Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia275 - 21/08/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteC-4CI-17842-L2017 - URRUTIA CARLOS MAURICIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto del año 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IVº Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:?URRUTIA CARLOS MAURICIO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I)" (Expte. Nº17.842-CTC-2017).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que a fs. 01/48 y vta. se presenta, mediante letrado Apoderado-Patrocinante, el Sr. CARLOS MAURICIO URRUTIA DNI Nº23.121.372, acompañando documentación y promoviendo formal demanda por accidente de trabajo contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., por la suma liquidada de $1.349.790,70.- y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y el elevado criterio de V.E., en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva, de la ley 24.557, solicitando la inmediata aplicación de la ley 26.773. Manifiesta que el Tribunal resulta competente para intervenir en el proceso, dejando planteada a todo evento la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, y arts. 2, 6 ap. 2, 8 ap. 3, 12, 14 ap. 2.a in fine y b, 21, 22, 40 ap. 3 del mismo cuerpo legal, y art. 17 inc. 2 ley 26.773, y del Decreto de necesidad y urgencia Nº54/2017. Relata que el actor ingresó a trabajar para la firma TRANSPORTES CREXELL S.A. en fecha 08/02/2.011, en la categoría CR. 1º Categ. Cam., del CCT 40/89 Camioneros-, con un último haber percibido de $41.250. Detalla la actividad principal y secundaria de la empleadora, y que el actor desarrolló sus tareas con eficiencia y conducta ejemplar. Que el día 07/02/2.017, cuando se encontraba realizando sus labores en su puesto de trabajo, pisó una tabla que estaba en el carretón, la que se corre resbala y le pega de lleno en la región centro facial con afección de partes blandas a nivel nasal sobre la parte derecha y labio superior derecho. Que fue asistido en el Policlínico Modelo de esta ciudad, centro prestador de la ART, donde le realizaron las primeras prestaciones, sutura y curaciones. Que fue intervenido quirúrgicamente para repararle la nariz y el labio superior derecho, resultando que la nariz le quedó desviada con dificultad para respirar y el labio estirado para arriba. Que tuvo malas prestaciones por parte de la ART, que le comunicó la finalización del tratamiento en fecha 9/03/2017, debiendo canalizar en forma privada su atención (obra social u hospital público). Que la Comisión Médica Nº9, por este accidente le asignó una incapacidad permanente parcial y definitiva del 7%, pero que la verdadera incapacidad que lo afecta asciende al 35%, como consecuencia del accidente sufrido. Por lo que no resultó indemnizado conforme a derecho, debiendo incoar la presente demanda. Detallando a continuación las secuelas por el infortunio padecido. Plantea y fundamenta en extenso, la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 46 y 50 de la Ley 24.557 y decretos reglamentarios. Cita jurisprudencia que avala su posición. También plantea la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 3 de la ley 26.773, señalando que pone un límite confuso y arbitrario al derecho de los abogados a cobrar sus legítimos honorarios, sobre la base del monto de sentencia. Desarrolla y cita jurisprudencia en apoyatura de su posición, agregando que la norma también es inconstitucional al no permitir el pacto de cuota litis, expresamente autorizado por la ley de Aranceles N°21.839. Plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 27.348, sobre lo que se extiende y fundamenta en varias páginas de su líbelo. Reclama las indemnizaciones previstas en la Ley 24.557 y 26.773., y practica planilla de liquidación, denunciando al efecto un salario base de $41.250 y una incapacidad del 35%, con más el adicional del veinte por ciento del art. 3º de la ley 26.773. Peticiona intereses. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Formula reserva del Caso Federal. Confiere autorizaciones y peticiona en consecuencia.-
A fs. 49, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, por iniciada acción contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., ordenándose el traslado y la correspondiente notificación por cédula para que comparezca y la conteste dentro del término legal de diez días, bajo apercibimiento de ley; librándose cédula a la demandada y al efecto.-
