| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 833 - 17/09/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CH-00696-2020 - C.N.C. C/V.A.E. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO, CORRUPCIÓN DE MENORES Y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, el Tribunal, presidido por la Dra. LAURA E. PEREZ, e integrado con los Dres. SANDRO GASTON MARTIN y JULIO MARTINEZ VIVOT, miembros del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-CH-00696-2020, caratulado: “C.N.C. C/ V.A.E. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO, CORRUPCIÓN DE MENORES Y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL”, seguida contra A.E.V., actualmente DETENIDO en el Establecimiento de Encausados Nª6 de Choele Choel; a quien se le reprochan los siguientes hechos: “Ocurrido en fecha 06/10/2011, sin poder precisar hora exacta, en el domicilio sito en ... de Choele Choel, lugar donde la víctima J.F.V., de 9 años de edad, había quedado sola con el imputado A.E.V., quien la reconoció legalmente como su hija y se encargaba de su educación, como así también convivían en dicha vivienda; aprovechó para tocar a la víctima en su partes íntimas, causándole dolor, donde la accedió carnalmente por vía vaginal, provocándole sangrado. Que ése día la niña quedó sola dado que su madre C.N.C. dio a luz a su hijo C.J.V., motivo por el cual se encontraba internada. Que asimismo el imputado realizaba tocamientos a la víctima por debajo de la ropa en su zona genital, los cuales sucedieron de manera reiterada en un número indeterminado de veces, durante el período de tiempo comprendido entre los 9 a los 13 años de edad de J., esto es entre el año 2011 a 2015 aproximadamente; todo ello en momentos en que se encontraban solos en la vivienda. Que el imputado A. E.V. a su vez desobedeció las medidas cautelares impuestas a raíz del presente hecho y que fuera denunciado conforme Ley 3040 en fecha 18/04/2020 por M.A.G. -cuñada de la víctima- dado J. aún era menor de edad; por lo que se ordenó al imputado la exclusión del hogar, la prohibición de acercarse a la víctima como así también al lugar donde se encontrase, el cese de actos de violencia que atenten contra la integridad, física, emocional, económica y sexual; todo lo cual fue ratificado por el Juzgado de Familia de Luis Beltràn en fecha 19/05/2020 en el marco de Expte. Nª C-2LB-2232-F2020 y de lo cual se encontraba debidamente notificado en fecha 18/04/2020. Sin perjuicio de ello A.E.V. con posterioridad a su fehaciente notificación de medidas cautelares, incumplió con las mismas en reiteradas oportunidades, particularmente en fecha 06/09/2020 a las 19:07 hrs., dado se presentó en el domicilio donde reside la víctima, siendo ésta última quien optó por retirarse del lugar a los fines de evitar el acercamiento y/o eventual contacto con el imputado. Que en fecha 14/08/2020 el Juzgado de Familia intimó a A.E.V. a que cumpla con las medidas cautelares dispuestas el 19/05/2020 de lo cual fue notificado el 22/08/2020. ”, y que fuera calificado jurídicamente por el Acusador Público como: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO, POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA CON LA VÍCTIMA; en Concurso Real con ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE VECES DOBLEMENTE AGRAVADO POR LA GUARDA Y APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA CON LA VICTIMA; Y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL; todo en Concurso Real, por el que responderá a título de AUTOR de conformidad con los arts. 119 - 1ª, 3ª, y 4ª párrafo inc. "b" y "f", 239, 45 y 55 C.P.. Ley Nª 26.061 (Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes) y Ley N° 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales).En la audiencia celebrada en el día de la fecha, el imputado, junto a su Defensor Oficial, Dr. OSCAR MUTCHINICK, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por el Sr. Fiscal, Dr. GERMAN BALDITARRA, mediante el cual este último fijó los hechos y calificación legal tal como se detallara precedentemente, solicitando que se le imponga al imputado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas.Cedida que le fue la palabra al imputado en la audiencia del debate, para que se pronunciara sobre el acuerdo presentado, dijo que lo aceptaba, admitiendo su participación y culpabilidad en los hechos fijados por la Fiscalía, coincidiendo con la calificación legal respectiva y la pena solicitada, no queriendo agregar ninguna otra cuestión al respecto. En el mismo sentido, se expidió el Sr. Defensor. Habiéndose llevado a cabo el procedimiento de deliberación, de conformidad con el art. 188 del CPP, el Tribunal aceptó formalmente el acuerdo presentado, por lo que se pasó a continuación a dictar sentencia. En mérito a lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190, 191, 213 y 214 del CPP, y tras practicarse el sorteo de rigor: La Dra. LAURA E. PEREZ, dijo: el acuerdo verbalizado en la audiencia y que fuera formalmente aceptado por el Tribunal, encuentra respaldo probatorio en la evidencia invocada por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia, consistente en: • ACTA DE DENUNCIA PENAL - fecha 19/04/2020 – realizada por C.N.C. en Comisaría de la Familia de Choele Choel, madre de la víctima, quién diera cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. • COPIA ACTA NACIMIENTO DE J.F.V. – fecha nacimiento .../.../2002 - de 18 años de edad a la fecha, resultando hija de C.N.C., siendo reconocida legalmente por A.E. V..- Copia de DNI.- • COPIA ACTA DENUNCIA LEY 3040 realizada por M.A.G. (cuñada víctima) por ante el Juzgado de Paz de Choele Choel, respecto de A.E.V. en representación de J. F.V. y las respectivas notificaciones respecto del imputado en fecha 18/04/2020. • COPIA RESOLUCIÓN N°007/2020 del Juzgado de Paz de Lamarque sobre medidas cautelares dispuestas – fecha 05/05/2020.• COPIA RESOLUCION MEDIDAS CAUTELARES dispuestas por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán a cargo de la Dra. Marisa Calvo – fecha 19/05/2020 – en el marco de Expte. N° C-2LB-2232-F202s0. • INFORMES OFAVI respecto de la situación de vulnerabilidad de la víctima y seguimiento de la misma durante el proceso realizado por la Lic. María Isabel Papaianni. • COPIA ACTA DE ENTREVISTA de R.H.G. (vecina), de fecha 24/08/2020. a quien la niña le contara lo sucedido.- • COPIA DE FOTOGRAFIAS aportadas por R.H.G. donde se observa al imputado en fecha 06/09/2020, a las 19:07 hs en el domicilio de .... de Choele Choel, donde vivía la víctima en ése entonces. • INFORMES CUERPO DE INVESTIGACION JUDICIAL de Choele Choel con Oficios 374, 384 y 372 con relevamiento de las tareas y diligencias dispuestas desde ésta Fiscalía con copias de imágenes, capturas de pantalla. • ACTA DE ENTREVISTA EN FISCALIA a N.C.C., madre victima, fecha 22/02/2021 • ACTA DE ENTREVISTA EN FISCALIA a J.F.V., víctima, fecha 09/03/2020. habiendo adquirido la mayoría de edad.- • ACTA DE ENTREVISTA EN FISCALIA a R.H.G., vecina,fecha 11/03/2021, que recibió la versión de la víctima.- • DVD CON ENTREVISTAS VIDEOFILMADAS con Intervención del Cuerpo de Investigación Judicial de Choele Choel de • J.F.V.: víctima, quién hace un relato detallado de los hechos que ocurrieran entre sus 9 y sus 13 años de edad y particularmente en lo referente a su temor a contar lo que le pasaba, máxime de que el imputado era la pareja de su progenitora y su padrastro, y convivían en el mismo domicilio. También refiere que aún después de haberse ido de su casa y sabiendo que no podía ir ahí, V. seguía yendo igual. • C.C.N.: progenitora de la victima, quién refiere que su hija le contó respecto del abuso y que nunca le había dicho nada por temor. M.N.G.: novio de la victima, quien refirió lo que la víctima le contó, como así también de las secuelas psicológicas que actualmente padece la nombrada. • M.A.G.: cuñada de la víctima, a quién recurriera en primera instancia la víctima, le contara lo que le pasaba, y quién en su representación radicó Denuncia en el marco de la Ley 3040. • F.M., amiga del víctima con quien jugaba de niña, hija de R.H.G., y conoció la versión de J. V. a los 9 años.- • A.M.: sobrina de R.H.G. a quien ésta última le cuenta lo relatado por la víctima, dado tenía más contacto con su hermana K.A.V. • PERICIA PSICOLOGICA A-2RO-310-2021-CIF respecto de J.V., realizado por la Lic. María Carolina García, perito psicóloga del Cuerpo de Investigación Forense de la II Circunscripción Judicial, en el cual se plasman las conclusiones a las que arribara. • PERICIA PSICOLOGICA 2-RO-73-2021 respecto de A.E. V. realizado por la Lic. Maria Carolina García, perito psicóloga del Cuerpo de Investigación Forense de la II Circunscripción Judicial, en el cual se plasman las conclusiones a las que arribara. No presenta causal inimputabilidad.- • INFORME PERICIA DE EXTRACCIÓN FORENSE Nª 120/21 y AMPLIACIÓN – Oficina de Investigación en Telecomunicaciones (OITEL), realizado por el Ing. David Baffoni y el Ing. Santiago Vega. • Informes Sivios y Reg. Nac. Reincidencia sin antecedentes penales computables.