Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia103 - 17/10/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-404-STJ2018 - PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: BRIONE, FABIANA G. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia ///MA, 17 de octubre de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: BRIONE, FABIANA G. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-404-STJ2018 // 29782/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Por intermedio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue desestimado in límine mediante providencia de la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Para así decidir el Tribunal sostuvo que la resolución cuestionada no decide sobre ningún aspecto de la causa ni constituye sentencia equiparable a definitiva, sino únicamente fija una audiencia en los términos del art. 36 del CPCCm, no encuadrando en las hipótesis previstas en la normativa procesal.
Para una mejor comprensión de lo acontecido cabe referir que mediante sentencia de fecha 13.10.2016, cuya copia obra glosada a fs. 26/31 vlta, el a quo hizo lugar a la demanda y decretó: 1) la nulidad de la inhabilitación de la actora para ser evaluada por la Junta de Calificaciones basada en el art. 8 inc. i) del Reglamento del Régimen de Promociones Decreto N° 1646/87 período 2003/2004, y 2) la inconstitucionalidad del art. 8 inc. d) del Reglamento del Régimen de Promociones Decreto N° 1646/87, habilitándola así para ser evaluada y calificada retroactivamente por los períodos 2003/2004 y 2004/2005 en relación a los ascensos que pudieren corresponder.
La actora denunció incumplimiento de la sentencia en fecha 30.08.2017, el a quo intimó a la demandada -Policía de Río Negro- a dar cumplimiento de la manda judicial bajo apercibimiento de aplicar astreintes en fecha 10.11.2017 y ésta manifestó que ya había cumplido, toda vez que la Junta de Calificaciones evaluó a Brione y consideró por mayoría, que debido a las inasistencias al servicio registradas en el grado por la actora no hacían vislumbrar un buen desempeño en la jerarquía a promocionar retroactivamente (copias obrantes a fs. 34/58). /// ///-- El a quo entendió que surge de la simple lectura de la sentencia, el fundamento de su dictado y las nulidades e inconstitucionalidades allí declaradas que de ningún modo las inasistencias que registra la actora pueden ser tenidas en cuenta para evaluar su ascenso, reiteró los fundamentos de la sentencia y estimó que el procedimiento seguido para reeval
La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra dicha resolución el que obra a fs. 64/75 vlta. cuyo rechazo in límine dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente se agravió por considerar que la sentencia había sido cumplida, en tanto la misma no obligaba a ascender a la actora sino se trataba de habilitarla y a que la Junta de Calificaciones la evaluara, hecho que ocurrió. Por ello entendió que citar a las partes a una audiencia viola el principio de congruencia, el de igualdad ante la ley y el derecho de defensa en juicio.
3.- Abordando un estudio suficiente sobre el mérito jurídico extrínseco del recurso directo corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
Ello es así porque ha sido bien denegado por la Cámara, toda vez que la resolución impugnada efectivamente no reúne el carácter de sentencia definitiva que exige el rito. Así de acuerdo con la opinión de autorizada doctrina, la sentencia que habilita el recurso de casación es la que decide el fondo del asunto, agotando las instancias ordinarias o haciendo imposible la continuación del pleito (conf. STJRNS3: "COIMBRA MELGAR" Se. 66/15, entre otras).
También este Superior Tribunal ha manifestado que además de la "sentencia definitiva" que dirime la controversia, solo son equiparables a ella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecución del pleito, priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, obsten al replanteo de la cuestión en otro juicio o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (víd. A. Bianchi, "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed. Ábaco, pág. 33) (cf. STJRNS3: "LA SEGUNDA A.R.T. S.A." Se. 35/13). ///
///-2- Precisamente, lo que llega en recurso a esta instancia extraordinaria no es la sentencia que resuelve el fondo del litigio, que ya fue dictada, sino el llamado a audiencia del art. 36 del CPCCm decidido en etapa de ejecución de sentencia. Por lo que resulta una resolución dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, en su etapa de ejecución y que tiende a hacerla efectiva, no resultando por ello susceptibles de ser cuestionadas en la vía extraordinaria, salvo que se demuestre que importan un apartamiento de lo decidido en aquélla o una alteración de su sustancia.
De la lectura del recurso en análisis se observa que no satisface la finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior -rechazo in límine-, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento. El tribunal a quo denegó el recurso extraordinario al considerar que el mismo ha sido interpuesto contra una sentencia que no es definitiva ni equiparable a tal, y la recurrente con sus argumentos no logra rebatir tal afirmación, ciñendo el recurso de hecho a insistir en los mismos fundamentos expuestos en el recurso principal. En su libelo recursivo el quejoso insiste en que ya cumplió con la sentencia reeditando las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario oportunamente incoado.
Si se omite la crítica -razonada y concreta-, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilita toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida, constituyendo una valla insalvable para la habilitación de la instancia de legalidad.
4.- Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 79/97 de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir/// ///--opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 79/97 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Firmantes:
BAROTTO -1º voto-; APCARIAN -2º voto-; PICCININI -3º voto-; ZARATIEGUI -4º voto (en abstención)- y MANSILLA -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 103
Folio Nº: 364 a 365
Secretaría Nº: 3

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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesSENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CONCEPTO
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