A fs. 51/71, se presenta la aseguradora demandada, quien comparece mediante Apoderado, acompañando variada documentación y el instrumento que acredita la personería invocada, formula aclaraciones, contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas al actor. Sobre los planteos de inconstitucionalidad, respecto al art. 46 LRT, refiere que S.S. ya lo ha declarado inconstitucional, asumiendo la competencia material y territorial, conforme jurisprudencia local y federal; y respecto a los arts. 21 y 22 LRT, se advierte que deviene abstracto al haberse pronunciado la comisión médica regional, lo cual no obsta a que S.S. revise lo actuado en sede administrativa. Que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio. En relación a los restantes planteos de inconstitucionalidad, señala que corresponde diferir su consideración para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Formula una negativa general y en particular de los hechos invocados en la demanda, y desconoce, impugna y rechaza la documental agregada por el actor en su escrito de promoción. Relata que el origen de las presentes actuaciones se remonta al accidente sufrido por el actor el 07-2-2017, trabajando para Transportes Crexell S.A. Que dicha empleadora contrató con su mandante seguro en el ramo ART, contrato de afiliación Nº13.447, vigente al momento de ocurrido el episodio. Que la demandada procedió a brindarle prestaciones médicas, siendo asistido en su centro prestador, el Policlínico Modelo de Cipolletti. Individualiza las prestaciones otorgadas y el resultado de las mismas. Que el trabajador inició el trámite por divergencia en el alta por ante la Comisión Médica Regional Nº9, transcribiendo su dictamen, por el que le asigna una incapacidad del 7%, permanente parcial y definitiva; por lo cual le abonó, mediante cheque, la suma de $383.482,10, que fue percibida por el Sr. Urrutia. Que para la determinación del monto indemnizatorio se tuvo en cuenta como valor mensual de ingreso base, la suma de $51.827,20, conforme información suministrada por la AFIP. Que de existir identidad de los cuadros diagnosticados, cabe considerar la procedencia de un planteo de excepción de pago total, lo que debe tenerse presente al momento de sentenciar. Que en consecuencia, la secuela derivada del accidente del 07 de febrero de 2017, ya ha sido liquidada y abonada. Que a todo evento deja planteada la excepción de falta de legitimación pasiva de la ART demandada, por toda y cualquier prestación o pretensión distinta a las reguladas por la LRT para eventos calificados como accidente de trabajo. Solicita el rechazo de la acción. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 72, se tiene al presentante por parte con relación a la demandada y con domicilio constituído, por contestada la demanda y ofrecida prueba; dándose traslado de la instrumental acompañada al actor (arts. 32 y 33 L.1504), y se reserva en Secretaría la documentación acompañada, lo que así se cumplimenta. A fs. 73/74, el letrado Apoderado del actor contesta el traslado conferido, reconociendo el pago mencionado como a cuenta, y manifestando que lo desconocía al momento de iniciar la acción, sino lo hubiese denunciado. Reitera el reclamo de mayor incapacidad -35%-, cita el fallo Aquino de la CSJN y otros, y solicita se abra la causa a prueba.-
A fs. 75, se le tiene por contestado el traslado en los términos de los arts. 32 y 33 L.1504; y a fs. 76/vta., se dicta el auto de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, requiriéndole a la parte actora que proponga especialista para dictaminar sobre los puntos de pericia médica, atento no contar el Tribunal con médico especialista en otorrinolaringología.-
A fs. 77, el Apoderado del actor, propone perito médico al Dr. Jorge Andrés García; de lo que se da traslado a la demandada por providencia obrante a fs. 78, librándose cédula al efecto.-
A fs. 81, el Apoderado del actor denuncia la especialidad del perito médico propuesto, y no habiendo habido oposición de la accionada al respecto, a fs. 82, de designa perito médico al Dr. Jorge Andrés García, quien acepta el cargo respectivo a fs. 82 vta., y a fs. 83, solicita el préstamo del expediente y cita al actor para el examen pericial médico legal, indicando día, hora y lugar al efecto; lo que se provee en consecuencia a fs. 84.-
A fs. 86/90, renuncia al mandato el Apoderado presentado por la ART demandada, sustituyendo la representación de la misma en un nuevo Apoderado que se presenta en otro si digo, acompañando el instrumento que acredita la nueva personería invocada, aunque careciendo dicho Poder de la legalización necesaria al haber sido otorgado en otra provincia, siendo tenido en carácter de gestor procesal art. 17, L.1504- por despacho obrante a fs. 91.-
A fs. 93/96, el Apoderado de la ART demandada, acompaña Poder legalizado, y a fs. 97, se lo tiene por parte con relación a la demandada y por constituido domicilio, y ratificada la gestión procesal de fs. 89/90.-
A fs. 98/99 vta., obra pericia médica del Dr. Jorge Andrés García, quien luego de la identificación del actor, anamnesis, examen físico, exámenes complementarios, y consideraciones médico legales, dictamina que el actor sufrió un accidente laboral con traumatismo nasal y herida contusa nasolabial, quedándole una incapacidad, valorada según baremo laboral vigente, del 12% incluidos los factores de ponderación, por obstrucción nasal unilat. parcial y desplazamiento tabique cartilaginoso.-
Que dicho informe pericial médico, no ha sido impugnado por las partes, habiendo sólo la demandada pedido explicaciones al galeno, a fs. 101/vta., que le fueron brindadas por el experto a fs. 103/vta., lo que fue consentido por dicha parte (cfe. providencia y cédulas electrónicas a fs. 104), que si bien en su pedido de explicaciones hizo reserva de impugnar, a la postre no formuló impugnación alguna al dictamen pericial médico producido en autos.-
A fs. 106, se tiene a la parte actora por desistida de la prueba informativa subsidiaria, prueba documental en poder de terceros y pericial psicológica, y se designa audiencia de vista de causa, a fin de recepcionar los alegatos, para el día 22/09/2020, a las 10:00 hs., que se modifica por despacho de fs. 107, para el día 23/09/2020, a las 12:00 hs.-
A fs. 108/vta., atento la emergencia sanitaria nacional decretada, Acordada Nº09/2020 STJ, Nº10/2020 STJ, que estableció receso extraordinario con régimen de feria judicial, prorrogado por Acordada Nº17/2020 STJ, se fija nueva audiencia, en los términos del art. 12 de la L. 1504, a realizarse en forma remota, para el día 30/07/2020, a las 10:00 hs., mediante videollamada de WhatsApp, debiendo los letrados arbitrar los medios para comunicarse con sus respectivos clientes, haciéndole saber día y hora de realización de la audiencia y lo que se considere y resuelva en la misma; la cual fue llevada a cabo conforme reza el acta obrante a fs. 111, dejando constancia que se presenta el Apoderado del actor y por la demandada lo hace la Dra. Catalina Cayssials Sosa, en carácter de gestora procesal, y en la cual las partes manifiestan que desisten de toda posible prueba pendiente de producción y de alegar, y existiendo tratativas conciliatorias solicitan un cuarto intermedio para presentar un acuerdo que ponga fin al litigio, o en su defecto peticionar cualquiera de ellas el pase al acuerdo para el dictado de la sentencia, a lo que resuelve el Tribunal tenerlo presente; acta que es suscripta por el Sr. Juez del Tribunal y notificada a las partes cfe. fs. 112, quedando consentida. A continuación, y habiendo entrado en vigencia en la provincia de Río Negro el expediente digital a partir del 03/08/2020, por ese medio el Apoderado de la ART demandada ratificó la gestión invocada en representación de su parte en la audiencia celebrada, lo que se proveyó en consecuencia. Seguidamente, el Apoderado de la parte actora solicitó el dictado de la sentencia, disponiéndose que pasen los autos al acuerdo a sus efectos y conforme al orden de sorteo del que da fé la actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto; presentaciones y actuaciones procesales estas últimas obrantes en el soporte digital del Tribunal.-
II.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y sobre lo que son contestes las partes, valorando en conciencia la prueba producida, documentación acompañada al expediente y la incidencia de la pericia médica presentada en autos consentida por ambas partes-, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 53, apartado 1 de la Ley Nº1.504, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones fáctico-legales que resultan relevantes para la dilucidación de la causa, a saber:
II.- 01.- Que el actor, al momento del infortunio denunciado en autos, se desempeñaba como empleado dependiente de la firma Transportes Crexell S.A., en la categoría CR. 1º Categ. Cam., con fecha de ingreso el 08/02/2011, legajo 533.- (conf. contenido de los Recibos Oficiales de Haberes a fs. 6/31).-
II.- 02.- Que a la fecha del siniestro, la ART demandada, se encontraba vinculada con la firma empleadora del actor, mediante contrato de afiliación Nº13.447 ley Nº24.557-, reconociendo así la cobertura asegurativa de sus dependientes, entre ellos el accionante (hecho no controvertido y que surge de la propia documentación acompañada por la accionada y su expreso reconocimiento al respecto a fs. 67, último párrafo, de la contestación de demanda); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la aseguradora demandada.-
