Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 40 - 05/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01503-2020 - COMISARIA 18 DE LOS MENUCOS S/ INVESTIGACION HOMICIDIO AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de mayo de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "COMISARÍA 18 DE LOS MENUCOS S/INVESTIGACIÓN HOMICIDIO AGRAVADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-01503-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 16, del 9 de marzo de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de C.R.E., con costas. De ese modo, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) que, en lo que aquí interesa, lo había condenado a la pena de prisión perpetua, como autor penalmente responsable del delito de femicidio (arts. 45 y 80 inc. 11 CP). Contra lo así resuelto, el referido letrado interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente plantea que la sentencia que rechazó la queja es arbitraria, en tanto implica una vulneración de la defensa en juicio, el debido proceso legal, el derecho al recurso y la tutela judicial efectiva. Expresa que lo resuelto por este Cuerpo convalida una manipulación irregular de la acción penal por parte del acusador público, circunstancia que habría tenido lugar mediante un recorte de los hechos admitidos en la apertura del juicio. Alega que dicho proceder provocó que el Jurado Popular tuviera como única opción declarar a C.R.E. autor del delito de homicidio calificado. Cuestiona las instrucciones finales impartidas por el Juez técnico, al considerar que omitió incorporar delitos menores abarcados en la plataforma fáctica discutida en el juicio, como es, a su criterio, el homicidio preterintencional, pese a que esa defensa lo solicitó expresamente. Refiere, además, que no se explicó al jurado la diferencia entre maltrato infantil y violencia de género, deficiencias que importan cuestión federal suficiente en tanto colisiona con el principio de legalidad (arts. 18 y 33 C.Nac., 8 y 9 CADH, y 9 y 14 PIDCyP). Objeta la valoración de la prueba y refiere que este Superior Tribunal rechazó los agravios repitiendo con fórmulas vagas lo resuelto por el TI. En esa dirección, el recurrente alega que, de modo absurdo, se tuvo por acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de su asistido. Cita la normativa implicada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con cada agravio y solicita que se conceda el recurso y se eleve la causa a ese alto tribunal. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna López resume los planteos de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11 de esa norma). En concreto, advierte que el apelante no expone la cuestión federal de la forma exigida, no establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso ni refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada. Trae a colación fallos de la Corte Suprema vinculados con tales exigencias y concluye que las temáticas planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. En el acápite que titula "Fundamentos de la Fiscalía General", el Fiscal General señala que la decisión criticada se encuentra en sintonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal y agrega que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo tribunal en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco". Además, considera que la sentencia ha dado respuesta a los cuestionamientos formulados por el recurrente y que el remedio intentado no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas que ya había realizado en sus anteriores impugnaciones. Descarta en primer término la arbitrariedad alegada, por no haber sido demostrada en el recurso, y estima que no se observa en el pronunciamiento en crisis ninguno de los supuestos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la procedencia de esta causal. Añade que el caso tampoco constituye un supuesto de gravedad extrema, según los lineamientos de ese tribunal, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la parte han sido debidamente abordados y contestados por el TI y posteriormente esa decisión fue confirmada por este Cuerpo, luego de un minucioso análisis. Hace hincapié en que la labor del jurado fue realizada en el marco de un procedimiento ajustado a derecho y susceptible de control, ajeno a las arbitrariedades que denuncia la parte. En relación con ello, señala que el derecho de defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su defensa y, además, que la deficiente argumentación exhibida en su recurso resulta insuficiente para desarrollar una crítica lógica y razonada de la decisión de este Superior. En esa dirección, resalta que tanto el fallo condenatorio como las confirmaciones dispuestas por el TI y posteriormente por este Cuerpo están debidamente motivados y acatan la doctrina legal que rige en el caso. En cuanto al punto de agravio relativo a las instrucciones, el Fiscal General brinda las razones para desechar los cuestionamientos del defensor y entiende que el recurrente pretende achacar al jurado, al Juez técnico designado, al Ministerio Público Fiscal e incluso al TI y a este Cuerpo, las deficiencias propias de su estrategia procesal. Respecto de la supuesta violación del principio de congruencia, el señor Fiscal General destaca que el recurrente no se vio privado de ejercer ninguna defensa y menciona que el hecho juzgado se mantuvo incólume durante todo el proceso, por lo que su asistido y M. pudieron llevar a delante una defensa activa, presentando la prueba que estimaron oportuna y controlando la de las partes. Por todo lo expresado, solicita que se deniegue el recurso extraordinario. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a las exigencias de los arts. 2° y 3° de esa normativa. En cuanto al primer artículo referido, corresponde reiterar lo que ya ha sido expuesto en relación con presentaciones recursivas similares de este mismo letrado particular en cuanto a que "es pertinente señalar que, con la exigencia del art. 2° de la acordada, el máximo tribunal ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva, que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf. CSJ 24/2009 (45U)/CS1 'Urquiza', del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 'Gas Natural Ban SA', del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 'Rosón', del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 'Rosón', del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 'Rojas Flecha', del 04/12/2012), objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión de la carátula [en el caso contiene 8 páginas], así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de la información que allí se plasma. "[…] De tal modo, es del todo evidente que el procedimiento expositivo adoptado dista de constituir 'la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema' que se requiere en el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable" (precedente STJRNS2 Se. 71/21 Ley 5020, de modo similar en STJRNS2 Se. 29/21 Ley 5020). Seguidamente, como ya observa el señor Fiscal General, las críticas del letrado defensor se limitan a reeditar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ- como en esta sede al rechazar la queja, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3° incs. b, c, d y e Ac. Nº 4/07 CSJN). A ello se suma que el recurrente no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Así, todas las alegaciones efectuadas por la defensa particular resultan ser una reiteración de aquellas intentadas y rechazadas en el marco del debate oral, que luego fueron analizadas con amplitud por el órgano revisor, tarea que ha sido convalidada, por su pertinencia, por este Superior Tribunal luego de un minucioso análisis de las constancias del caso traído a estudio. El TI, de modo fundado y a partir del análisis de las teorías del caso de las partes, desechó los agravios expuestos por la defensa técnica y, en esa faena, descartó que hubiera operado alguna afectación a los principios esenciales del proceso, como refiere el recurrente. Es en esa dirección que se expidió este Cuerpo al detectar una evidente insuficiencia argumental en las pretensiones del letrado, vicio que ahora reitera al pretender acceder a la instancia extraordinaria. Cabe resaltar que, a diferencia de lo postulado por la parte, en la decisión que ahora cuestiona se sostuvo liminarmente que se hace manifiesta la importancia de las instrucciones, pues se trata de la información a los jurados para que su decisión no se vea restringida indebidamente, y que ello implica que el jurado debe tener ante sí las hipótesis posibles con el fin de que su decisión sobre los hechos sea motivada y racional. Por lo tanto, al rechazar la queja interpuesta por el letrado, este Superior coincidió con la respuesta del TI en cuanto desestimó las críticas de la defensa dirigidas a esas instrucciones, en razón de que los aspectos relativos a la agravante no habían sido cuestionado por la parte, además de abastecer sobradamente su explicación para los jurados puesto que, como se sostuvo, lo relevante radicó en que se trató del ejercicio de violencia contra una mujer, en un contexto dado por la relación desigual de poder. A ello se suma que la defensa no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que el fundamento del impugnante consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales pero no explica el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la parte recurrente logra demostrar. Y, contrariamente a las alegaciones efectuadas por la defensa, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo II, Ed. Astrea, 1992, pag. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja, tal como manifiesta en su dictamen el señor Fiscal General, cuyas apreciaciones aquí son compartidas. 4. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de C.R.E., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 05.05.2022 08:08:10 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 05.05.2022 09:54:43 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.05.2022 08:56:56 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 05.05.2022 08:23:48 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIÓN FEDERAL - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL |
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