Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia27 - 09/11/2006 - DEFINITIVA
Expediente750-SC - BEZICH FRANCISCO JOSE C/ SANCHEZ MARIA ELENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ APELACION (REC. JC13 - I al VI cpo. expte. 1482 y expte 15284)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Noviembre del año 2.006, reunidos los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, para dictar sentencia en los autos caratulados “BEZICH, FRANCISCO JOSÉ C/ SÁNCHEZ, MARÍA ELENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. 750-CC- 06).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del Tribunal de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Jorge E. Douglas Price, quien dijo: Que de conformidad con lo acordado corresponde tratar las siguientes cuestiones: ¿ es ajustada a derecho la sentencia apelada? ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.
I.- A fs.1089 el actor interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs 1021/1069, el cual es concedido libremente por el juez a quo a fs.1092. Por su parte, a fs.1087, la demandada interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el que es concedido libremente a fs.1088.
A fs.1086 interpone recurso el perito Abelardo Zilvestein contra la regulación de honorarios practicada por entenderlos bajos.
A fs.1087 interpone similar recurso respecto de la regulación de honorarios por estimarlos altos, el apoderado de la demandada y citada en garantía, por considerarlos altos, recursos que son concedidos a fs.1088.
Igualmente apela por bajos los honorarios el perito médico Dr. Rubens Ponce a fs.10911, recurso que es concedido en relación a fs.1092.
A fs.1096 la representación de la demandada apela también por altos los honorarios que fueran regulados por resolución complementaria al perito Miguel A. Tomas, recurso que es concedido en relación a fs.1097. El mismo perito apela por bajos a fs.1099 y se le concede el recurso a fs.2000.
El actor expresa los agravios a fs1119, sosteniendo que la sentencia ha establecido un monto muy bajo de indemnización, por interpretar en forma errónea la información desarrollada en el expediente, y a su vez porque no consideró determinados rubros que estima deben ser incluidos.
En primer lugar, sostiene que el juez ha efectuado una errónea interpretación en el porcentaje de incapacidad establecido, ya que se limitó a reconocer un grado de incapacidad del 66,24%, según deducción que hace de la pericial médica, en tanto que este porcentaje debe interpretarse, argumenta, como una incapacidad del 100%. Se fundamenta para ello en que la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 establece que “la invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más, se considerará total”.
Por otro lado, sostiene que es incorrecto el criterio de vida útil laboral considerado por el juez (65 años, o edad de jubilación), debido a que teniendo en cuenta la profesión del actor (abogacía), debió computarse como vida útil laboral la edad de 75 años, dado que muchos profesionales de este ámbito ejercen eficientemente hasta dicha edad, cita jurisprudencia que entiende a su favor.
En segundo lugar, sostiene que el sentenciante omite a los fines indemnizatorios el ingreso del mes de diciembre 1997, y la totalidad del ingreso del año 1998, los cuales de ser considerados demostrarían que el daño sufrido es superior al calculado en este rubro. Considera que el juez se equivoca en sostener que estos ingresos no han sido debidamente demostrados, y en basarse exclusivamente en los aportes efectuados a la Caja Forense, consistentes en los honorarios regulados en los años 1996, 1997, 1998. Por todo ello afirma que deben aceptarse los elementos que prueban estos ingresos, tales como el libro del IVA, documentos contables presentados por el contador, las declaraciones juradas presentadas a la AFIP, pruebas ellas no valoradas por el juez a quo.
Sostiene además que en este rubro deben tenerse en cuenta las ganancias originadas en el carácter de administrador de un negocio familiar, situación que ha quedado – afirma – debidamente probada en el expediente al demostrar – mediante testigos – que existía una relación de dependencia laboral, que el actor administraba una chacra y que su remuneración era satisfecha mediante la entrega de frutas; situación ésta que fue excluida del cálculo indemnizatorio por el juzgador por considerar que no se demostró el ingreso por una actividad de administración, ni la existencia precisa de tal chacra o negocio familiar.
En tercer lugar, sostiene el actor que no debió rechazarse el rubro indemnizatorio de “pérdida de chance”. Afirma que esta situación se refleja en que por ser el actor administrador de una chacra y no poder desempeñarse más en esa función, se le ha producido un evidente perjuicio, por cuanto la chacra que él administraba sufrió una conversión, por lo cual la producción crecería de año a año por tratarse se plantaciones nuevas y desde que era remunerado con una parte de la producción también se ve privado de ella.
En cuarto lugar, el actor sostiene que el monto fijado en concepto de daño moral es demasiado bajo, en relación al daño causado. Afirma que en su caso el daño moral es superior al daño material, y considera que el juez al momento de valorarlo no ha tenido en cuanta la gravedad objetiva del daño. Sostiene que el daño que ha sufrido, debido a las situaciones por las que ha tenido que pasar, sumado a que se ha desempeñado en importantes cargos y es una persona conocida en el ámbito laboral, social y político, es mayor al que se ha establecido en la sentencia.
En quinto lugar, el actor considera que el juez ha evaluado erróneamente el daño psicológico, porque sostiene que no puede considerarse, a los fines de establecer este rubro, la multiplicación de los dos años que ha aconsejado la doctora por el monto de la consulta como base de la indemnización debido a que éste tratamiento podría prolongarse, cuestión que el actor cree que posiblemente pase debido a su situación.
En sexto lugar, sostiene que el juez debió hacer lugar en la sentencia al reclamo de “privación de uso” solicitado. Sostiene que la situación de haber renunciado en concepto de daño material al valor del auto no significa que lo haya hecho en cuanto a la privación del uso, lo cual se produjo debido a que el seguro demoró dos años en pagar el valor del auto y que el del siniestro estuvo secuestrado para poder hacer las pericias pertinentes.
Por último, el actor sostiene que las costas debieran ser soportadas exclusivamente por la demandada, que no le corresponde a él soportar el 10% de las mismas. Que tal decisión se fundó en el desistimiento al reclamo del daño material del vehículo, lo cual es incorrecto, sostiene, porque la decisión se adoptó en el marco de un acuerdo de partes.
Por su parte la demandada expresa agravios a fs.1117, sosteniendo que la sentencia ha establecido un monto indemnizatorio errado, tanto en su justificación, como en su cuantificación, a favor del actor. Considera que el método utilizado por el juez, para fijar el monto de la indemnización en concepto de daño físico - lucro cesante - incapacidad sobreviniente, es erróneo, ya que no debió considerar los aportes efectuados por el actor a Caja Forense durante los tres años anteriores al siniestro, y afirma que este método resulta incongruente, ya que la misma sentencia del juez a quo refleja que los ingresos denunciados a los organismos de recaudación por el actor no justifican el monto promedio otorgado como generado por la actividad profesional judicial.
A su vez sostiene que el actor debería haber probado lo reclamado ya que lo acreditado en autos no es suficiente para considerar que se ha conformado el resultado económico que ha sido otorgado al actor. Debido a esto considera que la decisión del juez a quo es arbitraria e injusta, porque no pueden suponerse los daños o perjuicios, sino que la prueba debe ser acabada y concreta y la obligación de producirla recae sobre quién pretende el resarcimiento. Para ello, sigue, debe tenerse en cuenta la situación económica del actor al momento del siniestro, la cual según su visión varía mucho respecto de lo determinado en la sentencia. Considera que debe tenerse en cuenta la información que ha agregado, tal como que el crédito prendario del automotor del actor que se encontraba impago desde hacía dos años al momento del siniestro, o como la existencia de un embargo dispuesto a petición del Banco Río Negro, o la inexistencia de declaraciones juradas ante la AFIP desde dos años anteriores al siniestro, o la inexistencia de actividad jurídica el año anterior al accidente. Por todo esto la demandada sostiene que la situación del actor dista mucho de ser la determinada por el juez y solicita que se haga la correspondiente reducción teniendo en cuenta lo efectivamente probado por aquél.
Por otro lado, considera que el juez no debió haber establecido un componente extrajudicial de la actividad desempeñada por el actor, estableciendo una magnitud similar a la judicial, que la ley de aranceles tarifa en el 50% de los que corresponden por gestión judicial. Ello porque este componente del rubro lucro cesante-incapacidad física, jamás fue peticionado, desarrollado ni calculado por el actor por lo que considera que el número otorgado es resultado de la voluntariedad del juzgador. Sostiene que por tratarse de un profesional de larga trayectoria que conoce el marco jurídico y los rubros reclamables, la ausencia de reclamo no puede ser suplida por resultar ello arbitrario y violatorio del derecho de defensa.
La demandada sostiene que debieron considerarse los gastos de explotación e impositivos que insume la profesión de abogado a la hora de establecer los ingresos perdidos por el actor como consecuencia del siniestro. Afirma que no pueden dejarse de lado estas detracciones que toda profesión o actividad acarrea, cuestión por la que sostiene que debe reducirse entre un 20 y 30% del monto fijado en este concepto para que nos de correctamente el ingreso bruto y no meramente el ingreso neto.
Sostiene la demandada que debe reemplazarse el sistema de la “fórmula combinada” por el de la fórmula financiera. Que esto es así porque el sistema utilizado por el a quo, al dividir en dos períodos el monto de la indemnización establece una distinción que solo depende de la duración del proceso judicial, lo que es una circunstancia ajena a su parte y dependiente del congestionamiento propio de la jurisdicción. De ésta forma, sostiene, se estaría introduciendo un rubro ajeno a la traba de la litis, cual es, el de la duración del proceso judicial.
Por último, afirma que el monto otorgado en concepto de daño moral ($100.000) es exorbitante, y que no se ajusta a los precedentes del mismo Juez, ni de la Cámara, ni de las distintas jurisdicciones. Para fundamentar lo expuesto, cita jurisprudencia.
A fs 1127, la demandada contesta los agravios expuestos por la parte actora. Sostiene que estos deben rechazarse en primer lugar, porque sostener que el actor posee un grado de incapacidad del 100% es incorrecto y no ha sido fundamentado y mucho menos probado. Afirma que esto puede constatarse ya que no puede afirmarse que el actor esté totalmente imposibilitado para desenvolverse en el ámbito laboral. Lo que se ve reflejado en que el actor se postuló como candidato a convencional provincial, comprobando con ello que el actor puede desempeñar actividades como abogado o político, siendo la elección contraria voluntaria.
En cuanto a la decisión del a quo de no considerar, a los fines indemnizatorios el mes de diciembre de 1997 y la totalidad de los ingresos de 1998, es correcta porque no se puede considerar que han sido probados.
Por otro lado, en cuanto a la tarea de administración que el actor sostiene haber realizado, la demandada considera que ello no fue correctamente probado y que en la exposición de los agravios el actor parece contradecirse, ya que sostiene o trata de demostrar la existencia de una relación laboral a través de testimoniales, cuando en un principio trató de demostrar que tenía a su cargo la administración de un campo familiar.
En cuanto al rubro indemnizatorio “pérdida de chance”, la demandada reitera la inexistencia de fundamento que lo sostenga.
En cuanto al daño moral sostiene que ya ha desarrollado en la exposición de agravios los motivos por los que cree que este agravio debe rechazarse.
En relación al daño psicológico, considera que lo expuesto por el actor se desarrolla de manera confusa sin entenderse cuales son los motivos en los que se fundamente, haciendo una crítica del método adoptado y solicitando su rechazo.
Respecto del rubro de privación de uso del automotor, considera que ha sido correctamente rechazado, que el error del actor es considerar que la no acogida del rubro en cuestión se fundamenta en el acuerdo por el que se canceló la destrucción total del vehículo, siendo que – afirma - que al determinarse la destrucción total del rodado el rubro debe rechazarse.
Por último, en cuanto a las costas, afirma que es erróneo el argumento desarrollado por el a quo al entender que el desistimiento del rubro daño material fue hecho en el marco de un acuerdo de partes. Se fundamenta en que fue el mismo actor el que consintió desistir del reclamo en concepto de daño material, sin acordar la distribución de costas que en consecuencia son exclusivamente a su cargo.
A fs. 1131 el actor contesta los agravios expuestos por la demandada, y establece que debe rechazarse el referido al monto de los ingresos adoptados como base para calcular la indemnización, esto porque, sostiene, el monto calculado es inferior y no superior a lo que efectivamente obtenía de ingresos.
En cuanto al segundo agravio expresado por la demandada (considerar un componente extrajudicial de la actividad desempeñada por el actor), afirma que lo actuado por el juez está dentro de los parámetros establecidos por la ley, en la medida en que no se ha extralimitado a las probanzas obrantes.
En cuanto a la pretensión de la demandada de que sean deducidos los gastos de explotación del monto base del ingreso mensual, lo que el actor considera que no es correcto, ya que la recurrente al contestar la demanda no considera que deba deducirse gasto alguno, ni hace reserva de dicha deducción para una etapa posterior, lo que sostiene que configura un planteo nuevo ajeno a la litis.
Ante el agravio de la demandada que sostiene que se ha usado una fórmula incorrecta la cual ha introduciendo un rubro ajeno a la traba de la litis, cual es el de la duración del proceso judicial, el actor sostiene que si la parte contraria hubiese dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del siniestro, no se hubiere trabado la presente litis. Por otro lado sostiene el actor que si bien la justicia ha tenido sus retardos para llegar a la sentencia que hoy se apela, la demandada ha contribuido con ello al intentar durante el proceso maniobras dilatorias del mismo.
Por último, la demandada sostiene que ha sido exorbitante el monto concedido en concepto de daño moral, fundándose en precedentes jurisprudenciales, a lo que el actor responde que en los fallos citados la situación es distinta desde que existió concurrencia de culpas y eso lleva a que los montos indemnizatorios sean menores que los de este caso; pero, agrega, en este proceso la situación es opuesta ya que es la demandada la que carga con el total de la culpa.
II. Como resulta claro, las apelaciones de sendas partes y sus respectivos respondes versan sobre la composición o determinación de los diversos rubros reclamados, en orden a la indemnización perseguida por el actor y siendo que por razones obvias las argumentaciones se oponen recíprocamente, resumiré primero en cada ítem sendas argumentaciones, para luego argumentar sobre su confirmación o rectificación.
El primer ítem es el referido al monto indemnizatorio fijado en concepto de lucro cesante.
Por un lado la actora sostiene que el juez ha calculado erróneamente sobre el porcentaje de incapacidad médico (66,24%) y no ha atendido que la misma ley de jubilaciones prevé que superado el 66% la incapacidad se entenderá absoluta, que debió tomar como vida útil laborativa la de 75 años (y no 65), que debió computar como ingresos las ganancias que obtenía como administrador de una chacra familiar (argumento que reiterará en el rubro pérdida de chance).
A su turno la demandada sostiene que el a quo no debió considerar los aportes efectuados por el actor a Caja Forense durante los tres años anteriores al siniestro, que este método resulta incongruente, ya que la misma sentencia del a quo refleja que los ingresos denunciados a los organismos de recaudación por el actor no justifican el monto promedio otorgado como generado por la actividad profesional judicial, que el crédito prendario del automotor del actor se encontraba impago desde hacía dos años al momento del siniestro, que existía un embargo dispuesto por el Banco Río Negro contra el actor, que tampoco presentaba declaración jurada ante la AFIP desde dos años anteriores al siniestro, y no mostraba actividad jurídica en el año anterior al accidente. Por otro lado, considera que el juez no debió haber establecido un componente extrajudicial de la actividad desempeñada por el actor, estableciendo una magnitud similar a la judicial, que la ley de aranceles tarifa en el 50% de los que corresponden por gestión judicial, porque este componente no fue peticionado, desarrollado ni calculado por el actor por lo que considera que el monto otorgado es resultado de la mera voluntariedad del juzgador que no puede suplir aquella falta de petición.
Seguidamente sostiene que debieron considerarse los gastos de explotación e impositivos que insume la profesión de abogado, que no pueden dejarse de lado estas detracciones que toda profesión o actividad acarrea, cuestión por la que sostiene que debe reducirse entre un 20 y 30%.
Por último propulsa el reemplazo del sistema de la “fórmula combinada” por el de la fórmula financiera, porque al dividir en dos períodos la indemnización establece una distinción que solo depende de la duración del proceso judicial, lo que es una circunstancia ajena de los hechos y dependiente del congestionamiento propio de la jurisdicción. Que de esta forma sostiene que se estaría introduciendo un rubro ajeno a la traba de la litis, cual es, el de la duración del proceso judicial.
Al rechazar los agravios del actor, la demandada sostiene que: a) el actor no ha demostrado estar incapacitado en un 100%; b) que en cuanto a lo que aquél considera una omisión del a quo, por no considerar a los fines indemnizatorios el mes de diciembre y la totalidad de los ingresos de 1998, sostiene que es una decisión correcta porque no han sido probados esos ingresos; c) que la tarea de administración de la chacra no fue correctamente probada y que en la exposición de agravios el actor parece contradecirse, ya que sostiene o trata de demostrar la existencia de una relación laboral a través de testimoniales, cuando en un principio trató de demostrar la administración de un campo familiar.
A su turno, el actor, sostiene que debe rechazarse el agravio de la demandada basado en el monto de los ingresos adoptados para calcular la indemnización, porque el monto calculado es inferior y no superior al que efectivamente obtenía. Que en cuanto a que el a quo consideró un componente extrajudicial de su actividad, afirma que lo actuado por el juez está dentro de los parámetros establecidos por la ley, en la medida en que no se ha extralimitado de las probanzas obrantes en autos.
La demandada sostiene que deben ser deducidos los gastos de explotación, lo que el actor considera que no es correcto, ya que la recurrente al contestar la demanda no considera que deba deducirse gasto alguno, ni hace reserva de dicha deducción para una etapa posterior, lo que sostiene que configura un planteo nuevo, ajeno a la litis.
Ante el agravio de la demandada que sostiene que se ha usado una fórmula incorrecta al introducir un rubro ajeno a la traba de la litis, cual es el de la duración del proceso judicial, el actor sostiene que si la parte contraria hubiese dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del siniestro, no se hubiere trabado la presente litis. Por otro lado sostiene el actor que si bien la justicia ha tenido sus retardos para llegar a la sentencia que hoy se apela, la demandada ha contribuido con ello al intentar durante el proceso maniobras dilatorias del mismo.
Adelanto que considero que la decisión del a quo si bien correctamente estructurada, merece ser corregida en algunos aspectos referenciales, que alterarán el monto final a indemnizar, aunque no la sustancia de la decisión.
En primer lugar entiendo que debe hacerse lugar a la pretensión del actor de equiparar la incapacidad que padece, del 66,24%, a una incapacidad absoluta o del 100% aplicando analógicamente las consideraciones de la ley previsional, por razones generales y de tipo ad hoc.
En efecto, si bien la incapacidad remanente del actor, al tiempo de establecerse las periciales médicas en autos, conforme la bien hilada – y no refutada argumentación del a quo - era la mencionada en primer lugar, lo cierto es que para las leyes que establecen los parámetros de la seguridad social (cfe. art. 48º de la ley 24.241 y art.8º inc. 2 de la ley de riesgos del trabajo Nro.24557) tal porcentual equivale a una incapacidad absoluta y no encuentro razones para no establecer la misma equivalencia respecto de la extensión del resarcimiento civil. Más aún cuando, y aquí intervienen consideraciones del caso particular, la persona lesionada realiza tareas de tipo “intuito personae”, como las de abogado, y al sufrir el accidente que lo incapacita tiene ya 57 años de edad, es decir una muy escasa capacidad regenerativa o adaptativa para superar psicobiológicamente el infortunio y reponerse en alguna capacidad laborativa mejor, lo que también tendré en cuenta al momento de resolver el ítem daño moral.
Y ello se refuerza, en la especie, si tenemos en cuenta conclusiones no controvertidas de las pericias médica y psicológica llevadas a cabo en autos (bien que lo eran en otros aspectos). En la pericial médica se indica claramente que el actor sólo podía efectuar tareas mínimas, sin ayuda de otras personas, siempre que no le demandaren bipedestación prolongada o deambulación en alguna forma, entendiendo que a la fecha de las pericias (2003) se había producido la consolidación médica del daño. Y agregaban expresamente: que la historia de su enfermedad comienza en el momento del accidente, se profundiza con la gravedad de las lesiones y se perpetua en el tiempo: secuelas físicas incapacitantes, generadoras de dolor y limitación funcional para la bipedestación y deambulación y secuelas sicológicas de evitación, de intrusión y de alerta, aún no tratadas revelan una resolución no adaptativa a la enfermedad. De perpetuarse, agregaba, estaríamos ante una mayor declinación psicológica y física (fs.677 vta. y 678) y a fs.696 el perito psicólogo respondiendo a la pregunta sobre si podría el actor ejercer la profesión de abogado, éste respondía que ello dependía del tiempo que pasase en comenzar los tratamientos y reiteraba el concepto de “anudamiento del área cognitiva”, diciendo que “dada la severidad de la dolencia y en particular su anudamiento al área cognitiva, el actor no está en condiciones psíquicas de ejercer su profesión de abogado”. Y esto resulta implícitamente probado en autos porque el actor ha alcanzado ya la edad de jubilación, sesenta y cinco años ( y a ello me refiero en el próximo punto) sin que se haya denunciado que volviese a la actividad profesional o se haya probado que sí podía o puede hacerlo, maguer que tuviese alguna actividad de otro género (vgr: política), que no prueba la aptitud laboral. Y esto resulta determinante pues concluyo que su incapacidad, en el período que se indemniza (ver el punto siguiente), ha resultado en cuanto a la productividad económica ser efectivamente del 100%, con independencia de toda otra consideración.
En efecto, en cuanto a la edad estimada como término de la vida laboral, que el actor en su apelación pretende que se extienda a 74 años (y que este tribunal ha considerado plausible en algún precedente), propongo sin embargo que en el presente caso sea mantenida en los 65 años, conforme lo ha decidido el a quo, pues ha sido el mismo actor quien así lo solicitó y mensuró en la demanda y en forma reiterada (pues delimitó ese horizonte temporal tanto al calcular lo relativo al reclamo vinculado a sus ingresos como abogado como al vinculado a sus pretendidos ingresos como administrador de una propiedad rural). Hacer lugar a una petición distinta formulada recién en esta instancia contrariaría el principio de congruencia, por lo que al fijar el monto indemnizatorio, tendré en cuenta la edad solicitada por el mismo actor, que coincide con la prevista en el art. art.19, inc.a) de la ley 24.241.
En cuanto a los agravios de la demandada referidos a los ingresos del actor, entiendo que sólo progresan en lo que hace a la falta de consideración por el a quo de los necesarios gastos en que este debe incurrir para generarlos. En efecto de la argumentación del a quo se desprende que ha tenido en cuenta para considerar la pérdida de ganancias del actor, aquellos ingresos que se derivan de los informes de Caja Forense y de estos los ingresos brutos, sin deducciones de ninguna especie. Estos ingresos se hayan suficientemente corroborados por la prueba documental no impugnada de la Caja Forense y resultan congruentes con las apreciaciones periciales, tal como ha afirmado el a quo; así por ejemplo puede observarse que conforme anticipos de ingresos brutos realizados por el actor, en calidad de honorarios, durante el año 1997, los ingresos declarados (con gran anterioridad al accidente) exceden los así promediados en la sentencia en crisis.
Las restantes objeciones de la demandada como los ingresos denunciados a los organismos de recaudación en otro período, o las deudas que se pretende tenía el actor o la omisión de declaraciones ante la AFIP, solo hablan de o bien la variabilidad de los ingresos de los abogados, factor tenido en cuenta por el setenciante, o bien de eventuales faltas de éste frente a organismos fiscales o de una deficiente correlación entre sus gastos y sus ingresos, de lo cual no se sigue necesariamente que sus ingresos fueren menores a los estimados por el a quo. En efecto siendo que lo que se indemniza es precisamente su capacidad de ganancia perdida o privación de lucro, ello queda fehacientemente evidenciado por los informes de la Caja Forense citados por el juez a quo, que en cuanto tales, insisto, no han sido refutados ni impugnados.
También deben ser descartados los argumentos que pretenden rechazar el cálculo de ingresos extrajudiciales imputables a la actividad profesional del actor, por un lado el actor ha estimado sus ingresos como profesional en pesos nueve mil ($ 9.000,00) los que pretende probar con comprobantes de ingresos brutos sin indicar si tales ingresos pertenecían a labores judiciales y/o extrajudiciales, lo que comporta en sí una afirmación y por ende amerita las consideraciones hechas por el a quo. Si la labor habitual de una profesión genera ingresos por distintas vías y ello resulta de público y notorio, ninguna alegación es menester realizar respecto de que los ingresos provinieron de todas ellas, pues, de lo contrario, todas las demandas y sus contestaciones se transformarían en una kafkiana citación de lo obvio. Siendo ello así es quien sostenga que el caso no se corresponde con lo “habitual” quien tiene que probar la excepcionalidad, esto es que la apreciación ingresos, como en el presente caso, resulta una derivación re ipsa de la actividad efectivamente probada del dañado abogado, puesto que la actividad normal y habitual de la profesión de abogado incluye un componente significativo extrajudicial y ello puede ser prudencialmente estimado, resultando congruente en el caso de autos, estimarlos como un ingreso igual al 50% de los ingresos judiciales del actor.
Por ende, propongo hacer lugar sólo al agravio de la demandada en cuanto a que el a quo al determinar las ganancias del actor, no tuvo en cuenta los gastos inherentes a la profesión del actor, estimándolos prudencialmente en el 20%. Ello por cuanto, como he señalado, los ingresos tomados como referencia son ingresos brutos, que no tienen detracción alguna, ni correspondiente a gastos operativos, ni contribuciones previsionales, ni impositivas. Tengo en cuenta para ello que en los honorarios regulados judicialmente no se comprende el IVA, que el impuesto a los ingresos brutos en la Provincia es equivalente al 3%, que los aportes previsionales, los gastos operativos y otros impositivos permiten estimar, en el caso de marras, el porcentual indicado.
Por el otro lado, en cuanto a las objeciones del actor respecto de que el a quo no consideró los ingresos correspondientes a Diciembre de 1997 y todo el año 1998, comparto también con el juez de primer grado que al carecer esos ingresos (consignados por el propio actor en el libro de IVA) de cabal verosimilitud por no haberse presentado declaraciones, ni anticipos, es decir por carecer de toda “exteriorización” que permitiese o supusiese un control objetivo, los mismos no pueden ser tomados como una referencia probatoria, tal como lo señala la CSJN in re Azcurra, citado por el mismo.
Tampoco puede hacerse lugar a la pretensión de considerar sus pretendidos ingresos como administrador de chacras. Ello por cuanto considero con el a quo que el actor no ha probado tal carácter, ni mucho menos el de dependiente, aunque sí resulte probado que realizaba actividades de productor. Ello resulta congruente con las declaraciones de los testigos Martelli y Tobajas, o con la única liquidación de fruta obrante en autos (fs.639) aportada por el mismo actor al perito agrónomo. Por el otro porque de la misma pericial contable surge que declaraba ingresos como renta de la tierra y no como administrador, lo que nuevamente hace presumir ingresos como productor y no como administrador, ingresos que tampoco ha probado que sufrieran mengua por el accidente sufrido, ni se deriva re ipsa que los sufriera, por lo que si así hubiese sido debieron ser objeto de clara argumentación y prueba, máxime cuando por tratarse de un bien propio o familiar, todas las disponibilidades tenía al respecto para probar lo que fuese menester. Como ha dicho Mosset Iturraspe, citado por nuestro Superior Tribunal de Justicia: "El daño para ser indemnizable, han dicho muchas veces nuestros tribunales, debe ser cierto y no puramente eventual o hipótetico. (... ) No debe tampoco equipararse el requisito: que aparezca suficientemente cierto, con la certeza del ocurrir o fatalidad; el daño probable, que verosímilmente ocurrirá, también debe indemnizarse. " (Conf. Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por Daños", T* I, pág. 258) (Se.16/02- "D. F., L. A. C/ DI P., C. - B., A. S/ DAÑOS Y PREJUICIOS S/ CASACION",(Expte. Nro. 16007/01 - STJ - 11-03-02). Y lo cierto es que ese daño probable o verosímil no ha sido probado en este rubro como si lo fuera en el orden profesional (bien que parcialmente); esto es que afirmo que del hecho reconocido de que el actor no pudiese seguir administrando una chacra registrada a nombre de su difunto padre según las constancias de autos, no se sigue re ipsa, una disminución de los ingresos, puesto que no ha probado percibir comisión o retribución por ello, sino una parte de la producción a título propio, como renta de la tierra, ello es lo que se deriva de sus mismas declaraciones impositivas según la pericial contable, lo que no puede ser revertido por las declaraciones de testigos que conocen por boca del propio actor el supuesto status del mismo en la explotación. Por ende el agravio debe rechazarse.
En cuanto a la oposición de la demandada a que se utilice lo que denomina “fórmula combinada” de la indemnización, esto es que se indemnice el lucro cesante mediante la fórmula lineal hasta el dictado de la sentencia y la fórmula matemático-financiera para el lucro cesante futuro, aduciendo que no le son imponibles las consecuencias de la duración del pleito, entiendo que la misma no tiene el menor asidero jurídico. En primer lugar porque claramente cabe distinguir entre un lucro cesante ya ocurrido y uno por ocurrir, mientras que el primero tiene ya un capital determinado que genera intereses, el segundo es un capital que por ser anticipado al presente debe ser calculado con la referida fórmula matemático financiera. En segundo lugar porque las consecuencias del pleito deben ser soportadas por quien es derrotado. En efecto, si la demandada está siendo condenada por causar un daño, si este daño tiene características de permanente y se ha extendido obviamente desde el accidente hasta hoy y para percibir la indemnización se ha visto obligada a pleitear, es la condenada quien debe correr con las consecuencias de haberse resistido a la acción. Ello así por cuanto no cabe sino entender que a lucro cesante devengado lejos de detraerle capital, corresponde agregarle intereses pues es lucro que “debió” ingresar a las arcas del actor. La fórmula matemático financiera es una fórmula para calcular el daño hacia el futuro, esto es el medio de calcular el capital que al tiempo de la sentencia es menester asegurar al dañado para compensar la pérdida futura, tal el sentido de la misma. Ello explica que el a quo haya empleado la fórmula lineal hasta el día de la sentencia y la matemático financiera hasta el cumplimiento de los 65 años.
Ahora bien el actor cumplió los 65 años ya el día 6 de septiembre del presente, y se presenta la cuestión de si la sentencia de segunda instancia debe modificar o no en este aspecto a la de primera. Entiendo que razones de equidad y de economía procesal aconsejan que la sentencia de segunda instancia lleve la lógica del cálculo hasta su límite, es decir o bien corra el cálculo hasta la fecha de su propio dictado o bien lo lleve, como en este caso, hasta el límite temporal máximo si este fuere anterior.
Por lo expuesto en cuanto a la indemnización por lucro cesante propongo modificar la sentencia de primera instancia, a partir de considerar la incapacidad sobreviniente como del 100% y deducir del cálculo un 20% imputable a los gastos de operación e impositivos que se deducirían de tal ganancia. A su vez se calcula toda la indemnización directamente con la fórmula lineal por cuanto al 6 de septiembre del presente año el actor ya ha cumplido 65 años, edad fijada como tope del perjuicio, según vimos por su propia petición. Por ende, siendo que he tenido por valedera la apreciación de ganancia bruta hecha por el a quo de pesos Tres mil setecientos setenta y dos con cincuenta ($ 3.772,50) por mes y que transcurrieron entre el 29 de Enero de 1999 y la fecha de la edad límite un total de 91 meses (a cuyo total se le detrae el 20% establecido ut supra) el capital de condena asciende a pesos Doscientos setenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho ($ 274.638) con más los intereses desde que cada ingreso debió producirse, según la tasa que ut infra indico.
Respecto del daño moral nuevamente los argumentos de sendas partes se han cruzado, la actora considerándolo demasiado bajo, la demandada todo lo contrario, citando una serie de precedentes que estima análogos en los que se han fijado sumas inferiores.
En primer lugar este juzgador reitera los conceptos vertidos en el precedente González (Expte.500-SC-05) respecto de que el daño moral es incalculable y su fijación depende del prudente arbitrio del juez, debiendo prestar atención a sólo un dato externo: “otorgar aquello que ha otorgado en casos análogos si los hubiere o en su caso, conforme la jurisprudencia más aceptada lo hubiere hecho.”
En igual sentido la jurisprudencia ha dicho: “A falta de elementos indicativos respecto al monto, queda librado al prudente arbitrio judicial. En lo tocante a la fijación del importe de la indemnización por daño moral, no es dudoso afirmar que resulta muy dificultosa su determinación, ya que no se haya sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de la lesión a las afecciones legítimas e íntimas sufridas, a los padecimientos experimentados, o sea, son agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas, y que no siempre resultan claramente exteriorizados, lo que explica esa adecuada discrecionalidad de que goza el juzgador. Su reparación queda librada al prudente arbitrio judicial, está librada a compensar el "pretium doloris", causado por la fractura de valores espirituales, y de orden superior, las lesiones a los sentimientos íntimos de los individuos que determinan dolor y sufrimiento en legítimas afecciones. Resultando indudable dolor y sufrimiento ocasionados al pretensor, la cuantificación del daño moral no necesita probanza alguna, desde que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del ilícito.”
Desde esa perspectiva entiendo que la suma fijada por el a quo como representativa del daño moral es correcta pero como valor tomado al tiempo del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
Valoro especialmente en el caso de autos el hecho de que la víctima sea una persona de 57 años, quien se ve sometida a un accidente que durante meses lo tiene balanceándose entre la vida y la muerte, para más tarde, mucho más tarde, dejarle un remanente de capacidad laboral (y vital) inferior al 40%, hecho que en la práctica ha restringido su vida en lo profesional o social a un mínimum, justo en aquella etapa de la vida en que de suyo se alcanza la plenitud y podría usufructuar todas sus posibilidades existenciales. Frente a ello, la suma de pesos Cien mil ($ 100.000) fijada por el a quo entiendo que no resulta desmesurada ni tampoco insuficiente, como pretende el actor, sino prudente desde que es suficientemente considerable para una persona de las condiciones personales del actor y en relación a los niveles de ingresos actuales en nuestro país, que han sufrido un sensible aumento que obliga a reconsiderar las pautas numerarias anteriores.
Es decir, en suma, que tengo en cuenta que el actor sufrió un severo accidente que puso en riesgo su vida durante un tiempo prolongado, produciéndole una incapacidad que habrá de acompañarlo por siempre y que supone un sufrimiento consecuentemente perpetuo. Que no tenemos parámetros actuales adoptables; y que si bien la demandada pretende establecerlo al precedente González de esta Cámara, son sensibles las diferencias entre uno y otro, desde el prolongado tiempo en peligro de muerte sufrido por el actor, a la situación de irreversibilidad casi absoluta del daño, dada la edad del actor, hasta que en aquél caso existía concausalidad y en este la atribución de culpabilidad plena, me mueven a pensarlo como no analogable. Pero amén de ello se han consolidado en el interín sensibles cambios de variables macroeconómicas que me convencen de que la cifra determinada por el a quo es la correcta, solo que como cifra al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia, lo que marcará entonces el dies a quo de los intereses para este rubro.
En relación al agravio vinculado a la extensión del daño psicológico, también debe rechazarse, nuevamente el actor pretende en la alzada revertir materia que ha admitido expresamente en el grado. En efecto, al explicitar la perito psicóloga que su afección requeriría de un tratamiento de dos años, con una sesión semanal – que es lo que ha tenido en cuenta el a quo para indemnizar – no sólo no impugnó tal dictamen (fs.920) sino que además lo tomó como punto de referencia para su alegato a fs.1002 vta.
En relación al agravio del actor en relación al rubro “privación de uso” del vehículo siniestrado, debo señalar – en cambio – que no comparto la solución dada por el a quo, en el sentido de que tal ítem solo cubre una situación transitoria y que esta no se configura cuando un vehículo sufre una destrucción total. Según el sentenciante en ésta última hipótesis, que es la de autos, sería el resarcimiento integral el que cubre todo perjuicio posible al dueño, el que ha sido desistido en virtud de las particularidades que surgen del acuerdo de fs.390/391.
Dos consideraciones, la primera procesal, en el acuerdo de fs.390/391, claramente el actor, que lleva razón al afirmarlo, ha desistido solamente del rubro daño material inherente al valor del vehículo y así lo consigna expresamente al decir que desiste del reclamo de pesos diecisiete mil ($ 17.000) inherente al mismo y la segunda de fondo: efectivamente el concepto cubre una situación transitoria, pero esta es la de la imposibilidad de usar el vehículo, no importando si la destrucción es parcial o total, desde que de uno u otro modo lo cierto es que la privación se produce (incluso con mayor razón si es total). Tan es así que el actor ha demandado por lo que en más o en menos resultare probado y de hecho la situación de indisponibilidad, desde mi punto de vista, se perpetuó por un año más desde la fecha de interposición de la sentencia. En efecto, lo que puede merecer reparos frente a este tipo de reclamo es el tiempo que la situación perdure, no habiendo amparado la jurisprudencia maniobras dilatorias por parte del dañado para aumentar el ítem; pero, nuevamente, ninguna diferencia hay entre un tipo de daño y el otro (parcial o total) se trate de reparar o de comprar un vehículo, de lo que se tratará es de probar que el actor estuvo en condiciones de obtener la reparación o un nuevo vehículo antes.
Según conteste doctrina y jurisprudencia la mera privación de uso es susceptible de producir un daño resarcible, sin que sea exigible una prueba adicional. Y si bien se trata de una presunción “iuris tantum” la demandada no ha alegado, y ergo tampoco probado, que existiera motivo por el cual no deba tenérsela por configurada (CNCom., Sale E, 6/8/03 in re “Seta, José L. c.Paraná S.A. de Seguros y Otro, DJ 2003,-3-383 y LL 2003-F-369). Su indemnización procede aunque no se probare que fuera utilizado para realizar trabajo alguno y no se probaren alcances y consecuencias derivadas de dicha privación, pues aunque el actor estuviese imposibilitado de manejar (tal el caso de autos durante una buena porción del período reclamado), el uso podría haber sido consumado por un chofer, un amigo, un pariente, o incluso podría haber sido prestado a un tercero (cfe. Trigo Represas-López Mesa, op.cit. pags.424/425). Y la indisponibilidad del rodado también resulta, si existió destrucción total del mismo, en la tarea de sustituirlo por otro automóvil, debiendo extenderse el resarcimiento hasta la entrega de una nueva unidad (CNCiv., Sala H, 30/3/2000, “Friero c/Campi”, LL 2000-E-918), por lo que no tiene andamiento la oposición de la demandada, desde que tampoco ha intentado demostrar que el actor pudiese suplir de otro modo que no fuese a través del acuerdo mencionado por el a quo los fondos necesarios para adquirir otro vehículo, máxime cuando ha debido promover medidas anticipatorios para hacerse de los fondos necesarios para atender a gastos necesarios a su curación (cfe. pronunciamiento del 09/08/04 recaído en el expediente 1482/04 agregado por cuerda a los presentes). No obstante ello limitaré también la extensión del resarcimiento solicitado al 31 de Marzo de 2001, es decir poco más de dos semanas después del convenio mediante el cual el actor fuese resarcido del valor del vehículo, lo que le hubiese permitido adquirir otra unidad. Por ende considerando prudencialmente como adecuada también la cifra reclamada por el actor de 40 pesos diarios, el rubro debe progresar por la suma de pesos Treinta y un mil seiscientos ochenta ($ 31.680,00), con más intereses, que si bien es superior a la demandada, aquella lo fue con la fórmula lo que en más o en menos resultare probado.
Respecto de las costas entiendo que deben ser soportadas exclusivamente por la demandada y la citada en garantía. En efecto, en primer lugar, conforme reiterado criterio del STJRN “En materia de daños y perjuicios, las costas deben imponerse al demandado vencido aún cuando la demanda prospere por una suma inferior, con la finalidad de no privar a los reclamantes de una reparación integral. (Cf. T. Coleg. de Resp. Extracontractual Nº 4, Santa Fe, 04-10-96 "Cañete, Lucía y otros c. Rodríguez, D. J. " L. L. Litoral 1997 - 493).” (del voto del Dr. Balladini Se. 39/00 "S., H. R. C/ MURCHISON S. A. ESTIBAJES Y CARGAS INDUSTRIAL Y COMERCIAL S/ SUMARIO S/ CASACION",(EXPTE. Nro. 14342/99) y si bien en N., F. C/ B., J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION", (Se. 15-11-99), dijera que ese Superior Tribunal, había modificado a través de sus pronunciamientos, el principio de la integridad de la indemnización en los juicios por daños y perjuicios, determinando el carácter de las costas en estos reclamos, flexibilizándolo en los casos "Bustelo" del 29-09-92 y "Gutierrez" del 07-10-92, encuentro con que el presente caso encuadra dentro de la doctrina primigenia.
A mayor abundamiento en el presente caso vemos que según expresa convención del acuerdo de fs.390, suscripta por todas las partes, el desistimiento del reclamo por el daño material consistente en el valor del vehículo siniestrado, se peticionó que fuera resuelto sin imposición de costas y así lo admitió el a quo expresamente en la resolución de fs.394; por otro lado, habiendo hecho lugar al reclamo por la privación de vehículo en esta alzada, prácticamente todos los rubros han progresado y de acuerdo con la doctrina legal del STJRN citada, corresponde la imposición de costas a la accionada aún cuando los montos finalmente fijados fuesen inferiores a los demandados, cfe. art.68 CPCyC.
Por todo ello, progresa parcialmente la apelación de la actora en cuanto a que se eleva el rubro indemnización por lucro cesante a la suma de pesos Doscientos setenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho ($ 274.638) y se hace lugar al rubro privación de uso del automotor, revocando la sentencia de primer grado en cuanto lo rechazaba, por la suma de pesos de pesos Treinta y un mil seiscientos ochenta ($ 31.680,00) y progresa parcialmente la apelación de la demandada en cuanto al dies a quo del rubro daño moral que se fija en la fecha de dictado de la sentencia. También se hace lugar a la apelación de la actora en cuanto a las costas, condenando a la demandada y, en tanto, se rechazan los restantes agravios de sendas partes.
Consecuentemente la demanda progresa en su mayor extensión, excluido el ítem desistido, por la suma de pesos Cuatrocientos treinta y tres mil dieciocho con treinta y cinco centavos ($ 433.018,35), en concepto de capital, con más los intereses computados desde que cada rubro es debido y hasta su efectivo pago, calculados según la tasa fijada por el a quo, que no ha sido objeto de apelación, no obstante el precedenteb del STJ recaído en autos Provincia de Río Negro c/Tordi (Expte. Nº 18851/03-STJ-).
Costas de ambas instancias a la demandada vencida y la citada en garantía, cfe. art.68 CPCyC.
Previo a resolver lo inherente a la adecuación de honorarios, dado el incremento del monto base, consideraré en primer término los recursos presentados contra las regulaciones practicadas por el a quo.
Por un lado, debo señalar, todos los honorarios han sido apelados por altos por la representación de la demandada y la citada en garantía, en tanto que los han apelado por bajos los peritos, accidentológico, Ing. Abelardo Zilvestein; médico Dr. Rubens Ponce y perito agronómico, Ing. Miguel A. Tomas.
En cuanto a los honorarios regulados a los letrados se advierte que han sido fijados en el 17% y 12% del monto base a los letrados de la parte actora y de la demandada y citada en garantía en conjunto, respectivamente, incrementándose los de estos últimos en un 40% en atención a la regla fijada por el art.11 de la ley 2212 para los casos de litisconsorcio. Estimo que tales porcentuales son proporcionados a la tarea de los profesionales del derecho llevada a cabo en el presente caso, dada su extensión y complejidad, ameritan el incremento sobre el estándar adoptado por esta Cámara para los casos prototípicos (15 y 11% respectivamente). Si considero que es elevado el porcentual estimado para el incremento en razón del litisconsorcio el que estimo debe ser reducido al 20%.
Finalmente, dada la modificación del monto base, se adecúan los honorarios de los letrados participantes como sigue: los honorarios de la letrada patrocinante del actor Dra. Celina Beatriz Urquizú en la suma de pesos Setenta y tres mil seiscientos trece ($ 73.613,00), los del letrado apoderado del mismo, Dr. Carlos Alberto Muñoz en la suma de pesos Veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($ 29.445,00), en tanto los de los letrados que asistieron a la demandada y citada en garantía se regulan, los de los Dres. Luis Alberto Marsó, Alberto J. García, Walter Maxwell y Hernán Rivas, en su carácter de copatrocinantes, en la suma de pesos Quince mil quinientos ochenta y ocho ($ 15.588,00) a cada uno, y los del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Veinticuatro mil novecientos cuarenta y dos ($ 24.942,00).
Se deja expresa constancia que los honorarios regulados no incluyen el I.V.A. y que la regulación aquí practicada no obsta a la regulación complementaria que pudiera practicarse en función de la liquidación que en definitiva se apruebe, conforme doctrina legal del STJ in re Paparatto, cfe. art.47 L.A.
En cuanto a los honorarios regulados a los peritos, apelados que han sido por altos y por bajos, entiendo que los dos primeros, en tanto peritan sobre cuestiones que inciden sobre una parte esencial del reclamo, teniendo presente la calidad y extensión de sus trabajos y el aumento del monto base considero que deben fijarse el del perito Abelardo Zilvestein en la suma de pesos Dos mil doscientos cincuenta ($ 2.250,00) y el del Dr. Rubens Ponce en la suma de pesos Cuatro mil quinientos ($ 4.500,00).
En tanto que la pericial del Ingeniero Miguel Angel Tomas se limita a un aspecto parcial del pleito, y siendo que conforme el criterio de este tribunal en la regulación de los honorarios de los peritos tal aspecto debe ser considerado, y dado que su peritaje versaba sobre un aspecto cuya incidencia sobre el monto total reclamado era muy menor, estimamos que los mismos deben ser reducidos a la suma de pesos Quinientos ($ 500,00).
Los Dres. Edgardo J. Albrieu y Alfredo D. Pozo adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la apelación promovida por el actor, elevando el monto del rubro lucro cesante y haciendo lugar al rubro privación del uso del automotor por los montos indicados en los considerandos y parcialmente a la apelación de la demandada en tanto se fija el dies a quo del daño moral en la fecha de la sentencia de primera instancia, condenado a María Elena Sánchez y a Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. a abonar al actor Francisco José Bezich, en el término de diez días, la suma de pesos pesos Cuatrocientos treinta y tres mil dieciocho con treinta y cinco centavos ($ 438.018,35), en concepto de capital, con más los intereses calculados según la tasa fijada en la sentencia de primera instancia, desde que cada rubro es debido.
Costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía, cfe. art.68 CPCyC.
Rechazar las apelaciones de honorarios referidas a los letrados intervinientes, excepto en lo que hace al porcentual fijado por litisconsorcio para los letrados de demandada y citada en garantía y adecuarlos en relación al incremento del monto base como sigue: los honorarios de la letrada patrocinante del actor Dra. Celina Beatriz Urquizú en la suma de pesos Setenta y tres mil seiscientos trece ($ 73.613,00) (m.b.: $ 433.018,00 x 17%); los del letrado apoderado del mismo, Dr. Carlos Alberto Muñoz en la suma de pesos Veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($ 29.445,00) (40% del patrocinio); los de los letrados que asistieron a la demandada y citada en garantía se regulan, Dres. Luis Alberto Marsó, Alberto J. García, Walter Maxwell y Hernán Rivas, en su carácter de copatrocinantes, en la suma de pesos Quince mil quinientos ochenta y ocho ($ 15.588,00) (m.b.: $ 433.018,00 x 120% x 12% /4); a cada uno, y los del primero de los nombrados, en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Veinticuatro mil novecientos cuarenta y dos ($ 24.942,00) (40% del total del patrocinio), cfe. arts.6, 7, 9, 11 y cc. Ley 2212.
Regular los honorarios de los letrados intervinientes en segunda instancia, Dres. Celina Uriquizú y Carlos Alberto Muñoz, en doble carácter de patrocinantes y apoderados en el 30% de lo que fuera regulado en primera instancia por sendos caracteres a los letrados de la parte y a los Dres. Luis Marsó, Hernán Rivas y Walter Maxwell en el 27% de lo que les fuera regulado por el patrocinio por la actuación de primera instancia e igual porcentaje por lo que le fuera regulado en primera instancia por apoderamiento al primero de los nombrados, cfe. art.14 Ley 2212.
Hacer lugar a la apelación por bajos y readecuar de honorarios de los peritos accidentológico y médico, regulando los del perito accidentológico Ing. Abelardo Zilvestein en la suma de pesos Dos mil doscientos cincuenta ($ 2.250,00) y los del perito médico Dr. Rubens Ponce en la suma de pesos Cuatro mil quinientos ($ 4.500,00).
Hacer lugar a la apelación por altos de los honorarios del perito agrónomo Ingeniero Miguel Angel Tomas, fijándolos en la suma de pesos Quinientos ($ 500,00).
Regístrese, notifíquese y vuelva.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo Daniel Pozo, Edgardo J. Albrieu y Jorge Eduardo Douglas Price, por ante mí que certifico.
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