II.- 03.- Que en fecha 07 de Febrero de 2017, el actor sufrió un accidente laboral en su puesto de trabajo, cuando recibió un golpe en el rostro con una madera que le provocó la pérdida transitoria de la conciencia y una herida en la región nasolabial (Art. 6.1, LRT Nº24.557), reconocido, aceptado y atendido como tal por la aseguradora accionada que le brindara las consecuentes prestaciones asistenciales de ley hasta el alta médica en fecha 09/03/2017; dictaminando, la comisión médica jurisdiccional Nº9, una incapacidad en el actor permanente del 7% por obstrucción nasal unilateral parcial y desplazamiento de tabique cartilaginoso, incluidos factores de ponderación (cfe. dictamen de comisión médica acompañado en autos por ambas partes).-
A consecuencia de dicho porcentual de incapacidad dictaminado por la comisión médica interviniente en sede administrativa, la ART demandada abonó al actor la suma de $382.482,10 en fecha 02/08/2017, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral dictaminada (cfe. art. 14.2.a. LRT Nº24.557, y arts. 2, 3 y 4 de la Ley Nº26.773), conforme surge de la copia de la doc. a fs. 63/64 acompañada por la demandada, y reconocido dicho pago por la parte actora en oportunidad de contestar el traslado de los arts. 32 y 33 de la L.1504, a fs. 73; razón por la que habré de tener el mencionado pago como realizado por dicho concepto y en la fecha indicada, y consecuentemente como eventual pago a cuenta de lo que en definitiva se resuelva en autos.-
II.- 04.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -07/02/2017-, el actor tenía 44 años de edad (fecha de su nacimiento: 01/02/1973: dato que surge del dictamen de comisión médica y que no se encuentra controvertido).-
II.- 05.- Que el régimen legal de la Ley Nº26.773 que rige desde Octubre/2012 es el que resulta de aplicación al casus cuyo siniestro acaeciera el 07/02/2017 (Art. 17.5, Ley 26.773, pronunciamientos coincidentes del Superior Tribunal de Justicia en autos ?Reuque?, ?Martínez?, ?González?, ?Krzylowski?, y otros). Por ello, en razón de dicha legislación aplicable en el sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible accidente de trabajo-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago (fundamentado en el Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773, y doctrina obligatoria cfe. fallos del STJRN, el supra citado ?GONZÁLEZ? y posterior ?DIAZ RIFFO?).-
En virtud de lo expuesto y de dichos lineamientos, por consiguiente, no es de aplicación al casus el régimen de la Ley Nº27.348, dictada con posterioridad a la ocurrencia del accidente de autos (B.O.: 24/02/2017) (art. 20, L.27.348), no siendo aplicable retroactivamente; y en consecuencia deviene en abstracto por improcedente, toda consideración respecto a los extensos planteos de inconstitucionalidad formulados en la demanda contra diversa normativa de dicho cuerpo legal y sus resoluciones.-
La CSJN, desde siempre ha sostenido que: ??la inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 258-255; 276-303; etc.), toda vez que dicha declaración no puede fundarse en consideraciones genéricas, abstractas o meramente dogmáticas?.-
II.- 06.- Que el perito médico de autos, Dr. Jorge Andrés García, luego de la identificación del actor, anamnesis, examen físico, exámenes complementarios, y consideraciones médico legales, dictaminó que el actor sufrió un accidente laboral con traumatismo nasal y herida contusa nasolabial, quedándole una incapacidad, valorada según baremo laboral vigente, del 12% incluidos los factores de ponderación, por obstrucción nasal unilat. parcial y desplazamiento tabique cartilaginoso.-
Que dicho informe pericial médico, no ha sido impugnado por las partes, habiendo sólo la demandada pedido explicaciones al galeno, a fs. 101/vta., que le fueron oportunamente brindadas por el experto a fs. 103/vta., lo que fue consentido por dicha parte (cfe. providencia y cédulas electrónicas a fs. 104), que si bien en su pedido de explicaciones hizo reserva de impugnar, a la postre no formuló impugnación alguna al dictamen pericial médico producido en autos.-
Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, ?...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...? (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).-
Lo expuesto supra, se incorpora a su vez en las reglas valorativas sentadas desde larga data por el Superior Tribunal de la Provincia, en cuanto estableciera:??reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales?d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial?El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas?(Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia, en ?G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº24250/10-STJ.27-12-11) STJRNSL: SE. 108/11).-
En virtud de lo expuesto, y no habiendo razón que amerite su apartamiento, habré de estar al concluyente dictamen pericial médico producido en autos consentido por las partes y que ha otorgado al actor un 12% de incapacidad permanente definitiva, como consecuencia de la lesión sufrida en el infortunio laboral denunciado, y a los efectos de este pronunciamiento.-
II.- 07.- Que la parte actora al liquidar su reclamo de demanda, a fs. 46, pretende y lo hace sobre un Ingreso Base Mensual de $41.250, en tanto la ART demandada al liquidar el pago realizado ut-supra referido, ha procedido a reconocer, en concepto de Ingreso base Mensual a sus efectos, la suma de $51.827,20 (lo cual surge inequívoco de la copia de la CD de fs. 62 remitida por la accionada al actor, y expreso reconocimiento en la contestación de demanda, a fs. 68 vta. cuarto párrafo), ostensiblemente superior a aquel pretendido en la demanda, y que a su vez este último encuentra correlato con los recibos de haberes obrantes a fs. 6/31, del período que debe considerarse acompañados por el actor con su demanda-, y única prueba arrimada a la causa al respecto, siguiendo el lineamiento del dispositivo legal dispuesto sobre el particular en la norma del Art. 12 de la LRT Nº24.557.-
En virtud de lo expuesto, propicio al Acuerdo, considerar in re en la suma de $51.827,20 el Ingreso Base Mensual, a los efectos de este pronunciamiento (Art. 12, Ley Nº24.557).-
III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
III.- 01.- La competencia del Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en la Ley de Riesgos del Trabajo y su régimen sistémico. Y si bien, la demandada en su responde, ha consentido la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 LRT, conforme unánime y consolidada jurisprudencia local y federal, y considerado que el planteo contra los arts. 21 y 22 del mismo cuerpo legal, deviene abstracto por haberse pronunciado la comisión médica regional; cabe agregar como corolario en la materia que al respecto y a partir del precedente ?CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.?, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, el máximo tribunal del país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual ya acontece en forma pacífica y unánime en la República.-
En el ámbito local, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo ?DENICOLAI?, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004.-
La posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos ?Salas c/Fiovo Odol Tano s/Ordinario?, expediente 6.444-CTC-98; ?Andrade, Luis c/Asociart ART SA s/Ordinario?, expediente 8.389-CTC-01; ?Laham, Carlos c/MAPFRE Argentina ART SA?, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados ?Cisterna, Maximiliano c/Provincia ART SA s/Ordinario?, expediente 16.291-CTC-15, y otros tantos más que le han seguido, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo, y donde se ha resuelto la procedencia de la acción de conocimiento pleno en los términos de la Ley N°24.557, demandando las prestaciones de la ley, exclusivamente a la aseguradora de riesgos del trabajo ART-, sin necesidad de instrumentar el procedimiento previo por ante las comisiones médicas previsto en los arts. 21, 22 de ese mismo cuerpo legal.-
Por su parte, reiteradamente se ha dicho que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas y/o Oficinas de Homologación y Visado dentro del trámite administrativo previsto en el marco de la ley 24.557, emerge lesivamente inconstitucional, cabiendo tener presente que como lo señalara la propia Corte Suprema en la causa ?Castillo?, no resulta ajustado a lo previsto en la Constitución que el Congreso al reglamentar materias de derecho común, exceda los límites establecidos por el art. 76 inc. 12., toda vez que ?...Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador...?, siendo constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales que conforme el art.75 inc.22 de la C.N. sólo corresponden a los tribunales locales- y habiéndose dicho al respecto que "...atribuir jurisdicción a entes privados presentados como cuasi administrativos, en un pretenso cuerpo normativo de la seguridad social, conculca el derecho de defensa y de acceso a la justicia que se garantiza a partir del debido proceso..." (JNQLA4 339351/6 "Martínez María Fabiana C/ Provincia ART S/ Accidente Ley).-
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por la parte actora en su demanda, respecto de los arts. 8 ap.3, 21, 22 y 46 de la LRT Nº24.557, declarando a este Tribunal competente para entender en las presentes actuaciones (Ley de Procedimiento Laboral provincial N°1.504, arts. 1, 12 inc. 1°, 196, 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; arts. 5, 75 inc. 12°, 116 y 121 de la Constitución Nacional; y Ley Orgánica del Poder Judicial).-
