Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
Sentencia421 - 16/09/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteSA-00507-JP-2025 - F.T.V.G. C/G.M.A. S/VIOLENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 16 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.T.V.G. C/G.M.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00507-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora V.G.F.T. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.A.G. q.r.s.s.e.p.c.q.t.u.h.e.c.G.. Q.h.d.m.q.e.s.y.v.e.d.s.e.e.m.t. Que en fecha 11/9 a las 12:30 horassu hijo llamó al denunciado, atento que habían acordado ir a almorzar a la casa de su abuela paternaLOPEZ GRACIELAy luego lo llevaría a un cumpleaños.Como el padre del niño no habría contestado, éste habría llamado a su abuela, quien tampoco habría atendido el teléfono.Que el señor 'GOMEZse habría hecho presente en su domicilio a las 14 horas, mientras el niño comía con la señoraVANESSA'. 'Que el denunciado al ver esto habría comenzado a gritar y a querer llevarse al niño a la fuerza.En ese momento la denunciante le habría comentado que necesitaba cambiar la fecha de una mediación que tendrían pendiente, atento que no había logrado reunir el dinero para pagarle a la abogada'. 'Que él habría comenzado a gritarle e insultarla, golpeando cosas y todo delante del niño.Que no quiere que esto vuelva a suceder, ya que no es la primera vez que ocurre.Que hubo denuncias anteriores donde hubo golpes y moretones' 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.-
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
7.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad. 
8.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA FISICA como aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la integridad física de la misma; a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas, las intimidaciones, la crítica destructiva permanente, la persecución constante o frecuente y la vigilancia, entre otros; a la VIOLENCIA EMOCIONAL como aquellas conductas que perturban emocionalmente a la víctima y que sean pasibles de reconocerse a través de algunos de los indicadores en su conducta. Se encuentran incluidas, entre otras, las amenazas de abandono o muerte, las amenazas de suicidio, el aislamiento social y familiar.-
9.- Que en cuestiones de violencia de género las estrategias utilizadas por el maltratador en el proceso de persuasión hacen que la víctima no pueda abandonar la situación de maltrato a la que es sometida.-
10.- Que en estado de vulnerabilidad, soledad y depresión la víctima vuelve a depositar confianza en su victimario, dejándose convencer, volviendo a retomar la relación una y otra vez.-
11.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
12.- Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño en su artículo 3 indica que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.
13.- Que la citada Convención considera niño a toda persona menor de 18 años de edad.
14.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, de la niña en cuya protección se radica la denuncia, y de su grupo familiar, previniendo la posible reiteración de hechos de violencia o conductas que generen  un hostigamiento, agresión o molestia, o su agravamiento. Que las molestias o comunicaciones hostiles por redes sociales resulta en muchas ocasiones tan grave para quien los padece como si los hechos fueran efectuados de forma personal por cuanto las nuevas tecnologías permiten una mayor frecuencia e inmediatez, generando un gran malestar en la víctima, por lo cual es necesario evitar que estas ocurran. . 
15.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- ORDENAR al señor M.A.G. que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra la señora V.G.F.T., en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación, debiendo abstenerse asimismo de ejercer cualquier acto de violencia contra el niño G.F.F.M.(9), sea de forma directa o indirecta evitando exponerlo a presenciar situaciones que lo angustien o le generen temor y vulneren sus derechos.-
2.- DISPONER la prohibición de ingreso del señor G. al domicilio de la señora F., así como la prohibición de mantener contacto personal con la misma, en caso de cruzarse en lugares públicos. En forma excepcional las partes  podrán mantener contacto, por cuestiones relacionadas a su hijo en común o en caso de celebrarse la audiencia de mediación mencionada en la denuncia radicada en sede policial, siempre y cuando el contacto sea consensuado y de manera cordial y respetuosa, libre de comentarios denigrantes o que menoscaben la integridad de la señora F.. 
3.- Las partes deberán cumplir con los requerimientos que le formule el organismo proteccional, SENAF, en su intervención, tanto en el vinculo familiar como otras observaciones o consideraciones que realice en relación a sus hijos, y deberá colaborar con el organismo a los fines de que desempeñe su tarea.
4.- Las medidas ordenadas se disponen bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal, y/o aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, haciendo saber a las partes que si no cumplen con las medidas dispuestas cometerán el delito de desobediencia judicial. Asimismo se hace saber que la policía se encuentra facultada para proceder al arresto inmediato y sin orden judicial, ante la violación de las medidas cautelares que fueran advertidas de manera in fraganti (Art.103 del CPP, ley 5020). Asimismo se les hace saber que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, se podrán modificar o ampliar las medidas protectorias, comunicarlas al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona accionada, o disponer cualquier otro tipo de medida acorde con la conflictiva planteada, conforme las disposiciones del artículo 153 inc d) del C.P.F.R.N. Asimismo se le hace saber al Sr.  M.A.G. que en caso de incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas se podrán comunicar los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o a su lugar de trabajo conforme las disposiciones delarticulo 153 inc d) C.P.F.
5.- Las medidas ordenadas se disponen por un plazo de 90 días.
6.- Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial o la presentación prevista en el artículo 153 del CPFRN ante el Juzgado de Familia.
7.- DISPONER  la intervención del Sistema de Abordaje Territorial dependiente de la Secretaría de Igualdad de Géneros de la Provincia de Río Negro, debiendo informarse en un plazo de 30 días sobre lo actuado. A tales efectos procédase a la vinculación del organismo externo en el sistema de gestión PUMA.
8.-  DISPONER  la intervención de la Secretaria de Niñez Adolescencia y Familia (SENAF) en la cuestión planteada a fin de que adopte las medidas que considere oportunas en el marco de la Ley 4109 en relación al niño de autos y requerir las que considere necesarias en el marco del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro. Hágase saber que deberá informar al Juzgado de Familia interviniente, en el plazo de 30 días, la intervención, estrategias y medidas adoptadas así como deberá instar las acciones que entienda que corresponden en el marco de la Ley 4109. A tales efectos procédase a la vinculación del organismo externo en el sistema de gestión PUMA.
9.-Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-
10.- ELEVENSE, oportunamente, las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste. A dicho fin procédase  al cambio de radicación de organismo en el sistema PUMA.
 
 
                              Dra. María Carolina ALBERTI
                                 Jueza de Paz Suplente.-
 
     
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil