coef. 11% + 40% - M.B.: $1.067.179,11). Con relación a los honorarios de los letrados de la parte demandada, teniendo en cuenta el monto base y que de tomarse el porcentual pautado en el art. 8 de la ley de aranceles se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de dicha norma legal, por lo que se entiende pertinente, regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Chironi y María Fernanda Rodrigo, en conjunto, en el equivalente a 10 Jus + 40% (arts. 6, 8, 9, 10, 38, 40, 48 , 50 y cc Ley G Nº 2212).". II) Que en oportunidad de recurrir y fundar conjuntamente la impugnación arancelaria, el Dr. Santos sostuvo que no se atendieron los mínimos establecidos por la Ley G N° 2212, pues habiéndose regulado el 11% sobre el monto base, su resultado era inferior a la suma equivalente a 10 jus, por lo que, adicionándose el 40% mencionado, el a quo interpretó que ambos componentes en conjunto superaban el mínimo legal. A ello agrega que su parte, pese a resultar gananciosa, obtuvo una retribución monetaria inferior a la de los letrados de la contraria, lo cual considera incongruente. III) Que corrido el traslado de ley, el día 02/08/2023 la representación técnica de la parte demandada y obligada al pago, procede a contestar lo que aprecia como argumentación del recurso, peticionando su rechazo y la confirmación de la decisión recurrida. IV) La vía recursiva -revocatoria- fue rechazada mediante resolución de fecha 10 de Agosto de 2023, concediéndose a continuación la apelación articulada en subsidio con efecto devolutivo. V) Que encontrándose los obrados en este estado en condiciones de resolver, y viéndose el Tribunal relevado de analizar el recurso arancelario interpuesto bajo las exigencias de admisibilidad formal establecidas en el art. 265 del C.Pr., en tanto si no es exigible fundamentación alguna para su articulación mal puede requerirse luego otro recaudo formal que no sea sólo la verificación que su esbozo haya sido en tiempo oportuno -lo que se advierte cumplido a tenor de la certificación de la Actuaria de fecha 05/09/2023, corresponde seguidamente ingresar al estudio de la propuesta temática planteada en el remedio recursivo y sometida a consideración de este Tribunal, apuntando que la misma radica en determinar, si efectivamente la regulación decidida produce las alegadas afectaciones en sus derechos al profesional titular del crédito. VI) Dicho lo cual, dable es notar que el asunto introducido por quien apela en subsidio, ha sido ampliamente abordado recientemente por este organismo jurisdiccional en los autos caratulados "VENTELAF DORA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCIÓN", en trámite por Expte PUMA N° VI-16767-C-0000, cuya decisión recayera mediante Sent. Int N° 2023-I-159, suscripta el 22 de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que, en razón de las coincidencias apuntadas, y por aplicación de los principios procesales de economía y celeridad procesal, corresponde imponer al caso igual criterio decisional, remitiéndose a las fundamentaciones y consideraciones allí vertidas, las que se tienen aquí por reproducidas. Por ello, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso incoado por el Dr. Santos y en consecuencia revocar la determinación arancelaria del 07/07/2023, regulando los honorarios del mismo por su intervención en la instancia de origen en la suma equivalente a 15 Jus + 40% (arts. 6, 8, 9, 10, 38, 40, 48 , 50 y cc Ley G 2212), conforme los argumentos dados en el citado fallo que sirvieran de base fundante y forman parte de la presente. II.- Regular los honorarios por la intervención ante esta instancia revisora de los Dres. Fernanda Rodrigo y Fernando Chironi en conjunto en el 25 % y los del Dr. Juan Ignacio Santos en el 35%, de lo regulado por su actuación ante el grado (arts. 6 y 15 LA). Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 STJ Anexo I art. 9 a), y oportunamente, bajen.
Fdo. MARÍA LUJAN IGNAZI -PRESIDENTA-. SANDRA E FILIPUZZI DE VÁZQUEZ -JUEZA-. ARIEL A. GALLINGER -JUEZ-. |
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