Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia170 - 19/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11947-L-0000 - CIFUENTES ELIDA PATRICIA C/ SWISS MEDICAL GROUP ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 19 de Diciembre de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "CIFUENTES ELIDA PATRICIA C/ SWISS MEDICAL GROUP ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)RO-11947-L-0000", venidos al acuerdo a fin de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario opuesto por la demandada mediante escrito presentado en SGP en fecha 20/09/2022, a las 09:33:52 horas.
I- Mediante presentación de fecha 20/09/2022, los letrados apoderado y patrocinantes de la demandada interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la Sentencia Definitiva de fecha 06/09/2022.
Comienzan exponiendo sobre los requisitos de admisibilidad formal del recurso, esto es, plazo, que se trata de una sentencia definitiva, constituyen domicilio en la alzada, monto de condena y depósito previo. Respecto de éste último piden se les conceda prórroga para acreditar el mismo.
Sobre la normas legales aplicables y violadas, como requisito de fundamentación, estiman que fueron violadas o erróneamente aplicadas: a) art. 53 de la Ley 1504 y 163 CPCyC, b) Decreto 659/96, y c) se ha efectuado una arbitraria y parcial valoración de la prueba, apartándose de la prueba producida en autos, sin fundamento alguno ni otros medios probatorios que lo sustenten, y d) art. 12 de la Ley 24557.-
Pasan a detallar los antecedentes de la causa.
En capítulo IV " Impugnación de la sentencia" exponen sobre el agravio que titulan "Arbitraria valoración de la prueba producida en autos. Afectación del Derecho de Defensa de mi mandante (art. 18 de la Constitución Nacional), Sentencia arbitraria.
Sostienen que la sentencia dictada en autos ha valorado arbitraria y parcialmente la prueba producida en autos, y a raíz de dicha valoración arbitraria se ha arribado a la conclusión de que existe un deber de indemnizar por Incapacidad Laboral Permanente Definitiva, pese a que en forma expresa la pericia médica, ordenada en autos, ha establecido que el caso de marras se presenta: “Sin limitación funcional en raquis cervical y dorsolumbar Incapacidad 0 %”.
Que la sentencia es arbitraria, por contener un yerro en el discurrir del razonamiento del sentenciante y carecer de sustento lógico y racional, existiendo sólidas motivaciones que lo descalifican como tal (conforme criterio del STJ RN en autos “Municipalidad de Cipolletti s/queja en Bustamante Lucia c / Municipalidad de Cipolletti s/ contencioso administrativo” (fallo del 27/12/2006).
En consecuencia la sentencia resulta arbitraria puesto que se aparta sin fundamentos válidos, ni valoración de otro medio probatorio, de la pericia médica practicada por el experto designado por el mismo juzgado. Ante la gravedad de lo resuelto, y la arbitraria valoración de la prueba en autos, entiende que corresponde la revisión de lo resuelto.
En el caso, el rechazo a la pretensión de la actora por el tribunal de grado se basó en la consideración de que la pericia médica era inhábil para demostrar la relación causal entre el trabajo de la actora y su afectación a la salud, dado que la experta se expidió al respecto en términos de probabilidad, y los jueces pueden apartarse de las conclusiones de una pericia cuando evidencian en ella insuficiencia de conocimientos científicos, pero que para que el Tribunal puede apartarse de lo dicho por el perito médico, debe poseer otros medios de prueba que avalen la decisión del Tribunal, o que al menos indiciariamente convaliden la decisión. El mero apartamiento de la pericia sin mayores fundamentos, torna arbitraria la sentencia.
Que de la lectura de la demanda no se evidencia que la actora haya alegado que levantaba pesos por encima de los valores a que hace referencia el perito. Que debió alegarse que se levantaba pesos por encima de los valores reseñados en la tabla transcripta desde la norma referenciada y en el rango de movimientos que allí se describe; cuando en realidad nada de ello ha ocurrido. Por cuanto la demanda se limita a mencionar el horario de cumplimiento de tareas y la presencia de dolor cervical en fecha 11/02/2015. Vale decir pues, que si no está ello alegado, mal puede ser probado por no ser una cuestión debatida ni traída al proceso. Realizan consideraciones sobre la pericia médica y la técnica realizadas. Refiere que la prueba testimonial rendida en autos nada prueba; por lo cual todo ello hace patente la arbitrariedad.
Que no hay ningún elemento de prueba que permitiera hacer caer la pericia médica o que permitiera al juzgador sostener que había vinculación entre la dolencia que el médico experto en la materia específicamente catalogó como no vinculada a las tareas, y justamente la realización de estas. De haberse acreditado mediante la prueba testimonial que se levantaban pesos por encima de esos valores podría haberse dado crédito, entonces, que era posible atribuir la dolencia al trabajo, pero no habiendo sido así, resulta arbitraria la sentencia y todo el razonamiento posterior.
Que el vicio en el razonamiento es pues evidente. Así, en términos de la propia sentencia recurrida, no existe acreditación del daño ni daño alguno acreditado, por lo que mal puede luego cargársele a la demandada la prueba de las exigencias del art. 6 3.b) de la ley 24.557. Invoca jurisprudencia del STJ y doctrina en apoyo a su postura. Hace reserva del caso federal.
II.- En fecha 04-10-2022, se ordena el traslado a la actora, quien no contesta el mismo.
III. En fecha 04-11-2022 se ordena el pase de los autos al acuerdo.
IV. ADMISIBILIDAD FORMAL: Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de la Ley 1504), contra una Sentencia Definitiva entendida como aquélla que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso y que constituyó domicilio en la Alzada (en el Boulevard Ayacucho 911 Planta Alta de la ciudad de Viedma). Asimismo, la recurrente cumplimenta con el depósito previo previsto por el art. 58 de la ley de rito, tal como se da por cumplimentado con el proveído de fecha 4/10/22. En cuanto al monto del litigio, opera el mínimo impuesto por el art. 56 inc. b de la Ley 1504 (Acordada 32/2022 del STJRN).
V. ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL: En una primigenia idea queremos remarcar la finalidad de esta vía recursiva, la cual consiste en preservar la correcta aplicación del derecho objetivo, (en tal sentido ver la obra de Juan Carlos Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, Tercera Parte, DOGMÁTICA (ANATOMÍA DE LA CASACIÓN) pág. 120 y siguientes), considerando además la importancia de la función uniformadora de la casación, en tutela de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.
En el mismo sentido, citaremos las palabras del Dr. Lino Enrique Palacio quien define el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina de la siguiente manera: "El recurso de inaplicabilidad de la ley constituye un medio de impugnación que se acuerda contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y tribunales de instancia única de la provincia, respecto de las cuales se considera han aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, a fin de que la Suprema Corte -Superior Tribunal de Justicia provincial en nuestro caso-, declare en definitiva cuál es la solución jurídica que corresponde al caso". Por la misma línea argumentativa, se ubica José Brito Peret quien explica: "... que el motivo de la impugnación a la sentencia definitiva tiene que estar determinado por la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley o de la doctrina..." tiene por objeto enjuiciar la correcta aplicación del derecho a los hechos definitivamente juzgados en la instancia ordinaria, y no en un examen íntegro del proceso...".
En el caso que nos ocupa el recurso extraordinario es interpuesto bajo el supuesto de arbitrariedad. En este caso, el recurrente invoca una serie de cuestiones que no son cuestiones de arbitrariedad. En tal sentido, nos remitimos a lo sostenido por el Dr. Lorenzetti en autos: "Torrillo" (CSJN 31-3-2009), cuando señala que: "...la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados...".
La recurrente sostiene que la sentencia se aparta sin fundamentos válidos, ni valoración de otros medios probatorios, de la pericia medica practicada por el experto designado por el mismo juzgado, lo que considera es una arbitraria valoración de la prueba.
Lo cierto es que el Tribunal brindó los argumentos que motivaron una valoración distinta de la prueba pericial medica, esto con sustento en la doctrina legal del STJRN en las causas "Bartolome Agustín" (13-02-2019) y luego en el caso "Anguita Sandoval" (05/06/2019). A más de las restantes pruebas producidas en autos como la testimonial de Albornoz, que pasó por similar situación y obtuvo su reparación. Además no se dijo que la pericia no fuera válida, pues como citan estos precedentes se tomó una parte de la misma como es la existencia del daño "cervicalgia", y en la sentencia se analizó el nexo causal con la pruebas aportadas en autos.
En su impugnación la parte no rebate la decisión demostrando donde reside la arbitrariedad, sólo propone un argumento recursivo con lo que sería su solución jurídica al caso, haciendo un interpretación parcializada del informe pericial medico.
En definitiva el recurrente no expone una crítica clara y razonada sobre los aspectos del decisorio en los que considera se ha incurrido en arbitrariedad, siguiendo los supuestos pretorianos que habilitan tal doctrina como son: 1- que se dicte sentencia prescindiendo de prueba; 2- que se aprecie la prueba excediendo los límites de la razonabilidad, 3- que el fallo se base en prueba inexistente; 4- que la sentencia omita considera un elemento probatorio fundamental, 5- que la sentencia decide lo contrario de lo que inequívocamente surge de la prueba producida, 6- que se de categoría probatoria lo que por su naturaleza no lo es; 7- cuando se sienta una conclusión que se contradice abiertamente con lo que resulta de las constancias demostradas en la causa, 8- cuando la sentencia se funda en la sola voluntad de los jueces.
A esto debemos agregar que el examen de la doctrina arbitrariedad –pretoriana es particularmente restringida, pues como ha dicho la Corte, la misma no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, con deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentos normativos impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (conf. STJRN S3: “MONTI” Se. 8/13).
También en cuanto a la arbitrariedad, resulta oportuno recordar que el STJRN ha venido sosteniendo desde antaño que ella no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley, una absoluta carencia de fundamentación o bien de pruebas, como así también a los casos de sentencias que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia (conf. Doctr. STJRN in re “TOBIO” Se. 105 del 14-10-08; “BRONZETTI NUÑEZ” Se. 77 del 16-06-10). De esta forma, la quejosa no ha logrado quebrar el hilo lógico argumental de la sentencia atacada, más allá de la disconformidad con el resultado y la cuestión de derecho planteada.
Es por ello que este agravio no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I.- Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada (20/09/22) con fundamento en el supuesto de arbitrariedad, contra la sentencia definitiva de fecha 06/09/2022.
II.- Declarar sustancialmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada con fundamento en el supuesto de arbitrariedad.
III. Regístrese, notifíquese a las partes conforme Acordada 36/2022, Anexo I, Apartado 9, inc. a).
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
Jueza
DR. JUAN HUENUMILLA
Juez
DRA. DANIELA PERRAMON
Jueza
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 19 de Diciembre de 2022.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA. Secretaria
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