Debe agregarse que el sometimiento del trabajador al procedimiento administrativo instaurado por la LRT Nº24.557, que transita sin el debido asesoramiento letrado, en absoluto puede entenderse como una conducta contradictoria o violatorio a la Teoría/Doctrina de los Propios actos, la cual no es de aplicación frente a derechos irrenunciables, como sucede en el caso que nos ocupa, ya que en materia de infortunios laborales se está frente a derechos fundamentales del trabajador, como lo son el derecho a la vida y a la salud consagrados constitucionalmente (lineamiento del fallo:?Abbondio?c/ Provincia ART S.A.?, de la C.N.A.T., Sala VI). Además, es de vieja data la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal, la CSJN, estableciendo que todo acto administrativo siempre está sujeto a revisión judicial (Art. 18, C.N.), más aún debe ello entenderse aplicable en el ámbito legal del Derecho tutelar del Trabajo y de la Seguridad Social; y en la especie, cuando se requiere la declaración de inconstitucionalidad de una norma que afecta los derechos del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (in re:?Aquino??, CSJN; Art. 14 bis, C.N.).-
III.- 02.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad que se formula contra el art. 17 inc. 3, de la Ley Nº26.773, el mismo deberá ser desatendido por su manifiesta improcedencia, toda vez que no se observa in re afectación y/o perjuicio alguno a los derechos constitucionales del accionante, quien acciona por el régimen especial sistémico y no ha optado por la vía civil; como así tampoco se encuentran afectados los honorarios profesionales del letrado que lo representa, no habiéndose denunciado ni acompañado ningún pacto de cuota litis que pretenda hacerse valer en autos, por lo que deviene abstracta la cuestión e innecesario tener que expedirse al respecto.-
III.- 03.- En el sub-júdice como ya lo he tenido por acreditado, nos encontramos frente a un accidente de trabajo, en el marco de un reclamo sistémico, y con lesión incapacitante, y con la cobertura asegurativa que establece la LRT Nº24.557, que recae en el obligado a responder, en el caso la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada, quien detenta debidamente la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, con fundamento en la ley especial Nº26.773.-
En virtud de los lineamientos supra desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al actor, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 Ley Nº26.773, Decreto Nº1.694/09- y conforme a lo que seguidamente se expone.-
La tarifa indemnizatoria será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado ($51.827,20), multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (12%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1,477 (65/44 años de edad).-
Conforme los parámetros indicados, la tarifa en la especie para el cálculo indemnizatorio será: 53 x $51.827,20 x 12% x 1,477, la cual arroja como resultado la suma de $486.850,20, que supera el mínimo legal dispuesto en la Resolución aplicable al casus, Nº387-E/2016 MTEySS Ripte- ($1.090.945 x 12% = $130.913,40).-
A lo cual debe sumarse el pago de la denominada indemnización adicional del Art. 3º de la Ley Nº26.773 en compensación por cualquier otro daño, consistente en una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) de la prestación dineraria en concepto de indemnización por la incapacidad permanente parcial y definitiva previamente calculada a favor del accionante, que arroja la suma de $97.370,04 ($486.850,20 x 20%); todo lo cual hace a un total de capital nominal indemnizatorio, integrado por ambos conceptos, de $584.220,24.-, que devengará intereses desde la fecha del siniestro -07/02/2017- (Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley Nº26.773), en adelante y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
III.- 04.- Atento tener por acreditado que por este infortunio la ART demandada abonó en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente, la suma de $382.482,10, en fecha 02/08/2017 (cfe. consideración en el hecho acreditado supra, Pto. II.- 03.-, segundo párrafo), cabe reputar dicho pago como parcial y a cuenta, por lo cual debe acogerse la demanda, prosperando la acción incoada por la diferencia existente con la indemnización que en esta instancia se fija con más sus respectivos intereses desde la ocurrencia del infortunio y hasta la fecha de dicho pago parcial.-
En este sentido, y a los fines de determinar esa diferencia indemnizatoria a favor del actor, fijado el valor del Capital nominal ($584.220,24) con más sus intereses desde el 07/Febrero/2017, hasta la fecha del pago parcial aludido (02/08/2017), lo cual representa un total de $688.254,30 (capital más intereses hasta esa fecha), debe descontarse dicho monto abonado a cuenta imputado primero a intereses y luego a capital-, resultando todavía una diferencia adeudada de $305.772,20 ($688.254,30 - $382.482,10), que conforme lo precedentemente señalado constituye en definitiva el monto de condena y por el que prospera la demanda, con más intereses desde el 03/08/2017 en adelante y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