- • Acta de conformidad de la victima para este juicio abreviado y pena propuesta, tanto en esta oportunidad y en anteriores manifestó que estimaba que era la salida mas correcta para evitar concurrir a un Juicio oral por la afectación que le implicaría.EVIDENCIAS TODAS QUE NO FUERON OBJETADAS NI CUESTIONADAS por la Defensa Técnica del imputado; con ella, se acredita ambos extremos de la imputación delictiva, esto es, la existencia de los hechos investigados y la participación del imputado en los mismos. Por lo expuesto, juzgo acreditados los hechos atribuidos al acusado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar fijados por el Representante del Ministerio Público Fiscal, transcriptos precedentemente. Las conductas del imputado deben ser calificada como ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO, POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA CON LA VÍCTIMA; en Concurso Real con ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE VECES DOBLEMENTE AGRAVADO POR LA GUARDA Y APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA CON LA VICTIMA; Y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL; todo en Concurso Real, por el que responderá a título de AUTOR de conformidad con los arts. 119 - 1ª, 3ª, y 4ª párrafo inc. "b" y "f", 239, 45 y 55 C.P. Para graduar la pena a imponer al acusado, tengo en cuenta su edad, educación, falta de antecedentes penales, la admisión de responsabilidad penal para con estos episodios, la voluntad de la víctima expuesta ante la Fiscalía, y demás pautas dosificadoras previstas en los arts. 40 y 41 del CP, y tengo especialmente en cuenta que en el presente trámite se realiza un control de legalidad de la petición fiscal, toda vez que la Suscripta no cuenta con más elementos que los aportados por la Fiscalía durante la audiencia, por lo que no advirtiéndose arbitrariedad ni ilegalidad en la misma, corresponde imponer la pena reclamada por la Fiscalía, esto es la de DIEZ AÑOS DE PRISIOIN, accesorias legales art. 12 del CP y al pago de las costas del proceso, atento a su condición de perdidoso (art. 266 del CPP). Finalmente considero pertinente que en la parte resolutiva se recomiende al Sr. Juez de Ejecución Penal que al momento de controlar la ejecución de la pena de V. se evalúe la imposición de un tratamiento para evitar situación de violencia de género en el futuro, pudiéndose dar cumplimiento con los fines de la pena. Esto en razón de la naturaleza de los hechos por los que ha sido condenado. El objeto del tratamiento es evitar que dichas conductas se reiteren cuando recupere la libertad y pueda contar con herramientas necesarias para evitar situaciones de violencia de género contra las mujeres. Asimismo, la recomendación tiende a proteger al colectivo de mujeres, teniendo en cuenta uno de las características de la debida diligencia que contempla la Convención Belém Do Pará, que es la de prevenir y reparar el daño. TAL MI VOTO. Los Dres. SANDRO GASTON MARTIN y JULIO MARTINEZ VIVOT dijeron: que tras haber efectuado el proceso de deliberación correspondiente, votan en igual sentido, sobre todas las cuestiones tratadas, a como lo hace el colega que comanda esta sentencia. TAL ES NUESTRO VOTO. Como resultado del acuerdo de votos que antecede, este Tribunal del Foro de Jueces de Juicio, por unanimidad: FALLA: I. CONDENAR A A.E.V., filiado en autos, por considerarlo autor responsable de los ilícitos de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO, POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA CON LA VÍCTIMA; en Concurso Real con ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE VECES DOBLEMENTE AGRAVADO POR LA GUARDA Y APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA CON LA VICTIMA; Y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL; todo en Concurso Real, de conformidad con los arts. 119 - 1ª, 3ª, y 4ª párrafo inc. "b" y "f", 239, 45 y 55 C.P., a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales del art. 12 del CP y al pago de las costas del proceso (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP; y 266/267 CPP). II.- Habiendo las partes renunciado a los plazos procesales, declarar la firmeza del presente pronunciamiento a partir de la lectura de sentencia el 20 de setiembre del corriente año.III.- Recomendar al Juez de Ejecución la implementación de un tratamiento al condenado bajo las pautas señaladas en el considerando.Consentida y ejecutoriada que sea, cúmplase. Hágase saber a la Oficina Judicial que deberá efectuar las comunicaciones de rigor al Registro Nacional de Reincidencia, Jefatura de Policía y confeccionar el respectivo cómputo de pena e incidente de ejecución de sanción para su oportunidad. Cúmplase con la Ley 869. Hágase saber el resultado final de esta causa a la víctima, como asimismo las facultades que le otorga el art. 11 bis de la Ley 24.660, de todo lo cual se tendrá que ocupar el Ministerio Público Fiscal. MARTIN Sandro Gaston Firmado digitalmente por MARTIN Sandro Gaston Fecha: 2021.09.17 09:52:17 -03'00' MARTINEZ VIVOT Julio Jose PEREZ Laura Edith Firmado digitalmente por MARTINEZ VIVOT Julio Jose Fecha: 2021.09.17 10:06:30 -03'00' Firmado digitalmente por PEREZ Laura Edith Fecha: 2021.09.17 09:05:44 -03'00' |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |