Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia28 - 10/11/2014 - DEFINITIVA
Expediente33235-J5-09 - COLIYAN JOSE GABRIEL Y COLIYAN DONATO ESTEBAN C/ FERNANDEZ JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca,10 de noviembre de 2014
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: " COLIYAN JOSE GABRIEL Y COLIYAN DONATO ESTEBAN C/ FERNANDEZ JOSE S/ ORDINARIO" (expte nro 33235-J5-09) y,
RESULTA: Que a fs. 42/44 se presenta el José Gabriel Coliyan y Donato Esteban Coliyan, con patrocinio letrado interponiendo demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 17.900, con más intereses contra el Sr. José Fernández en su carácter de propietario de un vehículo Volkswagen dominio FGW196 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a realizarse con costas. Solicita la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia..
Relata que el día 19 de junio de 2007 el Sr. Donato Coliyan que conducía la camioneta Pick Up Rastrojero por calle Kennedy de la ciudad de General Roca en sentido sur-norte, al llegar a calle Kennedy es embestido por el vehículo VW Santana dominio FGW196 propiedad del demandado, que circulaba a exceso de velocidad por calle Las Heras. Que como consecuencia del impacto el vehículo del actor quedó completamente destruido e inutilizado, afectando el chasis, motor y la carrocería.
Asimismo manifiesta que el impacto ocasionó a Donato Coliyan golpes en la cabeza, cortaduras en cuero cabelludo, excoriaciones en brazos y dorso, sufriendo también un fuerte shock producto del siniestro.
Atribuye responsabilidad al conductor del vehículo VW Santana, por el manejo imprudente, a exceso de velocidad y falta de prudencia al momento de llegar a una intersección y por revestir el carácter de embestidor.
Reclama la indemnización de los daños materiales por destrucción total, solicitando la suma de $ 12.000 que comprende el valor de un vehículo Rastrojero modelo 69 año 1973, motor diesel, descontando el valor de reposición la suma de $1.500 que son los repuestos que pudieron re utilizarse.
Asimismo reclaman el lucro cesante por la privación del vehículo por el término de 20 días con una suma de $ 120 por día. Ello con fundamento en que dicen utilizaban el vehículo para transportar las herramientas y los materiales del oficio de albañil, y asimismo por ser el único rodado de la familia, por lo que debieron contratar fletes y taxis para continuar desempeñando sus tareas.
En relación a Donato Esteban Coliyan solicitan la suma de $ 5.000 por las lesiones que sufrió el mismo, acompañando certificado emitido por el médico tratante.
A fs. 45 se ordena correr traslado de la demanda.-
A fs.54/61 se presenta por intermedio de su apoderado Seguros Bernardino Rivadavia Coop. de seguros Ltda., contestando la demanda y solicitando su rechazo con imposición de costas.
Realiza una negativa de los hechos afirmados por la actora y desconoce la documental acompañada por aquella. Reconoce la emisión de la póliza que cubría al vehículo VW Santana dominio FGW-196 a la fecha del siniestro con un límite de cobertura máxima de $ 10.000.000.
Niega la responsabilidad que se le atribuye al demandado y afirma que el hecho ocurrió aproximadamente a la 0.20 hs del día mencionada cuando el Sr. José Fernández circulaba al comando del vehículo taxi VW Santana por calle Las Heras en dirección norte Sur, a velocidad lenta y atento al tráfico vehicular. Que al acercarse al cruce con la arteria las Heras, sintió un impacto en la parte trasera de su unidad, siendo el causante del accidente Nestor Fabián Franco, que conducía un vehículo VW Senda dominio TWN234; que provoco que desplazara a su vehículo e impactara contra el automóvil del actor. Invoca la eximente de responsabilidad por culpa del tercero mencionado, solicitando la citación en tal carácter, rechaza la existencia y procedencia de los rubros indemnizatorios solicitados por el actor, y ofrece prueba.
A fs. 61 se tiene por contestada la demanda, rechazándose la citación de tercero por extemporánea, de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 y 346 1er párrafo del CPCyC.
Corrido traslado de la documental acompañada por la citada en garantía a la actora, la misma se presenta a fs.62 reconociendo la misma
Ofrece prueba.-
A fs. 71/77 se presenta el demandado José Fernández, por intermedio de su apoderado, contestando la demanda y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Reproduce las negativas, versión de los hechos y alega en igual sentido la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva del tercero expuesta por la citada en garantía. Ofrece prueba.
A fs. 78 se tiene por contestada la demanda, rechazándose la citación de tercero por extemporánea. Se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta obra agregada a fs.94, dictándose la respectiva providencia de prueba.
Habiendo producido la siguiente prueba: Informativa : a Benjamín Sánchez (fs. 133); confesional de José Fernández, Donato Esteban Coliyan y José Gabriel Coliyan, testimonial de Víctor Hugo Jerez, Osvaldo Lisardo Chico y Luis Sandoval (acta audiencia de prueba de fs. 137 y 143); pericial psicológica de fs. 150/51 en relación a Donato Esteban Coliyan; instrumental expte nro 27.116-J8- " Franco Néstor Fabián S/ Amenazas "; pericial accidento lógica (fs. 175/178), informativa Comisaría 21ª Roca (fs. 181/3); pericial mecánica (fs. 191/194); informativa policía transito General Roca (fs. 196); pericial médica a Donato Esteban Coliyan (fs. 208/218) que recibió pedido de explicaciones a fs. 220. E impugnaciones a f.s 222, las que fueron evacuadas a fs. 227 y 238/9 .
A fs. 231 se certifica la producción de prueba pendiente y a fs. 241 se clausura el término probatorio.
A fs. 248 y 249/252 se agregan los alegatos de la parte actora y demandadas y citada en garantía respectivamente.
A fs. 261, y acreditado la culminación del beneficio de litigar sin gastos, se llama a autos para dictar sentencia, practicándose a fs. 264 nuevo cómputo atento el avocamiento de la suscripta.
CONSIDERO: que estando el proceso en estado de dictar sentencia, corresponde delimitar las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente a fin de determinar la responsabilidad que le cupo al demandado.
Ambas partes coinciden que el accidente ocurrió en la intersección de calle Kennedy y Las Heras de General Roca; asì como la intervención de los vehículos de las parte del juicio y el lugar donde ocurrió el suceso (19 de junio de2.007)]; aunque difieren en la versión respecto del sentido de circulación de los vehículos, las calles mencionadas y la mecánica del accidente.
Así, el accionado afirma que el accidente ocurrió cuando el Sr. José Fernández conducía el vehículo taxi VW Santana por calle Las Heras en sentido norte sur y que el vehículo del actor circulaba delante de el (denuncia policial fs. 01 del expediente penal) . Por su parte el actor menciona en la demanda que conducía por calle Kennedy en dirección sur-norte, haciéndolo el demandado por calle Las Heras.
La cuestión en cuanto al sentido de circulación de ambos vehículos, se encuentra clarificada y determinada en las actuaciones policiales (exte nro 27116-J8-07) en la que las autoridades describen la escena el accidente, por medio del acta policial (instrumento publico que no ha sido redargüido de falso).
Allí se informa que a las 00.5 horas personal policial constató que ocurrió un accidente "en calles las Heras y Kennedy del Barrio Alfonsina Storni. La calle Kennedy corre de norte a sur y viceversa, mientras que las Heras lo hace de este a oeste y viceversa, ambas son de doble sentido de circulación, son de ripio, .. sin señalizaciones y buena iluminación artificial". Situación que aclara el error manifestado por el demandado en cuanto al sentido de circulación del vehículo que este conducía .
Que el vehículo de Fernandez venia "por calle Las Heras en sentido este-oeste, y que según el conductor venía disparando de otro sujeto que lo habría tocado en varias oportunidades en la parte trasera por un inconveniente personal, que reconoce que venía ligero y no pudo evitar la colisión con el rastrojero que iba por Kennedy hacia el cardinal norte"..
Por su parte el perito accidentológico también confirma la mecánica y describe que producto de la colisión "ambos vehículos se desplazaron dejando rastros de 9.7 metros" que "producto de la transferencia de cantidad de movimiento entre ambos vehículos la camioneta Rastrojero se desplazó en el sentido del avance del automóvil VW, efectuando un trompo de aproximadamente 45 grados. Análogamente el automóvil recibió un impulso del vehículo Rastrojero que lo obligo a desplazarse con un ángulo aproximado de 45º sexagesimales, dejando también un rastro de 9.7 metros"
El demandado reconoció ante la prevención policial que "venía ligero" determinando el perito accidentológico a fs. 178 que la velocidad del VW Santana previo a la colisión era aproximadamente a los 85 km por hora, lo que a todas luces excede la velocidad permitida en zona urbana, considerando que ambas arterias además son de ripio.
En la declaración testimonial prestada en el Juzgado de Instrucción (fs. 38vta) el demandado expreso que el impacto " fue fuerte, que iba rápido, pero no puede determinar la velocidad exacta". Velocidad que se traduce asimismo en la magnitud de los daños sufridos en la parte delantera del vehículo del Volkswagen (fs. 33 del expediente penal).
Por su parte, conforme ha informado el perito accidentólogico el vehículo del demandado reviste el carácter de embistente (fs. 176), cuestión que crea una presunción de culpabilidad, por cuanto " la base o fundamento de esta presunción radica en que se estima que si no se ha podido detener a tiempo el automotor para evitar la colisión, ello obedece a que el embestidor marchaba a exceso de velocidad o no actuaba con la atención debida, o por carecer de frenos en buenas condiciones u otras circunstancias similares, demostrativas todas, en principio, de su responsabilidad " (López Mesa Responsabilidad Civil por accidente de automotores, Ed. Rubinzal C., pag. 480 vta)
Es asi que los daños en el vehículo Rastrojero … " a simple vista se puede apreciar que fue el que recibió el impacto en la parte delantera, más precisamente en sector rueda delantera derecha a la cual la arranco por completa y destrucción de la trompa, mientras que el taxi posee afectado el frente y lateral izquierdo".(acta constatación policial). Dejándose constancia que ambos vehículos se desplazaron con posterioridad al impacto.
En cuanto a la aplicación del riesgo creado cuando se produce la colisión de automtores " La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado la teoría del riesgo o la llamada responsabilidad objetiva y ha asentado el criterio de que el dueño de la cosa sólo se exime de responsabilidad total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima es decir que no es la actora sino a la demandada a quien le incumbe alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya (CSJN, "Bonaero".L.L 1988-E-431)..El accidente de tránsito tiene, como sustento una problemática compleja de oren fáctico, que se traslada al ámbito jurídico. En este esquema, a la parte actora, en principio le corresponde acreditar el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre ambos. La parte demandada, si se han configurado los extremos antes señalados, deberá acreditar las eximentes contempladas en el art. 1113 del Cod. Civil o en el art. 184 del código de Comercio.. en consecuencia, deberá acreditar la existencia del cao fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no debe responder" (Mosset Iturraspe, Jorge; Piedecasas, Miguel, "Accidentes de Tránsito. Doctrina. Jurisprudencia"2da ed, Editorial Rubinzal Culzoni, pag. 243.
Las actuaciones labradas por la prevención y la pericia accidentológica dan cuenta de un exceso de velocidad por parte del demandado e imprudencia en el manejo, siendo además que el impacto entre los vehículos se produjo cuando el Rastrojero ya había traspuesto más de la mitad de la intersección, casi culminando de atravesarla (croquis policial de fs. 06), siendo ambas arterias de ripio y de doble sentido de circulación lo que imponía mayor cuidado y atención en el manejo. Circunstancias todas que evidencian la responsabilidad que le cupo al demandado quien detentaba el carácter de conductor y dueño del vehículo (copia del título de propiedad conforme constancias fs 24 de la causa penal).
En demandado en su denuncia penal en sede policial atribuye la exclusiva responsabilidad a un tercero - Néstor Fabián Franco- manifestando que con su vehículo Senda lo impactó en la parte posterior, lo que provocó que su vehículo se desplazara violentamente no pudiendo evitar impactar al Rastrojero. En función de ello, alega la eximente de responsabilidad por culpa de un tercero.
De un análisis de la prueba obrante en estos autos y en el expte penal no surgen elementos de prueba que den cuenta de la participación del vehículo del tercero en el accidente así como la influencia causal en el resultado. Si bien el vehículo Senda fue inspeccionado por la prevención policial, el conductor no fue imputado por delito alguno, no se le recepcionó declaración testimonial y/o indagatoria, ni tampoco existen testigos presenciales que den cuenta de los hechos invocados por el accionado.
Por su parte, el perito chapista interviniente en la causa penal (fs. 13) informó que en la inspección el vehículo Volkswagen Santana en la parte trasera, "no presentaba ningún impacto directo en la parte trasera ya que posee un paragolpes de plástico color blanco en buen estado, que en caso de así haber sido tendría que haber quedado alguna marca del golpe o raspón en dicho paragolpes o en su defecto en la tapa del baúl al ser tan blando este sector tendría que presentan aunque sea un pequeño hundimiento, no apreciándose signos de que haya sido golpeado o tocado directamente desde atrás, pero si puede decir que observo en la punta y esquina de dicho paragolpes lado izquierdo (trasero) un leve raspón reciente, ya que puede apreciar una mancha color negro " . Continua diciendo que " respecto del vehículo Senda (del tercero que sindica como responsable) el mismo fue verificado en la parte delantera, en su paragolpes también de plástico negro, no presentando signos de daños de impacto directo alguno, al igual que su parrilla delantera, ya que en caso de choque directo siempre resulta dañado este sector de paragolpes y parrilla"
Lo expuesto descarta el violento impacto que atribuye al vehículo del tercero, y por ende desplazamiento que dice le causó y que provocó el impacto contra el Rastrojero. Asimismo, el demandado no ha acreditado por prueba alguna la existencia de la persecución del vehículo Senda, ni que hubiera actuado como instrumento pasivo del daño para descartar la intervención activa de la cosa riesgosa en la producción del daño y por ende la incidencia de la actividad de dicha persona en la interrupción del nexo causal.
En función de lo expuesto, considero que no se considera acreditada la eximente de responsabilidad alegada por el demandado por el hecho del tercero, debiendo resolverse la cuestión por la exclusiva responsabilidad del demandado; y la citada en garantía en los términos del art. 118 de la l7.418 con expresa imposición de costas.
2. DAÑOS: Delimitada la responsabilidad en el accidente, corresponde el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, a los efectos de corroborar su existencia y en su caso la respectiva cuantificación. Se pretenden los siguientes:
a) Daños materiales: bajo éste concepto los actores solicitan el pago de la suma de $ 12.000 que representa el valor de reposición de una unidad Rastrojero P68 del año 1973, requiriendo se descuente la suma de $ 1.500 que representan los restos.
En autos se ha practicado pericia mecánica (fs. 191/92) presentada el 06 de junio de 2.011 donde el perito se constituyó en el domicilio del actor y constató que solo se encontraba el chasis del Rastrojero. Detalló que se encontraba totalmente oxidado, con signos de haber sido sometido a un esfuerzo transversal. En relación a los daños en la carrocería y motor los pondera en función las fotografías agregadas en autos.
Si bien estas últimas han sido desconocidas por el demandado en cuanto a su autentificidad, considera que los daños que ilustran se corresponden con la entidad de los daños descriptos tanto en las actuaciones policiales, la mecánica del accidente, así como los dichos de los testigos que observaron al mismo luego el accidente. En efecto, en el acta de procedimiento se describe que "ambos vehículos quedaron con daños considerables y orientados en el mismo sentido, el vehículo del actor Rastrojero a simple vista se puede apreciar que fue el que recibió el impacto en la parte delantera más precisamente en el sector rueda delantera derecha a la cual la arrancó por completo y destrucción de la trompa" (fs. 03vta). Asimismo se dejo constancia que al momento de arribar personal policial los vehículos se "encontraban dañados e incrustados en la esquina noreste de la intersección de Las Heras y Kennedy"
En la audiencia de prueba realizada en este Tribunal, el testigo Luis Sandoval, vecino de los actores manifiesto que vio el vehículo luego del accidente y que el mismo "prácticamente no sirve" describiendo daños en el chasis, cabina, rueda delantera. Por su parte Osvaldo Chico, vecino, manifiesto que "quedo destrozado" y que se encuentra actualmente en el domicilio de Coliyan. En igual sentido el testigo Jerez, expuso que el vehículo quedo "tirado" en el domicilio del actor porque no tenía arreglo, quedo deteriorado en la casa.
Para acreditar la legitimación acompaña copia del título de automotor del Rastrojero, que resulta titularidad de Alberto Antonio Nales, y un boleto de compraventa (glosado a fs. 16) donde el Sr. Osvaldo N. Ravera le habría transferido en el año 1994 al Sr. José Coliyan.
Si bien en la demanda los actores dicen que el vehículo es de su propiedad justificando la misma con el boleto referenciado, tal documentación resulta insuficiente para considerarlo dueño del mismo conforme las normas de fondo; pero a los fines del resarcimiento solicitado considero que se encuentra legitimado en su carácter de poseedor del vehículo, usuario del mismo.
Al respecto se explica que "..el usuario, entendiendo comprendido en tal concepto todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario, usuario éste último en los términos del art. 2948 del Código Civil- está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos por el rodado aunque no se haya efectuado, o pagado las reparaciones, y sin que ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda, si se acredita otra que de derecho al resarcimiento.-.." (LEX DOCTOR, Sent. 01285.CNCivil,Sala D, fecha 30/12/1985, autos "Belluci Nicolás R. c/Pollano Edgardo y Otros s/ Sumario")
El experto explica que si bien los daños por su entidad son reparables y no significan una destrucción total desde el punto de vista constructivo estructural, desde el punto de vista de la razonabilidad económica entre costo- reparación a nuevo para una cotización de venta de mercado en buen estado del rodado lo hace inviable, es decir antieconómico-
En la prueba informativa (Benjamín Sánchez Automotores fs. 133) se informa que el valor de mercado de una unidad usada Rastrojero P68 modelo 73 Pick Up es de aproximadamente $ 10.000 en buen estado de uso y conservación. Si bien el mismo data de un año posterior al accidente estimo que se muestra como razonable y acordes a los valores de mercado a los fines de determinar su valor de reposición.
El actor solicita se descuente la suma de $ 1500 de repuestos que pudieron volver a reutilizarse, por lo cual considerando el valor informado por la concesionaria para la reposición del vehículo y restada la mencionada suma, corresponde indemnizar al Sr. Sergio Coliyan por la suma de $ 8.500.
De las pruebas testimoniales surge que el actor SErgio Coliyan luego de cuatro meses habría adquirido una nueva camioneta. Si bien la estimación del valor data el año 2.010, y aún cuando documentalmente no se ha acreditado el efectivo desembolso, considero que debe tomarse dicho valor, y adicionarse los intereses correspondientes al existir pruebas que indican que Coliyan afrontó el pago de otro vehículo similar en su reemplazo.
Es por ello, que teniendo en consideración la magnitud de los daños presentados, que el vehículo no pudo volver a utilizarse, y que el actor habría adquirido una nueva unidad para reemplazar la misma, vendiendo parte de los respuestos del vehículo siniestrado, es que debe prosperar el rubro por la suma de $ 8.500 a favor de JOSE GABRIEL COLIYAN, suma que devengará un interés anual la tasa mix (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro y hasta el día 27 de Mayo de 2.010, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo").
b) Privación de uso:
La doctrina se pronuncia en favor del reconocimiento del daño por privación de uso  (TRIGO REPRESAS, Félix y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Responsabilidad por accidentes de automotores, t. 2b, p. 547; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, t. II, p. 70) y también lo hace la jurisprudencia no exigiéndose prueba concreta del daño experimentado, pues entienden que la sola privación es suficiente para tener por consumado el detrimento negativo patrimonial.
La actora manifiesta que el periodo de indisponibilidad fue de 20 días, insumiendo la suma de $ 120 por día.
Los testigos fueron contestes en señalar en que el vehículo era utilizado por el actor SERGIO COLIYAN para transportar diariamente herramientas y personal a las obras donde desempeñaba su oficio de albañil, y que como consecuencia del accidente estuvo de tres a cuatro meses sin contar con el mismo, hasta que compro otro Rastrojero.
Asimismo hicieron referencia a que Coliyan contrató durante ese periodo servicio de Flete para transportar diariamente las herramientas de trabajo y personal. El testigo Luis Antonio Rodríguez, afirmó que el flete realizaba de "tres a cuatro "viajes por día, y que cada viaje costaba de 30 a 40 pesos, de acuerdo al lugar que debieran ir, que vio en algunas oportunidades que Coliyan efectuaba los pagos.
Teniendo en cuenta la actividad acreditada del actor, así como la necesidad de contar con el vehículo para la tarea desarrollada, resulta ajustada la suma pretendida y a los cuales los actores sujetaron su petición.
Periodo que por otra parte resulta razonable para la adquisición de una unidad nueva considerando la magnitud de los daños y la reparación antieconómica de la unidad.
En lo que respecta a la cuantificación, corresponde admitir el monto solicitado en la demanda de $ 7.200, suma que devengará un interés anual a la tasa mix (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro y hasta el día 27 de Mayo de 2.010, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo").

c) Lucro Cesante.:
Solicita el actor DONATO ESTEBAN COLIYAN el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del accidente, manifestando que sufrió golpes en la cabeza, cortaduras en el cuero cabelludo, excoriaciones en la cara, piernas, brazos y dorso. Que ante la violencia el impacto sufrió un fuerte shock emocional. Para acreditar las lesiones adjunta un certificado médico del Dr. Aroca de fecha19/6/07.
El perito médico designado en autos evaluó al actor el 07 de setiembre de 2011, tres años luego de ocurrido el accidente, y tomando en consideración como antecedente el certificado médico acompañado por el actor y estudios neurológicos (electroencefalograma y potencial evocado cognitivo auditivo-), ambos de fecha 23/9/11.
El experto dictamino que el actor presentaba secuelas físicas del accidente: conmoción cerebral con alteraciones en estudios neurológicos y traumatismo endocraneano con pérdida de conocimiento; con una incapacidad física (conmoción cerebral sintomatología subjetiva con alteraciones en los estudios neurológicos ) del 29 %. Que no presentaba secuela en rostro ni extremidades y que el tratamiento de las secuelas era solamente sintomático (antimigrañosos, y anticinestosicos (si presenta mareos)
Dicho dictamen mereció impugnaciones de la demandada a fs. 22 y ss, discutiendo las conclusiones del perito, por cuanto señalan que de haber presentado un traumatismo de cráneo con pedida de conocimiento comprobada se debió requerir "por protocolo mèdico una internación mínima de 24 horas ", "la realización de una tomografía computada cráneo-encefálica" así como controles y tratamientos posteriores, los cuales no obran en autos. Asimismo señala que entre los antecedentes obra una fractura de codo, no pudiendo descartarse que en ese accidente haya sufrido un traumatismo de cráneo preexistente.
A dicho cuestionamiento el perito contestó a fs.227 que presenta "síndrome postconmocional de Pierre marie, fundándose en que el actor presento un traumatismo de cráneo como antecedente.
En este punto debo señalar que para arribar a tal conclusión se fundó en el certificado médico expedido por el Dr. Aroca, cuya autenticidad no ha sido acreditada en autos en cuanto a su emisión y contenido", no habiendo constancia en el expediente de historia clínica alguna, seguimiento del paciente, estudios que avalen el diagnóstico y/o otros elementos que permitan tener por acreditada dicha circunstancia.
El perito manifiesta que de los estudios realizados se evidencia una patología neurológica postraumática. De una lectura de los estudios neurológicos adjuntados a fs. 209 considero que no surge el origen de la patologia como lo informe, así como la vinculación causal con el accidente de autos; siendo además que dichos estudios fueron realizados luego de mas de tres años posteriores al accidente.
Por otra parte, conforme lo indica el perito, la sintomatología constatada por el perito mediante su examen es subjetiva sustentada básicamente en lo relatado y sensaciones del actor (mareos, cefaleas), no existiendo constancias medicas posteriores al accidente que permitan dar verosimilitud y objetivación a las mismas,
El actor Donato Coliyan al momento de absolver posiciones reconoció que "que en la actualidad realiza las mismas actividades que realizaba al momento del accidente" y "que se encuentra totalmente recuperado de las lesiones".
Es por ello, que he de apartarme de las conclusiones del perito en cuanto al grado de incapacidad determinado, pues parte de suponer que el actor ha sufrido un traumatismo de cráneo hecho no acreditado-, y no contando con elementos ni brindando fundamentos que permitan vincular causalmente las secuelas físicas determinadas con el accidente motivo de esta litis; sumado a la circunstancia de que el propio actor ni siquiera ha mencionado tales secuelas tanto en la demanda como al momento de absolver posiciones.
Es que la circunstancia de que el perito hubiera determinado la existencia de incapacidad no implica que deba seguirse con obediencia reverencial las mismas, cuando el resultado no se compadezca con las constancias de la causa, la lógica y el sentido común; máxime cuando de la pericia psicológica practicada en autos descarta la existencia de padecimiento psicológico en el actor en relación al supuesto shock emocional alegado en la demanda.
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Arazi, "La prueba en el proceso civil", Buenos Aires, La Roca, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).- La claridad en las conclusiones del perito son indispensables para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336), y sus conclusiones deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", Buenos Aires, Astrea, pág. l96).-
Ahora bien, de la prueba rendida en autos surge que el actor sufrió lesiones y golpes en su cuerpo, y que aùn cuando no han generado secuelas incapacitantes que perduren a la actualidad, motivaron un tiempo de recuperación, dolores e imposibilidad transitoria para realizar las tareas habituales.
En efecto, de las constancias policiales y los testigos que concurrieron al lugar de los hechos surge que debió ser trasladado al Hospital local. Luis Antonio Rodríguez, que conoce a los actores, referencio que Esteban tenía golpes y estuvo internado. Que Luego estuvo en su casa en reposo bastante tiempo, que no podía ir a la escuela
El testigo Víctor Hugo Jerez que el actor quedo "delicado con golpes" Que lo vio al tercer día, caminaba despacio le dolían las costillas algo, que luego no lo vio más hasta que se compuso.
En igual sentido el testigo Osvaldo Chico, vecino de los actores, manifestó que "estuvo un tiempo sin trabajar, un par de meses en su casa por las lesiones del accidente" que "tenia golpes en la cabeza y brazos".
Si bien el actor en su demanda ha solicitado los "daños y perjuicios" ocasionados por las lesiones, solicitando una suma global de $ 5.000 sin discriminar y/o explicar las efectivas consecuencias en el orden patrimonial o extrapatrimonial de las mismas, de la prueba referenciada surge que Donato Esteban Coliyan estuvo durante un tiempo prolongado con reposo, sin poder trabajar ni desarrollar habitualmente sus tareas, y por tanto se infiere de los golpes sufridos también que debió haber padecido molestias y dolores.
La pericia psicológica de fs. 150/51 descarta padecimientos psicológicos en la actualidad, pero deja constancia que luego del accidente el actor relata "que tenía miedo, dejo la facultad y el trabajo y que todos le decían que tenía que hacer reposo" que a pesar de ello busco la forma de salir adelante.
"…en el caso de las lesiones físicas, el lucro cesante está dado por la efectiva pérdida de ganancias que se producen en razón de la imposibilidad de trabajar hasta que es dado de alta; en cambio con la indemnización por incapacidad, se cubre la incidencia futura de la indemnización"; "La indemnización por lucro cesante está destinada a satisfacer las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad laboral de la víctima que luego vuelve a obtener ingresos al reincorporarse a su trabajo; en tanto que la que se acuerda por incapacidad sobreviniente cubre el quebranto patrimonial derivado de las limitaciones que se verifican una vez reanudadas las tareas o constatada la definitiva imposibilidad de hacerlo" (citado en Zavala de González, Matilde, "Daños a las personas-Integridad psicofísica", Buenos Aires, Hammurabi-José Luis Depalma Editor, 1990, t. 2a, pp. 243).
En conclusión, considero que se encuentra acreditado en autos la existencia de lesiones de carácter leve con motivo del accidente, que conllevaron un tiempo de curación sin persistir secuelas actuales ; por lo que resulta procedente otorgar la suma $ 5.000 en orden a las consecuencias patrimoniales derivadas de las lesiones durante el tiempo de convalecencia, monto que se estima como una justa composición de su derecho afectado, no existiendo razones de peso que me hagan inclinar por la disminución de dicha suma; así como otorgar un valor mayor conforme la prueba rendida en autos; máxime ponderando que no ha generado una incapacidad sobreviniente que implique estimar el valor de resarcimiento a valores actuales. Suma que devengará un interés anual a la tasa mix (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro y hasta el día 27 de Mayo de 2.010, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo").
En cuanto al daño moral, comprensivo de los daños y perjuicios extrapatrimoniales, no requiere de prueba especifica, el que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho antijurídico, en el caso de los accidentes de tránsito donde el damnificado hubiera sufrido lesiones físicas.
El Superior Tribunal de Justicia en el fallo "Loza Longo " y recientemente en "Hernandez Ester Graciela y otro C/ Sepulveda Hector y otros s/ ordinario " (expte nro 27.029 Fecha: 2014-09-09) ha expresado que la obligación de indemnizar el daño moral es de aquellas denominadas de "valor", que " tienen por objeto un valor abstracto, constituido por bienes, que habrá de traducirse en una suma de dinero en el momento del pago. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione.-Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien".
Teniendo en cuenta que ha sufrido lesiones leves, que no se han evidenciado padecimientos psicológicos que persistan en la actualidad, pero si un tiempo prolongado donde se vio impedido de realizar sus tareas habituales, con dolores derivadas de las lesiones, estimo que el rubro debe prosperar por la suma de $ 10.000, monto determinado a la fecha de la sentencia al tratarse de una deuda de valor cuya cuantificación se ajusta a valores actuales. La cual, deberá adicionarse un interés moratorio anual puro del 8% a contar desde el hecho hasta la sentencia, y desde esta a su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo").
En suma , en relación a José Coliyan la demanda prospera por la suma de $ 15.700 ( $8.500 de año material y $ 7.200 por privación de uso); y en relación al co actor Donato Esteban Coliyan por la suma de $ 15.000 ( $ 5.000 por incapacidad transitoria y $ 10.000 por daño moral); con más los intereses detallados en los considerando conforme el método de cálculo para cada uno de los rubros.
Las costas se imponen a la demandada y a la citada en garantía, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.).
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113 y concordantes. del C.Civil, Ley 24.449, Decr.Regl. 779/95, arts. 109 y 118 y cctes. Ley de Seguros, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial.
Por todo lo expuesto;
FALLO:
1) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. JOSE GABRIEL COLIYAN contra el Sr. JOSE FERNANDEZ y SEGURO BERNARDINO RIVADAVIA COOP LTDA, condenado solidariamente a éstos dos últimos a abonar al primero, la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS ($ 15.700 ), dentro de los DIEZ días de notificados; con màs los intereses detallados en los considerando, y bajo apercibimiento de ejecución.
2) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. DONATO ESTEBAN COLIYAN contra el Sr. JOSE FERNANDEZ y SEGURO BERNARDINO RIVADAVIA COOP LTDA, condenado solidariamente a éstos dos últimos a abonar al primero, la suma de PESOS QUINCE MIL ( $ 15.000), dentro de los DIEZ días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución; con màs los intereses detallados en los considerandos.
Las costas se imponen al demandado y la citada en garantía.
Regulo los honorarios honorarios por las etapas cumplidas al Dr. JUAN Francisco Alberdi y Arturo Enrique Llanos (Patrocinantes del actor) en la suma de $ 2763 y $ 2.763 respectivamente tres etapas cumplidas-; y los del Dr. Walter Javier Diez (apoderados del demandado y citada en garantía) en la suma de $ 3.070 (tres etapas cumplidas) arts. 6; 7; 8,9, 10, 11, 14, 34 ,20 y 39 L.A.) M.B.: $ 30.700
Se deja constancia que la regulación de honorarios se realiza teniendo en cuenta la tarea efectivamente cumplida, complejidad y éxito de la misma.-.
Regulo los honorarios considerando la labor desplegada por los expertos del perito psicóloga Yanina Beatriz Benitez en la suma de $ 800.-, los honorarios del perito accidentológico Abelardo Zilvestein en la suma de $ 1.000.- y Mario Alberto Albornoz , perito mecánico en la suma de $ 700,-; Dr Hugo Rujana en la suma de $ 800-.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE CON LEY 869 y REGISTRESE.-
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