| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 189 - 03/06/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-00554-C-2022 - SANTANA GUZMAN, RODRIGO ANDRES C/ SACCONE, ARIEL ARTURO S/ COBRO DE PESOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de junio del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA, Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANTANA GUZMAN, RODRIGO ANDRES C/ SACCONE, ARIEL ARTURO S/ COBRO DE PESOS" BA-00554-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el actor Rodrigo Andrés Santana Guzmán contra la decisión del Juez de grado del 19/03/2024 por medio de la cual hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado; concedida en relación y con efecto suspensivo (I0017), fundada por la apelante (E0021) y sustanciada por la demandada (E0023).
El magistrado fundó su decisión en la regla que surge del artículo 5 inc. 3 del CPCC atento que de los elementos aportados en la causa no surgía el contrato aludido por el accionante, ni convenio expreso o constancia alguna respecto del lugar donde debían realizarse los pagos, ello, en suma al hecho del lugar del cumplimiento de la obligación -construcción de la obra ubicada en la Provincia de Chubut- y que el demandado se domicilia en Capital Federal.
II. En los fundamentos del recurso, el accionante esgrimió que la ausencia de un documento escrito no invalida la existencia del contrato, especialmente considerando la naturaleza habitual de estos acuerdos en el ámbito de la construcción. Sostuvo, además, que al contestar la demanda, el accionado reconoció que el Sr. Santana llevó a cabo la obra en cuestión diciendo que quien lo contrató fue su hijo y no él directamente.
Asimismo, citó el dictamen del Fiscal Jefe, donde el mismo entendió competente a la Unidad Jurisdiccional Civil nro.1 para entender en estos autos, y sostuvo que el Juez de grado no dio suficientes razones para apartarse de él y las circunstancias del caso. En síntesis, considerando que el lugar acordado para el pago fue la ciudad de San Carlos de Bariloche, solicitó la revocación de la sentencia, el rechazo de la excepción de incompetencia y la apertura a prueba a fin de demostrar fehacientemente los términos y la existencia del contrato verbal.
III. En su contestación a los agravios, el demandado sostuvo en primer lugar, que el actor repitió los argumentos esbozados al momento de contestar la excepción de incompetencia, lo cual evidenció la ausencia de agravio alguno, considerando que incumplió con la carga procesal impuesta por el art. 265 CPCC, siendo una simple disconformidad con la resolución recurrida.
En segundo lugar, negó nuevamente todo vínculo comercial con el actor, como lo hiciere en la contestación de demanda y remarcó la correcta aplicación en la resolución en crisis de la normativa que rige en este caso la competencia en materia territorial (art. 5 inc. 3 CPCC), puesto que el apelante no aportó elementos probatorios que condujeran a un acto jurisdiccional distinto.
IV. Analizado que fuera el recurso deducido en autos, considero que las críticas del apelante no son atendibles.
El art. 5 inc. 3 CPCC claramente esgrime la regla de aplicación en autos: "Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.", coincidiendo con los fundamentos esgrimidos por el Juez de grado en la resolución apelada.
En el fallo "Delont S.A. c/ Balbín, Aldo Antonio s/ Escrituración" (Suprema Corte de Justicia, La Plata, Buenos Aires, 10/04/20219) se sostuvo lo siguiente: "Esta Corte tiene dicho que la citada norma contempla un fuero principal, dado por el lugar donde deba cumplirse la obligación y luego, pautas subsidiarias o de excepción, que funcionan a falta de verificación del primero. Es decir, se trata de lo que se ha denominado como un fuero múltiple, en el que se ha establecido un orden de prelación, existiendo, de ese modo, un fuero principal y otros subsidiarios (causa C. 118.304 "Turrin", resol. de 27-XI-2013; Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Tomo II, Segunda Edición actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 306)." En iguales términos se había pronunciado en su momento el fallo "Gringaus, Alejandro Carlos y Otro/A c/ Fundación Rufina Planes de Barcia y Otro/A s/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, Etc.)" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Pergamino, Buenos Aires, 17/09/2013) al expresar que: "El artículo 5, inc. 3, del Código de rito señala que para las acciones personales, la competencia se determina, en primer lugar, por el cumplimiento de la obligación y en su defecto, a elección del actor, por el domicilio del demandado o el lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.- Pero en lo tocante al lugar implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación como determinante de la jurisdicción territorial, se ha dicho que su aplicación debe ser restrictiva, debiendo surgir en forma clara y rigurosa de los elementos aportados, y en caso de que no se encuentre claramente identificado el lugar de cumplimiento , como lo dice la regla general del art. 5 CPCC, a elección del actor, el domicilio del demandado o el del lugar del contrato...".
V. Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13)..
VI. Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a la actora perdidosa por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCC).
VII. Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Claudia Garnero por un lado (abogada de la parte demandada) y del Dr. Carlos Perlinger por el otro (abogado de la parte actora) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VIII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la resolución en cuanto fue apelada. Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia a la actora perdidosa. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Claudia Garnero (abogada de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Carlos Perlinger (abogado de la parte actora) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, el Dr. RIAT y la Dra. PAJARO dijeron: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adherimos al voto del Dr. Corsiglia. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la resolución en cuanto fue apelada. Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia a la actora perdidosa. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Claudia Garnero (abogada de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Carlos Perlinger (abogado de la parte actora) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
Déjase constancia que el señor Juez Emilio Riat no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. |
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