Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia46 - 30/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteB-4CI-470-C2019 - INSUMOS NORVIC S.R.L. C/ SANATORIO SINDICATO INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES ASOCIACIÓN S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 30 de septiembre de 2020
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "INSUMOS NORVIC S.R.L. C/ SANATORIO SINDICATO INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES ASOCIACIÓN S/COBRO DE PESOS" (Expte. N° B-4CI-470-C2019), para dictar sentencia definitiva; 
RESULTA: 
1.- A fs. 79/81 se presentó el Dr. Horacio Freiberg en carácter de apoderado -con su propio patrocinio- de INSUMOS NORVIC S.R.L., e instó acción de cobro de pesos contra SANATORIO SINDICATO INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES ASOCIACIÓN, por la suma de $ 41.049,81.-, intereses, costos y costas del juicio.
En la mención de los hechos señaló que su representada se dedica a la venta de insumos hospitalarios y provee mercaderías a diferentes centros de salud.
Que durante el año 2017 y principios del 2018 la firma accionada realizó diferentes compras de mercaderías, las que surgen de los remitos y facturas que acompaña.
Sostuvo que la metodología implementada establecía que perfeccionada la entrega de insumos adquiridos se emitía la facturación mensual, que debía abonarse en ese mismo momento. Refirió que el sistema de pago no era rígido, en tanto a veces el demandado pagaba al contado, y otras en una suerte de cuenta corriente.
Sin embargo, dijo que la demandada, con el argumento de tener problemas financieros, ingresó en una etapa de incumplimientos que determinó que se diera inicio al presente proceso.
Por ello, agotados los tiempos de espera, expuso que se intimó a la hoy demandada por carta documento que le remitiera el día 13 de marzo de 2018, surgiendo del texto de la misma que el reclamo comprendía operaciones facturadas en el lapso de enero del año 2017 y febrero de 2018.
Señaló que a consecuencia de la intimación cursada, la demandada efectuó un pago a cuenta de $15.000.-, asumiendo el compromiso de cancelar el saldo en forma inmediata, lo que nunca aconteció.
Procedió luego a detallar las facturas emitidas y los valores adeudados, resumiendo que el reclamo en definitiva asciende a la suma de $41.049,81.-, saldo impago a la fecha.
Fundó en derecho y peticionó en la forma de estilo el acogimiento de la presente acción, con costas.
2.- A fs. 85 se ordenó el pertinente traslado, que fue cumplido conforme cédula diligenciada de fs. 87 y vta..
A fs. 91/94 se presentó Néstor Adrián Lamadrid, en carácter de gestor procesal de Sanatorio Sindicato Industrias Químicas y Afines Asociación, con el patrocinio de los Dres. Gabriel Motylicki y Ailín Tappata, a contestar la demanda incoada en su contra.
Que incidencia por medio, atento el planteo opuesto por la actora de falta de personería del Sr. Lamadrid, resultando este último administrador del "Sindicato del Personal" y no de la demandada, a fs. 113/117 se resolvió otorgar un plazo de cinco días a los fines de subsanar los defectos de personería que fueron indicados.
Sin embargo, vencido el plazo y sin que la demandada cumpliera con la intimación efectuada, a fs. 119 se hizo efectivo el apercibimiento previsto, y se los tuvo por no presentados -en representación de la demandada- al Sr. Néstor Lamadrid y a los Dres. Motylicki y Tappata.
Y en consecuencia, por incontestada la demanda por parte de Sanatorio Sindicato de Industrias Químicas y Afines Asociación.
3.- En fecha 21/08/2020 se declaró la cuestión de autos de puro derecho; y luego, el 14/09/2020, se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
4.- Que según el modo en que quedó trabada la litis, la cuestión a dilucidar radica en determinar la procedencia del cobro de pesos reclamado por la parte actora, con fundamento en una serie de facturas impagas por venta de insumos hospitalarios a Sanatorio Sindicato de Industrias Químicas y Afines Asociación, cuya cancelación habría incumplido.
Así ello, comenzaré por analizar si está dado el referido presupuesto fáctico; es decir, establecer la existencia misma de la deuda invocada y que se procura cobrar.
Al respecto, cabe ante todo reparar en los efectos de la falta de contestación de la demanda ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del CPCC, el incumplimiento de tal carga procesal constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria (solo desvirtuable por prueba en contrario).
En cuanto a la documentación presentada junto con la demanda, tampoco ella fue impugnada en la etapa oportuna del pleito; por lo que se la debe tener por reconocida o recibida, según el caso (art. 356 ap. 1 CPCC).
Dice conocida doctrina que ?...al no haber oposición respecto de los hechos, no hay discusión alguna sobre ellos que haga necesario probarlos." (conf. Arazi y Rojas, Cód. Procesal, página 238).
Lo anterior concuerda con lo que establece el artículo 364 del CPCC con relación a la admisibilidad de hecho y de prueba: ?Sólo se admitirán como objeto de prueba los hechos articulados en demanda, reconvención y en su caso sus contestaciones, que sean conducentes al esclarecimiento del pleito y que resulten controvertidos...?
Se ha sostenido que: "Los hechos y la documental aportada a la causa deben tenerse por reconocidos en tanto que el accionado no ha comparecido al pleito y ha sido declarado rebelde, tornándose operativa la norma del artículo 60 CPCC en cuanto a que "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles.." (Conf. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca in re: "FLORES DECELINDO EDECILIO C/ SILVA VICTOR MARCELO S/ SUMARISIMO" (Expte. n° CA-21493), fallo de fecha 19/02/2015).
Bajo tales lineamientos, pues, importa remarcar que en virtud de la referida ausencia de contradicción la presunción de verdad se extiende - en lo sustancial - a los siguientes hechos afirmados en la demanda:
i) La emisión, entrega, aceptación y falta de pago las facturas que en original se encuentran reservadas (fs.42/70), según el siguiente detalle:
Factura N° 00002315, de fecha 14/02/2017 por la suma de $3.035,36.-
Factura N° 00002316, de fecha 14/02/2017 por la suma de $9.147,01.-
Factura N° 00002385, de fecha 01/03/2017 por la suma de $9.229,84.-
Factura N° 00002719, de fecha 25/04/2017 por la suma de $1.070,20.-
Factura N° 00002779, de fecha 04/05/2017 por la suma de $1.236,50.-
Factura N° 00002806, de fecha 05/05/2017 por la suma de $4.411,40.-
Factura N° 00002824, de fecha 09/05/2017 por la suma de $600,00.-
Factura N° 00002922, de fecha 22/05/2017 por la suma de $6.716,65.-
Factura N° 00002924, de fecha 22/05/2017 por la suma de $2.682,25.-
Factura N° 00003068, de fecha 12/06/2017 por la suma de $5.060.-
Factura N° 00003109, de fecha 16/06/2017 por la suma de $2.147,80.-
Factura N° 00004667, de fecha 06/02/2018 por la suma de $10.712,80.-
Todo lo que conforma la suma total de $ 56.049,81.-
ii) El incumplimiento de la demandada en la cancelación de las facturas emitidas por el actor desde la fecha indicada en cada una de ellas.
iii) La intimación cursada a la demandada por carta documento CD736894865 de fecha 13/03/2018 y CD 932753222 de fecha 26/07/2018.
iv) El pago a cuenta efectuado por la demandada de $15.000.-, luego de la primera intimación en fecha 13/03/2018.
v) La existencia del un saldo deudor a favor de la accionante por la suma de $41.049,81.-
Por aplicación de las pautas del art. 1145 del CCyC, que establece que ?La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido?, y siendo que, como fue dicho, tanto la entrega de las facturas como su aceptación (por no haber sido observadas) quedan alcanzadas por la presunción de verdad resultante de la falta de contestación de la demanda, también cabe presumir legalmente ante la ausencia de prueba en contrario, la existencia de la deuda reclamada por la parte actora (Arts. 263 y 1145 CCyC).
Basado entonces en las circunstancias del juicio, en la prueba documental aportada y en las referidas presunciones, concluyo que la demanda es procedente por la suma de $ 41.049,81.-
5.- A dicho capital se deberá adicionar los intereses moratorios devengados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta el momento de su efectivo pago, según la tasa judicial vigente en cada período, de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes ?GUICHAQUEO? [Se. 76/16], ?FLEITAS? [Se. 62/2018] y la que con similar alcance pudiera establecerse en el futuro.
6.- Las costas se impondrán a la demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC); sin perjuicio de aquellas impuestas personalmente a los letrados conforme resolución interlocutoria de fecha 5/12/2019 (fs. 113/117) (5/12/19) y auto posterior de fecha 21 de febrero de 2020 (fs.119).
Por todo lo expuesto, FALLO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por INSUMOS NORVIC S.R.L. contra SANATORIO SINDICATO INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES ASOCIACIÓN y, en consecuencia, condenar a este último a abonar a la actora en el término de DIEZ (10) días la suma de PESOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 41.049,81.-) en concepto de capital, conforme lo determinado en los considerandos, con mas los intereses allí especificados.
II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).
III.- Por la acción principal, regular los honorarios del Dr. HORACIO FREIBERG, por su actuación como apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS ($ 35.616) (Mínimo legal de 10 JUS, más 40 % por las labores de procuración conf. art. 10 L.A.). Pues de aplicarse los porcentajes legales en el caso fijado en el 15 % sobre el Monto Base de $ 41.049,81 -, se vería traspasado ese piso arancelario.
Y por la incidencia resuelta a fs. 113/117, se regula a favor del mencionado letrado una suma adicional de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 10.684) (3 JUS, más 40 % por apoderamiento).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tal regulación se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso; su trámite sumarísimo; la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional; su resultado y las escalas arancelarias y mínimos vigentes (conf. arts. 6, 7, 8 últ. párr., 9, 10, 11, 40, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212) (1 JUS = $ 2.544)..
Cúmplase con la ley 869.
Atento resultar ellos mismos obligados en costas por la incidencia resuelta a fs. 113/117 (conf. fs. 119), no se regulan honorarios a los Dres. Gabriel Motylicki y Ailin Tappata.
IV.- Regístrese y notifíquese por Secretaría.

Diego De Vergilio
Juez
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