IV.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean soportadas y a cargo de la ART demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital nominal adeudado con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re:?Paparatto...?), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).-
V.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
V.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a abonar al actor Sr. CARLOS MAURICIO URRUTIA, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 20/100 CVOS. ($305.772,20.-), en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Res. Ripte- MTEySS Nº387-E/2016), comprensiva asimismo de la indemnización adicional prevista en el Art. 3º de la Ley Nº26.773, la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 03/08/2017 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente y hasta el 31/07/2018, según la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
V.- 2.- Costas a cargo de la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. Rodrigo Fernández Borasi, en la suma de $159.000 (Pesos Ciento Cincuenta y Nueve Mil); los de los Letrados en representación de la ART demandada, Dr. Roberto Germán Busamia, por su actuación hasta fojas 89, en la suma de $60.000 (Pesos Sesenta Mil), los del Dr. Ignacio Pujante, de fojas 89 otro si digo- en adelante, en la suma de $40.000 (Pesos Cuarenta Mil), y los de la Dra. Catalina Sosa Cayssials, por su única actuación en la audiencia cuya acta obra a fs. 111, en la suma de $10.000 (Pesos Diez Mil); y los correspondientes al Perito Médico Dr. Jorge Andrés García, en la suma de $47.000 (Pesos Cuarenta y Siete Mil).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal STJRN-, in re ?PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo?, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $798.000,00).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº869.-
MI VOTO.-
Los Dres. Raúl F. Santos y Luis F. Méndez adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a abonar al actor Sr. CARLOS MAURICIO URRUTIA, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 20/100 CVOS. ($.305.772,20.-), en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Res. Ripte- MTEySS Nº387-E/2016), comprensiva asimismo de la indemnización adicional prevista en el Art. 3º de la Ley Nº26.773, la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 03/08/2017 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente y hasta el 31/07/2018, según la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
II.- Costas a cargo de la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A..-
Regular los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. RODRIGO FERNANDEZ BORASI, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL ($.159.000.-) y los de los Letrados en representación de la ART demandada, Dr. ROBERTO GERMAN BUSAMIA, por su actuación hasta fojas 89, en la suma de PESOS SESENTA MIL ($.60.000.-), los del Dr. IGNACIO PUGANTE, de fojas 89 otro si digo- en adelante, en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($.40.000.-) y los de la Dra. CATALINA SOSA CAYSSIALS, por su única actuación en la audiencia cuya acta obra a fs. 111, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($.10.000.-).-
Regular los honorarios profesionales correspondientes al Perito Médico Dr. JORGE ANDRES GARCIA, en la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL ($.47.000.-).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal STJRN-, in re ?PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo?, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $798.000,00).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº869.-
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
IV.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.-
V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I. y II., de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, líbrese oficio al BANCO PATAGONIA S.A. a efectos que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar via e-mail el número y CBU de la misma. A los fines ordenados remítase el oficio via e-mail en PDF.-
VI.- Regístrese en (S). Notifíquese.-
Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces Dr. Luis E. Lavedan y Dr. Raúl F. Santos, por ante mí que certifico.-
Se deja constancia que el Dr. Luis F. Méndez no firma no obstante haber participado de las deliberaciones de modo virtual.-
Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Dra. LAURA PÉREZ PEÑA
Secretaria de Cámara

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil