Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia151 - 21/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteD-3BA-347-L2020 - TOMAS, CLAUDIO C /MEDICUS S/ AMPARO (l) (APELACION)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 21 de diciembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "TOMAS, CLAUDIO C/ MEDICUS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Receptoría N° D-3BA-347-L2020), elevados por Secretaria de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13.11.2020 por el apoderado de la empresa de medicina prepaga, Medicus S.A, doctor Miguel Colombres, contra la sentencia de fecha 12.11.2020, dictada por la señora Jueza de amparo doctora Alejandra Paolino, que hizo lugar al reclamo interpuesto por el señor Claudio Alberto Tomas, y ordenó a la requerida otorgar la cobertura y provisión de insumos necesarios para la realización de la cirugía denominada "prostatectomía radical laparoscópica + Linfadenectomía pelviano laparoscópica" prescripta por el médico tratante, doctor Joaquín Chemi, teniendo en consideración el día determinado para su realización (20.11.2020), bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $1500 en caso de incumplimiento.
Para decidir de ese modo la Jueza procedió al análisis de las circunstancias del caso, considerando muy especialmente la situación de salud del actor a la luz del informe médico emitido por el profesional urólogo tratante y la Pericia Médica Legal del doctor Hugo Rujana (Cuerpo de Investigación Forense de la IIIª Circunscripción Judicial) que consideró contundente, en tanto indica que se le debe practicar al enfermo la cirugía indicada por el médico de cabecera.
La magistrada entendió configurados los requisitos que tornan viable la excepcional vía del amparo, por lo que resolvió hacer lugar a la acción interpuesta, con base en el marco normativo que rige en materia de salud, como asimismo en las previsiones del artículo 43 de la Constitución Provincial y la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en la temática.
2. Agravios del recurso:
El apoderado de Medicus S.A., al fundar el recurso incoado el 13.11.20, reitera que no surge de la normativa legal la obligación de su representada de cubrir la práctica solicitada, por cuanto entiende que la cobertura requerida -Prostatectomía Radical por vía laparoscópica- no se encuentra contemplada en el Plan Médico Obligatorio.
Sostiene que la empresa de medicina prepaga autorizó la cobertura de la práctica convencional (Prostatectomía radical abierta), conforme los alcances del plan contratado por el actor, no habiendo incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna.
Detalla las distintas técnicas disponibles para la realización de la prostatectomía radical como tratamiento para los hombres con cáncer de próstata localizado, y destaca que no existe evidencia de alta calidad para informar la efectividad comparativa de la Prostatectomía Radical Laparoscópica (PRL) o la Prostatectomía Radical Asistida por Robot (PRAR) en relación a la Prostatectomía Radical Abierta (PRA) -ofrecida por la prestadora- respecto de los resultados oncológicos.
Finalmente, se agravia por la imposición de costas y por la regulación de honorarios a los letrados de la parte contraria.
2.1. En fecha 17.11.20, el representante de la accionada acompaña copia de Orden de Evento Médico Nro. 1490510 y copia de las Notas de Compra Nros. 52339, 52340 y 52341, acreditando la autorización y consecuente cobertura de la intervención quirúrgica dispuesta en la sentencia en tratamiento, como así también de los insumos requeridos para aquella, y solicita que se tenga por acreditado el cumplimiento de la manda judicial, manteniendo la apelación interpuesta.
3. Contestación del recurso:
Los letrados del requirente, doctor Carlos Aissa y doctora Valeria Silva aluden a la insuficiencia del recurso de apelación precitado por no constituir una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que se considera equivocada (art. 265 CPCC).
Subsidiariamente, contestan los agravios esgrimidos y señalan que en su especulación o evaluación económica, la demandada soslaya que dentro del PMO se encuentran todas las atenciones que deben realizarse los enfermos oncológicos, como así también que aquel solo dispone un piso prestacional para los afiliados, y no un tope de cobertura.
Refieren a los informes médicos que lucen agregados en autos, para avalar la posición del amparista, propiciando el rechazo de los restantes agravios.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 158/20, opina que el recurso intentado no logra demostrar el eventual desacierto en que habría incurrido la sentenciante al pronunciarse acogiendo la acción de amparo, circunstancia que obsta al progreso de aquel.
Opina que el discurso de la recurrente se centra en reeditar básicamente la línea argumental esgrimida en su contestación a la presentación inicial, evaluada adversamente por la magistrada y cuyas conclusiones no se superan.
Destaca que el criterio que ha receptado la Jueza sentenciante emerge de la normativa internacional incorporada a nuestro ordenamiento interno con jerarquía constitucional, del art. 59 de la Constitución Provincial y de la Ley R 2739, que declara de interés provincial la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.
Advierte que la decisión judicial ha sido dictada realizando un análisis integral de la cuestión fáctica suscitada, con singular referencia a los informes acompañados por la actora como así también al dictamen del doctor Hugo Rujana (Médico Especialista en Medicina del Trabajo y Medicina Legal del Cuerpo de Investigación Forense), quien precisó que al amparista Tomas se le debe otorgar la solicitud quirúrgica del médico urólogo de cabecera -así reza textualmente la pericia-, sin que la demandada haya arrimado argumentos científicos que demuestren error o equivocación en lo acosejado por los dos profesionales intervinientes en la especie.
Menciona que el rechazo de la cobertura, fundado en que la prestación requerida no se encuentra alcanzada por el PMO, debe descartarse, ya que cuando están en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las instituciones que integran el sistema nacional de salud deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias de aquel (cf. CSJN, Fallos 323:3229 y 324:3569).
Concluye en que tampoco resultan atendibles los agravios que cuestionan la imposición de costas y los honorarios regulados a los letrados del actor, en tanto revisten aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo y son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921, atento su carácter accesorio (cf. STJRNS4 Se. 86/09 "Ciarrapico").
5. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis de los agravios expuestos por el apoderado de Medicus S.A. y su confronte con la fundamentación del fallo, se advierte que el recurso no posee chances de prosperar, toda vez que los argumentos allí vertidos resultan insuficientes a los fines de demostrar las deficiencias de la sentencia que ataca.
Al respecto, es preciso reiterar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó la Jueza su decisión, circunstancias que no se han configurado en autos (cf. STJRNS4 Se. 186/19 "Genga"; Se.71/20 "Hernández").
Sabido es que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4; así también la Observación General Nº 14/2000 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, art. 12.
A su vez, el art. 59 de la Constitución Provincial reconoce a la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana; remarcándose además que la Ley R 2739 declara de interés provincial la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.
Por su lado, el máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico. Y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, STJRNS4 Se. 110/20 "Machado").
En el caso particular bajo estudio, la decisión judicial entendió correctamente reunidos los requisitos de excepcionalidad, singularidad, urgencia y gravedad propios y necesarios para la admisibilidad del amparo. Así, valoró de manera especial el informe del doctor Chemi, quien luego de confirmar el diagnóstico de cáncer de próstata del amparista, vinculó la expectativa de cura a la realización de una prostatectomía radical laparoscópica con más la práctica de linfadenectomía pelviano laparoscópica, destacando las ventajas que la cirugía mínimamente invasiva ofrece al abarcar diferentes aspectos terapéuticos, entre los que menciona menor sangrado intraoperatorio, rápida recuperación postoperatoria, menor requerimientos de analgésicos y alta hospitalaria precoz.
Asimismo, ha ponderado el informe del Médico Especialista en Medicina Legal del Cuerpo de Investigación Forense, doctor Hugo Rujana, quien señaló que "al amparista Tomas, Claudio Alberto, se le debe otorgar la solicitud quirúrgica del médico urólogo de cabecera".
En ese sentido, y como bien señala la Procuración General, de dicho informe pericial surge que el amparista es una persona mayor de sesenta y tres (63) años, con diagnóstico de cáncer de próstata y alto grado de morbilidad clínica, en el momento actual -atento a la crisis sanitaria mundial por la Pandemia Covid19-; y que el mejor criterio, según los principios científicos de la práctica médica, indica que el paciente clasifica para ser intervenido con prostatectomía radical laparoscópica más Linfadenectomía pelviano laparoscópica, y no por operación prostática convencional, por ser mínimamente invasivas las prácticas mencionadas en primer término y con resultados post operatorios beneficiosos.
En cuanto al agravio referido a que la cirugía de prostatectomía radical por vía laparoscópica no se halla cubierta por el Programa Médico Obligatorio (Resolución 201/2002 MS), en el Programa de Garantías de Calidad de la Atención Médica ni en ninguna otra normativa vigente y, que por ende no se encuentra obligada a brindar la cobertura de marras, es dable mencionar que no acredita científicamente que el tipo de práctica ofrecida garantice las mismas posibilidades de recuperación; esto es, que sea una opción de similar valor científico para resguardar el derecho a la salud del paciente (cf. STJRNS4 Se. 67/16 "Abdala"), sino que se ha escudado en consideraciones de índole económicas y contractuales.
En el punto, necesario es señalar que, en un caso que guarda similitud al aquí en análisis (se discutía entonces si la cirugía con endoprótesis, una técnica de aparición reciente en la época, cuya cobertura reclamaba la actora, estaba comprendida dentro del P.M.O., que no la contempla expresamente sino que incluía un método anterior, más invasivo pero menos costoso), la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que el enfoque restrictivo desnaturaliza el régimen propio de la salud, cuyo estándar es proporcionar el mejor nivel de calidad disponible y a una mejora continua de las condiciones de existencia, reconociendo que este estándar se funda, no sólo en la ley local sino también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 y 11); establece "la índole dinámica de la ciencia médica de donde deriva la necesidad de una adecuación permanente" del P.M.O., reconociendo, en consecuencia, el carácter progresivo del ejercicio del derecho a la salud, y determinando finalmente que "Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la acción de amparo deducida a fin de obtener la cobertura para una cirugía con endoprótesis en base a que no se hallaba incluida en el PMO, pues el Tribunal ha juzgado (Fallos: 325:677) que el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria, se vería frustrado si se aceptara que la falta de exclusión de un tratamiento no importa su lógica inclusión en la cobertura, siendo inadmisible la referencia histórica al estado del conocimiento médico al tiempo de fijarse los términos de dicha cobertura, toda vez que se traduciría en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico asistenciales" (Fallos: 337:471).
Es así que la Jueza de amparo ha fallado en mérito a las circunstancias que avalan la indicación del tratamiento debido, sin que el recurrente haya arrimado argumentos científicos que demuestren que la prescripción del galeno que asiste al enfermo resulte errónea o injustificada; de allí la razonabilidad y suficiencia de la decisión (cf. STJRNS4 "Genga" ya citado").
Entonces, corresponderá confirmar la decisión en crisis, teniendo en cuenta que resulta de plena aplicación al presente caso la postura sostenida por este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que "la consulta al Cuerpo Médico Forense es una facultad privativa del juez, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse. Y si bien el juez tiene amplia libertad para valorar el dictamen, ello no supone que pueda desvincularse arbitrariamente de la opinión fundada del médico forense. Para hacerlo deberá basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que sus conclusiones se encuentran reñidas con los principios lógicos, las máximas de experiencia, las demás pruebas o principios científicos concretos" (cf. STJRNS4 Se. 158/19 "Hole").
Debe darse preeminencia a los dictámenes provenientes del Cuerpo Médico Forense tanto sobre la opinión de otro perito designado en el expediente como sobre el consultor técnico de parte, cuando la discrepancia entre los profesionales no es esclarecida con elementos de juicio suficientemente convincentes que autoricen a apartarse de las conclusiones de los médicos forenses, pues como cuerpo que integra el Poder Judicial están garantizadas la imparcialidad y la corrección de sus informes (cf. STJRNS4 Se. 64/17 "Toro").
Por otra parte, cabe recordar que la particular actividad que desarrollan las organizadoras del sistema médico excede el marco puramente negocial, adquiriendo matices sociales y fuertemente humanitarios que lo impregnan -cf. Gregorini Clusellas, Eduardo L. Los servicios de medicina prepaga. La extensión contractual y legal de la cobertura. LA LEY 2005-A, 1282 - LLP 2005, 335. Thomson Reuters. Cita online AR/DOC/2885/2004- (cf. STJRNS4 Se. 116/19 "Moschetti" y Se. "Genga" ya citado).
Si bien en autos no existe una negativa a cubrir la práctica médica, se soslayan los fundamentos brindados por el médico de cabecera del enfermo oncológico como los derivados de la pericia producida en el trámite, que propician una modalidad especial y distinta a la cirugía convencional. Así, en orden a las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta las particularidades del caso, se estima que las razones invocadas por la accionada no logran conmover la justicia del fallo y su ajuste al derecho vigente en la materia.
Finalmente, y en orden al agravio cuestionando la imposición de costas y los honorarios regulados a los letrados del actor, en tanto revisten aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- y son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921 atento su carácter accesorio, procede su rechazo (cf. "Genga").
6. Decisión:
Por todo lo expresado, se propone al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Medicus S.A. en fecha 13.11.20. Con costas (art. 68 del CPCC). MI VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sergio M. Barotto y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Medicus S.A. en fecha 13.11.20 por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Carlos Aissa y de la doctora Valeria Silva -en conjunto- en el 30% y los del doctor Miguel Colombres en el 25%, ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por la señora Jueza a quo (art. 15 Ley G 2212).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia.

Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: ANA J. BUZZEO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


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