El Bolsón, 20 de marzo de 2024.-
VISTO: El expediente M.V. C/ M.L.M. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS , EB-00396-F-2023 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
Que V.M. con el patrocinio del Defensor Oficial, Dr. Alejandro Morera, inicia demanda de alimentos en representación de sus hijos menor de edad en contra de L.M.M.D.3. en su carácter de progenitor, ofreciendo prueba y fundando en derecho.
Peticiona que se fije una cuota alimentaria correspondiente al 35% de sus ingresos con un piso no inferior al 200% del SMVM.
Acompaña partidas de nacimiento que acreditan el vínculo y certificación expedida por el Centro Judicial de Mediación que da por agotada dicha instancia.
Que se fijó cuota provisoria por el plazo de tres meses.
Encontrándose debidamente notificado, el demandado no se presentó en autos, por lo que se tiene por incontestada la demanda.
Contestada la vista por el Defensor de Menores e Incapaces y firme el llamamiento, los presentes quedan en condiciones de dictar sentencia.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que la obligación alimentaria surge del parentesco que quedó debidamente acreditado.
Para establecer el monto de condena, no solo se deberán contemplar las necesidades del alimentado sino también las posibilidades del alimentante.
En el caso que nos ocupa, tengo presente que se trata de dos adolescentes que estudian y que es la madre quien se ocupa de la totalidad de los gastos, sin contar la vivienda que también la provee la progenitora.
Respecto del alimentante, se informa que es es contratista en trabajos de construcción. Tiene alrededor de 4 personas a su cargo y desarrolla obras simultáneas en Villa la Angostura (Brazo Rincón), en El Pedregoso (Loteo El Vallecito) y otras en El Bolsón con un ingreso estimado de $1.000.000.
Resalto que estando debidamente notificado no se ha presentado en autos, lo que demuestra una actitud carente de toda colaboración en relación a las obligaciones que como padre le caben.
Devienen absolutamente aplicables las normas previstas en el art. 355 CPCC que establece: "la falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria" y en el art. 356 CPCC al prescribir “Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos según el caso".
En consecuencia, los hechos enumerados en la demanda deben darse por acreditados, toda vez que no existe contradictorio ni oposición del demandado.
En relación a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "... debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna ..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M – 22/12/1993).-
Consideraré las necesidades que la cuota debe satisfacer (art. 659 del CCCN), y que es la madre quien ha asumido el cuidado personal y total de los jóvenes, estando a su exclusivo cargo la satisfacción de las necesidades emocionales y materiales, debiendo merituarse dicho acto en los términos del art. 660 del CCCN.
La doctrina sostiene que "el derecho de los hijos a ser alimentados por sus padres responde a un parámetro general relativo a la condición y fortuna de los adultos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia consolidada indica que el alimentante está obligado a poner el empeño necesario para su cumplimiento íntegro y oportuno, sin que pueda liberarse invocando ingresos insuficientes, desempleo o nacimiento de nuevos hijos. "Código Civil y Comercial explicado - directora Marisa Herrera- p. 658 Ed. Rubinzal- Culzoni.
Al respecto, Bossert cita la siguiente jurisprudencia:. " De manera que los progenitores tienen el deber de proveer la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables..." (Régimen jurídico de los alimentos. Gustavo A. Bossert. Ed. Astrea. Año 2006. Pág. 223).-
Finalmente, entiendo que la cuota alimentaria mensual pretendida por la actora, correspondiente al 35% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado con más el pago de las asignaciones familiares y escolares correspondientes a cargo del progenitor no conviviente con un piso del 200% del SMVM, es conteste a las necesidades básicas denunciadas y encuentra amparo en el principio rector en la materia del "interés superior del niño" consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).
Que, la actora ha peticionado una cuota suplementaria devengada desde el inicio de la mediación (26 de octubre de 2023) y hasta el dictado de la presente sentencia . Ello está previsto en el art. 669 del CCyC al decir que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. La citación a mediación fue la primera interpelación fehaciente al demandado para concurrir el día 26 de octubre de 2023 a celebrar un acuerdo y no concurrió.
Por ende, corresponde fijar en forma retroactiva a dicho momento la cuota alimentaria adeudada tomando como base el piso peticionado del 200% del SMVM vigente en cada mes, la que arroja como resultado 5 cuotas de $ 336.320 correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo que totalizan la suma de $ 1.681.600. El total será prorrateado en 10 cuotas de $ 168.160 que deberán pagarse junto con la cuota del mes corriente.
Las costas se imponen a cargo del alimentante, conforme lo dispuesto por el art. 121 del Código Procesal de Familia.
En mérito a las consideraciones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley;
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda deducida por V.M. y fijar una cuota de alimentos en favor de sus hijos E.M.y.M.M. en el 35% de todos los ingresos que perciba L.M.M.D.3., previos descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior al 200% del SMVM con más el pago de las asignaciones familiares y escolares correspondientes a cargo del progenitor no conviviente, con la aplicación del porcentaje también en el sueldo anual complementario, pagadera del 1 al 10 de cada mes, en los términos y con los alcances de las consideraciones precedentes.
II) Fijar como cuota suplementaria correspondientes a los meses de noviembre de 2023 a marzo de 2024 la suma de $ 336.320 mensuales que totalizan la suma de $ 1.681.600, suma que será prorrateado en 10 cuotas de $ 168.160 que deberán pagarse junto con la cuota alimentaria fijada en el Punto I) de la presente.-
III) Costas a cargo del demandado (art. 121 CPF).
IV) De corresponder, líbrese oficio a la empleadora a fin de que proceda a la retención de las sumas mencionadas en el punto I) de la presente, haciéndole saber que dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos -debiendo constar en el cuerpo del oficio en número de cuenta y de CBU-. Asimismo, transcríbase del punto I) de la presente y lo dispuesto por el art. 551 del C.C y C. N. debiendo hacer saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado.
V) Regular los honorarios profesionales del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera como letrado de la parte actora en la suma de $ 535.392 . A los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $ 4.867.200 (piso del 200% del SMVM por 12), sobre la que se aplicó un 11 % para el letrado de la actora y un 7 % con más el 40 % para el letrado del demandado(Arts. 6, 7, 9 y 26 de la L.A. ) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere. Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
VI) Notificar al demandado por cédula en el domicilio real.
VI) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE